STC4575 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4575-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC4575-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00200-01  

(Aprobado en Sesión de  diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  en la tutela que Edith Sabalza Jiménez instauró  contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa capital, extensiva  a Gustavo Martínez Jaramillo.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «mínimo  vital, igualdad, vida digna, protección de persona de la  tercera edad y salud»,  para que se ordenara al juzgado acusado «tas[ar]  el porcentaje o valor que ascienden los alimentos decretados a mi  favor, respecto a todos los ingresos que percibe Gustavo Martínez  Jaramillo, como pensionado de la Armada Nacional, (…) [y]  orden[ar]  a [ésta],  de manera inmediata se sirva descontar los valores correspondientes  por concepto de alimentos, desde el día 24 de febrero de 2023,  fecha en que se configuró el título ejecutivo».  

En compendio adujo  que el 24 de febrero de 2023, el  Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena declaró la  cesación de los efectos civiles del matrimonio católico  que existió entre ella y Gustavo Martínez Jaramillo, al  encontrar «probadas  las causales 8, 2 y 3 del art. 154 del C.C.»,  en consecuencia, dispuso que éste «estará  obligado al pago de alimentos en favor de Edith Sabalza Jiménez»  (rad. 2021-00340).  

Sostuvo que el 1º  de marzo último, «dentro  del término legal»,  solicitó la aclaración y adición de ese  veredicto, para que se fijara «el  porcentaje o valor que ascienden los alimentos decretados a su favor  (…) respecto a todos los ingresos que percibe Gustavo Martínez  Jaramillo, como pensionado de la Armada Nacional»;  además,  que «en  múltiples ocasiones le solicitó a Gustavo (…)  que consigne de manera voluntaria la cuota alimentaria, ordenada por  la juez, y éste se niega de manera rotunda».  

Arguyó ser  «una  persona de la tercera edad, con enfermedades adquiridas propias de la  edad, no tengo trabajo, no poseo estudios ya que siempre fui ama de  casa, dedicada a mi esposo e hijos, nunca realicé aportes  algunos a pensión, no tengo ni he tenido una nueva pareja  sentimental, vivo de la caridad de mis hijos y hermanos, en la  actualidad tengo una situación precaria, por lo tanto, los  alimentos que me fueron decretados en el numeral cuarto de la  sentencia, para mí son de vital importancia y subsistencia».  

2.-  Los convocados guardaron silencio.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cartagena  desestimó la salvaguarda, por:  

i)-  No cumplir el presupuesto de la «subsidiariedad»,  ya que, «una  vez verificados los términos entre la notificación de  la sentencia de 24 de febrero de 2023 y la radicación de  memorial que pretende la aclaración y adición del  fallo»,  encontró que «el  extremo pasivo presentó de forma tardía dicha petición,  ya que debió solicitarla en la misma audiencia de instrucción  y juzgamiento adelantada el 24 de febrero y después de  notificada la decisión de fondo, situación que en el  presente caso no ocurrió; por tanto, la sentencia cobró  firmeza el día de su expedición, debido a que ninguno  de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación  contra la decisión; esto conforme lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 302 del Estatuto Procesal General».  

ii)-  Adicionalmente, «para  hacer efectivo los alimentos decretados en la sentencia de 24 de  febrero de 2023 a favor de la actora, (…) Edith Sabalza  Jiménez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo,  como lo es el proceso verbal sumario de alimentos regulado por el  artículo 397 del C.G. del P., a través del cual puede  requerir la tasación de la cuota alimentaria a cargo de  Gustavo Martínez Jaramillo».  

iii)-  No se configuró un perjuicio irremediable en cabeza de Edith  Sabalza Jiménez, que deba ser conjurado mediante acciones  urgentes e impostergables, ya que «la  accionante no demostró la existencia de ese daño  irreparable».  

2.-  Impugnó la  precursora con las mismas motivaciones inaugurales, agregando que,  presentar un proceso de alimentos  «para  demostrar mis necesidades como alimenta[ria],  con toda la congestión de procesos, seria aproximadamente dos  años más, en que mis derechos fundamentales seguirían  siendo vulnerados, cuando la Juez Séptima de Familia del  Circuito, constató por medio del material probatorio, que si  estoy en la gran necesidad de recibir alimentos de manera inmediata».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la  convalidación de la sentencia de primera instancia.  

1.1.-  Edith Sabalza Jiménez pretende que se ordene al Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena «tas[ar]  el porcentaje o valor»  a que  ascienden los alimentos decretados a su favor en el proveído  emitido el 24 de febrero de 2023 y, a la Armada Nacional, descontar  «los  valores correspondientes por concepto de alimentos».  

No obstante, de lo  obrante en el dossier  se colige que la súplica resulta improcedente, por observarse  una conducta negligente y desidiosa de la impulsora, quien  desperdició las herramientas con que contaba en la lid  criticada para ventilar el descontento que trae a este escenario  especial.  

Se hace tal  aseveración, en razón a que, de la revisión del  expediente nº 2021-00340 en la página de la Rama Judicial  “Consulta  Procesos”  se evidencia que: i)-  El iudex  cognoscente emitió el fallo de primer grado en audiencia del  24 de febrero de 2023 y, ii)-  La  gestora  elevó la «solicitud  de aclaración  y adición»  frente a tal determinación, el 1º de marzo último,  esto es, extemporáneamente, ya que la notificación de  esa providencia quedó satisfecha en la diligencia mencionada,  sin que ninguna de las partes objetara, apelara o pidiera su  complementación.  

Lo antelado, por  cuanto, al tenor de lo consagrado en el artículo 302 del  Código General del Proceso que señala: «[l]as  providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos»,  se tiene  que Edith Sabalza debió hacerlo en esa misma vista pública  y no tres días después, cuando esa directiva ya había  cobrado ejecutoria. De ahí que,  dejó  fenecer la oportunidad que tenía para exponer las  inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.  

Frente a dicho  tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….) el descuido en  el empleo de los medios de protección que existen hacia el  interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

Ello, en virtud, a  que  

(…) [e]ste mecanismo,  por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no  deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación  resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con  recursos legales para evitar la vulneración de la que se  duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane  la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge  cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o  no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

1.2. Ratifica  lo acabado de aseverar, el hecho que el  Juzgado Séptimo de Familia mediante auto de 27 de abril  hogaño, dispuso:  

«(…)  No es viable  entonces la pretensión de aclarar la sentencia amén de  extemporánea se pretende involucrar lo expuesto en decisión  proferida de antaño, con lo que se afectaría el  contenido material de lo decidido. Y a consecuencia de la aclaración  se adicione lo resuelto, tal perspectiva atenta contra el derecho de  cosa juzgada y Seguridad Jurídica. Por lo tanto no es posible  acceder a la aclaración ni a la adición de una  sentencia proferida en febrero 24 de 2023 en audiencia, hoy  ejecutoriada.  

Ahora bien, a la parte  demandada Edith Sabalza Jiménez, con la decisión de  fecha 24 de febrero de 2023, no se le está vulnerando el  derecho a su mínimo vital puesto que tras la declaración  de cónyuge culpable y cónyuge inocente se estructura el  “Título” para que nazca la obligación de  pedir alimentos. Así lo estima el artículo 411 del C.C.  (…) Con este título se debe ejercer la acción  correspondiente para el reclamo de alimentos. Por lo que la parte  interesada puede presentar la demanda de Fijación de Alimentos  de Mayores de acuerdo al art. [3]97  del CGP. y se establezca la cuantía provisional de los  alimentos. En virtud de lo anterior, no se accede la solicitud  presentada por la parte demandada».  

1.3.-  Con todo, cabe precisar que no  obra en el plenario prueba alguna de que la quejosa haya promovido el  juicio de fijación de alimentos consagrado en el canon 397  ibídem,  el cual es procedente con base en lo establecido en el 411 del Código  Civil, para que allí exponga las inconformidades que trae a  este sendero especial.  

Y, tampoco es  aceptable la inconformidad planteada con el escrito impugnaticio, en  el que la querellante afirmó que «presentar  un proceso de alimentos para demostrar mis necesidades como  alimentante, con toda la congestión de procesos, sería  aproximadamente dos años más»,  toda vez  que el numeral 1º del canon 397 del Estatuto Procedimental  determina que «[d]esde  la presentación de la demanda el juez ordenará que se  den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe  prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de  demandado. (…) también deberá estar acreditada  la cuantía de las necesidades del alimentario».  

Significa  entonces, que es ante el  juez natural que debe y puede formular sus quejas, en tanto, es a  aquel a quien corresponde dirimir el asunto, como quiera que este  medio tuitivo no  es un «mecanismo  alterno o subsidiario de defensa».  

Al  respecto, esta Sala ha predicado  que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021, STC896-2022, STC11174-2022  y STC1414-2023.  

1.4.-  Finalmente, a  pesar, que la censora adveró que el escenario descrito le está  ocasionado un perjuicio irremediable, se relieva que ello no abre  paso a lo clamado, ya que, al respecto, se ha dicho que «(…)  las condiciones personales y económicas invocadas por la  gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo  decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías  para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022 y  STC3902-2023), adicionalmente, no demostró la gravedad de lo  acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de  lo rogado.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación también ha sostenido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (STC15617-2014, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020,  STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023).  

2.-  Lo dicho conlleva a acompañar la determinación  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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