AC 766 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC766-2023 (2017-00475-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

AC766-2023  

Radicación  n°  11001-31-03-044-2017-00475-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Julio  Roberto Ruiz Medina  dice  sustentar el recurso de casación que formularon contra la  sentencia proferida el 06 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso verbal de  pertenencia promovido por el recurrente contra Luis Evelio Mayorga  Avellaneda.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

2.-        Causa  petendi  

Adujo  que adquirió la posesión del inmueble mediante contrato  de compraventa  celebrado  con el señor Carlos Tocua Simbaqueva, a través de  documento «firmado  entre ellos y además, en las sentencias de primera y segunda  instancia, que fueran proferidas por el Juzgado 22 Penal Municipal de  Conocimiento y Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal,  respectivamente».  En  ese sentido, declaró que ha sido poseído el bien de  manera pública, pacífica e ininterrumpida. Además,  que lo ha explotado económicamente desde el 22 de febrero del  2004. Indicó que ha ejercido su señorío a través  de la siembra «de  hortalizas, papa, zanahoria, mora, tomate de árbol y  pastoreando ganado vacuno, gallinas, conejos, chivos, cabras y un  caballo pony».  

Por  otro lado, informó que el señor Carlos Tocua Simbaqueva  tuvo posesión quieta, pacífica y tranquila «desde  finales de los años 90, hasta la fecha en que le vendió  la posesión a mi mandante, es decir hasta el año 2004».  Y, a su turno, indicó que quien llevó al predio al  señor Tocua fue «el  señor HERNANDEZ, desde aproximadamente 1996 o 1997, quien lo  convidó a sembrar papa, actividad que realizaron hasta inicios  del 2000, luego el señor TOCUA SIMBAQUEVA, tuvo siembras de  papa y pastoreo de ganado vacuno hasta el año 2004, fecha en  la que vendió la posesión a mi mandante»1.  

3.-        Posición  de la demandada  

El  demandado, dentro de la oportunidad concedida para tal fin, se opuso  a las pretensiones de la demanda y propuso los medios defensivos  denominados «Carencia  absoluta del derecho para demandar»;  «Falta  de presupuestos para que se cumplan las exigencias para la  prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio»;  «Falta  de lapso para usucapir»;  «excepción  de abuso del derecho de postulación»;  «inexistencia  de prescripción adquisitiva de dominio»;  «interrupción  de la prescripción adquisitiva»; «excepción  de falta de buena fe para pretender la prescripción ordinaria»  y la genérica2.  

Además,  presentó demanda de reconvención en la que pretendió  que «se  declare la terminación de la tenencia y posesión de  mala fe (viciada) que ostenta el ciudadano demandado JULIO ROBERTO  RUIZ MEDINA, también mayor de edad, y vecino de BOGOTÁ  D.D. sobre inmueble ubicado en la CARRERA 80 no. 137 A37 de Bogotá».  En consecuencia, pidió que se condene al demandado en  reconvención a restituir el bien y a pagar el valor de los  frutos naturales y civiles recibidos3.  

4.-  Primera instancia  

La  clausuró el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá con sentencia del 25 de febrero de 2021, por la cual  denegó las pretensiones de la demanda de reconvención.  Por su parte, mediante auto, declaró la terminación del  proceso de prescripción extraordinaria por desistimiento  tácito.  

5.-  Segunda instancia  

El  recurso de apelación formulado por el demandado contra el  veredicto de primera instancia fue desatado por el Tribunal, con  sentencia del 06 de diciembre de 2021. Allí revocó el  fallo apelado y, en su lugar, ordenó al señor Ruiz  Medina restituir el bien al señor Luis Evelio Mayorga y lo  condenó al pago de frutos civiles en cuantía de  $375.000.000.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal comenzó por explicar la acción dominical a la  luz del Código Civil. Dicho esto, y tras señalar los  hechos probados dentro del proceso, indicó que está  acreditado que el señor Ruíz es el poseedor material  del predio. Ello se concluye de la confesión de aquel en el  libelo inicial y en su subsanación. También de la  presunción de veracidad de los hechos susceptibles de  confesión contenidos en la demanda de reconvención ante  su contestación extemporánea. Y, de la ausencia del  convocado en reconvención sin justa causa a la audiencia  inicial. De manera que, a juicio del ad  quem  «si  el demandante reconvenido aceptó ser el poseedor material del  predio objeto de la acción dominical, es necesario colegir que  se configuró la prueba de la posesión, junto con los  elementos de la reivindicación referidos a la identidad entre  la cosa poseída y la que se persigue en reivindicación,  al igual que su singularidad, también probada con el dictamen  pericial rendido por John Jairo Ardila (archivo 1, cdno. 1, pp. 557a  573)».  

En  ese orden de ideas, consideró que las apreciaciones del juez  de primera instancia sobre los hechos alegados en la contestación  de la demanda principal fueron insulares, «pues  si bien es cierto que en ella se afirmó que “nunca el  demandante [el señor Ruíz] ha tenido la posesión  del inmueble objeto de la pertenencia sino una mera tenencia producto  de la conducta punible de invasión de tierras”, o que  “no ha ejercido una posesión de manera pública,  pacífica y tranquila”, no lo es menos que, en forma  repetida, también señaló que se trataba de una  “posesión viciada”, que el señor Ruiz era  “invasor y poseedor de mala fe” y que ejercía una  “posesión violenta e ilícita».  De manera que el señor Mayorga, a través de su  apoderado, sí reconoció que su demandante reconvenido  era poseedor material. Así las cosas, halló cumplidos  los presupuestos exigidos en los artículos 940, 950 y 952 del  Código Civil.  

En  lo tocante a las restituciones mutuas, advirtió que, en el  caso en concreto, «fue  probado, mediante confesión presunta y por efecto establecido  en los artículos 97, 205 y 372, num. 4, del CGP, que el señor  Ruíz ingresó al predio “en forma irregular,  violenta y arbitraria”(p. 138), lo que dio lugar, incluso, a un  proceso penal por el presunto delito de invasión de tierras  que, pese a culminar con sentencia absolutoria –dictada por  este Tribunal Superior, en Sala Penal, el 3 de marzo de 2017, que  revocó la condenatoria del juzgado 22 penal municipal de  Bogotá (radicación No. 2009-00060-01;cdnos. 4 y 5)-, sí  da cuenta de los hechos en cuestión, al margen de su  tipicidad».  La presunción de  veracidad  de los hechos contenidos en la demanda de reconvención le  autorizó para afirmar al ad  quem  que el reconvenido es poseedor de mala fe. Por ende, «si  debe tenerse por cierto que el señor Ruiz ingresó al  predio con violencia y en forma arbitraria, y si, además, no  lo recibió de su legítimo dueño, las  prestaciones mutuas deben gobernarse considerándolo poseedorde  mala fe. Luego no tiene derecho a que se le abonen las mejoras  útiles, como tampoco las suntuarias; podrá, desde  luego, llevarse los materiales, siempre que no cause detrimento al  bien (CC, art. 966, inc. 4). En cuanto a expensas necesarias, no  fueron alegadas –pues la contestación fue extemporánea-  ni demostradas».  Y respecto de los frutos, indicó que debe pagarlos todos y no  solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera  percibido con mediana diligencia y actividad.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte  resumirá. Y a continuación, se determinarán las  razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a  su inadmisibilidad.  

CARGO  PRIMERO  

Con  estribo en la causal primera de casación, el recurrente  censuró la sentencia de ser violatoria de lo «normado  en la ley sustancial respecto de reivindicación del dominio de  un bien inmueble, la que es una acción real que confronta al  propietario con el poseedor material de la cosa (arts. 946, 948, 950  y 952 del Código Civil), en virtud de la cual uno y otro se  disputan quién tiene mejor derecho a poseerla: si la persona  que enarbola el derecho real principal (arts. 740 y 745, C. Civil) o  la que se reputa dueña por los hechos (art. 762, inc. 2°,  ibidem)»,  al revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, ordenar  la restitución del inmueble objeto de litigio junto con los  frutos civiles.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, aseveró  que en «contravía  de lo previsto en los artículos 97, 205 y 372, núm. 4°  -inc. 3º, de Código General del Proceso, la H. Sala  consideró que el señor LUIS EVELIO MAYORGA AVELLANEDA  era el propietario del inmueble cuya reivindicación solicitó,  como lo evidencian las escrituras públicas Nos. 1934 de 12 de  abril de 1989 y 6171 de 25 de noviembre de 1983 registradas en el  folio de matrícula No. 50N-215384 y de otro lado, encontró  probado que el señor JULIO ROBERTO RUIZ MEDINA es el poseedor  material de dicho predio pues lo confesó – por medio de su  entonces apoderado en la demanda de pertenencia (CGP, arts. 77, inc.  3. y 193)».  

Sostuvo  que el Colegiado apreció en forma insular los hechos de la  demanda principal, al pasar por alto que el señor Mayorga «no  reconoció que JULIO ROBERTO RUIZ MEDINA era poseedor material,  sino que manifestó que era un mero tenedor o invasor por  considerar que ingresó al predio de forma violenta,  afirmaciones que nunca fueron probadas dentro del proceso».  Por ende, a su juicio, no se cumplen con los presupuestos exigidos en  los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil. Por  tanto, no podía disponerse la reivindicación del fundo,  pues «el  señor MAYORGA por medio de su apoderado siempre se sostuvo en  la teoría que mi defendido gozaba simplemente de la tenencia  del bien inmueble y nunca lo reconoció como poseedor, es más,  nunca se halló prueba fehaciente de la calidad de poseedor de  mi defendido».  

En  lo concerniente a las restituciones mutuas, estimó que no  procedía su tasación en el juicio sub  examine,  en tanto que estaba plenamente demostrado que el señor Julio  era poseedor de buena fe. Además, «no  fue probado que el señor Ruiz ingresó al predio «en  forma irregular, violenta y arbitraria».  En suma, no se dio aplicación al canon 206 del Código  General del Proceso.  

Insistió  en que en ningún momento se probó en debida forma que  el señor Julio Roberto Ruiz era un ocupante del predio o  poseedor, así como tampoco se dio cuenta de que lo fuera de  mala fe. Adicionalmente, destacó que «siempre  se alegó que se configuraron indicios graves en contra de mi  defendido y se solicitan se tengan como medios probatorios aun cuando  el operador judicial no puede fallar basado únicamente en  indicios». De  igual forma, aseveró que «no  es prueba suficiente que mi cliente haya manifestado ser el poseedor  del bien inmueble, cuando el mismo demandante en reconvención  LUIS EVELIO MAYORGA AVELLANEDA, en interrogatorio de parte manifestó  no conocer a mi cliente y no reconocerlo como poseedor bajo ninguna  circunstancia. Manifestó expresamente que mi cliente tiene la  mera tenencia, que asimismo no tiene conocimiento de ningún  poseedor y que está en imposibilidad de determinar el poseedor  pues solo sabe que llegaron unas personas a ocupar el bien inmueble».  

CARGO  TERCERO  

Con  fundamento en la causal quinta de casación, adujo que en el  trámite del recurso de apelación interpuesto por el  demandante contra el auto que declaró el desistimiento tácito  del proceso de pertenencia, «se  profirió una providencia con fecha siete (07) de octubre de  2021 con la que se inadmitió el recurso de alzada pero que NO  fue notificada en debida forma, conforme al parágrafo único  del art. 295 del C.G.P. en concordancia con el art. 9° del  decreto 806/2020, cercenándose el derecho de contradicción  de mi representado».  

Destacó  que al revisar el enlace «de  consulta de procesos en la página de la Rama Judicial en el  módulo de JUSTICIA SIGLO XXI no aparece la publicación  de la notificación por estado de dicha providencia, impidiendo  conocer la salida de la decisión para haber podido impugnarla  por los medios establecidos en el Código General del Proceso.  Contrario a ello, en desigualdad de derechos, el auto que admitió  el recurso de alzada interpuesto por la contraparte, que data del 06  de octubre de 2021 si aparece notificado en ese módulo y  página virtual, al punto que tuvieron la oportunidad de  sustentarlo».  

Por  otro lado, aseveró que se transgredieron los derechos  fundamentales del demandante, pues desde que se decretó el  desistimiento tácito hasta después de haber sido  inadmitido el recurso, el señor Ruiz Medina no contó  con defensa técnica o jurídica. Alegó que tal  hecho no fue tenido en cuenta al momento de decretar la terminación  anormal del proceso.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.-  Cuando se esgrime la violación directa de la norma sustancial,  contemplada como causal de casación en el numeral primero del  artículo 336 del Código General del Proceso, la  discusión se ceñirá a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen»  (CSJ  AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018, rad. 2015-00704). Ello significa  que el censor estará llamado a ajustar sus reparos  exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron  quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado  adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las  apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán  realizar mediante la acusación por la vía indirecta.  

2.-  La causal segunda del artículo 336 del C.G.P. contempla la  hipótesis de violación de normas jurídicas  sustanciales de manera indirecta, como consecuencia de «error  de derecho»  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por «error  de hecho»  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de  su contestación o de una determinada prueba.  

Cuando  se aduce «error  de hecho»,  implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el  campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicación del  derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el  ámbito de la apreciación de la prueba, que a voces de  la Corte tiene lugar en los eventos que «el  fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de  convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite  el que sí está o tergiversa el que acertadamente  encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u  omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de  forma significativa»  (CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017).  

El  «error  de derecho»  supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se  reclama su indebida valoración, por mediar la violación  de normas de disciplina probatoria que atañen con la  aportación, admisión, producción o estimación  de esta, error que conduce a la infracción indirecta de normas  sustanciales. «[E]n  esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho,  siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del  medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la  preceptiva legal»  (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986).  

3.-  Estas causales tienen como característica principal el  quebrantamiento de una «norma  sustancial»,  circunstancia que impone al recurrente indicar con claridad y  precisión la disposición de ese linaje que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del gestor, haya sido infringida.  

4.-  Se advierte que los cargos formulados no tienen vocación de  admisibilidad, puesto que no satisfacen las exigencias que legal y  jurisprudencialmente se imponen para abrirles paso, como seguidamente  se expone:  

4.1.  El primer embate fue soportado por el censor con sustento en la  causal primera del artículo 336 del Código General del  Proceso, que refiere a la violación directa de una norma  sustancial. No obstante, el cargo no pasó de una enunciación  de las disposiciones -la mayor parte sin el carácter de  sustanciales-, que supuestamente fueron vulneradas con la sentencia  del Tribunal. De manera que el censor se quedó a la mitad en  la formulación del reparo.  

En  efecto, en  ninguna parte del escrito se especificó de qué manera  fueron violadas las disposiciones enunciadas, así como tampoco  indicó si la vulneración se dio por indebida o falta de  aplicación o por interpretación errónea. De  manera que el censor omitió elaborar la labor demostrativa que  exige este cargo pues no explicó en qué consistió  el desacierto en la labor de subsunción del fallador de  segundo grado y qué incidencia produjo en el resultado  judicial final. Sobre este requisito, ha dicho esta Corte que:  

«…el  recurso de casación debe contar con la fundamentación  adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son  inherentes y,  por disponerlo así la ley, es  a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal  cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar  que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos  específicos que la ley expresa, no por otros,  y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia  se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta  que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica,  si la  declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado»  (subrayas ajenas al texto, CSJ, AC2869-2016, reiterado en  AC5035-2017, citada en AC2501-2021).  

Y,  en un pronunciamiento posterior, tratándose de los dos  primeros motivos de casación, que  

“(…)  en esa fundamentación se debe incluir la presentación  de argumentos que se dirijan a demostrar, si de las causales primera  y segunda se trata, que el tribunal infringió las normas que  el casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron  ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a  impugnar. (Artículo 344, par. 1º, CGP). No  puede pues limitarse el censor a indicarlas sin  desarrollar una argumentación hilvanada que exponga la razón  de la infracción que alega.  (…).”  (Resalto intencional, CSJ, AC4671-2019).  

4.2.  En cuanto al segundo cargo, se observa la falta de claridad y  precisión en la elaboración del motivo de casación.  Ciertamente, el casacionista omitió especificar bajo cuál   modalidad invocaba la violación indirecta de la norma  sustancial, es decir, si en atención a un error de hecho o uno  de derecho.  

No  obstante, de la redacción inicial del reproche, se podría  advertir que lo cuestionado es la transgresión indirecta de  los artículos 946,  950 y 952 del Código Civil, como consecuencia de un error de  derecho por desconocimiento de lo previsto en los cánones  artículos  97, 205, 206 y 372, núm. 4° -inc. 3º, de Código  General del Proceso. Y es que, en síntesis, lo que asevera es  que el Tribunal valoró de «manera  insular»  los hechos alegados en la demanda principal, cuando «el  señor MAYORGA – a través de su apoderado – no  reconoció que JULIO ROBERTO RUIZ MEDINA era poseedor material,  sino que manifestó que era un mero tenedor o invasor por  considerar que ingresó al predio de forma violenta,  afirmaciones que nunca fueron probadas dentro del proceso».  Además, criticó que se hubiese tenido en cuenta un  medio de prueba que fue desechado dentro del proceso, tal como lo fue  la contestación extemporánea de la demanda de  reconvención. Al respecto, indicó que «si  bien el apoderado mencionado, alude que en el líbelo  contestatario existió una supuesta confesión que el  señor JULIO ROBERTO RUIZ es poseedor, misma que no puede  tomarse en cuenta ya que el mismo juzgado de primera instancia la  consideró extemporánea. Situación que tampoco  consideró el Honorable Tribunal y tuvo como válidas  estas situaciones jurídicas para fundar su decisión de  segunda instancia».  

Sin  embargo, lo cierto es que también eleva reparos que se deben  esbozar bajo el yerro in  iudicando.  Ciertamente, en varios apartes critica la suposición de los  medios de prueba, pues reiteradamente adujo que «nunca  se halló prueba fehaciente de la calidad de poseedor de mi  defendido»,  así como «no  se probó en debida forma, si el señor JULIO ROBERTO  RUIZ era un ocupante del predio o un poseedor, mucho menos existió  prueba valorativa de la calidad específica de poseedor de mala  fe».  Y es que, a su juicio, el demandante «no  probó los hechos sobre los cuales fundamento sus  pretensiones».  De manera que la crítica se enfila, en últimas, a que  el ad  quem  dio por probado, no estándolo, que el señor Ruiz Medina  era poseedor de mala fe. Configurando así una suposición  de la prueba en torno a la aludida calidad.  

En  cuanto a este entremezclamiento de vías, la Sala ha  considerado que tal proceder resulta en la inminente inadmisión  del cargo, ante la falta de claridad y precisión de la demanda  de casación. Aunado a ello, es evidente que el reparo del  censor no pasa de ser un alegato de instancia, comoquiera que  únicamente manifiesta estar en desacuerdo con la forma en que  el Tribunal valoró los medios suasorios.  

4.3.  Finalmente, en el tercer ataque, el censor asevera que se dictó  la sentencia en un juicio viciado de nulidad, comoquiera que «se  profirió una providencia con fecha siete (07) de octubre de  2021 con la que se inadmitió el recurso de alzada pero que NO  fue notificada en debida forma, conforme al parágrafo único  del art. 295 del C.G.P. en concordancia con el art. 9° del  decreto 806/2020, cercenándose el derecho de contradicción  de mi representado».  Además de que se presentó una violación a los  derechos fundamentales del casacionista, habida cuenta de que «JULIO  ROBERTO RUIZ MEDINA no contaba con defensa técnica y jurídica,  amén de la renuncia falaz de su apoderado, aceptada por el  despacho de primera instancia, sin reunir los requisitos del art. 76  del C..G.P, pues mi cliente no fue informado de la renuncia. Hecho  que no tuvo en cuenta incluso el A Quo para decretar el desistimiento  tácito».  

Cuando  se invoca la causal quinta de casación es imperativo que el  casacionista demuestre que los hechos se subsumen dentro de una de  las causales de nulidad taxativamente consagradas por la ley, que  tenga el interés para alegar el vicio denunciado y que este no  haya sido convalidado. Esto en tanto que únicamente logran  romper la providencia denunciada las inconsistencias determinadas e  insuperables que deban ser regularizadas en sede extraordinaria de  casación. Al respecto, se ha señalado que:  

«(…)  la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para  viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se  tienen en cuenta los principios de especificidad, protección,  trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia  de cualquiera de éstos conducirá a descartar la  retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del  escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como  el de economía procesal.  

Se  observa que la argumentación del censor se dirige a criticar  la presunta falta de notificación de una providencia diferente  al auto admisorio de la demanda. Pese a que la irregularidad podría  enmarcarse en la descrita en el inciso segundo del numeral octavo del  artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto  es que, en el caso en concreto, aquella se saneó. Esto pues el  demandante actuó con posterioridad a la presunta incursión  de la nulidad sin proponerla. De la revisión de las piezas  procesales se observa la siguiente:  

4.3.1.  El 25 de febrero del 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá dictó auto, que ordenó la  terminación del proceso de pertenencia incoado por Julio  Roberto Ruiz -por desistimiento tácito4-.  

4.3.2.  Inconforme, el apoderado del demandante interpuso recurso de  apelación, concedido en el efecto suspensivo. La alzada fue  «sustentada»  por escrito el 2 de marzo del 20215,  en documento presentado por la abogada María Patricia Gil  Corredor6.  

4.3.3.  El expediente digital fue remitido el 19 de abril siguiente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para que resolviera el recurso vertical propuesto contra el aludido  auto7.  

4.3.4.  El 7 de octubre del 2021, el superior funcional dictó  providencia con la cual «inadmite  el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de  febrero del 2021».  

4.3.5.  Sin embargo, se advierte que la aludida nulidad no se configuró.  Ello en tanto que la providencia sí fue notificada por estado  E-178 del 08 de octubre del 2021, tal como se observa en el archivo  «E-178  OCTUBRE 8 DE 2021».  Notificación efectuada por la Secretaría del Cuerpo  Colegiado, de acuerdo con los artículos 295 del vigente  estatuto procesal civil y 9° del Decreto Legislativo 806 del  reseñado año8.  

En  todo caso, la presunta irregularidad no fue puesta en conocimiento  del Despacho, a través de la solicitud de nulidad, tal como se  advierte en la página de «consulta  de procesos».  Por el contrario, la siguiente actuación fue una petición  de copias del apoderado del demandado y, ante la falta de  pronunciamiento de las partes, el 11 de noviembre siguiente se  efectuó la devolución al juzgado de origen mediante  oficio 31519.  Por su parte, la siguiente actuación del interesado  correspondió al «memorial  descorre traslado del recurso de apelación interpuesto por la  parte demandante en reconvención (…)»,  presentado el 28 de octubre del 2021. De manera que no se cumple con  los requisitos del artículo 135 del Código General del  Proceso, para la admisión del cargo, comoquiera que «no  podrá alegar la nulidad…quien después de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».  En otras palabras, la supuesta falencia -en caso de haberse  presentado- se saneó.  

Frente  a la presunta nulidad por falta de defensa técnica, se  advierte que tal reproche no se circunscribe a ninguna de las  anormalidades procesales que ameritan la anulación de lo  actuado. Así mismo, la queja tampoco se ciñe a la  causal de nulidad consagrada en el inciso final del artículo  29 de la Constitución Política que de manera concreta  dispone que será «nula,  de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido  proceso».  

En  consecuencia, no es posible derivar de la argumentación  esgrimida el cumplimiento de los requisitos que impone la invocación  de la causal quinta de casación.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada tendiente a sustentar la impugnación  formulada.  

SEGUNDO.  ORDENAR  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Páginas          186—190 del PDF “01DemandaAnexo”.  

2          Páginas          426—446 del PDF “01DemandaAnexo”.  

3          Páginas          137—146 del PDF “DemandaReconvencion”.  

4          PDF          «09ActaAudiencia».  

5          PDF          «17ContanciaRecibido2».  

6          PDF          «16PoderSustentacionRecurso».  

7          PDF          «23ConstanciaEnvioTribunal».  

8          Se          observa que tal estado, además, fue insertado en la página          web adecuada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá para publicar los estados electrónicos:          https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/125

9          Tal          como se observa en el aplicativo “Consulta          de procesos”.      

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