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AC766-2023 (2017-00475-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
AC766-2023
Radicación n° 11001-31-03-044-2017-00475-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Julio Roberto Ruiz Medina dice sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso verbal de pertenencia promovido por el recurrente contra Luis Evelio Mayorga Avellaneda.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
2.- Causa petendi
Adujo que adquirió la posesión del inmueble mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Carlos Tocua Simbaqueva, a través de documento «firmado entre ellos y además, en las sentencias de primera y segunda instancia, que fueran proferidas por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento y Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, respectivamente». En ese sentido, declaró que ha sido poseído el bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Además, que lo ha explotado económicamente desde el 22 de febrero del 2004. Indicó que ha ejercido su señorío a través de la siembra «de hortalizas, papa, zanahoria, mora, tomate de árbol y pastoreando ganado vacuno, gallinas, conejos, chivos, cabras y un caballo pony».
Por otro lado, informó que el señor Carlos Tocua Simbaqueva tuvo posesión quieta, pacífica y tranquila «desde finales de los años 90, hasta la fecha en que le vendió la posesión a mi mandante, es decir hasta el año 2004». Y, a su turno, indicó que quien llevó al predio al señor Tocua fue «el señor HERNANDEZ, desde aproximadamente 1996 o 1997, quien lo convidó a sembrar papa, actividad que realizaron hasta inicios del 2000, luego el señor TOCUA SIMBAQUEVA, tuvo siembras de papa y pastoreo de ganado vacuno hasta el año 2004, fecha en la que vendió la posesión a mi mandante»1.
3.- Posición de la demandada
El demandado, dentro de la oportunidad concedida para tal fin, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso los medios defensivos denominados «Carencia absoluta del derecho para demandar»; «Falta de presupuestos para que se cumplan las exigencias para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio»; «Falta de lapso para usucapir»; «excepción de abuso del derecho de postulación»; «inexistencia de prescripción adquisitiva de dominio»; «interrupción de la prescripción adquisitiva»; «excepción de falta de buena fe para pretender la prescripción ordinaria» y la genérica2.
Además, presentó demanda de reconvención en la que pretendió que «se declare la terminación de la tenencia y posesión de mala fe (viciada) que ostenta el ciudadano demandado JULIO ROBERTO RUIZ MEDINA, también mayor de edad, y vecino de BOGOTÁ D.D. sobre inmueble ubicado en la CARRERA 80 no. 137 A37 de Bogotá». En consecuencia, pidió que se condene al demandado en reconvención a restituir el bien y a pagar el valor de los frutos naturales y civiles recibidos3.
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del 25 de febrero de 2021, por la cual denegó las pretensiones de la demanda de reconvención. Por su parte, mediante auto, declaró la terminación del proceso de prescripción extraordinaria por desistimiento tácito.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado por el demandado contra el veredicto de primera instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 06 de diciembre de 2021. Allí revocó el fallo apelado y, en su lugar, ordenó al señor Ruiz Medina restituir el bien al señor Luis Evelio Mayorga y lo condenó al pago de frutos civiles en cuantía de $375.000.000.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal comenzó por explicar la acción dominical a la luz del Código Civil. Dicho esto, y tras señalar los hechos probados dentro del proceso, indicó que está acreditado que el señor Ruíz es el poseedor material del predio. Ello se concluye de la confesión de aquel en el libelo inicial y en su subsanación. También de la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda de reconvención ante su contestación extemporánea. Y, de la ausencia del convocado en reconvención sin justa causa a la audiencia inicial. De manera que, a juicio del ad quem «si el demandante reconvenido aceptó ser el poseedor material del predio objeto de la acción dominical, es necesario colegir que se configuró la prueba de la posesión, junto con los elementos de la reivindicación referidos a la identidad entre la cosa poseída y la que se persigue en reivindicación, al igual que su singularidad, también probada con el dictamen pericial rendido por John Jairo Ardila (archivo 1, cdno. 1, pp. 557a 573)».
En ese orden de ideas, consideró que las apreciaciones del juez de primera instancia sobre los hechos alegados en la contestación de la demanda principal fueron insulares, «pues si bien es cierto que en ella se afirmó que “nunca el demandante [el señor Ruíz] ha tenido la posesión del inmueble objeto de la pertenencia sino una mera tenencia producto de la conducta punible de invasión de tierras”, o que “no ha ejercido una posesión de manera pública, pacífica y tranquila”, no lo es menos que, en forma repetida, también señaló que se trataba de una “posesión viciada”, que el señor Ruiz era “invasor y poseedor de mala fe” y que ejercía una “posesión violenta e ilícita». De manera que el señor Mayorga, a través de su apoderado, sí reconoció que su demandante reconvenido era poseedor material. Así las cosas, halló cumplidos los presupuestos exigidos en los artículos 940, 950 y 952 del Código Civil.
En lo tocante a las restituciones mutuas, advirtió que, en el caso en concreto, «fue probado, mediante confesión presunta y por efecto establecido en los artículos 97, 205 y 372, num. 4, del CGP, que el señor Ruíz ingresó al predio “en forma irregular, violenta y arbitraria”(p. 138), lo que dio lugar, incluso, a un proceso penal por el presunto delito de invasión de tierras que, pese a culminar con sentencia absolutoria –dictada por este Tribunal Superior, en Sala Penal, el 3 de marzo de 2017, que revocó la condenatoria del juzgado 22 penal municipal de Bogotá (radicación No. 2009-00060-01;cdnos. 4 y 5)-, sí da cuenta de los hechos en cuestión, al margen de su tipicidad». La presunción de veracidad de los hechos contenidos en la demanda de reconvención le autorizó para afirmar al ad quem que el reconvenido es poseedor de mala fe. Por ende, «si debe tenerse por cierto que el señor Ruiz ingresó al predio con violencia y en forma arbitraria, y si, además, no lo recibió de su legítimo dueño, las prestaciones mutuas deben gobernarse considerándolo poseedorde mala fe. Luego no tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles, como tampoco las suntuarias; podrá, desde luego, llevarse los materiales, siempre que no cause detrimento al bien (CC, art. 966, inc. 4). En cuanto a expensas necesarias, no fueron alegadas –pues la contestación fue extemporánea- ni demostradas». Y respecto de los frutos, indicó que debe pagarlos todos y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera percibido con mediana diligencia y actividad.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá. Y a continuación, se determinarán las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.
CARGO PRIMERO
Con estribo en la causal primera de casación, el recurrente censuró la sentencia de ser violatoria de lo «normado en la ley sustancial respecto de reivindicación del dominio de un bien inmueble, la que es una acción real que confronta al propietario con el poseedor material de la cosa (arts. 946, 948, 950 y 952 del Código Civil), en virtud de la cual uno y otro se disputan quién tiene mejor derecho a poseerla: si la persona que enarbola el derecho real principal (arts. 740 y 745, C. Civil) o la que se reputa dueña por los hechos (art. 762, inc. 2°, ibidem)», al revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, ordenar la restitución del inmueble objeto de litigio junto con los frutos civiles.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la causal segunda de casación, aseveró que en «contravía de lo previsto en los artículos 97, 205 y 372, núm. 4° -inc. 3º, de Código General del Proceso, la H. Sala consideró que el señor LUIS EVELIO MAYORGA AVELLANEDA era el propietario del inmueble cuya reivindicación solicitó, como lo evidencian las escrituras públicas Nos. 1934 de 12 de abril de 1989 y 6171 de 25 de noviembre de 1983 registradas en el folio de matrícula No. 50N-215384 y de otro lado, encontró probado que el señor JULIO ROBERTO RUIZ MEDINA es el poseedor material de dicho predio pues lo confesó – por medio de su entonces apoderado en la demanda de pertenencia (CGP, arts. 77, inc. 3. y 193)».
Sostuvo que el Colegiado apreció en forma insular los hechos de la demanda principal, al pasar por alto que el señor Mayorga «no reconoció que JULIO ROBERTO RUIZ MEDINA era poseedor material, sino que manifestó que era un mero tenedor o invasor por considerar que ingresó al predio de forma violenta, afirmaciones que nunca fueron probadas dentro del proceso». Por ende, a su juicio, no se cumplen con los presupuestos exigidos en los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil. Por tanto, no podía disponerse la reivindicación del fundo, pues «el señor MAYORGA por medio de su apoderado siempre se sostuvo en la teoría que mi defendido gozaba simplemente de la tenencia del bien inmueble y nunca lo reconoció como poseedor, es más, nunca se halló prueba fehaciente de la calidad de poseedor de mi defendido».
En lo concerniente a las restituciones mutuas, estimó que no procedía su tasación en el juicio sub examine, en tanto que estaba plenamente demostrado que el señor Julio era poseedor de buena fe. Además, «no fue probado que el señor Ruiz ingresó al predio «en forma irregular, violenta y arbitraria». En suma, no se dio aplicación al canon 206 del Código General del Proceso.
Insistió en que en ningún momento se probó en debida forma que el señor Julio Roberto Ruiz era un ocupante del predio o poseedor, así como tampoco se dio cuenta de que lo fuera de mala fe. Adicionalmente, destacó que «siempre se alegó que se configuraron indicios graves en contra de mi defendido y se solicitan se tengan como medios probatorios aun cuando el operador judicial no puede fallar basado únicamente en indicios». De igual forma, aseveró que «no es prueba suficiente que mi cliente haya manifestado ser el poseedor del bien inmueble, cuando el mismo demandante en reconvención LUIS EVELIO MAYORGA AVELLANEDA, en interrogatorio de parte manifestó no conocer a mi cliente y no reconocerlo como poseedor bajo ninguna circunstancia. Manifestó expresamente que mi cliente tiene la mera tenencia, que asimismo no tiene conocimiento de ningún poseedor y que está en imposibilidad de determinar el poseedor pues solo sabe que llegaron unas personas a ocupar el bien inmueble».
CARGO TERCERO
Con fundamento en la causal quinta de casación, adujo que en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que declaró el desistimiento tácito del proceso de pertenencia, «se profirió una providencia con fecha siete (07) de octubre de 2021 con la que se inadmitió el recurso de alzada pero que NO fue notificada en debida forma, conforme al parágrafo único del art. 295 del C.G.P. en concordancia con el art. 9° del decreto 806/2020, cercenándose el derecho de contradicción de mi representado».
Destacó que al revisar el enlace «de consulta de procesos en la página de la Rama Judicial en el módulo de JUSTICIA SIGLO XXI no aparece la publicación de la notificación por estado de dicha providencia, impidiendo conocer la salida de la decisión para haber podido impugnarla por los medios establecidos en el Código General del Proceso. Contrario a ello, en desigualdad de derechos, el auto que admitió el recurso de alzada interpuesto por la contraparte, que data del 06 de octubre de 2021 si aparece notificado en ese módulo y página virtual, al punto que tuvieron la oportunidad de sustentarlo».
Por otro lado, aseveró que se transgredieron los derechos fundamentales del demandante, pues desde que se decretó el desistimiento tácito hasta después de haber sido inadmitido el recurso, el señor Ruiz Medina no contó con defensa técnica o jurídica. Alegó que tal hecho no fue tenido en cuenta al momento de decretar la terminación anormal del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Cuando se esgrime la violación directa de la norma sustancial, contemplada como causal de casación en el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018, rad. 2015-00704). Ello significa que el censor estará llamado a ajustar sus reparos exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán realizar mediante la acusación por la vía indirecta.
2.- La causal segunda del artículo 336 del C.G.P. contempla la hipótesis de violación de normas jurídicas sustanciales de manera indirecta, como consecuencia de «error de derecho» derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por «error de hecho» manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba.
Cuando se aduce «error de hecho», implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la apreciación de la prueba, que a voces de la Corte tiene lugar en los eventos que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa» (CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017).
El «error de derecho» supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida valoración, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de esta, error que conduce a la infracción indirecta de normas sustanciales. «[E]n esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal» (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986).
3.- Estas causales tienen como característica principal el quebrantamiento de una «norma sustancial», circunstancia que impone al recurrente indicar con claridad y precisión la disposición de ese linaje que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del gestor, haya sido infringida.
4.- Se advierte que los cargos formulados no tienen vocación de admisibilidad, puesto que no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se imponen para abrirles paso, como seguidamente se expone:
4.1. El primer embate fue soportado por el censor con sustento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, que refiere a la violación directa de una norma sustancial. No obstante, el cargo no pasó de una enunciación de las disposiciones -la mayor parte sin el carácter de sustanciales-, que supuestamente fueron vulneradas con la sentencia del Tribunal. De manera que el censor se quedó a la mitad en la formulación del reparo.
En efecto, en ninguna parte del escrito se especificó de qué manera fueron violadas las disposiciones enunciadas, así como tampoco indicó si la vulneración se dio por indebida o falta de aplicación o por interpretación errónea. De manera que el censor omitió elaborar la labor demostrativa que exige este cargo pues no explicó en qué consistió el desacierto en la labor de subsunción del fallador de segundo grado y qué incidencia produjo en el resultado judicial final. Sobre este requisito, ha dicho esta Corte que:
«…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado» (subrayas ajenas al texto, CSJ, AC2869-2016, reiterado en AC5035-2017, citada en AC2501-2021).
Y, en un pronunciamiento posterior, tratándose de los dos primeros motivos de casación, que
“(…) en esa fundamentación se debe incluir la presentación de argumentos que se dirijan a demostrar, si de las causales primera y segunda se trata, que el tribunal infringió las normas que el casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a impugnar. (Artículo 344, par. 1º, CGP). No puede pues limitarse el censor a indicarlas sin desarrollar una argumentación hilvanada que exponga la razón de la infracción que alega. (…).” (Resalto intencional, CSJ, AC4671-2019).
4.2. En cuanto al segundo cargo, se observa la falta de claridad y precisión en la elaboración del motivo de casación. Ciertamente, el casacionista omitió especificar bajo cuál modalidad invocaba la violación indirecta de la norma sustancial, es decir, si en atención a un error de hecho o uno de derecho.
No obstante, de la redacción inicial del reproche, se podría advertir que lo cuestionado es la transgresión indirecta de los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, como consecuencia de un error de derecho por desconocimiento de lo previsto en los cánones artículos 97, 205, 206 y 372, núm. 4° -inc. 3º, de Código General del Proceso. Y es que, en síntesis, lo que asevera es que el Tribunal valoró de «manera insular» los hechos alegados en la demanda principal, cuando «el señor MAYORGA – a través de su apoderado – no reconoció que JULIO ROBERTO RUIZ MEDINA era poseedor material, sino que manifestó que era un mero tenedor o invasor por considerar que ingresó al predio de forma violenta, afirmaciones que nunca fueron probadas dentro del proceso». Además, criticó que se hubiese tenido en cuenta un medio de prueba que fue desechado dentro del proceso, tal como lo fue la contestación extemporánea de la demanda de reconvención. Al respecto, indicó que «si bien el apoderado mencionado, alude que en el líbelo contestatario existió una supuesta confesión que el señor JULIO ROBERTO RUIZ es poseedor, misma que no puede tomarse en cuenta ya que el mismo juzgado de primera instancia la consideró extemporánea. Situación que tampoco consideró el Honorable Tribunal y tuvo como válidas estas situaciones jurídicas para fundar su decisión de segunda instancia».
Sin embargo, lo cierto es que también eleva reparos que se deben esbozar bajo el yerro in iudicando. Ciertamente, en varios apartes critica la suposición de los medios de prueba, pues reiteradamente adujo que «nunca se halló prueba fehaciente de la calidad de poseedor de mi defendido», así como «no se probó en debida forma, si el señor JULIO ROBERTO RUIZ era un ocupante del predio o un poseedor, mucho menos existió prueba valorativa de la calidad específica de poseedor de mala fe». Y es que, a su juicio, el demandante «no probó los hechos sobre los cuales fundamento sus pretensiones». De manera que la crítica se enfila, en últimas, a que el ad quem dio por probado, no estándolo, que el señor Ruiz Medina era poseedor de mala fe. Configurando así una suposición de la prueba en torno a la aludida calidad.
En cuanto a este entremezclamiento de vías, la Sala ha considerado que tal proceder resulta en la inminente inadmisión del cargo, ante la falta de claridad y precisión de la demanda de casación. Aunado a ello, es evidente que el reparo del censor no pasa de ser un alegato de instancia, comoquiera que únicamente manifiesta estar en desacuerdo con la forma en que el Tribunal valoró los medios suasorios.
4.3. Finalmente, en el tercer ataque, el censor asevera que se dictó la sentencia en un juicio viciado de nulidad, comoquiera que «se profirió una providencia con fecha siete (07) de octubre de 2021 con la que se inadmitió el recurso de alzada pero que NO fue notificada en debida forma, conforme al parágrafo único del art. 295 del C.G.P. en concordancia con el art. 9° del decreto 806/2020, cercenándose el derecho de contradicción de mi representado». Además de que se presentó una violación a los derechos fundamentales del casacionista, habida cuenta de que «JULIO ROBERTO RUIZ MEDINA no contaba con defensa técnica y jurídica, amén de la renuncia falaz de su apoderado, aceptada por el despacho de primera instancia, sin reunir los requisitos del art. 76 del C..G.P, pues mi cliente no fue informado de la renuncia. Hecho que no tuvo en cuenta incluso el A Quo para decretar el desistimiento tácito».
Cuando se invoca la causal quinta de casación es imperativo que el casacionista demuestre que los hechos se subsumen dentro de una de las causales de nulidad taxativamente consagradas por la ley, que tenga el interés para alegar el vicio denunciado y que este no haya sido convalidado. Esto en tanto que únicamente logran romper la providencia denunciada las inconsistencias determinadas e insuperables que deban ser regularizadas en sede extraordinaria de casación. Al respecto, se ha señalado que:
«(…) la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se tienen en cuenta los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia de cualquiera de éstos conducirá a descartar la retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como el de economía procesal.
Se observa que la argumentación del censor se dirige a criticar la presunta falta de notificación de una providencia diferente al auto admisorio de la demanda. Pese a que la irregularidad podría enmarcarse en la descrita en el inciso segundo del numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que, en el caso en concreto, aquella se saneó. Esto pues el demandante actuó con posterioridad a la presunta incursión de la nulidad sin proponerla. De la revisión de las piezas procesales se observa la siguiente:
4.3.1. El 25 de febrero del 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dictó auto, que ordenó la terminación del proceso de pertenencia incoado por Julio Roberto Ruiz -por desistimiento tácito4-.
4.3.2. Inconforme, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo. La alzada fue «sustentada» por escrito el 2 de marzo del 20215, en documento presentado por la abogada María Patricia Gil Corredor6.
4.3.3. El expediente digital fue remitido el 19 de abril siguiente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resolviera el recurso vertical propuesto contra el aludido auto7.
4.3.4. El 7 de octubre del 2021, el superior funcional dictó providencia con la cual «inadmite el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de febrero del 2021».
4.3.5. Sin embargo, se advierte que la aludida nulidad no se configuró. Ello en tanto que la providencia sí fue notificada por estado E-178 del 08 de octubre del 2021, tal como se observa en el archivo «E-178 OCTUBRE 8 DE 2021». Notificación efectuada por la Secretaría del Cuerpo Colegiado, de acuerdo con los artículos 295 del vigente estatuto procesal civil y 9° del Decreto Legislativo 806 del reseñado año8.
En todo caso, la presunta irregularidad no fue puesta en conocimiento del Despacho, a través de la solicitud de nulidad, tal como se advierte en la página de «consulta de procesos». Por el contrario, la siguiente actuación fue una petición de copias del apoderado del demandado y, ante la falta de pronunciamiento de las partes, el 11 de noviembre siguiente se efectuó la devolución al juzgado de origen mediante oficio 31519. Por su parte, la siguiente actuación del interesado correspondió al «memorial descorre traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención (…)», presentado el 28 de octubre del 2021. De manera que no se cumple con los requisitos del artículo 135 del Código General del Proceso, para la admisión del cargo, comoquiera que «no podrá alegar la nulidad…quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». En otras palabras, la supuesta falencia -en caso de haberse presentado- se saneó.
Frente a la presunta nulidad por falta de defensa técnica, se advierte que tal reproche no se circunscribe a ninguna de las anormalidades procesales que ameritan la anulación de lo actuado. Así mismo, la queja tampoco se ciñe a la causal de nulidad consagrada en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política que de manera concreta dispone que será «nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso».
En consecuencia, no es posible derivar de la argumentación esgrimida el cumplimiento de los requisitos que impone la invocación de la causal quinta de casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada tendiente a sustentar la impugnación formulada.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Páginas 186—190 del PDF “01DemandaAnexo”.
2 Páginas 426—446 del PDF “01DemandaAnexo”.
3 Páginas 137—146 del PDF “DemandaReconvencion”.
4 PDF «09ActaAudiencia».
5 PDF «17ContanciaRecibido2».
6 PDF «16PoderSustentacionRecurso».
7 PDF «23ConstanciaEnvioTribunal».
8 Se observa que tal estado, además, fue insertado en la página web adecuada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para publicar los estados electrónicos: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/125
9 Tal como se observa en el aplicativo “Consulta de procesos”.