STC4492 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4492-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4492-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01413-00  (Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Avelino Plazas Figueredo, como  apoderado de Agencia de Viajes y Turismo J.N. Flamingo Ltda., contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de esa misma ciudad, así como los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          empresa convocante deprecó, con apoyo del defensor, el          respeto          de sus prerrogativas esenciales al debido proceso,          «acceso          a la administración de justicia, (…) prevalencia del          derecho sustancial»          y «principio          de legalidad»,          presuntamente          conculcadas por la corporación repelida.  

Y  en concreto, se conmine a «modificar»  lo zanjado, en segundo nivel, dentro  del expediente de responsabilidad n.° «2021-00045»,  para, por ende, proveer como corresponda.  

            

2. Como          soporte sostuvo que el Tribunal encausado dispuso, a través          de auto de 13 de febrero de la anualidad en curso, «declar[ar]          desierto»          su recurso de apelación frente          a la sentencia adversa emitida en primer nivel por el Juzgado Quinto          Civil del Circuito (el 9 nov. 2022) en el descrito litigio verbal,          por ella instaurado contra David Alejandro Murcia Mesa.  

Relató  haber rebatido en «súplica»  respecto a la decisión de deserción en comento,  finalmente ratificada con pronunciamiento de 22 de marzo postrero, en  el que la réplica fue resuelta como remedio de reposición  a la luz del artículo 318 -parágrafo- del Código  General del Proceso.  

Criticó  la tutelante el decaimiento de la apelación de fallo pues, en  estricto compendio, la colegiatura ahora accionada quiso pasar por  alto que tal alzada se hallaba «temprana»  y apropiadamente sustentada por escrito desde la primera instancia,  en clara incursión en «exceso  de ritualismo».  

            

3. La          Corte dio apertura al pliego supralegal          del epígrafe y, en paralelo, libró las comunicaciones          de hábito.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior se opuso al éxito de la clama por ausencia          de vulneración y falta de interés -poder- de quien          dijo acudir en nombre de la empresa J.N. Flamingo Ltda. El Juzgado          brindó enlace del juicio en disenso.  

            

2. Quien          acotó venir como vocero judicial de la Asociación          Departamental de Obras Sociales (ADOS) no trajo apoderamiento de          cara a esta especialísima vía.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de las garantías          fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten          agraviadas o en peligro inminente, por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de          los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones de los  jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a  la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por obviedad, de aparecer  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Por          ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario          cognoscente incurra en desempeño claramente desviado, por          arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez constitucional con          el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no          cuenta con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces de tutela pueden inmiscuirse  en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante  contraposición del mismo.  

Al  respecto, en este nivel ha manifestado que  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

3. Delanteramente          es de acotar que -a diferencia de lo plasmado por el Tribunal          repelido al responder a la querella del epígrafe- el abogado          Avelino          Plazas Figueredo sí trajo poder idóneo en el presente          rito constitucional, al punto que adosó el apoderamiento          especial que debidamente le confirió la interesada empresa          Agencia          de Viajes y Turismo J.N. Flamingo Ltda.          para          iniciar y proseguir el pleito de responsabilidad civil sujeto a las          críticas, en su calidad de demandante; memorial en el que al          referido profesional del derecho se le facultó, entre otras,          para «presentar          acciones de tutela»          con relación a esa litis          verbal.          Situación de la que se deriva la existencia de atribución          precisa en este plenario iusfundamental          y que, por contera, habilita un estudio a fondo de la problemática          aquí expuesta.  

            

4. Dicho          lo anterior y, de cara al asunto sub          examine,          anticipa          la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación          de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación          de dar por desierta la apelación formulada por la agencia de          viajes promotora la autoridad acusada incurrió en claro y          serio defecto procedimental, por el exceso ritual materia de          alegación, al exigirle allegar un nuevo escrito de          sustentación a pesar de que había atendido esa carga          ante el juzgado de primer rango.  

4.1.  Lo  primero a señalar es que el trámite de la alzada en  cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta ante el  juez a-quo  por escrito el 16 de noviembre de 2022, estuvo gobernada de forma  integral por las reglas establecidas en la ley 2213 del mismo año  (la cual dio vigencia permanente al decreto 806 de 2020), norma que  en su canon 12, inc. final, claramente consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto 806 referido a  espacio –y con la nueva ley 2213– se buscó hacer  frente a las múltiples dificultades que para la tramitación  de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la  Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil  con el fin de, según las consideraciones allí vertidas,  regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar(…) sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  decreto 806 (hoy, ley 2213 de 2022, canon 12), enseñaba que  «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado decreto 806 de 2020, expuso que este modificó  «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario,  resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas…  (CC  C-420/20).  

4.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite; es decir,  entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dijo:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1…  (destacado  adrede. CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que  gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte  Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución  de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios  motivos, y como lo pretende el despacho judicial impugnante, tal  razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo  escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020 y hoy  de la ley 2213 de 2022, al estarse aquí frente a una  formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera  instancia, merced a que esta última norma, insístase,  no busca velar por la oralidad.  

Precisamente,  la parte final del artículo 11 del Código General del  Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir  formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal está  en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas  sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita  codificación adjetiva la segunda instancia debía ser  oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que  sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto  se convoca; por el contrario, como el decreto 806 de 2020 y ahora la  ley 2213 de 2022 fijaron la escrituralidad del segundo grado, deviene  procedente que se tenga como válida la sustentación que  de esa manera se haga ante el juez a-quo.  

4.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (subrayas  propias. CC T-352/12).  

4.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, con auto  de 13 de febrero de la anualidad en curso el Tribunal Superior de  Cali, Sala Civil, declaró desierta la apelación que  propusiera la empresa tutelante J.N. Flamingo Ltda., al concluir el  desperdicio de la «carga  (…) de sustentar su recurso»  en segunda instancia, acorde a la nueva ley 2213 de 2022. Decisión  ratificada por el mismo ente corporado en providencia de 22 de marzo  último, en senda de «súplica»  interpuesta por ella (réplica surtida como de reposición  conforme al canon 318 -parág.- del C. G. del P.), sobre la  base de que, grosso  modo,  era imperioso sustentar ante el ad-quem  a voces de la doctrina de la Sala de Casación Laboral.  

4.5.        Así  las cosas, basta confrontar la gestión de la colegiatura  encartada –al proveer la deserción de la apelación  de fallo– con los derroteros expuestos en precedencia, para  establecer la incursión en el defecto procedimental aludido,  pues al margen de que la impulsora del amparo sustentara o no su  alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal  efecto, lo cierto es que la declaración de desierta en cita se  mostraba inviable porque, en últimas, ella cumplió la  carga sustentatoria ante el juzgado de primer grado, mediante escrito  radicado dentro del término legal, el 16 de noviembre de 2022  (tres días ulteriores a la notificación en estado  electrónico del fallo de primer nivel); memorial en el que no  sólo exteriorizó los reparos concretos, sino que  pregonó las razones de disenso, desarrollándolas a  manera de real sustentación.  

De  allí que el proceder reprochado por la tutelante a esa  corporación judicial le impidió obtener la definición  de fondo de su alzada,  bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma  adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de  2022 -en  cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-.  Se sigue la línea trazada por esta Magistratura en mayoría  desde CSJ STC5499-2021 (18 may., rad. 01437-00).  

De  suerte que, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de  la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de  cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo  11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el  caso concreto la sustentación debía darse ante el  despacho a-quo  o el ad-quem,  en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del  vencimiento del traslado de segunda instancia para el efecto, como  quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la accionante, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

            

5. Se          impone, entonces, abrir paso a la clama dispensada, habida cuenta          del desacierto de procedimiento atrás vislumbrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, concede  el  resguardo implorado por Agencia de Viajes y Turismo J.N. Flamingo  Ltda. Y, en consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, que,  dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 22 de marzo de los  corrientes, y los que de él dependan, adopte  una nueva resolución respecto al recurso de reposición2  propuesto  por esa empresa frente al auto de 13 de febrero pasado, atendiendo  lo diserto en la motiva de este veredicto.  

Segundo.  Conminar  al  Juzgado Quinto Civil del Circuito ídem  para que remita de inmediato y, en todo caso, en un lapso no superior  a un (1) día, el dossier  contentivo del asunto objeto de la queja tutelar a la referida  colegiatura, para que pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el  ordinal anterior.  

Tercero.  Se reconoce personería al abogado Avelino Plazas Figueredo  para comparecer en representación de la compañía  tutelante, en los términos del poder especial a él  otorgado.  

Notifíquese  por el canal más ágil.  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

Salvamento  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Aclaración  de voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01413-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que la Agencia  de Viajes y Turismo J.N. Flamingo Ltda., promovió contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso verbal que la sociedad instauró contra David  Alejandro Murcia Mesa, el  Juzgado Quinto  Civil  del Circuito de Cali en sentencia de 9  de noviembre de 2022 negó las pretensiones, decisión  que recurrió en apelación y el 16 de noviembre de 2022  radicó memorial ante el a  quo en  el que lo sustentó.  

Remitido  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, admitió  el recurso y  en providencia de 13 de febrero de 2023 lo declaró desierto,  determinación que mantuvo el 22 de marzo anterior.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  la  Agencia de Viajes y Turismo JN Flamingo Ltda,  tras  considerar,  

(…)  4. Dicho lo anterior y, de cara al asunto sub examine, anticipa  la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación  de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación  de dar por desierta la apelación formulada por la agencia de  viajes promotora la autoridad acusada incurrió en claro y  serio defecto procedimental, por el exceso ritual materia de  alegación, al exigirle allegar un nuevo escrito de  sustentación a pesar de que había atendido esa carga  ante el juzgado de primer rango.  

4.1.  Lo  primero a señalar es que el trámite de la alzada en  cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta ante el  juez a-quo por escrito el 16 de noviembre de 2022, estuvo  gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley  2213  del mismo año (la cual dio vigencia permanente al decreto 806  de 2020), norma que en su canon 12, inc. final, claramente consagra  que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que  niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el  recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

(…)  

4.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado,  fue una temática zanjada de manera pacífica por esta  Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del  Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite;  es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio.  

(…)  

4.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, con auto  de 13 de febrero de la anualidad en curso el Tribunal Superior de  Cali, Sala Civil, declaró desierta la apelación que  propusiera la empresa tutelante J.N. Flamingo Ltda., al concluir el  desperdicio de la «carga  (…) de sustentar su recurso» en segunda instancia,  acorde a la nueva ley 2213 de 2022. Decisión ratificada por el  mismo ente corporado en providencia de 22 de marzo último, en  senda de «súplica»  interpuesta por ella (réplica surtida como de reposición  conforme al canon 318 -parág.- del C. G. del P.), sobre la  base de que, grosso modo, era imperioso sustentar ante el ad-quem a  voces de la doctrina de la Sala de Casación Laboral.  

(…)  

4.5.        Así  las cosas, basta confrontar la gestión de la colegiatura  encartada –al proveer la deserción de la apelación  de fallo– con los derroteros expuestos en precedencia, para  establecer la incursión en el defecto procedimental aludido,  pues al margen de que la impulsora del amparo sustentara o no su  alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal  efecto, lo cierto es que la declaración de desierta en cita se  mostraba inviable porque, en últimas, ella cumplió la  carga sustentatoria ante el juzgado de primer grado, mediante escrito  radicado dentro del término legal, el 16 de noviembre de 2022  (tres días ulteriores a la notificación en estado  electrónico del fallo de primer nivel); memorial en el que no  sólo exteriorizó los reparos concretos, sino que  pregonó las razones de disenso, desarrollándolas a  manera de real sustentación.  

De  allí que el proceder reprochado por la tutelante a esa  corporación judicial le impidió obtener la definición  de fondo de su alzada,  bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma  adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de  2022 -en cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-. Se  sigue la línea trazada por esta Magistratura en mayoría  desde CSJ STC5499-2021 (18 may., rad. 01437-00).  

De  suerte que, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de  la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de  cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo  11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el  caso concreto la sustentación debía darse ante el  despacho a-quo o el ad-quem, en cualquier tiempo, desde su  formulación y hasta antes del vencimiento del traslado de  segunda instancia para el efecto, como quedó visto, es un  proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal  determinación implica una clara y desproporcionada afectación  de las garantías procesales de la accionante, impidiéndole  el acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional. (…)  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  no  incurrió en defecto  procedimental absoluto  que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la Agencia  de Viajes y Turismo J.N. Flamingo Ltda.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01413-00   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por la Agencia  de Viajes y Turismo J.N. Flamingo Ltda. contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia,  ordenó a esta que, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que profirió el 22 de marzo de los corrientes en el proceso de  responsabilidad n.° 2021-00045,  y los que de él dependan, adopte  una nueva resolución respecto al recurso de reposición  propuesto  por la actora frente al auto de 13 de febrero pasado, «atendiendo  lo diserto en la motiva de este veredicto».  

Para  ello,  ab initio  anticipó que  

«(…)  el resguardo deprecado se halla investido de vocación de  prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación  de dar por desierta la apelación formulada por la agencia de  viajes promotora la autoridad acusada incurrió en claro y  serio defecto procedimental, por el exceso ritual materia de  alegación, al exigirle allegar un nuevo escrito de  sustentación a pesar de que había atendido esa carga  ante el juzgado de primer rango» (…).  

Según  explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el  Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente,  

«(…),  sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  decreto 806 (hoy, ley 2213 de 2022, canon 12), enseñaba que  «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez  o tribunal que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio  respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir  improbable la sustitución de las intervenciones orales por  escritas; sin que, por obvios motivos, y como lo pretende el despacho  judicial impugnante, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito  respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del  decreto 806 de 2020 y hoy de la ley 2213 de 2022, al estarse aquí  frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado  desde la primera instancia, merced a que esta última norma,  insístase, no busca velar por la oralidad (…).  

De  suerte que, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación de  la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de  cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo  11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el  caso concreto la sustentación debía darse ante el  despacho a-quo  o el ad-quem,  en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del  vencimiento del traslado de segunda instancia para el efecto, como  quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la accionante, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque el  Tribunal Superior de Cali no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la sociedad precursora. Son mis  razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: – admisión,  sustentación y decisión -.  Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADO  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01413-00  

Con  absoluto respeto se aclara el voto en el siguiente sentido.  

Las  formalidades defendidas con respecto al poder especial para actuar  -mediante apoderado judicial- frente al juez constitucional, en el  caso concreto no podrían desprenderse. Esto pues, más  que una vía de hecho o cuestionamiento respecto de la decisión  adoptada por el juez natural, lo que se revisa en el sub examine es  un entrampamiento normativo3  derivado de la colisión de las dinámicas escritural y  oral -en lo que atañe a la sustentación del recurso de  apelación- que el usuario no podría padecer.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

2          Entendido así a la luz del artículo 318 -parág.-          del C.G. del. P.  

3          STC3940 del          26 de abril de 2023.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *