AC 1305 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1305-2023 (2023-01714-00)

        

AC1305-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01714-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Diecisiete Civil Municipal de  Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado, Construcciones ANTS S.A.S. demandó          ejecutivamente a Fabrez Colombia S.A.S. con base en las facturas          FE71, FE 75, FE76, FE77, FE78, FE79, FE80, FE81, FE82, FE83 que          adjuntó, efecto para el cual manifestó que la          competencia estaba determinada por el «(…)          sitio acordado para el pago».  

            

2. Esa          autoridad se rehusó a asumir el caso en razón a que,          aunque el ejecutante optó por demandar en el lugar de          cumplimiento de la obligación, del título valor          aportado no podía extraerse dicha información, por lo          que, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del          Código General del Proceso, la competencia debía          definirse por el domicilio del demandado que corresponde a la ciudad          de Medellín. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a          los Juzgados de Pequeñas Causas o Civiles Municipales de          dicha urbe.  

            

3. El          receptor          señaló          que, aunque en las facturas no se menciona el lugar de cumplimiento          de la obligación, «(…) el          canon 621 del Código de Comercio regula que, si en el título          no se menciona el lugar de cumplimiento será el del creador,          es decir, que corresponde el conocimiento de la acción en la          ciudad de Bogotá por ser el lugar del domicilio de la          ejecutante, en concordancia con su certificado de existencia y          representación legal aportado».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Como          la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito          judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como          superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito          Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º          de la 1285 de 2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan          la distribución de las controversias, ya sea que la determine          uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo          28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º,          como regla general, que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»,          lo que no excluye el          empleo de otras pautas que también designan juzgador para un          mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo          precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones          emanadas de un negocio jurídico; mandato          que, tratándose de títulos valores, encuentra          necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621          del Código de Comercio, según el cual, en aquellos          eventos en los que el instrumento no mencione «el          lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del          domicilio del creador del título;          y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,          quien tendrá igualmente derecho de elección si el          título señala varios lugares de cumplimiento o de          ejercicio»          (cursiva y negrillas ajenas al texto).  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

3.-  En este caso, la empresa accionante aspira al recaudo de prestaciones  dinerarias, específicamente del capital contenido en doce  facturas de venta y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de  los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la faculta  para optar por una de las posibilidades de asignación en vista  de la concurrencia de factores.  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a  la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Como  en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas  prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo  dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en  materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título…».  

Tal  regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las  facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio  creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así  que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código  de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que  «[e]n  todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a  exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y  entrega de una factura que corresponda al negocio causal con  indicación del precio y de su pago total o de la parte que  hubiere sido cancelada».  

Desde  esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se  dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio  del derecho, debía entenderse, según artículo  621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la  creadora de tal documento mercantil.  

            

4. Con          ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró          al no asumir el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta que          los títulos ejecutivos eran facturas y tampoco que la          demandante, según el certificado de existencia y          representación, tiene su domicilio en Bogotá, lugar          que, en virtud de lo previsto en el referido artículo 621 del          Código de Comercio, debía entenderse como aquel en el          que se debía cumplir la obligación, aspecto que          determinaba el fuero de competencia elegido por la ejecutante.  

            

4. Por          tanto,          se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado          ubicado en Bogotá para          que la asuma y se          comunicará lo definido a          la otra sede inmersa en esta controversia.  

            

III. DECISIÓN  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Veintitrés  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  es  el competente para conocer el proceso ejecutivo instaurado por  Construcciones ANTS S.A.S. contra Fabrez Colombia S.A.S.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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