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STC4576-2023
Magistrada ponente
STC4576-2023
Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00041-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Lida Marleny Tobar Gutiérrez instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y las Notarías Primera y Segunda, todos de la misma urbe, y María Carmenza Quina Escobar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00189.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia», para que se «revocar[a] la SENTENCIA [proferida el] 11 de abril de 2016» en el juicio de la referencia; se «DECLAR[ARA] LA NULIDAD ABSOLUTA de las escrituras públicas número 1747 y 1748 de fechas 15 DE JUNIO DE 2012», así como las «1936 y 1937 de fechas 29 de agosto del año 2014» y, se condenara a los accionados «al pago de perjuicios personales, morales, materiales que se consideren pertinentes».
En compendio adujo que, en calidad de vendedora, suscribió con María Carmenza Quina Escobar dos contratos de «COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA» respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n° 120-1032 y 120-657, protocolizados a través de las escrituras públicas n° 1747 y 1748 de 15 de junio de 2012 de la Notaría Segunda de Popayán, «pactos» que se «extinguieron» mediante los instrumentos n° 1936 y 1937 de 29 de agosto de 2014 de la Notaría Primera de esa misma localidad.
Relató que la compradora promovió en su contra juicio de «restitución de inmueble arrendado» (rad. 2014-00189), aduciendo la existencia de un «contrato de arrendamiento verbal», el cual culminó con sentencia que acogió las pretensiones (11 abr. 2016), que apeló; pero, la alzada no fue concedida y, al insistir en sede extraordinaria de revisión, la demanda fue rechazada (4 may. 2017).
Sostuvo que firmó los aludidos negocios jurídicos con engaños, ya que le hicieron creer que «se trataba de una escritura de préstamo de mutuo con hipoteca», aunado a que el precio pagado fue muy inferior al avaluó comercial de las propiedades, por lo que sufrió «LESIÓN ENORME» y, por si fuera poco, Quina Escobar fue una tercera a cuyo nombre fue puesta la titularidad de tales bienes por parte de los verdaderos contratantes, anomalías que no fueron advertidas por las mentadas «notarías», circunstancias que, en su sentir, torna viable su querella.
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y la curadora ad-litem de María Carmenza Quina Escobar pidieron negar el resguardo por no cumplir el requisito de la inmediatez frente a la resolución que solventó de fondo el pleito censurado.
Las Notarías Primera y Segunda de Popayán se opusieron al auxilio, tras manifestar que las «escrituras públicas» reprochadas «se autorizaron conforme a la normativa legal vigente en la materia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Popayán desestimó el ruego por no atender los presupuestos de procedibilidad de la «inmediatez» y la «subsidiariedad», dado que, por un lado, «han transcurrido varios años desde la celebración de los actos de compraventa (más de diez años), la extinción del pacto de retroventa (más de ocho años) y la emisión de la Sentencia (siete años)» y, por el otro, «existen mecanismos ordinarios idóneos para solicitar la declaración de nulidad (…) de los actos o contratos instrumentados en las escrituras públicas y/o para rescindirlos por nulidad o lesión enorme».
2.- Replicó la gestora reafirmándose en los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, que el veredicto de primera instancia merece ser respaldado, según pasa a exponerse.
1.1.- El anhelo de Lida Marleny Tobar Gutiérrez está encaminado, preliminarmente, a que se «revoque» el pronunciamiento por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán accedió a las súplicas incoadas en su contra por María Carmenza Quina Escobar en el proceso de «restitución de inmueble arrendado» n° 2014-00189, ya que, en su sentir, dicha autoridad no escuchó sus argumentos de defensa.
Sin embargo, para la Sala tal aspiración no puede salir avante, comoquiera que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia, si en cuenta se tiene que desde la data en que esta se dictó (11 abr. 2016) hasta la radicación de la «demanda de tutela» (12 abr. 2023), transcurrieron aproximadamente siete (7) años y un (1) día, y si se tomara la fecha en que fue «rechazada la demanda de revisión» interpuesta frente a aquella (4 may. 2017), dicho lapso fuera de cinco (5) años, once (11) meses y ocho (8) días; es decir, en todo caso se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el socorro.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en la STC3625-2023 y STC3872-2023, entre otras).
Por consiguiente, la tardanza de la precursora en ejercer este mecanismo descarta la presencia de un perjuicio de las connotaciones de irremediable y la urgencia en la provisión de una solución por este sendero excepcional.
1.2.- Ahora, en lo que concierne con el reproche contra las «escrituras públicas» criticadas, se advierte que la impulsora no hizo uso de las herramientas establecidas en el ordenamiento jurídico patrio para deprecar la rescisión de los convenios allí instrumentalizados por nulidad relativa (art. 1741 Código Civil) o, en su defecto, por «lesión enorme» (art. 1946 ibídem), en tanto, pregona que su consentimiento fue viciado y que el valor cancelado por los «inmuebles» enajenados fue muy por debajo del «precio comercial» de la época.
De modo que, no puede Lida Marleny valerse de la «tutela» para excusar su incuria o desatención, ya que era a través de tales instrumentos que debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Colegiatura tiene decantado, que
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC1769-2023 y STC4080-2023).
2.- Así las cosas, como se anunció, el proveído opugnado será convalidado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS