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STC4575-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4575-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00200-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Edith Sabalza Jiménez instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa capital, extensiva a Gustavo Martínez Jaramillo.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital, igualdad, vida digna, protección de persona de la tercera edad y salud», para que se ordenara al juzgado acusado «tas[ar] el porcentaje o valor que ascienden los alimentos decretados a mi favor, respecto a todos los ingresos que percibe Gustavo Martínez Jaramillo, como pensionado de la Armada Nacional, (…) [y] orden[ar] a [ésta], de manera inmediata se sirva descontar los valores correspondientes por concepto de alimentos, desde el día 24 de febrero de 2023, fecha en que se configuró el título ejecutivo».
En compendio adujo que el 24 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que existió entre ella y Gustavo Martínez Jaramillo, al encontrar «probadas las causales 8, 2 y 3 del art. 154 del C.C.», en consecuencia, dispuso que éste «estará obligado al pago de alimentos en favor de Edith Sabalza Jiménez» (rad. 2021-00340).
Sostuvo que el 1º de marzo último, «dentro del término legal», solicitó la aclaración y adición de ese veredicto, para que se fijara «el porcentaje o valor que ascienden los alimentos decretados a su favor (…) respecto a todos los ingresos que percibe Gustavo Martínez Jaramillo, como pensionado de la Armada Nacional»; además, que «en múltiples ocasiones le solicitó a Gustavo (…) que consigne de manera voluntaria la cuota alimentaria, ordenada por la juez, y éste se niega de manera rotunda».
Arguyó ser «una persona de la tercera edad, con enfermedades adquiridas propias de la edad, no tengo trabajo, no poseo estudios ya que siempre fui ama de casa, dedicada a mi esposo e hijos, nunca realicé aportes algunos a pensión, no tengo ni he tenido una nueva pareja sentimental, vivo de la caridad de mis hijos y hermanos, en la actualidad tengo una situación precaria, por lo tanto, los alimentos que me fueron decretados en el numeral cuarto de la sentencia, para mí son de vital importancia y subsistencia».
2.- Los convocados guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó la salvaguarda, por:
i)- No cumplir el presupuesto de la «subsidiariedad», ya que, «una vez verificados los términos entre la notificación de la sentencia de 24 de febrero de 2023 y la radicación de memorial que pretende la aclaración y adición del fallo», encontró que «el extremo pasivo presentó de forma tardía dicha petición, ya que debió solicitarla en la misma audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada el 24 de febrero y después de notificada la decisión de fondo, situación que en el presente caso no ocurrió; por tanto, la sentencia cobró firmeza el día de su expedición, debido a que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación contra la decisión; esto conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 302 del Estatuto Procesal General».
ii)- Adicionalmente, «para hacer efectivo los alimentos decretados en la sentencia de 24 de febrero de 2023 a favor de la actora, (…) Edith Sabalza Jiménez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, como lo es el proceso verbal sumario de alimentos regulado por el artículo 397 del C.G. del P., a través del cual puede requerir la tasación de la cuota alimentaria a cargo de Gustavo Martínez Jaramillo».
iii)- No se configuró un perjuicio irremediable en cabeza de Edith Sabalza Jiménez, que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables, ya que «la accionante no demostró la existencia de ese daño irreparable».
2.- Impugnó la precursora con las mismas motivaciones inaugurales, agregando que, presentar un proceso de alimentos «para demostrar mis necesidades como alimenta[ria], con toda la congestión de procesos, seria aproximadamente dos años más, en que mis derechos fundamentales seguirían siendo vulnerados, cuando la Juez Séptima de Familia del Circuito, constató por medio del material probatorio, que si estoy en la gran necesidad de recibir alimentos de manera inmediata».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de la sentencia de primera instancia.
1.1.- Edith Sabalza Jiménez pretende que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena «tas[ar] el porcentaje o valor» a que ascienden los alimentos decretados a su favor en el proveído emitido el 24 de febrero de 2023 y, a la Armada Nacional, descontar «los valores correspondientes por concepto de alimentos».
No obstante, de lo obrante en el dossier se colige que la súplica resulta improcedente, por observarse una conducta negligente y desidiosa de la impulsora, quien desperdició las herramientas con que contaba en la lid criticada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Se hace tal aseveración, en razón a que, de la revisión del expediente nº 2021-00340 en la página de la Rama Judicial “Consulta Procesos” se evidencia que: i)- El iudex cognoscente emitió el fallo de primer grado en audiencia del 24 de febrero de 2023 y, ii)- La gestora elevó la «solicitud de aclaración y adición» frente a tal determinación, el 1º de marzo último, esto es, extemporáneamente, ya que la notificación de esa providencia quedó satisfecha en la diligencia mencionada, sin que ninguna de las partes objetara, apelara o pidiera su complementación.
Lo antelado, por cuanto, al tenor de lo consagrado en el artículo 302 del Código General del Proceso que señala: «[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos», se tiene que Edith Sabalza debió hacerlo en esa misma vista pública y no tres días después, cuando esa directiva ya había cobrado ejecutoria. De ahí que, dejó fenecer la oportunidad que tenía para exponer las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
1.2. Ratifica lo acabado de aseverar, el hecho que el Juzgado Séptimo de Familia mediante auto de 27 de abril hogaño, dispuso:
«(…) No es viable entonces la pretensión de aclarar la sentencia amén de extemporánea se pretende involucrar lo expuesto en decisión proferida de antaño, con lo que se afectaría el contenido material de lo decidido. Y a consecuencia de la aclaración se adicione lo resuelto, tal perspectiva atenta contra el derecho de cosa juzgada y Seguridad Jurídica. Por lo tanto no es posible acceder a la aclaración ni a la adición de una sentencia proferida en febrero 24 de 2023 en audiencia, hoy ejecutoriada.
Ahora bien, a la parte demandada Edith Sabalza Jiménez, con la decisión de fecha 24 de febrero de 2023, no se le está vulnerando el derecho a su mínimo vital puesto que tras la declaración de cónyuge culpable y cónyuge inocente se estructura el “Título” para que nazca la obligación de pedir alimentos. Así lo estima el artículo 411 del C.C. (…) Con este título se debe ejercer la acción correspondiente para el reclamo de alimentos. Por lo que la parte interesada puede presentar la demanda de Fijación de Alimentos de Mayores de acuerdo al art. [3]97 del CGP. y se establezca la cuantía provisional de los alimentos. En virtud de lo anterior, no se accede la solicitud presentada por la parte demandada».
1.3.- Con todo, cabe precisar que no obra en el plenario prueba alguna de que la quejosa haya promovido el juicio de fijación de alimentos consagrado en el canon 397 ibídem, el cual es procedente con base en lo establecido en el 411 del Código Civil, para que allí exponga las inconformidades que trae a este sendero especial.
Y, tampoco es aceptable la inconformidad planteada con el escrito impugnaticio, en el que la querellante afirmó que «presentar un proceso de alimentos para demostrar mis necesidades como alimentante, con toda la congestión de procesos, sería aproximadamente dos años más», toda vez que el numeral 1º del canon 397 del Estatuto Procedimental determina que «[d]esde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. (…) también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario».
Significa entonces, que es ante el juez natural que debe y puede formular sus quejas, en tanto, es a aquel a quien corresponde dirimir el asunto, como quiera que este medio tuitivo no es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa».
Al respecto, esta Sala ha predicado que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC11174-2022 y STC1414-2023.
1.4.- Finalmente, a pesar, que la censora adveró que el escenario descrito le está ocasionado un perjuicio irremediable, se relieva que ello no abre paso a lo clamado, ya que, al respecto, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022 y STC3902-2023), adicionalmente, no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo rogado.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación también ha sostenido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023).
2.- Lo dicho conlleva a acompañar la determinación opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS