STC4576 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4576-2023

        

Magistrada  ponente  

STC4576-2023  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2023-00041-01  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, en la tutela que Lida Marleny Tobar  Gutiérrez instauró contra el Juzgado Sexto Civil del  Circuito y las Notarías Primera y Segunda, todos de la misma  urbe, y María Carmenza Quina Escobar, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2014-00189.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración  de justicia»,  para que se «revocar[a]  la SENTENCIA [proferida  el]  11 de abril de 2016»  en  el juicio de la referencia; se «DECLAR[ARA]  LA  NULIDAD ABSOLUTA de las escrituras públicas número 1747  y 1748 de fechas 15 DE JUNIO DE 2012»,  así como las «1936  y 1937 de fechas 29 de agosto del año 2014»  y, se  condenara a los accionados «al  pago de perjuicios personales, morales, materiales que se consideren  pertinentes».  

En  compendio adujo que, en calidad de vendedora, suscribió con  María Carmenza Quina Escobar dos contratos de «COMPRAVENTA  CON PACTO DE RETROVENTA»  respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n°  120-1032 y 120-657, protocolizados a través de las escrituras  públicas n° 1747  y 1748 de 15 de junio de 2012 de la Notaría Segunda de  Popayán, «pactos»  que se «extinguieron»  mediante los instrumentos n° 1936 y 1937 de 29 de agosto de 2014  de la Notaría Primera de esa misma localidad.  

Relató  que la compradora promovió en su contra juicio de «restitución  de inmueble arrendado»  (rad.  2014-00189),  aduciendo la existencia de un «contrato  de arrendamiento verbal»,  el cual culminó con sentencia que acogió las  pretensiones (11 abr. 2016), que apeló; pero, la alzada no fue  concedida y, al insistir en sede extraordinaria de revisión,  la demanda fue rechazada (4 may. 2017).  

Sostuvo  que firmó los aludidos negocios jurídicos con engaños,  ya que le hicieron creer que «se  trataba de una escritura de préstamo de mutuo con hipoteca»,  aunado a que el precio pagado fue muy inferior al avaluó  comercial de las propiedades, por lo que sufrió «LESIÓN  ENORME»  y, por si fuera poco, Quina Escobar fue una tercera a cuyo nombre fue  puesta la titularidad de tales bienes por parte de los verdaderos  contratantes, anomalías que no fueron advertidas por las  mentadas «notarías»,  circunstancias que, en su sentir, torna viable su querella.  

2.-  El  Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Popayán y la curadora  ad-litem  de  María Carmenza Quina Escobar pidieron negar el resguardo por  no cumplir el requisito de la inmediatez frente a la resolución  que solventó de fondo el pleito censurado.  

Las  Notarías Primera y Segunda de Popayán se opusieron al  auxilio, tras manifestar que las «escrituras  públicas»  reprochadas «se  autorizaron conforme a la normativa legal vigente en la materia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Popayán desestimó el ruego por no  atender los presupuestos de procedibilidad de la «inmediatez»  y la «subsidiariedad»,  dado que, por un lado, «han  transcurrido varios años desde la celebración de los  actos de compraventa (más de diez años), la extinción  del pacto de retroventa (más de ocho años) y la emisión  de la Sentencia (siete años)»  y, por el otro, «existen  mecanismos ordinarios idóneos para solicitar la declaración  de nulidad (…) de los actos o contratos instrumentados en las  escrituras públicas y/o para rescindirlos por nulidad o lesión  enorme».  

2.-  Replicó la gestora reafirmándose en los raciocinios  inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  éxito y, por ende, que el veredicto de primera instancia  merece ser respaldado, según pasa a exponerse.  

1.1.-  El anhelo de  Lida Marleny Tobar Gutiérrez  está  encaminado, preliminarmente, a que se «revoque»  el pronunciamiento por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Popayán accedió a las súplicas  incoadas en su contra por María  Carmenza Quina Escobar en el proceso de «restitución  de inmueble arrendado»  n° 2014-00189, ya que, en su sentir, dicha autoridad no escuchó  sus argumentos de defensa.  

Sin  embargo,  para la Sala tal aspiración no  puede salir avante, comoquiera que  se inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia, si en cuenta se tiene que desde  la data en que esta se dictó (11 abr. 2016) hasta la  radicación de la «demanda  de tutela»  (12  abr. 2023),  transcurrieron aproximadamente siete (7) años y un (1) día,  y si se tomara la fecha en que fue «rechazada  la demanda de revisión»  interpuesta frente a aquella (4  may. 2017),  dicho lapso fuera de cinco (5) años, once (11) meses y ocho  (8) días; es decir, en todo caso se superó con creces  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el socorro.  

Frente  a ese tópico, esta Corporación ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en  la STC3625-2023 y STC3872-2023, entre otras).  

Por  consiguiente, la tardanza de la precursora en ejercer este mecanismo  descarta la presencia de un perjuicio de las connotaciones de  irremediable y la urgencia en la provisión de una solución  por este sendero excepcional.  

1.2.-        Ahora,  en lo que concierne con el reproche contra las «escrituras  públicas»  criticadas,  se advierte que la impulsora no hizo uso de las herramientas  establecidas en el ordenamiento jurídico patrio para deprecar  la rescisión de los convenios allí instrumentalizados  por nulidad relativa (art. 1741 Código Civil) o, en su  defecto, por «lesión  enorme»  (art. 1946 ibídem),  en tanto, pregona que su consentimiento fue viciado y que el valor  cancelado por los «inmuebles»  enajenados fue muy por debajo del «precio  comercial»  de la época.  

De  modo que, no puede Lida  Marleny  valerse de la  «tutela»  para  excusar su incuria o desatención, ya que era a través  de tales instrumentos que debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Colegiatura tiene decantado, que  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC1769-2023 y STC4080-2023).  

2.-        Así  las cosas, como se anunció, el  proveído opugnado será convalidado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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