AC 765 2023

MAYO

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AC765-2023 (2015-01095-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC765-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-031-2015-01095-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Marlies  Tatiana Vergara Blandón, Julio César Bustamante  Fernández y Jeanney Alejandra León Burbano -sucesora  procesal de Orfilia Blandón Correa- pretenden sustentar el  recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del  12 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se  adelanta dentro del proceso verbal de pertenencia que instauraron los  recurrentes contra Claudia Luzney Arias Rodríguez y Reynaldo  Perdomo Zambrano.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

2.-        Fundamentos  de hecho  

2.1.  Afirmaron los actores que Orfilia Blandón Correa y su hija  Marlies Tatiana Vergara Blandón entraron en posesión  del predio distinguido en precedencia, de manera quieta, pacífica,  pública e ininterrumpida, en el mes de junio del 2000, «por  entrega material que les hicieran del mismo inmueble los señores  CIRO LOZANO (quien era propietario de dicho inmueble y titular del  derecho real de dominio en esa época) y MARTHA CECILIA RAYO  MARTÍNEZ, esposa de JEAN BELFOR LEÓN BLANDÓN,  hijo de la señora ORFILIA BLANDÓN CORREA».  

2.2.  Relataron que la entrega del inmueble por parte del señor  Lozano obedeció a un contrato de compraventa que celebró  aquel con Jean Belfor León. De manera que, a partir de ese  momento, las demandantes comenzaron a ejercer actos posesorios sobre  el fundo, tales como el pago de servicios públicos, impuestos  prediales y la realización de mejoras locativas.  

2.3.  En marzo del 2003, la señora Vergara Blandón inició  una «relación  de pareja permanente»  con el señor Julio César Bustamante Fernández.  Por lo que se trasladó al inmueble objeto de la controversia.  

2.4.  Informaron que, en 2008, el señor Humberto Zapata Martínez  incoó demanda reivindicatoria en contra de la señora  Orfilia. Sin embargo, dicha pretensión fue denegada por el  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.  

2.5.  Ante la improsperidad de las súplicas, el señor Zapata  impetró acción de restitución de inmueble  arrendado en contra de Martha Cecilia Rayo Martínez. Tal  proceso culminó con sentencia del 13 de septiembre del 2013,  en la que el Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá ordenó  la entrega del bien al propietario. Adujeron que en dicho pleito se  omitió «la  notificación en el inmueble objeto de restitución,  cometiendo un presunto fraude procesal, induciendo en error al Juez  Tercero Civil Municipal de Bogotá para que se profiriera a su  favor sentencia y a espaldas de mis representados».  Por estas conductas, «están  siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación  desde el mes de abril de 2014».  

2.6.  Por lo anterior, interpusieron acción de tutela «que  fue objeto de revisión por parte de la Sala Sexta de la Corte  Constitucional, quien mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015  ordenó la suspensión provisional de la sentencia  proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado 3 Civil  Municipal de Bogotá».  

2.7.  Aseveraron que han ejercido la posesión del bien desde hace  más de 15 años, «destinándolo  exclusivamente para su vivienda y la de su familia, y con dineros de  su exclusiva propiedad han realizado un sin número de mejoras  que han permitido la conservación del inmueble y sin las  cuales el predio habría perdido su valor y aspecto  estructural, tales como realizar arreglos locativos y estructurales  en muros, ductos, rejados, terraza, ventanales, rejas, puertas y  portones».  

2.8.  Aclararon que, actualmente, figuran como últimos titulares del  derecho real de dominio sobre el inmueble los señores Reynaldo  Perdomo Zambrano y Claudia Luzney Arias, por compra que le hicieran a  la señora Esperanza Gutiérrez Ruiz.  

3.-        Posición  del demandado  

En su  oportuna contestación, el señor Reinaldo Perdomo  Zambrano propuso la excepción que denominó  «Inexistencia  de los presupuestos para la declaratoria de prescripción  adquisitiva extraordinaria»2.  En síntesis, adujo que los demandantes ingresaron al inmueble  «por  cuanto así lo permitió quien ostentaba la calidad de  simple tenedora del bien, la señora MARTHA CECILIA RAYO».  A su turno, la curadora ad-litem  de Claudia Luzney Arias Rodríguez dijo atenerse a lo probado3.  

4.-        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá, el cual dictó sentencia del 19 de julio de  2018, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.  

5.-        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado por la parte demandada fue  desatado por el Tribunal -con sentencia del 12 de noviembre de 2019-.  Allí revocó el proveído impugnado y negó  las súplicas reclamadas en el libelo inicial.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal dirigió la atención sobre los elementos de la  pertenencia. Por ello, de entrada, determinó que el inmueble  objeto de litigio es prescriptible, de naturaleza privada y que,  además, se halla individualizado de manera acertada en el  libelo demandatorio. Sin embargo, evidenció que la parte  demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar la  posesión sobre el bien. Explicó que no halló  demostrado «en  el diligenciamiento elementos convincentes que dieran cuenta de la  posesión material, en punto a los extremos temporales de la  misma, respecto del bien».  

En  punto de lo anterior, indicó que en la etapa probatoria se  recibió la declaración de Glernis Osorio Jiménez,  Jesús Antonio Osorio, Jorge Alberto Vergara y Carlos Arturo  Bustamante, quienes manifestaron que les constaban los actos  posesorios de los demandantes desde el 2000. No obstante, a juicio  del Tribunal, tales medios de prueba no se acompasan con el  interrogatorio de parte rendido por Orfilia Blandón Correa el  29 de julio del 2010 en el proceso de radicado 200800433-01 ni con lo  aseverado por ella misma en la demanda.  

Contrastados  estos dos últimos elementos suasorios, para el ad  quem  no es posible determinar cómo inició la posesión  de Blandón Correa; «es  decir, si se trató de un negocio de compraventa realizado  entre el hijo de ella, Jean Belfo León, con el señor  Ciro Lozano, cuestión que no aparece acreditada en el interior  de este diligenciamiento; o si, por el contrario, la señora  Martha Rayo le entregó la vivienda, o permitió el  ingreso a esta como subarrendataria».  Conclusión que es relevante, comoquiera que «para  que prospere la prescripción adquisitiva pretendida en la  demanda, es necesario que se acredite, fuera de toda duda, la calidad  de poseedores de los demandantes y la fecha a partir de la cual  ejercen la misma, presupuesto que, como quedó visto, no pudo  ser determinado por el antagonismo en las afirmaciones de los  testigos, y una de las demandantes».  De manera que, a su juicio, la propia declaración de la  demandante demostró su falta de convicción sobre su  condición de poseedora y «la  imposibilidad individualizar el hito temporal en que inició el  hecho generador del derecho implorado».  

Por  otro lado, con relación al señor Julio César  Bustamante no puede sostenerse que es poseedor desde el 2000, «en  tanto que en la misma demanda se afirma el inicio de este hito  temporal en el 2003, fecha en que presuntamente ingresó al  inmueble».  

En  ese orden de ideas, para el Tribunal no existe certeza sobre el  momento en que los actores iniciaron los actos posesorios, lo que  conlleva a la revocatoria de la decisión de primer grado. Por  último, en cuanto a las hojas de matrícula del Centro  Panamericano de Capacitación, «[fecha  pretérita a la que dice la rivera pasiva afirma ingresó  la familia al inmueble, 2002], la señora Marlies Tatiana  Vergara ya reportaba como su dirección de residencia la  Diagonal 4 No. 71D-45, no es suficiente para colegir que las  demandantes adquirieron por prescripción, toda vez que, como  ya se dijo, el animus no se encuentra demostrado, por lo menos hasta  antes de la presentación de la demanda».  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

En la  demanda se formularon tres cargos, los cuales serán  inadmitidos por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por  el artículo 344 del Código General del Proceso para su  estudio de fondo.  

CARGO  PRIMERO  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, los impugnantes  censuraron la violación indirecta del artículo 2513 del  Código Civil y el numeral primero del canon 407 del Código  de Procedimiento Civil por errores de hecho manifiestos y  trascendentes en la apreciación de ciertos medios de prueba.  

En  primer lugar, aseveraron que el ad  quem  valoró indebidamente la declaración de parte rendida  por la señora Orfilia Blandón dentro del proceso  2008-00433, que se surtió ante el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá. Ello pues «de  un examen simple y desprevenido de la prueba valorada en la sentencia  acusada, puede concluirse que la señora Orfilia Blandón,  SÍ se consideraba propietaria, dueña del inmueble, sin  reconocer a nadie de mejor derecho, con un evidente ánimo de  dominio, y NO, como manifiesta el H. Tribunal, reconociendo dominio  ajeno».  Insistieron en que la señora Blandón desconoce  espontáneamente al propietario inscrito, manifestando  reiteradamente su ánimo de señora y dueña de  manera clara.  

En  tal sentido, considerar «que  de la mencionada declaración se asoma siquiera alguna duda  respecto a la consciencia de dominio por parte de la señora le  dispensa al medio de convicción un alcance manifiestamente  contrario a su contenido real, insuficiente a todas luces para  revocar la sentencia de primera instancia, la que, por oposición,  hizo un estudio completo de los medios de prueba obrantes, su  concordancia y contradicción para llegar a una conclusión  ajustada a derecho».  

Adicionalmente,  estimaron que el juez de segundo grado desconoció la hoja de  matrícula en el Centro Panamericano de Capacitación de  Marlies Tatiana Vergara, «quien  para esa época era una niña menor de edad que estudiaba  en dicha institución educativa, dejando de valorar las máximas  de la experiencia que se debería de tener en el sentido común  del tiempo, pues ilógico resulta que exista un certificado con  una dirección a la que no se ha llegado, desconociendo la  prueba documental poniéndola en un valor menor frente a otras  pruebas».  Y es que, a su juicio, «la  omisión de observación natural bajo un razonamiento  lógico tuvo como consecuencia la no valoración de la  prueba, pues el documento indicaba una fecha exacta con una dirección  establecida en el documento, dirección que para la fecha de  ese documento de no ser cierto que habitaban las  señoras ORFELIA BLANDÓN y MARLIES TATIANA VERGARA, como  tendrían  un dato de algo que sucedería en un futuro incierto».  

Añadieron  que lo anterior «colinda»  con una agresión al régimen de pruebas prescrito en el  estatuto adjetivo, comoquiera que no valoró las pruebas bajo  las máximas de la experiencia. De manera que arribó a  una conclusión que desconoce lo acreditado en el expediente,  yendo «en  contravía con el artículo 176 del CGP, el cual impone  la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo  con las reglas de la sana crítica, exponiendo siempre el  mérito que le asigne a cada prueba».  Además, destacaron la labor interpretativa del juez de primera  instancia «quien  en un ejercicio natural y lógico, (que podría realizar  cualquier observador de la totalidad de las pruebas practicadas, sin  necesidad de ser letrado en derecho), al encontrar que, si bien,  existen declaraciones que van en contravía de lo afirmado por  los demandantes, éstos no resultan coherentes con las demás  pruebas aportadas en el proceso».  

Por  otro lado, apuntalaron que lo dicho en la demanda respecto del señor  Julio César Bustamante «resultó  armónica con la totalidad de las declaraciones, con las  documentales aportadas e incluso con la contestación de la  demanda y su oposición».  Afirmaron que la calidad de poseedor de aquel desde el 2003 «fue  incluso expresado por él desde su propia declaración,  la cual aparece registrada desde la audiencia inicial, y las razones  por las cuales ingresó al inmueble, esto es, por la relación  sentimental con su hoy esposa, y también demandante, hecho  éste que descarta claramente la inexistente condición  de tenedor que requiere el H. Tribunal, quien, pese al diamantino  hecho, considera que el demandante ingresa en calidad de tenedor,  para exigirle (en la misma consideración 6.3.2) un prueba que,  de conformidad con lo anotado, resultaba completamente inaplicable».  

Concluyeron  que es inaceptable la exigencia de la determinación del día  en que ocurrió la interversión del título de  mero tenedor a poseedor, «teniendo  en cuenta que de las pruebas aportadas, y el análisis  realizado de la declaración de la señora Orfilia  Blandón ya analizada, es claro que las pruebas evidencian que  los demandantes, en ningún momento se consideraron a sí  mismos Meros tenedores, y en consecuencia, exigir, como lo hace el H.  Tribunal para revocar, la prueba de la rebelión, resulta una  verdadera tergiversación de la prueba que lejos de descartar,  acredita el ánimo de dominio de la demandante».  

CARGO  SEGUNDO  

Bajo  la causal primera de casación, increparon la sentencia por  haber interpretado erróneamente los artículos 2513 y  2531 del Código Civil. Aseveraron que «la  interpretación de la norma deriva desde la psicología  jurídica y cognitiva del ser, quiere decir, la creencia del  individuo, el cual no fue analizado por medio de la norma para tomar  la decisión correcta decayendo en la interpretación  errónea de las normas».  Tras transcribir las mentadas disposiciones, indicaron que «la  voluntad de la señora ORFILIA BLANDÓN se dio en el  momento de la entrada a lugar, una voluntad psicológicamente  prevista como dueña del bien, pues quedó acreditado que  la entrega del bien la hizo el señor CIRO LOZANO».  

Explicaron  que las citadas normas dan cuenta de las características más  importantes para que la prescripción adquisitiva de dominio  prospere en una demanda. Destacaron que la interpretación de  aquellas «es  clara en que la persona desea ser dueña de un bien por medio  de la prescripción adquisitiva de domino en este caso, por lo  que el ser, se presume dueño, quiere decir existe un derecho  de poseer, por lo que la señora ORFILIA BLANDÓN tenía  plena convicción de su estado, conociendo que no contaba con  documentos o títulos, pero sí con el pleno  convencimiento de su ser respecto a la posesión del bien, por  lo que la demanda fue presentada con las normas de la prescripción  extraordinaria».  En tal sentido, sostuvieron que el juez desconoció la  presunción «dominante  por parte de la señora ORFILIA BLANDÓN CORREA, pues  desde que se posesionó en la casa, su estado cognitivo  promovió creerse dueña del bien, desconociendo que  alguna persona tuviera un mejor derecho y, por el contrario,  sintiéndose con el derecho de actuar como señor y dueño  del referido bien».  

Alegaron  que, de haberse interpretado en debida forma los referidos artículos,  «el  tribunal hubiese desarrollado con bases jurídicas concretas  las figuras de la prescripción adquisitiva de domino, pues  todas las características expuestas estuvieron dentro de la  Litis».  De manera que, a juicio de los censores, «el  Tribunal se limitó de una manera llana y simple a explicar por  qué no había corpus, animus ni extremos temporales,  teniendo un exégesis no vista desde la persona sino únicamente  desde la descripción normativa desconociendo que es lo justo».  Consideraron que el poseedor adquiere el derecho real desde que  empezó a poseer y no desde el día en que consolidó  la prescripción. Bajo ese entendido, «el  sentenciador interpretó erróneamente las figuras  teniendo que ir más allá dentro de su estudio  proponiendo de forma clara la normatividad sustancial vigente. Ya que  los extremos planteados tenían que verse desde la presentación  de la demanda 10 años hacia atrás».  

Así  las cosas, criticaron el «facilismo  con el que se aplica una norma sin ir más allá en la  interpretación hermenéutica, evitando un análisis  propio de cada una de las normas descritas en el código civil  para la prescripción extraordinaria o, por lo menos, las más  importantes».  Tras explicar cómo el artículo 2531 del Código  Civil contempla dos presunciones, expusieron que la señora  Blandón «entró  al inmueble de forma pacífica, no hubo clandestinidad, ni  tampoco se interrumpió de alguna forma su habitación,  psicológicamente tenía la convicción de poseer  algo, en este caso un inmueble en el cual vivía desde el año  2000 hasta la fecha de su muerte 2017».  

CARGO  TERCERO  

Bajo  la segunda causal de casación, censuraron la violación  indirecta de los artículos 2513 del Código Civil y el  numeral primero del canon 407 del Código de Procedimiento  Civil por error de derecho derivado del desconocimiento de los  artículos 164 y 176 del Código General del Proceso.  

Aseveraron  que «el  Tribunal Superior del Distrito de Bogotá DC.- Sala Civil violó  de forma indirecta la ley sustancial, como consecuencia de error de  derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, por la  no apreciación de una determinada prueba (Documentales)».  Adujeron que el «yerro  “in judicando” se encuentra en la falta de valoración  de las pruebas documentales (prediales, factura de arreglos y  transferencia de dinero), pues las mismas no fueron tenidas en cuenta  por parte del H Tribunal, ya que dentro de sus consideraciones para  revocar el fallo de primera instancia no pronunció nada al  respecto, dejando de tener una valoración en conjunto para  tomar una decisión».  De manera que no evidenciaron una valoración en conjunto de  las pruebas, lo que resultó en la transgresión del  artículo 176 del Código general del Proceso.  

Según  los casacionistas, el principio de necesidad de la prueba tampoco fue  tenido en cuenta «para  unir todas las pruebas y tomar la decisión, es pertinente  destacar que las partes intervinientes en el proceso hicieron lo  propio con los diferentes medios de prueba aportados, la parte  demandante con las que creía idóneas y la parte  demandada hizo lo mismo, pruebas que son consideradas dentro del  proceso importantes para la toma de decisiones por parte del juez de  primera instancia y las cuales el tribunal excluyó de tajo,  pues no hizo mínimas referencias a esas pruebas documentales  como los pagos prediales, pagos de arreglos, respuesta al derecho de  petición y documento de la empresa Moneygram».  En ese orden de ideas, criticaron la ausencia de un estudio de dichos  medios suasorios, «que  demostrarían cuando fue la entrada en la vivienda de la señora  ORFILIA BLANDÓN y su hija MARLIES TATIANA VERGARA, pues no es  posible pensar que lograron de alguna manera, que la dirección  apareciera en distintos documentos aportados como son las  documentales de predial, pagos de arreglos, respuesta derecho de  petición y giro recibido por medio de la empresa Moneygram».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  El primer cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos por el  Código General del Proceso para su admisibilidad. Tal como  pasa a verse.  

1.1.  Examinado el motivo de casación, se advierte que los censores  incurrieron en entremezclamiento de los tipos de errores que se  pueden presentar cuando se alega la causal segunda. Ciertamente, si  bien aseveraron que el yerro en que incurrió el ad  quem  se trató de uno de hecho, lo cierto es que comenzó a  trasegar por la vía del error de derecho cuando censuró  que el Tribunal no hubiera valorado la prueba documental «bajo  un estudio de las máximas de la experiencia, una errónea  valoración, para concluir un animus demostrado»,  lo que resultó a la postre en una violación del  «artículo  176 del CGP, el cual impone la obligación de apreciar las  pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  exponiendo siempre el mérito que le asigne a cada prueba».  

Para  arribar a tal conclusión, en varios apartes criticaron que el  juez Colegiado no hubiera apreciado la declaración de parte  trasladada de la señora Orfelia Blandón de conformidad  con los demás medios de prueba. En tal sentido, recalcaron que  las manifestaciones de la demandante resultan armónicas «con  la totalidad de las declaraciones y pruebas obrantes en el  expediente,  en las cuales, se acredito qué, pese a los requerimientos del  Juez Treinta y uno Civil del Circuito, no se acreditó que la  señora Orfilia Blandón tuviese un contrato o derivara  su tenencia de un tercero, ni un pago, una comunicación, un  registro telefónico, una consignación, un giro, un  correo electrónico, un mensaje de whatsapp, una carta, un  mensaje de texto, ningún rastro del inexistente  subarrendamiento, pese al cual, de ésta misma declaración  que estamos leyendo, el H. Tribunal incomprensiblemente deriva que la  señora Orfilia Blandón reconoce mejor derecho en la  señora Martha Rayo».  En tal sentido, y en un análisis conjunto de los elementos  suasorios, indicaron que lo dicho por la señora Blandón  «es  corroborada por la propia Martha Rayo, quien, efectivamente,  manifiesta su ausencia del país en el periodo mencionado por  Orfilia Blandón, ausencia que como la verdad, resulta armónica  con la verdadera posesión ejercida por la demandante, en  franca contradicción con las manifestaciones realizadas por  Martha Rayo en su oscura y turbia declaración, con las  incongruencias que llevaron incluso a la curadora representante de  indeterminados, a llegar a la convicción de la poca veracidad  que corresponde darle a dicha declaración».  

Y,  más adelante criticaron que el Tribunal hubiera desconocido la  certificación de Marlies Tatiana Vergara, con lo cual dejó  «de  valorar las máximas de la experiencia que se debería de  tener en el sentido común del tiempo,  pues ilógico resulta que exista un certificado con una  dirección a la que no se ha llegado, desconociendo la prueba  documental poniéndola en un valor menor frente a otras  pruebas».  Y, al referirse al hito temporal de la posesión respecto del  señor Julio César Bustamante, destacaron que «dicha  consideración fue expuesta desde el momento mismo de la  demanda, resultó armónica con la totalidad de las  declaraciones, con las documentales aportadas e incluso con la  contestación de la demanda y su oposición».  

1.2.  Para esta Sala, es patente que las anteriores consideraciones van  dirigidas a cuestionar la falta de apreciación de las pruebas  en conjunto -de conformidad con las reglas de la sana crítica-.  

1.3.  En ese orden de ideas, es palmaria la ausencia de claridad y  precisión en que incurrieron los impugnantes, comoquiera que  entremezclaron en un mismo cargo los dos tipos de errores. Esta Sala  ha sido enfática en señalar la inviabilidad de  confundir dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo por  cuanto «[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar  el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia  como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén  de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo  el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación»  (CSJ,  SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898).  

2.-  El segundo cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos para  ser admitido. Al respecto, se ofrece lo que sigue.  

2.1.  En primer lugar, se advierte que los censores omitieron mencionar al  menos una norma de carácter material que hubiera  sido transgredida directamente por el ad  quem.  Si bien se construyó el reparo bajo la supuesta indebida  interpretación de los artículos 2513  y 2531 del Código Civil, lo cierto es que tales disposiciones  no son de estirpe sustancial4.  

2.1.1.  El canon 2513 del estatuto civil prescribe la necesidad de alegar la  prescripción en cabeza de quien pretenda aprovecharse de ella.  En ese orden de ideas, se trata de una norma de carácter  procedimental, pues impone una carga procesal a la parte que quiera  aprovecharse de la aludida figura jurídica. En el mismo  sentido, el inciso segundo describe las formas en que podrá  ser ejercida la prescripción. De manera que no es más  que la descripción de su tramitación judicial.  

Al  respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que:  

«(…)  además  que, algunas de las normas sustanciales citadas no cumplen las  características para considerarlas como tales.  

En  efecto, y en desarrollo de este último fundamento, vale  recalcar que las normas citadas como sustanciales fueron los  artículos 282 del Código General del Proceso y 10, 27 y  2513 del Código Civil. De aquéllas no constituyen  normas sustanciales las contenidas en los artículos 10, 27 y  2513 del Código Civil pues claramente se limitan a definir  diversos fenómenos jurídicos. Rezan las citadas normas:  (…)  

Luego,  de su transcripción se advierte al rompe su carácter  insustancial, de cara a lo que la Corte ha entendido por tal, para  efectos casacionales. En efecto, ninguna de las normas citadas  atribuye algún derecho subjetivo, en tanto se limitan a  definir fenómenos jurídicos»  (AC1483-2019 y, en el mismo sentido, AC2411-2022, AC4032-2022, entre  otras).  

2.1.2.  A su turno, el artículo 2531 ejusdem  contiene normas de carácter probatorio en torno a la  prescripción extraordinaria. Ciertamente, tal disposición  no crea, modifica ni extingue ninguna relación jurídica  particular, sino que consagra ciertas reglas en torno a la usucapión;  al turno que enuncia los requisitos para su estructuración.  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:  

«Aunque  el tercero alega infracción frontal de los artículos  1524 y 2531 del Código Civil, 2º y 58 de la Constitución  Política, ninguno tiene carácter sustancial.  

(…)  

Por  su parte, el artículo  2531 ejusdem es enunciativo de los requisitos para que proceda la  prescripción, según se reiteró en CSJ  AC2194-2016 al decir que «[l]os  artículos 2518 y 2531  ejusdem son enunciativos de las cosas susceptibles de adquirir por  prescripción y los requisitos para que se estructure dicho  fenómeno, sin que alcancen el carácter invocado»»  (AC3725-2021).  

En  consonancia con lo anterior, en reciente jurisprudencia se aseveró  que:  

«Todos  los cargos invocan como normas sustanciales transgredidas del Código  Civil los artículos 762 (definición de la posesión),  2512 (definición de la prescripción), 2518  (prescripción adquisitiva), 2527 (clases de prescripción  adquisitiva), 2531 (prescripción extraordinaria de cosas  comerciables) y 2532 (tiempo para la prescripción  extraordinaria). Sin embargo, los cinco primeros preceptos no tienen  carácter sustantivo, sino definitorio y de establecimiento de  requisitos que no pueden estructurar la protesta por la causal  segunda de casación (Exp. 200400222-01 el 28 jun. 2012,  AC3243-2017, AC1985-2018, AC4260-2018, AC2133-2020, AC3765-2021,  AC5862-2021)»  (AC1793-2022).  

2.1.3.  Es  pertinente recordar que, en tratándose de las  causales de casación primera y segunda, el artículo 344  del Código General del Proceso exige el señalamiento de  al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del censor haya sido violada. Tal exigencia es esencial, porque a  partir de allí se despliega la función nomofiláctica  y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional  a la Corte. De  manera que la ausencia de imputación de una disposición  de dicha estirpe implica la necesaria inadmisión del cargo  planteado.  

2.2.  Con todo, aún si se pasara por alto la anterior falencia, los  impugnantes también incurrieron en hibridismo de causales. En  efecto, pese a haber construido el cargo bajo la violación  directa de la norma sustancial, lo cierto es que elevaron  consideraciones de hecho, inadmisibles en el cargo esbozado -aquellas  son propias del motivo segundo de casación-.  

2.2.1.  Ciertamente, la crítica se encuentra dirigida contra la  pretermisión que hiciere el ad  quem  respecto de un medio de prueba, a saber, la presunción del  animus de la señora Orfilia Blandón al habitar el  inmueble objeto de la controversia. En particular, alegó el  casacionista que:  

«“El  solo hecho de habitar un inmueble es signo de posesión  material”  

Lo anterior  quiere decir que existe una presunción, la misma que fue  declarada por el juez de primera instancia, pero interpretada de  manera errónea por el Ad Quem.  La legislación Colombiana, a diferencia de otros países,  reconoce dos instituciones como son el corpus y el animus, figuras  que, a pesar de ser citadas en el fallo de segunda instancia diciendo  las consideraciones de cada una, lo cierto es que, bajo su  interpretación no se compadece con el asunto de la litis, ya  que interpretó erróneamente la presunción  dominante por parte de la señora ORFILIA BLANDÓN  CORREA, pues desde que se posesionó en la casa, su estado  cognitivo promovió creerse dueña del bien,  desconociendo que alguna persona tuviera un mejor derecho y, por el  contrario, sintiéndose con el derecho de actuar como señor  y dueño del referido bien».  

Y más  adelante hizo hincapié en cómo están demostrados  dentro del plenario los elementos de la prescripción  extraordinaria adquisitiva, consagrados en el artículo 2531  del Código Civil. Al respecto, apuntaló que  

«1.  Se alegó la acción por parte de los demandantes con la  presentación de la demanda.  

2.  Presentación de la demanda año 2015.  

3.  Tiempo transcurrido desde que habitan la casa, más de 10 años.  

4.  Año establecido por los demandantes desde que entraron a la  casa año 2000.  

5.  Año establecido por el juez de primera instancia año  2000.  

6.  Año establecido por el Tribunal frente a la señora  ORFILIA BLANDÓN, no lo estableció.  

7.  Año establecido por el demandante Julio Cesar Bustamante 2003.  

8.  Año establecido por el Tribunal frente al señor  Bustamante 2003.  

9.  No existe título.  

10.  Presunción de buena fe.  

11.  Entraron de manera pacífica.  

12.  No existe clandestinidad».  

2.2.2.  La violación directa aparece cuando se transgreden normas  sustanciales a consecuencia de errores  de juicio  sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto  legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y  probados. Consecuente con esto, compete al recriminador «centrar  sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que  implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la  vía indirecta»5.  

Significa  lo anterior que cuando se censure una sentencia por la causal  primera, a más de la aceptación de todos los hechos que  en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente  demostrar qué textos  legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente,  o erróneamente interpretados. Por ende, y en tanto que se  trajeron de presente consideraciones fácticas en torno a la  existencia o no de la presunción de poseedora, así como  a la prueba del animus  en cabeza de la señora Blandón Correa, se observa la  mixtura de causales. Yerro que no amerita su admisión a  trámite para la ulterior decisión de fondo por la  Corte.  

3.-  El tercero cargo también adolece de vicios de forma,  comoquiera que se incurrió en entremezclamiento de errores.  Ciertamente, se advierte que pese a haber alegado la violación  indirecta de la norma sustancial por errores de derecho, lo cierto es  que en la demostración del cargo se reprochan errores de  hecho. Y es que, de entrada, los casacionistas aseveran que el ad  quem  pretermitió ciertos medios de prueba documentales, tales como  los impuestos prediales, las facturas de arreglos, el giro «recibido  por Orfilia Blandon (empresa Moneygram) con fecha del 21 de diciembre  de 2000, donde aparece la dirección diagonal 4 No 71D-45  teléfono 2908705»  y la respuesta «de  registraduría a derecho de petición donde corrobora que  al momento de solicitar la cédula de ciudadanía  (Diciembre 11 de 2001) Tatiana Vergara registró en la tarjeta  de preparación de dicho documento la dirección de  residencia diagonal 4No 71D-45 con teléfono 2909705».  

Y  continúan incurriendo en la mentada falencia cuando sostienen  que el «yerro  “in judicando” se encuentra en la  falta de valoración de las pruebas documentales  (prediales, factura de arreglos y transferencia de dinero), pues  las mismas no fueron tenidas en cuenta por parte del H Tribunal,  ya que dentro de sus consideraciones para revocar el fallo de primera  instancia no pronunció nada al respecto, dejando de tener una  valoración en conjunto para tomar una decisión».  

Y  si bien más adelante sí elevan críticas  relativas a verdaderos errores iure  in iudicando,  al sostener que los medios suasorios no fueron apreciados en  conjunto, la realidad es que los reproches por pretermisión de  la prueba resultan verdaderos yerros fácticos. A  voces de la Corte, el error de hecho tiene  lugar en los eventos que «el  fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de  convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite  el que sí está o tergiversa el que acertadamente  encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u  omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de  forma significativa»  (CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017). De manera que la  argumentación de los censores refleja una mixtura que va en  contravía de los principios de independencia y autonomía  que se imponen respecto de las dos clases de yerros establecidos en  la causal segunda de casación.  

Por  ende, el cargo habrá de ser inadmitido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, INADMITE  la  demanda presentada por el señor  Marlies Tatiana Vergara Blandón, Julio César Bustamante  Fernández y Jeanney Alejandra León Burbano -sucesora  procesal de Orfilia Blandón Correa-  contra la sentencia del 12  de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal  de pertenencia que instauraron los recurrentes contra Claudia Luzney  Arias Rodríguez y Reynaldo Perdomo Zambrano.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Impedida)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 155 del PDF          «CUADERNO NO.          1».  

2          Página          289 del PDF «CUADERNO          NO. 1».  

3          Página          403 del PDF «CUADERNO          NO. 1».  

4          Las normas          sustanciales son aquellas          que «en          razón de una situación fáctica concreta,          declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas          también concretas entre las personas implicadas en tal          situación’,          sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones          materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,          o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o          las          puramente enunciativas          o enumerativas,          o los interpretativas,          o las          procesales»          (CSJ, AC280-2021).  

5          CSJ SC feb. 18 de 2004, Exp.          n° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n°          2000-00896-01.  

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