AC 923 2023

MAYO

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AC923-2023 (2015-00018-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC923-2023  

Radicación  n.° 73449-31-03-002-2015-00018-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Miguel  Enrique Quiñones Grillo pretende sustentar el recurso de  casación que interpuso contra la sentencia del 02 de julio de  2021, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué. El trámite se adelanta  dentro del proceso verbal que instauró en contra de Jorge  Ernesto Peña Beltrán.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión.  

El  señor Miguel Enrique Quiñones pretendió la  declaratoria de pertenencia sobre el inmueble rural identificado con  el  F.M.I.  366-002315, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción  extraordinaria adquisitiva. En consecuencia, instó a que se  ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Melgar1.  

2.-        Fundamentos  de hecho.  

Adujo  que adquirió el inmueble de mayor extensión conocido  como «La  Portada»  mediante permuta elevada en el instrumento público núm.  1332 del 20 de junio de 1985 de la Notaría 20 de Bogotá.  Aseveró que el bien sobre el cual versa la presente  controversia, «Lote  Rural no. 1, Desmembrado de La Portada»,  hacía parte de aquel.  

De  manera que, «[d]esde  entonces y hasta la fecha de presentación de esta demanda,  pero muy específica y concretamente durante un término  superior al de los diez (10) años contados a partir del 27 de  febrero de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 791 de 2002  que estableció un nuevo término prescriptivo»,  ha poseído la aludida heredad, a través de actos de  ocupación, construcción, cuidado de la maleza, dándolo  en arrendamiento, preservándolo de invasiones y despojos.  Indicó que el fundo «viene  siendo ocupado a título de arrendamiento por MIRIAM CHAVEZ»  con quien celebró contrato de arriendo desde el 4 de mayo del  2010.  

Pese  a lo anterior, evidenció que en el folio de matrícula  inmobiliaria del «Lote  Rural No. 1»  aparece como dueño el señor Jorge Ernesto Peña  Beltrán, quien dice haber adquirido el bien por compra  contenida en la escritura núm. 403 del 13 de febrero de 1999  de la Notaría 60 de Bogotá. No obstante, durante los  diez últimos años, «el  demandado (…) ha omitido emprender (…) actos posesorios  sobre el “LOTE RURAL no. 1 DESMEMBRADO DE LA PORTADA”, es  decir, que no lo ha cercado ni construido; ni lo ha explotado  económicamente ni lo ha dado en arrendamiento a persona  alguna; y tampoco ha procurado ni efectuado la instalación de  los servicios de acueducto y luz eléctrica con los que  actualmente cuenta el predio, en suma, que no ha realizado sobre el  mismo acto posesorio alguno».  

Se  demostró que, en el 2008, el señor Quiñonez  Grillo adelantó proceso de declaración de pertenencia  en contra del señor Peña Beltrán (rad.  2008-00069), alegando posesión del «Lote  No. 1»  desde el 22 de junio de 1985. Dentro del trámite del juicio  -que conoció el Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar-, el  demandado interpuso demanda reivindicatoria de reconvención el  11 de marzo del 20102.  Y si bien el señor Miguel Enrique desistió de sus  pretensiones3,  en proveído del 12 de octubre del 20174  el a  quo  profirió sentencia en la que accedió a las peticiones  reivindicatorias. Determinación confirmada por el Tribunal el  11 de julio del 20185.  

3.-        Posición  del demandado.  

En su  contestación, la apoderada del demandado planteó las  siguientes excepciones de mérito: «interrupción  del término de la prescripción adquisitiva alegada»  y «inexistencia  de la posesión invocada y/o mala fe en la misma»6.  

4.-        Primera  instancia.  

La  clausuró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en  sentencia del 02 de septiembre de 2020, por la cual declaró  probada la excepción denominada «interrupción  del término de prescripción adquisitiva».  En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.  

5.-        Segunda  instancia.  

El  recurso de apelación formulado por la parte activa contra el  fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal -con  sentencia del 02 de julio de 2021-. Allí, confirmó el  fallo impugnado.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Traídos  a cuenta los hechos probados dentro del proceso, memoró que  para el apelante no era posible prohijar la interrupción de la  prescripción ante la interposición de la demanda  reivindicatoria en el proceso 2008-00069 en tanto que, con la  derogatoria del artículo 2524 del Código Civil, la  interrupción civil de una demanda estaba prohibida por la ley.  Pues  bien, frente a tal argumento, el Colegiado trajo de presente los  cánones 2522 y 2524 del Código Civil, 90 del Código  de Procedimiento Civil, el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 794 de 2003.  Todo ello para dejar claro que «la  derogatoria del artículo 2524 del Código Civil, en modo  alguno implicó la desaparición del mundo jurídico  de la interrupción civil del tiempo para la prescripción  adquisitiva de dominio, pues, lo que hizo el legislador del estatuto  procesal fue entrar a regular íntegramente el tema en la forma  descrita».  A su turno, hizo hincapié en que a tal conclusión ha  llegado  la  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual también  ha aclarado que el antiguo artículo 90 del C.P.C. -hoy 94 del  C.G.P— refiere de manera general a la «interrupción  de la prescripción»  y dado que «no  hacen distinción, ha de entenderse, que comprende tanto la  prescripción extintiva como la prescripción  adquisitiva».  

Por  otra parte, frente a la alegación del recurrente según  la cual no es posible vincular hechos esgrimidos en la demanda  anterior al presente asunto, recordó que  

«en  el citado proceso, el aquí actor pretendía que se  declarara que había adquirido, el “lote 1”  registrado al folio de M.I. 366-23115, por el modo de la prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, por haberlo poseído en  un lapso veintenario que comenzó desde el año 1985  (1985-2005), posesión que alegaba conservar hasta el momento  mismo en que se presentó la demanda, esto es, el año  2008.  

En el presente  asunto, pretende se declare haber adquirido el mismo predio que es  objeto del presente proceso, por el modo de la prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio por haberlo poseído en  un lapso decenal a partir del 27 de febrero de 2003 (2003-2013),  fecha en la cual afirma, entró en vigencia la Ley 791 de 2002,  y que se ha extendido hasta el momento de presentación de la  demanda (2015) es decir, hay un lapso en el que, en ambos procesos,  coinciden los tiempos de posesión alegada a efectos de que se  declare el haber adquirido el bien por el modo de la prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio, por lo tanto, es claro que si  los une un nexo o vínculo».  

En  ese sentido, y comoquiera que el proceso 2008-00069 culminó  con sentencia ejecutoriada favorable a la reivindicación del  predio en favor del señor Jorge Ernesto Peña Beltrán,  evidenció que  

En ambos  procesos, han litigado los señores MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ  GRILLO y JORGE ERNESTO PEÑA BELTRÁN, por tanto, existe  identidad de partes.  

Respecto de la  causa (…),  se tiene que en ambos procesos se ha discutido el dominio del predio  y si el señor QUIÑONEZ GRILLO tiene derecho a  adquirirlo por el modo de la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio. Y si bien, como lo alega el demandante, el  periodo de posesión alegado varía en uno y otro  proceso, lo cierto es que, como arriba se vio, existe un lapso en el  que coincide el tiempo de posesión alegado, por lo que, en lo  tocante al periodo de posesión debatido en ese primer proceso,  ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, máxime  cuando al interior del proceso reivindicatorio se resolvieron las  excepciones de prescripción adquisitiva y extintiva por él  propuestas, es decir, se encontró que no reunía los  requisitos para usucapir, saliendo entonces avante la pretensión  de reivindicación».  

Además,  estimó que si bien el proceso reivindicatorio se decidió  con posterioridad al momento en que se presentó la demanda de  pertenencia, lo cierto es que el inciso 4 del artículo 281 del  Código General del Proceso ordena tener en cuenta «cualquier  hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual  verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la  demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la  parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión  o que la ley permita considerarlo de oficio».  Por lo demás, destacó el hecho de que el señor  Quiñonez desistió de la demanda de declaración  de pertenencia mediante memorial del 05 de diciembre del 2015,  aceptado el 14 de diciembre del mismo año. En tal sentido, y  conforme al artículo 342 del C.P.C. -hoy inciso 2 del artículo  341 del C.G.P.-, «el  desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda  en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria  habría producido efectos de cosa juzgada».  De manera que «no  puede el aquí demandante desconocer los efectos de sus propias  actuaciones procesales en tanto, en esa primera ocasión  renunció totalmente a sus pretensiones, surtiendo el auto que  aceptó el desistimiento, efectos de cosa juzgada, como si se  hubiera pronunciado sentencia desestimatoria de sus pretensiones de  haber adquirido el inmueble por el modo de la prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio».  

Por  todo lo anterior, concluyó el ad  quem  que en el período comprendido entre la presentación de  la primera demanda de pertenencia y el momento de ejecutoria de la  sentencia que puso fin al proceso reivindicatorio, operó por  partida doble el fenómeno de la cosa juzgada y no el de  interrupción de la posesión. Por último, y en  caso de que, a la fecha, el demandante no haya restituido el bien al  señor Peña Beltrán en cumplimiento de la  sentencia proferida en el proceso 2008-00069, el tiempo de posesión  del inmueble «solo  se contaría a partir del día siguiente a aquel en que  quedó ejecutoriada la decisión judicial emitida en el  proceso reivindicatorio, por lo que, al momento en que se profirió  la sentencia que se revisa, es claro que el demandante no reunía  el tiempo requerido para usucapir, razón por la cual sus  pretensiones estaban llamadas al fracaso».  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos, los cuales serán inadmitidos por no  cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo  344 del Código General del Proceso.  

PRIMER  CARGO  

Con  fundamento en la causal tercera de casación, se acusó  la sentencia de segunda instancia de no estar en consonancia con los  hechos base de las pretensiones de la demanda y de las excepciones  propuestas; «sustituyendo  irregular e irremediablemente los fundamentos de la sentencia del  a-quo que si había decidido  sobre  los extremos de la contención, lo que se apeló  eficientemente y sin que el Tribunal tuviere ningún deber  procesal para declarar oficiosamente probada la excepción de  cosa juzgada como lo hizo».  

Relatado  el acontecer procesal, destacó que en ningún momento,  «ni  al contestar la demanda como acaba de verse ni a todo lo largo de las  instancias, hasta la fecha límite para hacerlo según el  Artículo 381-3 del C.G.P; o sea en el alegato de conclusión  de la audiencia de instrucción y fallo del 2 de septiembre de  2020, la parte demandada planteó la excepción de Cosa  Juzgada».  Así las cosas, la Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar  profirió sentencia por la cual declaró probada la  excepción de interrupción civil de la prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio «que  hacía parte de la contención entre las partes por haber  sido propuesta en la respuesta de la demanda, como ya se dijo y en  atención al precepto procesal del Artículo 382 del  C.G.P se abstuvo de pronunciarse sobre cualesquiera otras excepciones  propuestas u oficiosas en atención a que la que se declaró  probada condujo a denegación de todas súplicas de la  demanda».  Providencia contra la que se interpuso recurso de apelación,  en el que se adujeron razones para demostrar la improcedencia de  aquel medio defensivo.  

En  ese orden de ideas, a juicio del censor, la providencia del 02 de  julio del 2021 transgredió el artículo 281 del Código  General del Proceso. Indicó que el error de procedimiento se  concretó en los siguientes aspectos:  

En  primer lugar, «al  declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada  trasgredió los límites que a su competencia le impone  la norma procesal del Artículo 328 del C.G.P., que obliga al  juez de segunda instancia a pronunciarse “solamente sobre los  argumentos expuestos por el apelante único”, que para  nada se refirieron a la cosa juzgada porque la misma no hacia parte  de la contención planteada entre las partes».  En segundo término, «y  no conforme con lo anterior procedió el Tribunal a retirar los  fundamentos de la sentencia del a quo, que sí se había  pronunciado sobre los extremos de la contención planteada  entre las partes para sustituirlos por las razones del Tribunal para  la declaración oficiosa de la excepción de cosa  juzgada».  Por último, «desconoció  el debido proceso pues (…) se dejó sin opción  alguna al demandante, hoy recurrente en casación para  solicitar ante la h. Corte en ejercicio de su derecho a la defensa,  que en sede de instancia y una vez casada la sentencia del Tribunal  revocase la sentencia de primera instancia y accediera a las súplicas  de la demanda».  

SEGUNDO  CARGO  

Acusó  la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los  artículos 762, 763, 764, 765, 768; 2527, 2531, 2532 del Código  Civil; 698 del Código de Procedimiento Civil, (Decretos 1400 y  2989 de 1970) que derogó el Art. 2524 del Código Civil  y el 1º de la Ley 791 de 2002; por aplicación indebida y  los cánones 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy  94 del C.G.P; 281 del Código General del Proceso; 332 del  C.P.C, hoy 303 del C.G.P.; y 342 del Código de Procedimiento  Civil, hoy 314 numeral 2 del C.G.P, por error de hecho manifiesto y  transcendente en la apreciación de las pruebas testimoniales y  documentales.  

Como  primer error, indicó que el juzgador de segundo grado dejó  de apreciar la prueba testimonial y documental que daba cuenta de la  posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por más  de 10 años. En tal sentido, destacó las deposiciones de  Luis Alberto Herrera, Gabriel Navarro, Hugo Moreno, Miriam Chávez,  Jesús Antonio Correa, Rigoberto Ortiz y Mariela Pimentel, los  cuales «se  recibieron en la audiencia de inspección judicial del 25 de  noviembre de 2016, (ver grabación de audio de fl. 301 del Cd  pal)».  Así mismo, son contestes las declaraciones de Luis  Ernesto Mancera, Luis Alberto Herrera Correa, Isabel Rodríguez  De Junca, Jaime Núñez Méndez Y Jorge Enrique  Gutiérrez Mora, «que  se recepcionaron por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar  en el proceso de pertenencia y mutua reivindicación entre  MIGUEL QUIÑONES y JORGE PEÑA, radicado 2008-0069-00 y  que aparecen en las correspondientes copias vertidas en el juicio de  la referencia, según oficio del 17 de mayo de 2017, aportado  por gestión de la apoderada de JORGE PEÑA (ver fls 202  a 224 del Cd pal., de las copias solicitadas y folio 342 del Cd pal  del juicio de la referencia)».  

Afirmaciones  que, a su turno, son corroboradas por los contratos de arrendamiento  que se aportaron con la demanda. En tal sentido, aseguró que  el ad  quem  «por  partida doble incurrió en trascendentales y manifiestos  errores de hecho en la apreciación de las pruebas que lo  llevaron por una parte a no dar por demostrado estándolo, que  al suscrito le pertenece el inmueble objeto del proceso como ya se  argumentó con base en los testimonios y documentos dejados de  apreciar y a dar por demostrado sin estarlo, que los efectos de la  cosa juzgada en el proceso radicado 2008-0069-00 se proyectan sobre  el juicio de la referencia».  Y es que, si no se encontró demostrado el fenómeno de  la interrupción de la posesión, «en  lugar de ignorar las pruebas al respecto en lo que cometió el  grave y manifiesto error de hecho ya reseñado, como se viene  diciendo; además, de estar obligado a ello por el Art. 328 del  C.G.P., según el cual, el juez de segunda instancia deberá  pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante  que en este caso fue único, o sea el suscrito».  

El  segundo error manifiesto, a juicio del censor, consiste en la  apreciación de las pruebas que llevó al Tribunal a dar  por demostrado, sin estarlo, los efectos sobre el juicio de la  referencia de la cosa juzgada derivada de la sentencia del 11 de  julio del 2018 y del desistimiento de 15 de diciembre de 2015,  pronunciados en el proceso de radicado 2008-0069-00. En tal sentido,  estimó que el yerro consistió en «plantear  que la cosa juzgada pronunciada en el proceso reivindicatorio podía  tener efectos retroactivos y en asumir contra la evidencia de los  hechos que el proceso reivindicatorio de JORGE PEÑA contra  MIGUEL QUIÑONES y el de la referencia tuvieron el mismo objeto  y las mimas partes, lo que no se discute; pero también la  misma causa, lo que contradice los hechos».  

Y es  que, a su juicio, la jurisprudencia que invocó el ad  quem  respecto de la cosa juzgada aplica hacia el futuro en cada caso a  partir del fallo judicial que produce esos efectos. A juicio del  casacionista, lo contrario «llevaría  a entender que las sentencias con la fuerza de la cosa juzgada que  tienen efecto retroactivo, lo que sería exigirle al interesado  que al momento de interponer una demanda de pertenencia, así  la misma se funde en hechos diferentes a la que se halla en curso,  como ocurrió en este caso, deba adivinar cual va a ser el  sentido de la sentencia que en definitiva disponga sobre esta última  absteniéndose de plantear la primera, porque eso es absurdo,  amén que tanto ante el juzgado primero radicación 2008-  0069-00 ante el Tribunal en el juicio reivindicatorio en varias  oportunidades y para evitar fallos contradictorios, se planteó  y fue negada la necesidad de suspender aquél a la espera del  fallo definitivo de este».  

En  relación con el artículo 303 del C.G.P., indicó  que entre los dos pleitos existe identidad de partes y de objeto. No  obstante, no existe la misma causa entre las pretensiones del juicio  reivindicatorio y la del proceso de marras «porque  aquella es la del titular del dominio sin posesión y ésta  las del poseedor sin título».  

Respecto  del artículo 281 del Código General del Proceso «se  contra argumenta en el sentido de indicar que la declaración  oficiosa de excepciones, que fue la cumplida por el Tribunal cuando  trajo al proceso la de cosa juzgada derivada del desistimiento de 15  de diciembre de 2015, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Melgar; solo está permitida según el Art. 282 del  C.G.P., cuando esa excepción probada conduzca a rechazar todas  las pretensiones de la demanda debiendo el juez de primera instancia  abstenerse de revisar las restantes, lo que ya se había  cumplido en el juicio de la referencia por el a quo, cuando decretó  la excepción de interrupción civil de la prescripción,  decisión que fue oportuna y eficientemente apelada, por lo que  hallándose el juez de segunda instancia limitado por los  argumentos del apelante único, no puede retirar los  fundamentos del fallo de primera instancia para buscar otros hechos  que supuestamente modifiquen o extingan el derecho sustancial lo que  tampoco ocurrió en el juicio de la referencia».  

El  tercer error de hecho denunciado refiere a la apreciación del  memorial de 5 de diciembre de 2015 y el auto de 15 del mismo mes y  año, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Melgar. Por medio de los cuales se desistió y aceptó el  desistimiento de la demanda de pertenencia en el proceso de radicado  2008-0069-00. Yerro que conllevó a que el Tribunal diera por  demostrado, sin estarlo, «que  en el juicio de la referencia se proyecta los efectos de la cosa  juzgada propia del desistimiento en los términos del Art. 342  del C.P.C., hoy inciso 2 del Art. 314 del C.G.P.».  

Considera  que el citado acto procesal «no  puede producir bajo ninguna circunstancia los efectos de la cosa  juzgada en el “caso” del juicio de la referencia porque a  la fecha del desistimiento, de su planteamiento y de su decisión,  no existía proceso judicial en el juicio de la referencia toda  vez que la formación del contradictorio en el mismo tan solo  se produjo hasta el 28 de enero de 2016 por notificación por  aviso del auto admisorio de la demanda y traslado de la misma, como  constan en el proceso (ver fls. 164 al 167 del Cd pal)».  Además, destacó que el desistimiento no fue  incondicional, sino «restringido  a la demanda y a la reforma de la demanda como acaba de indicarse».  

Aunado  a lo anterior, apuntaló que en el fallo del juicio  reivindicatorio «se  hizo caso omiso del desistimiento, porque si se había  planteado el mismo, respecto de la pretensión de prescripción  adquisitiva de dominio veintenaria, también debió  entenderse desistida la excepción que por la misma razón  se opuso a la pretensión reivindicatoria; pero el Tribunal  declaró esta excepción impróspera, pero no por  hallarse desistida, sino por la razón de fondo de que el  excepcionante no había completado los 20 años de  posesión para reclamar la prescripción adquisitiva en  tanto en los 20 años alegados incluía algunos, entre  1985 y 1993, de posesión de bien propio».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.1.-  El casacionista censura el fallo de segunda instancia por no estar en  consonancia con las excepciones formuladas por la parte demandada.  Ello en tanto que, asevera, el ad  quem  confirmó la providencia desestimatoria del juez de primer  grado, pero por razones distintas, a saber, ante la existencia de  cosa juzgada material entre el pleito y el juicio de radicado  2008-00069. Lo anterior, pese a que la demandada no propuso dentro  del proceso, medio de defensa alguno que pusiera de presente la  configuración de tal figura jurídica.  

1.2.  En lo que concierne a la causal tercera de casación, ha  estimado esta Sala que tal error de procedimiento no puede edificarse  

«frente  a sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la  negación del derecho pretendido, sin  que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador  para arribar a esa decisión.  Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio  -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresión al  principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como  quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función  jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia  si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda,  pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste  no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un  extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.  (…) (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)” (CCXLIX, Vol. I, 748)»  (CSJ  SC, 19 ene. 2005, exp. 7854, citada en AC2679-2020 y en AC1569-2022).  

En  ese orden de ideas, como el fallo impugnado ratificó aquel  mediante el cual se negaron todas las pretensiones de la demanda, de  entrada, no es admisible denunciar un error de incongruencia.  

1.3.  Ahora bien, también es cierto que la jurisprudencia ha  determinado ciertas excepciones a dicha regla. Esto es, se ha  reconocido que el  juzgador puede incurrir en incongruencia en providencias totalmente  desestimatorias, cuando la decisión es ajena a lo debatido por  las partes. Es decir, cuando se desconoce la situación fáctica  puesta de presente. Asimismo, «igual  yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas  no esgrimidas en tiempo y  que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la  prescripción, la nulidad relativa y la compensación»7  o cuando existe exceso o deficiencia del funcionario judicial de  segunda instancia al decidir el recurso de apelación.  

No  obstante, ninguna de las anteriores situaciones aconteció en  el caso. En efecto, fundado en los hechos esgrimidos en la demanda y  en su contestación, así como en las pruebas  oportunamente allegadas al proceso, declaró probada de oficio  una excepción que no era del resorte exclusivo de las partes,  cual es la cosa juzgada. Facultad que le otorga al juzgador el  artículo 282 del Código General del Proceso -305 del  Código de Procedimiento Civil-.  

2.-  El cargo  segundo también  adolece de vicios de forma que impiden su admisión. Estos son  los siguientes:  

2.1.-  En primer lugar, el actor denuncia la pretermisión de los  testimonios de los señores Luis Alberto Herrera, Gabriel  Navarro, Hugo Moreno, Miriam Chávez, Jesús Antonio  Correa, Rigoberto Ortiz, Mariela Pimentel, los cuales se practicaron  en el curso del presente pleito. Asimismo, como los de Luis  Ernesto Mancera, Luis Alberto Herrera Correa, Isabel Rodríguez  De Junca, Jaime Núñez Méndez Y Jorge Enrique  Gutiérrez Mora, que se practicaron en el proceso de radicado  2008-00069-00. De manera que el error se circunscribió a no  haber dado por probado, estándolo, la posesión por más  de 10 años.  

No  obstante, encuentra esta Sala que el yerro denunciado es abiertamente  desenfocado, como quiera que el ad  quem  no confirmó las sentencia que denegó las pretensiones  de la demanda en la valoración probatoria sobre la pretendida  posesión quieta, ininterrumpida y pacífica del  demandante por el tiempo exigido para la usucapión  extraordinaria. De manera que la acusación frontal efectuada  por la presunta violación de los artículos 762,  763, 764, 765, 768; 2527, 2531, 2532 del Código Civil8  no puede ser tenida en cuenta. Véase que, tales normas no  sirvieron de sustento para dictar la sentencia de segunda instancia.  En tal sentido, ninguna pretermisión puede ser imputada al ad  quem  en torno a los medios de prueba que supuestamente acreditaban la  existencia de los elementos de la pertenencia, puesto que el meollo  del asunto estuvo alejado de aquella temática. Ello por cuanto  el fallo se fundamentó, en esencia, en la existencia de la  cosa juzgada.  

Por  otro lado, se destaca la clara intrascendencia del reproche. El  casacionista asevera que «si  se encontró que no se había presentado el fenómeno  de “interrupción de la posesión” (sic)  declarado por el a quo ha debido revocar el fallo de primera  instancia y acoger las suplicas de la demanda, en lugar de ignorar  las pruebas al respecto en lo que cometió el grave y  manifiesto error de hecho ya reseñado, como se viene  diciendo».  Sin embargo, en el hipotético caso en que la cosa juzgada no  se hubiera configurado, lo cierto es que no procedía, per  se,  la prosperidad de las pretensiones.  

Por  el contrario, el Tribunal explicó que el argumento expuesto  por el apelante frente a la sentencia del a  quo  no tenía vocación de prosperidad. Ciertamente, al  desatar la alzada en punto de la queja relativa a que «con  la derogatoria que del artículo 2594 del C.C. hiciere el  artículo 698 del C.P.C. la interrupción civil de una  demanda está prohibida por ley»,  el ad  quem  aseveró que tal reparo no se abría paso. Explicó  que, si bien el artículo del Código Civil fue derogado,  tal extinción «en  modo alguno implicó la desaparición del mundo jurídico  de la interrupción civil del tiempo para la prescripción  adquisitiva de dominio, pues, lo que hizo el legislador del estatuto  procesal fue entrar a regular íntegramente el tema en la forma  descrita»,  es decir, conforme a lo disponen los artículos 90 del Código  de Procedimiento Civil -hoy 94 del Código General del  Proceso-. Argumentación que, en todo caso, no fue cuestionada  por el casacionista.  

2.2.-  En el «segundo  error manifiesto y trascendente de hecho en que incurrió el  Tribunal»,  el censor aseveró que el Colegiado dio «por  demostrados sin estarlo, los efectos sobre el juicio de la referencia  de la cosa juzgada derivada de la sentencia de 11 de julio de 2018 y  del desistimiento de 15 de diciembre de 2015, pronunciados en otro  proceso (la reivindicación de JORGE PEÑA contra MIGUEL  QUIÑONES, radicado 2008-0069-00)».  

En  suma, destacó que «si  bien es indiscutible la identidad de partes y de objeto, no existe la  misma causa entre las pretensiones del juicio reivindicatorio que  falló el Tribunal por sentencia de 11 de julio de 2018 y la  del juicio de la referencia porque aquella es la del titular del  dominio sin posesión y ésta las del poseedor sin  título».  Y es que, en el proceso de radicado 2008-0069-00, «PEÑA  BELTRÁN, titular de dominio sin posesión busca acceder  a una posesión que nunca ha tenido desde cuando suscribió  la escritura de adquisición 403 de 13 de abril de 1999, de la  Notaria 60 de Bogotá, inscrita al folio de matrícula  inmobiliaria 366-23115, (ver fl. 10 vuelto del Cd pal); y como en el  presente caso el mismo lo dijo en el juicio de la referencia,  concretamente en el interrogatorio de parte verbal en la audiencia  del 17 de mayo de 2017, (ver disco compacto de la grabación de  la audiencia, fl. 339 del Cd pal)»,  mientras que «en  el juicio de pertenencia por prescripción adquisitiva  decenaria en el juicio de la referencia, el suscrito poseedor de  vieja data tiene la causa contraria en procura de obtener un título  constitutivo de dominio a saber, la sentencia que ampare su  prescripción adquisitiva consolidando la posesión con  el título en la propiedad plena del bien».  

Sin  embargo, se advierte que tal «error»  se  construyó a la manera de un alegato de instancia, comoquiera  que omitió efectuar la indispensable labor demostrativa que se  le exige al recurrente en casación al elevar cualquier cargo  bajo la vía indirecta. Ciertamente, únicamente expresó  su particular entendimiento sobre la causa en ambos juicios, sin  indicar qué prueba supuso, tergiversó o pretermitió  el ad  quem  para advertir la configuración de la cosa juzgada. Memórese  que:  

«(…)  si  la acusación se encamina por la vía indirecta (causal  segunda) por errores en materia probatoria, se deberá indicar  la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos  materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de  derecho, y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada. Si  el reproche elevado se hizo consistir en  la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia  de la comisión de errores de hecho, se impone al censor, como  mínimo, especificar de tal manera la pifia, que resulte  posible para la Corte establecer en qué consistió la  falla del sentenciador de instancia, esto es, si pretirió o  tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o  si supuso uno inexistente.  

Pero  no basta el señalamiento del error de esa forma. Es imperioso,  además, su comprobación, según el mandato  expreso de la parte final del literal a) del numeral 2º del  precitado precepto. Con  ese propósito, corresponde al recurrente identificar los  medios de convicción incorrectamente ponderados; singularizar  los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar  su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió  deducir, de los mismos»  (AC2213-2020).  

Y  aunque de la lectura del embate podría deducirse que lo que  critica es la interpretación que el colegiado efectuó  de las demandas en ambos pleitos y del interrogatorio de parte  rendido por Peña Beltrán, lo cierto es que el cargo  luce incompleto. Y ello es así porque nada se dijo sobre el  hecho de que «al  interior del proceso reivindicatorio se resolvieron las excepciones  de prescripción adquisitiva y extintiva por él  propuestas, es decir, se encontró que no reunía los  requisitos para usucapir, saliendo entonces avante la pretensión  de reivindicación».  Consideración fundamental en lo que concierne a la identidad  de causas.  

Por  otra parte, la misma falencia se advierte respecto de la  consideración 1 del mismo error, con el agravante que en este  se limita a efectuar consideraciones jurídicas respecto al  alcance de la cosa juzgada. El impugnante asevera que las  consideraciones de derecho que el Tribunal expone «obviamente  aplican hacia el futuro en cada caso a partir del fallo judicial que  produce esos efectos, porque lo contrario, llevaría a entender  que las sentencias con la fuerza de la cosa juzgada que tienen efecto  retroactivo, lo que sería exigirle al interesado que al  momento de interponer una demanda de pertenencia, así la misma  se funde en hechos diferentes a la que se halla en curso, como  ocurrió en este caso, deba adivinar cual va a ser el sentido  de la sentencia que en definitiva disponga sobre esta última  absteniéndose de plantear la primera, porque eso es absurdo».  Así, se incurre en entremezclamiento de causales, pues tal  consideración debió elevarse bajo la vía de la  violación directa de la norma sustancial.  

2.3.-  Por último, apuntaló que el «tercer  error de hecho manifiesto y trascendente»  consistió en la apreciación del «memorial  de 5 de diciembre de 2015 y auto de 15 de los mismos mes y año  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar), por los que se  desistió y aceptó el desistimiento de la demanda y  reforma de la demanda veintenaria de la demanda y reforma de la  demanda de pertenencia veintenaria que se tramitaba por el radicado  2008-0069-00. Error que lo llevó asimismo a dar por demostrado  sin estarlo que en el juicio de la referencia se proyecta los efectos  de la cosa juzgada propia del desistimiento en los términos  del Art. 342 del C.P.C., hoy inciso 2 del Art. 314 del C.G.P».  

Sin  embargo, nuevamente el casacionista omitió desarrollar la  actividad necesaria para demostrar el error fáctico en que  presuntamente se incurrió.  Si bien en esta oportunidad sí  individualizó las pruebas, no indicó si el yerro del  Tribunal consistió en que las pretermitió, las cercenó  o las supuso. Es decir, «olvidó  efectuar la obligada tarea de contraste con lo que sobre ellas dijo o  debió decir el Tribunal»9.  

Y  es que, al repasar lo dicho por el actor, únicamente se indicó  que el desistimiento de la demanda presentado en el pleito  2008-00069-00 «no  puede producir bajo ninguna circunstancia los efectos de la cosa  juzgada en el “caso” del juicio de la referencia porque a  la fecha del desistimiento, de su planteamiento y de su decisión,  no existía proceso judicial en el juicio de la referencia toda  vez que la formación del contradictorio en el mismo tan solo  se produjo hasta el 28 de enero de 2016 por notificación por  aviso del auto admisorio de la demanda y traslado de la misma, como  constan en el proceso (ver fls. 164 al 167 del Cd pal)».  En ese orden de ideas, el embate quedó sin su necesaria  demostración pues para esta Sala no es posible colegir en  dónde se encuentra el yerro en la apreciación del  contenido objetivo de los medios de prueba enlistados.  

3.-  En  conclusión, se inadmitirán los cargos esgrimidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación formulada por Miguel  Enrique Quiñones Grillo contra la sentencia del 02 de julio de  2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué,  por las razones expuestas en precedencia.  

SEGUNDO.  ORDENAR  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 23 del archivo          «FOLIOS 41 AL          76».  

2          Página 4 del PDF          «CONTINUACION          C1» de la          carpeta digital «COPIAS           RAD. 20008-00069-00 PROVENIENTE DEL JUZGADO 1 CIVIL CTO MELGAR».  

3          Página 31 del archivo          «FOLIOS 203 AL          218».  

5          Página 7 del archivo          «FOLIOS 438 AL          473».  

6          Página 79 del archivo          «FOLIOS 128 AL          202».  

7          SC3918-2021          del          08 de sept.  

8          Ninguno de          los cuales, además, ostenta la calidad de norma sustancial.  

9          AC2213-2020.  

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