Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC768-2023 (2015-69560-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
AC768-2023
Radicación n.º 11001-31-99-001-2015-69560-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
De conformidad con lo indicado en el auto AC646-2019 proferido el 12 de abril, se resuelve como reposición, el «recurso de súplica» interpuesto por el apoderado judicial de Chevron Petroleum Company frente al auto proferido por el Despacho el 10 de octubre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda: La sociedad Chevron Petroleum Company instauró demanda por competencia desleal en contra de Distrioil Colombia S.A. y Representaciones Oil Filters S.A, a efectos de que se declare que incurrieron en los actos desleales prescritos en los artículos 8, 10, 11, 12, 14, 15, 18 y 7 de la Ley 256 de 1996. En consecuencia, pidió que se les ordene «cesar en forma definitiva la distribución, comercialización o venta del lubricante Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40 referido en la presente demanda, así como la destrucción definitiva de las existencias que conserven del mismo y recoger de los circuitos comerciales las unidades que hayan distribuido o comercializado».
1.1. En síntesis, denunció que las demandadas vendieron, bajo la referencia Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, un producto que «no corresponde a los estándares y las especificaciones propias de la marca Chevron, tratándose por consiguiente de un producto adulterado, el cual puede generar graves daños en un vehículo», tal como en efecto ocurrió el 30 de diciembre del 2013 respecto de la Tractomula Mack 2013, de propiedad del señor Luis Zornosa Riveros. Aseveró que las etiquetas con que aparecen rotulados los baldes de los lubricantes vendidos por Distrioil y Oil Filters son también falsos. Destacó que «tales etiquetas contienen información en aspectos tales como: Código del Producto, Código del Empaque y Número de Lote, que difieren sustancialmente de las etiquetas originales de los productos de la marca Chevron y que denotan una imitación de las originales y una procedencia irregular del producto vendido por Distrioil y Oil Filters».
1.2. Adicionalmente, hizo hincapié en que las sociedades accionadas han tenido relaciones comerciales con diversas compañías encargadas de suministrar materias primas, «tales como: sustancias, plásticos, adhesivos, entre otros, varios de los cuales resultan coincidentes con los utilizados para la fabricación y empaque de lubricantes». Circunstancias que permiten concluir que «Distroil y Oil Filters distribuyen y comercializan no sólo productos falsos de la referencia Délo 400 Multigrade SAE 15 W-40 sino que, de forma simultánea, lo hacían con baldes que exhibían en su exterior etiquetas que no corresponden a los estándares de las etiquetas originales de Chevron». Enfatizó en que el lubricante adulterado fue vendido por Oil Filters -distribuidor- y suministrado por Distrioil -comercializador-, «valiéndose indebidamente del prestigio y posicionamiento de las marcas CPC en el mercado nacional».
1.3. En ese orden de ideas, reprochó que «Distroil y Oil Filters al haber introducido y vendido en el mercado un lubricante falso, por una parte, se valen indebidamente del prestigio de la marca Chevron y de la promesa de actuar como distribuidores autorizados de la misma; y por otra, se aprovechan del desconocimiento del consumidor y de su confianza sobre la misma Chevron, afectando con ello gravemente la seguridad, rendimiento y la eficiencia que la misma marca promete al público». Además, tal práctica constituye un atentado en contra de la buena fe comercial y las sanas costumbres mercantiles, que además afecta la confianza del consumidor en la marca Chevron.
1.4. Por otro lado, denunció que Distrioil, en el año 2014, habría estado exhibiendo la marca «Chevron® en forma contigua a signos distintivos alusivos y exclusivos al Mundial de Brasil 2014». A su turno, Oil Filters «en su condición de comercializador, habría contribuido en la circulación del referido material publicitario, mediante la entrega del mismo a los consumidores que acudían a sus centros de atención demandando un cambio de aceite de vehículo o alguno otro de los servicios que la misma presta». Material publicitario que nunca fue presentado con antelación a la CPC, así como tampoco fue autorizado.
1.5. En atención a todas las anteriores situaciones, el 25 de junio del 2015, CPC le comunicó a Distrioil su decisión de dar por terminada la relación comercial. Sin embargo, «a la fecha de presentación de esta demanda, Distroil continúa anunciando y presentándose públicamente como un Distribuidor Mayorista de Chevron». Conducta con la que engaña a los comercializadores y a los consumidores, pues utiliza sin autorización alguna los signos distintivos de la demandante.
2. Contestación: Las demandadas se pronunciaron oportunamente frente al libelo inicial. Al respecto, sostuvieron lo siguiente:
2.1. Representaciones Oil Filters S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En consecuencia, planteó los medios defensivos denominados «Falta de legitimidad por pasiva de Oil Filters S.A.», «Falta de legitimidad por activa de CPC»; «Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer del presente asunto»; «Inexistencia del hecho dañino»; «Inexistencia de actos de competencia desleal»; «Inexistencia de un litisconsorcio facultativo»; «Buena fe de Oil Filters»; «Fraude, temeridad y mala fe de CPC»; «Prescripción»; y la genérica1.
2.2. Distrioil Colombia S.A. dijo oponerse a las súplicas. A su turno, propuso las excepciones denominadas «Falta de legitimidad por pasiva de Distrioil», «Falta de legitimidad por activa de CPC»; «Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer del presente asunto»; «Inexistencia del hecho dañino»; «Inexistencia de actos de competencia desleal»; «Inexistencia de un litisconsorcio facultativo»; «Buena fe de Distrioil»; «Fraude, temeridad y mala fe de CPC»; «Prescripción»; y la genérica2.
3. Sentencia de primera instancia. Agotado el trámite de rigor, la Superintendencia de Industria y Comercio dictó fallo de primera instancia el 29 de marzo del 2019, en el cual resolvió declarar que Representaciones Oil Filters S.A. incurrió en los actos desleales consagrados en los artículos 8, 10, 12 y 15 de la Ley 256 de 1996. Al turno que, Distrioil Colombia S.A. incurrió en actos de engaño. Por consiguiente, ordenó cesar la distribución, comercialización o venta de lubricante «CHEVRON DELO 400 MULTIGRADE SAE 15W40 que no sea original de CHEVRON»3.
4. Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada interpuesta por las demandadas en sentencia del 9 de marzo del 2018. En el sentido de adicionar la de primer grado, «declarar no probadas las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DEL HECHO DAÑINO», «BUENA FE DE OIL FILTERS», «BUENA FE DE DISTROIL» y «FRAUDE, TEMERIDAD Y MALA FE DE C.P.C.»». Por lo demás, confirmó la providencia impugnada.
Ahora bien, frente a las conductas endilgadas, comenzó por analizar la relativa a la desviación de la clientela. Según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, «fácil se llega a la conclusión que contrario a lo afirmado por el inconforme en este caso en particular si se configuró el acto aquí cuestionado como bien lo afirmó el juez de primer grado, pues no puede perderse de vista de modo alguno que el conductor de vehículo de placas TTO-673, afirmó que la marca de lubricante que compró en Oil Filters S.A. era marca Chevron Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, pues era la recomendada por Praco Didacol, es decir, que gozaba de una clientela en Zipaquira, dado que era ese y no otro, el aceite o lubricante que debía emplearse en el vehículo en cuestión». Por ende, resulta incuestionable que la parte actora contaba con clientela en dicho municipio, pues quedó demostrado que en Zipaquirá se comercializaban los productos Chevron Petroleum Company, «tanto así, que el conductor de dicho vehículo arribó al establecimiento comercial buscando específicamente esa marca y, no otra, de lo cual se puede colegir de forma inequívoca que hubo desviación de clientela en por lo menos uno de ellos, lo cual resulta apenas suficiente para que se configure la causal que ahora se estudia».
En cuanto a los actos de confusión, encontró que la acusación formulada en la demanda y los medios de convicción recaudados dan cuenta de que «el acto de confusión se produjo por la vía directa». En primer lugar, «porque el lubricante que se extrajo de la tractomula fue vendido por la demandada Representaciones Oil Filter S.A. y, es que aunque el ahora recurrente pretende hacer ver que no se logró demostrar que dicho producto fue el mismo que empleó esa sociedad, lo cierto es que en el expediente existe prueba de confesión del representante legal de la misma». En ese orden de ideas, la confusión se presentó en tanto que el propietario del vehículo estaba absolutamente convencido que el lubricante que compró era marca Chevron. Empero, «las muestras técnicas realizadas allegadas al proceso permiten colegir que aquel en realidad no tenía la viscosidad del producido por la demandante, a tal punto, que los tres testimonios técnicos rendidos para tal fin por John Green, Carolina Arias Ospina Orlando Enrique Tinoco son coincidentes en afirmar que ni siquiera era apto para utilizarse en ese tipo de automotores». Aunado a lo anterior, evidenció que los baldes en los que estaba contenido el lubricante «utilizaba un signo distintivo similar al que en la actualidad distinguen las prestaciones producidas por la convocante en esta causa»; y aun cuando se quiera cuestionar la idoneidad de las fotografías tomadas a la etiqueta de los envases, «tal aseveración no puede tener acogida en esta instancia en razón a que con el escrito por el cual se descorrió el traslado de la demanda se allegó un informe técnico rendido por Bayron Prieto -ingeniero de sistemas-, que da cuenta de la fecha en la que fueron tomadas, el tipo de cámara que se empleó, así como la originalidad del mensaje de datos (fis. 56 a 68 c. 4), es decir, que tales etiquetas pueden ser valoradas en el petitum sin restricción alguna».
En torno al engaño, indicó que estaba demostrado que se ejecutaron acciones que indujeron en error al consumidor final. Ciertamente, «con los testimonios rendidos por Luis Calvo Galindo y Estella Valdez, así como las pruebas documentales obrantes en el expediente quedó demostrado que la sociedad Distroil S.A. ordenó la elaboración de una publicidad para el mundial Brasil 2014 en que erróneamente se vinculó a la entidad demandante con la FIFA». Y aunque se contaba con autorización para utilizar el logo o signo distintivo de Chevron, «no es menos cierto que para ello tenía ciertas restricciones, toda vez que debía someter dicha publicidad a la aprobación de la última compañía citada, sin embargo, está demostrado que aquella no la autorizó y, a pesar de tal situación la misma se repartió entre el personal de la misma demandante y de la sociedad Coltanques, de lo cual resulta claro que dicho anunció s[í] circuló, lo que de suyo permite colegir que la falsa vinculación se encuentra presente».
Respecto de los actos de descrédito, encontró que la censura de los apelantes no puede tener acogida pues el juez de primer grado sí explicó cuál fue la información falsa y determinó el medio de difusión utilizado. Y es que, a juicio de la Sala, «resulta incuestionable que en las etiquetas del producto que comercializaba la demandada Representaciones Oil Filters S.A., se achaca la procedencia del mismo en calidad de fabricante a la sociedad demandante, utilizando incluso su signo distintivo aunque como se dijera en precedencia con algún cambio en sus colores», pese a que el producto no era apto para ser empleado como lubricante para motor. En ese sentido, «al venderse un producto en tales condiciones se está afectando el prestigio de la convocada, pues el consumidor final adquiere la percepción que tales productos no son de buena calidad, como en efecto ocurrió en esta litis».
Por su parte, halló probada la «explotación de la reputación ajena». En efecto, quedó plenamente establecida la reputación con la que cuenta la sociedad demandante «en razón a que con la demanda se allegaron testimonios extrajudiciales rendidos ante notario que da cuenta que las demandadas en sus páginas de internet ofrecían productos de las mejores calidades entre los cuales se encuentra la marca Chevron (fls. 138 a 146 c.2), así mismo, el representa legal de Oil Filters S.A. al interrogársele sobre este aspecto manifestó que siempre han ofrecido productos de calidad entre los que se encuentra los que produce la convocante». Además, el testigo Mauricio Castiblanco, técnico de Praco Didacol, «al preguntársele porque utilizan en los vehículos que comercializan lubricantes Chevron, enfáticamente respondió que aquel cumplía todas características especificaciones necesarias (min 35:44 fi. 181 c. 5), de lo cual no queda manto de duda que la actor a cuenta con una buena reputación cuando menos en el territorio nacional». Verificado lo anterior, advirtió que también estaba comprobado el aprovechamiento de la reputación de la demandante en beneficio propio. Ello pues «en realidad se valió de la reputación de Chevron para vender un lubricante haciéndolo pasar como proveniente de esa marca sin serlo, logrando la comercialización gracias a la imagen espuria que se presentó en dicho producto, generando en aquel un respaldo con el que en verdad no contaba, pues, se itera, que el producto que vendió con la marca en cuestión no provenía de su casa».
A su turno, estimó que en el caso de marras no se incurrió en una indebida valoración probatoria. En primer lugar, porque con la demanda no se aportó ninguna prueba con el carácter de dictamen pericial, como de manera errada entiende el demandante. Con todo, «si a lo que se hace referencia es a los legajos aportados con el libelo genitor (fis. 212 a 228 del c 2), se evidencia que aquellas fueron aducidas al expediente como simples documentos y no como pruebas técnicas o dictámenes periciales, de tal suerte que no existe ninguna razón jurídicamente válida para que tales piezas procesales debieran contener los requisitos formadores establecidos en los artículos 226 y 221 del C.G.P., máxime cuando en el acápite correspondiente del libelo genitor fueron solicitadas como pruebas documentales y así fueron decretadas (fl. 18 c. 3)». Cosa distinta es que quienes elaboraron tales documentos hayan sido convocados en calidad de testigos, personas calificadas «en razón al conocimiento técnico que tienen sobre la materia objeto del litigio, a más de que fueron justamente aquellos quienes elaboraron los documentos de contenido declarativo emanado de terceros a los que se acaba de hacer alusión». Por ende, nada impedía valorar los testimonios rendidos por John Green, Carolina Arias Ospina y Orlando Enrique Tinoco «pues en últimas a raíz de su ciencia o especialidad conocen de las propiedades, componentes, grado de viscosidad del lubricante y características propias del producto Délo 400 Multigrade Sae 15 W 40 y, sus diferencias con el comercializado por Gil Filters».
Y, frente al reparo por la presunta incongruencia ante la falta de consideraciones en torno a ciertas excepciones, determinó el ad quem que el juez sí omitió pronunciarse al respecto. Por lo cual procedió a su estudio. Sobre la «inexistencia del hecho dañino», «prontamente se advierte que tal medio de defensa no puede tener acogida, en razón a que la acción aquí intentada es preventiva y no indemizatoria o de condena de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, de tal manera que no es necesario que exista daño para que se declare que las demandadas con su conducta incurrieron en actos propios de competencia desleal, por lo tanto, dicha excepción no podrá tener acogida».
En lo tocante a la buena fe de las demandadas, estimó que «Representaciones Oil Filters S.A., es una persona que comercializa lubricantes de varias marcas, entre ellos, los fabricados por Chevron de tal modo que resulta ser un conocedor en esa materia, por lo que no es admisible disculpar su negligencia o falta de cuidado alegando buena fe, pues con tan solo observar las etiquetas del producto que adquirió de Mango Traiding debió presumir que no se trataba del original, pues iterese, que el color del logo impreso en las etiquetas, así como el nombre allí consignado dista del de la demandante». Y, frente a Distrioil, encontró probado que «aquél sí distribuyó dicha publicidad, tanto a los empleados de la demandante, así como a los del Coltanques, tal como se acotó en el nomenclador 12 de este fallo, por lo que se configuró respecto de éste el acto de competencia desleal de engaño, lo que de contera permite desvirtuar la buena fe calificada necesaria para este particular evento, por lo tanto dichas excepciones tampoco pueden tener prosperidad en esta instancia».
En torno al fraude, temeridad y mala fe, observó que la demandante nunca realizó tales señalamientos. Por el contrario, destacó que está más que decantado que las demandadas incurrieron en actos de mala fe.
5. El recurso de casación. Las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación. Remedio extraordinario que fue admitido por este Despacho el 05 de julio del 2018.
6. Las demandas de casación. Ambas recurrentes allegaron oportunamente la sustentación del recurso. A su turno, el 10 de octubre del 2018, este Despacho admitió las demandas de casación presentadas.
7. El 16 de octubre del 2018, la sociedad opositora presentó recurso de súplica contra el aludido auto, a efectos de que se revoque y, en su lugar, se «inadmitan las demandas presentadas a nombre de las codemandadas Distrioil Colombia S.A. y Representaciones Oil Filters S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida en este asunto por el Tribunal Superior – Sala Civil – del Distrito Judicial de Bogotá y, consecuentemente, declare DESIERTO dicho recurso».
8. Los apoderados de su contraparte descorrieron el correspondiente traslado.
9. El 12 de abril del 2019, el Despacho del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo rechazó de plano el remedio propuesto, dada su improcedencia. Además, dispuso que «al reproche se le dé el trámite del recurso de reposición, por lo que se ordena enviar las diligencias al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, para lo de su competencia, sin que sea necesario surtir un nuevo traslado».
II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
1. Aseveró, respecto de la demanda presentada por Distrioil Colombia S.A. que, en ninguno de los dos cargos formulados se cumplen las siguientes formalidades:
1.1. En primer lugar, indicó que no se señalaron normas de estirpe sustancial que hubieran sido indirectamente quebrantadas, en tanto que las aludidas carecen de tal naturaleza. Especificó que el canon 2 de la Ley 256 de 1996, invocada en el cargo primero, tan solo fija el ámbito objetivo de aplicación de la ley. Lo mismo ocurre respecto del artículo 11 del citado cuerpo normativo, invocado en el cargo segundo, pues este tan solo describe uno de los actos de competencia desleal que se relacionan.
1.2. Además de lo expuesto, evidenció cómo en ninguno de los motivos de casación se puso de manifiesto si la violación indirecta de la ley sustancial que en ellos se predica se produjo como consecuencia de un error probatorio, de derecho o de hecho. En efecto, en el primer cargo, «el recurrente se limita a plantear una discrepancia en tomo del entendimiento del vocablo «mercado» y, en el segundo, sobre el alcance de expresión «prestaciones mercantiles», pero sin formular dicha inconformidad bajo los parámetros que establece la ley procesal en el punto, bien sea para denunciar un error probatorio de derecho, pues no se indica la prueba sobre la que recae dicho error ni la norma de linaje probatorio infringida, o para configurar un yerro de facto, por cuanto tampoco se determina la prueba sobre la cual recae la equivocación, su preterición o suposición y, en fin, su condición de manifiesto y trascendente en el sentido de la decisión impugnada». Adicionalmente, destacó que, en el desarrollo de las inconformidades, no se encuentran las condiciones mínimas para deducir la clase de error probatorio que el recurrente pretende derivar del vicio endilgado.
1.3. Adicionalmente, criticó que en el cargo no se hayan confrontado las motivaciones que el Tribunal expuso «en primer lugar, para concluir que la controversia planteada en este proceso debía gobernarse por la ley 256 de 1996 y, en segundo lugar, para arribar a la conclusión de que la sociedad Distroil S.A., incurrió en la conducta que tipifica el artículo 11 de la ley 256 de 1996».
2. Por otro lado, afirmó que la demanda presentada por Representaciones Oil Filters S.A. tampoco cumple, en ninguno de los dos cargos propuestos, con los requisitos formales relacionados con la demostración de los yerros denunciados.
2.1. En lo que concierne con el cargo primero, adujo que, con su argumentación, la recurrente no configura ni demuestra algún yerro de hecho «en el análisis de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades, Chevron Petroleum Company y Representaciones Oil Filters S.A., pues su inconformidad no radica tanto en que el tribunal haya desfigurado su contenido, omitiendo o agregando algo que dichos documentos dicen o no dicen, sino en la conclusión que extrajo en el sentido de que tales sociedades, dada su similitud de actividades en el campo de la distribución y comercialización de lubricantes para vehículos, eran competidoras en dichos ámbitos». Por demás, destacó cómo el recurrente «se guarda de destacar que el tribunal no solo encontró, en los multimencionados certificados, actividad similar en la distribución de lubricantes, sino también en la actividad de «comercialización» de los mismos, que constituye un fundamental ingrediente en la consideración de que ambas empresas eran competidoras en el mercado de lubricantes para vehículos».
Sostuvo que la conclusión del Tribunal no ostenta ningún yerro de facto, pues es lo que se desprende objetivamente del contenido de los certificados de existencia y representación de las sociedades Chevron Petroleum Company y Representaciones Oil Filters S.A. Y, «si dicha conclusión se mantiene en pie, porque el recurrente después de algunas elucubraciones, por demás intrascendentes, se muestra conforme con ella, las consecuencias que de ella extrajo el tribunal, respecto de la competitividad y de su fines concurrenciales de las empresas aquí enfrentadas, también se mantienen» tanto por la presunción consagrada en el inciso final del artículo 2 de la Ley 256 de 1996 como por los elementos de juicio analizados por el Tribunal para fundamentar cada uno de los actos de competencias desleal atribuidos a las demandadas.
2.2. En cuanto al segundo cargo, indicó que:
2.2.1. El yerro imputado en la apreciación del testimonio de Antonio Arismendi Castillo no es de derecho pues ninguna norma probatoria relacionada con la petición, decreto y práctica de la prueba testimonial o su limitación se señala como infringida. Por el contrario, se trata de un error de hecho «en tanto, afirma que el tribunal dedujo algo que no dijo el testigo y por eso, supuso, acreditada la causal de desviación de la clientela; punto en el que, además, conviene puntualizar, el tribunal goza de discreta autonomía para apreciar las pruebas, en particular, la testimonial».
2.2.2. Sobre la crítica a la apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de Representaciones Oil Filters S.A., «el recurrente se vuelve a equivocar en la elección de la modalidad escogida para censurar la actividad probatoria del tribunal en apreciación del interrogatorio de parte absuelto por Mesías Alzate, pues, la inconformidad que muestra corresponde más a un error de hecho que a uno de derecho, apreciación que se corrobora si se tiene en cuenta que tampoco invoca norma probatoria que en el proceso de recepción (petición, decreto y práctica) de dicha prueba se haya desconocido, para privar de efecto demostrativo tal probanza».
2.2.3. Por otro lado, evidenció cómo la crítica probatoria no va dirigida a formular ningún error de derecho a las declaraciones de Santiago Machado, John Green y Carolina Arias, pues no se denunció la violación de ninguna norma probatoria. Por el contrario, «- como en un alegato de instancia – los toma para derivar de ellos que las pruebas del lubricante utilizado en el vehículo automotor del cual se da cuenta en este proceso fueron practicadas a espaldas de la sociedad recurrente y, por ello, la califica de ilícitas y violadoras del debido proceso, pruebas éstas sobre cuales, además, no hace el recurrente un reparo probatorio en los términos que requiere la ley procesal para la demostración de un yerro probatorio, por error de derecho». Y si bien son citadas en el encabezado del cargo varias normas de estirpe probatorio, «lo cierto es que en el enjuiciamiento de cada una de las pruebas relacionadas en el cargo no pone de manifiesto o en concreto cual fueron las normas de carácter probatorio que se infringieron con su apreciación indebida».
2.2.4. Finalmente, frente al informe técnico rendido por Bayron Prieto «que no aparece enlistado en el cargo como elemento de juicio objeto del reparo probatorio denunciado, para afirmar que no podía tenerse en cuenta porque no cumplía con los requisitos de los artículos 275, 276 y 279 del Código General del Proceso, pues fue decretado como prueba documental, siendo que, según el censor, se trataba de un informe técnico que debía cumplir con las formalidades de los artículos antes citados».
III. CONSIDERACIONES
1.- El inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Del texto transcrito se extrae que el recurso horizontal es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el auto de 10 de octubre de 2018, por medio del cual el Despacho admitió las demandas de casación presentadas por las sociedades Representaciones Oil Filters S.A y Distrioil Colombia S.A. Y si bien el impugnante dijo intentar el «recurso de súplica», el cual no es el adecuado para cuestionar ese proveído, este Despacho le impartirá el trámite que corresponde de conformidad con el mandato contenido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
2. Dicho lo anterior, se procederá a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante, remedio que busca infirmar la providencia reprochada por considerar que las demandas presentadas no cumplen con los requisitos formales para su estudio de fondo.
3. La exposición de la demanda de casación no puede quedar limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la decisión censurada, cual si fuera un alegato de instancia. Ello amén que, ante su carácter excepcional, la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, en ella el recurrente tiene el duro laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto que, en principio, cobija la sentencia impugnada.
«De ahí, además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
«El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia» (CSJ AC10-2016 de 12 de ene. de 2016, Exp n° 1995-00229).
4. A su turno, y en lo que concierne con los cargos esbozados en las dos demandas de casación presentadas, es menester precisar que dentro de los motivos que habilitan el recurso de casación previstos en el artículo 336 del Código General del Proceso está el contenido en el numeral 2°, referido a la vulneración de normas de estirpe sustancial de manera indirecta. Este tipo de transgresión puede derivar de un error de hecho o de derecho.
4.1. Se presenta error de hecho en dos casos particulares. En cualquier circunstancia, es imperativo que dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate de tal forma que de no haber ocurrido sería otro el resultado. Por ende, cuando se esgrima tal yerro, el censor queda compelido a acreditar lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, puesto que «no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial». (Cas. Civil., sent. de 5 de feb. de 2001, Exp. n° 5811).
Y es que por la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, se impone como exigencia formal que en «la acusación en que se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de las pruebas requiere, además, que el recurrente señale con exactitud los elementos de juicio incorrectamente ponderados y, por sobre todo, que demuestre el yerro, para lo cual le resulta obligatorio indicar lo que de esos medios de convicción, de un lado, aflora objetivamente y, de otro, dedujo el sentenciador, a fin de que sea de esa labor comparativa de donde se infiera, sin dubitaciones, el desacierto delatado, amén de que él deviene trascendente» (CSJ Sent. 5 de nov. de 2003, Exp. n° 6988).
4.2. Con respecto al error de derecho, «diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal» (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, Exp. n.° 3986).
4.3. En los dos casos, compete al recurrente señalar no sólo las normas de carácter sustancial que estima vulneradas -esto es, aquellas que declaren, modifiquen o extingan una relación jurídica concreta-, sino precisar cómo resultaron trasgredidas,habida cuenta que como se acotó en el proveído CSJAC8738
20164, «no basta con citar las disposiciones a las que se hace referencia,sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las trasgredió».
5.1. En cuanto a la demanda de casación interpuesta por Distrioil Colombia S.A., asevera el recurrente que en ninguno de ambos cargos se enunció alguna norma de índole sustancial. Y que, además, en los motivos no se puso de manifiesto si la violación indirecta de la ley sustancial que en ellos se predica se produjo como consecuencia de un error probatorio.
El casacionista elevó dos cargos, «uno principal y otro subsidiario», por la violación indirecta de los artículos 2 y 11 de la Ley 256 de 1996, respectivamente. Al respecto, se evidencia que se encuentra fundada la alegación esgrimida por la parte demandante únicamente respecto del cargo primero.
5.1.1. Véase que el canon 2 de la Ley 256 de 1996 refiere al ámbito objetivo de aplicación de la norma. En particular, expone que «los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que <sic> realicen en el mercado y con fines concurrenciales» y que, además, «la finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero».
De manera que dicha disposición no crea, modifica o extingue derechos subjetivos, o impone obligaciones a las personas en una relación jurídica concreta. Al respecto, esta Sala ha señalado que no tienen tal calidad aquellas que “sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254). Ciertamente, la norma denunciada únicamente impone el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 256 de 1996. Y, en lo que concierne con el inciso segundo, lo que se prescribe es una presunción iuris tantum; es decir, consagra una norma de actividad probatoria. A propósito de dicho precepto, esta Sala Civil consagró que:
«La Ley, por esto, “presume” las conductas contrarias a la “libre y leal” competencia. El fundamento de la presunción radica en que el dinamismo del mercado dificulta aportar la prueba de la mala fe comercial del agente infractor. De ahí que, como lo prevé el artículo 2º, ejúsdem, se incurre en un acto desleal cuando, atendiendo las circunstancias de su ejecución, “se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”.
Se trata de una presunción iuris tantum. El hecho deducido lo señala el mismo legislador. Su operatividad presupone los antecedentes o circunstancias que condujeron a establecerla. Por esto, acreditadas, el hecho indicado resulta fijado provisionalmente. (…)
Lo discurrido significa, quien aduce como “desleal” un acto ejecutado en el mercado por un agente comercial, debe demostrar objetivamente los hechos de la presunción. Y el supuesto infractor, contraprobarlos, mediante las pruebas de su “libre y leal” conducta. Por ejemplo, ajustada a las prácticas mercantiles, a la buena fe comercial y a los usos honestos, en fin; o la intrascendencia de la actuación en la decisión del comprador o del consumidor, o en el funcionamiento concurrencial del mercado» (CSJ SC3781-2021).
De manera que se omitió mencionar al menos una norma de índole material, con lo cual se hace inabordable el estudio de fondo del cargo propuesto y, por ende, su admisión.
5.1.2. No ocurre lo mismo respecto del motivo segundo, comoquiera que el artículo 11 de la Ley 256 de 1996 sí ostenta carácter material. En efecto, tal norma consagra como acto de competencia desleal los «actos de engaño» al señalar que «(…) se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos».
Contrario a lo que considera el impugnante, tal precepto no es meramente enunciativo. Si bien consagra de forma declarativa una conducta considerada desleal en el ámbito de la competencia, lo cierto es que impone una obligación en cabeza de los comerciantes, a saber, la de abstenerse de ejecutar actos de «utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos». Al turno que otorga un derecho a las víctimas de tales conductas, a saber, la de impetrar las acciones declarativas y de condena o la acción preventiva de prohibición (art. 20 de la Ley 256 de 1996).
Al respecto, esta Sala esgrimió los siguientes argumentos respecto de las conductas anticompetitivas enunciadas en los artículos 7 a 19 de la citada norma:
«Además, en este evento específico no es menester exigir al dispositivo legal la consagración de una sanción específica para los contratantes, en la medida en que la Ley de Competencia Desleal consagra en su artículo 20 que contra los actos allí censurados pueden interponerse dos tipos de acciones: Declarativa y de condena o la acción preventiva o de prohibición.
Así las cosas, sería excesivo, para admitir el libelo casacional, exigir al recurrente que además de invocar la norma específica que describe un acto de competencia desleal cite el canon 20 de la Ley 256 de 1996, que evidentemente es de índole procesal porque sólo consagra los dos tipos de acciones al alcance del interesados en que cese el acto criticado.
Requerimiento de tal envergadura no sólo iría en contra el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, también podría concebirse como obstáculo de acceso a la administración de justicia en desmedro del precepto 229 constitucional, en tanto el recurso de casación, a pesar de su exigencias legales y su característica dispositiva, no deja de ser un mecanismo de defensa judicial de índole procesal que, por ende, está sujeto a los principios generales del derecho, entre los que se cuenta el referido acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» (AC4330-2022, exp. 2019-08051-01).
Ahora bien, en cuanto al contenido del cargo, afirmó el censor que el ad quem transgredió indirectamente la citada norma sustancial pues «por ninguna parte aparece demostrado que la tarjeta que contiene la posibilidad de incluir marcadores de partidos de fútbol que incluye en su diseño los nombres de Chevron y de la FIFA esté relacionada con la «entrega de bienes» o con «la prestación de servicios» o «el cumplimiento de hechos positivos o negativos», y menos que sea susceptible de apreciación pecuniaria». En ese orden de ideas, «la conducta endilgada y demostrada dentro del proceso, por más que esté demostrada, no encuadra dentro de los límites del tipo, y no existe ninguna prueba que demuestre que con la conducta desplegada por Distroil se hubiere afectado las prestaciones mercantiles de Chevron, tal como lo exige de forma expresa el tipo narrado en el artículo 11 de la ley 256 de 1996».
Contrario a lo argüido por el recurrente, para esta Sala de la lectura del cargo es posible deducir la clase de error probatorio que el recurrente pretende derivar del vicio endilgado. Si bien no lo mencionó expresamente, de la anterior argumentación deviene que lo que increpa es la incursión en un error de hecho, por un lado, por tergiversación de la publicidad elaborada para el mundial Brasil 2014 y, por el otro, por suposición de la prueba.
La queja se encuentra enfilada a increpar que se hubiera hallado probado, sin estarlo, que Distrioil haya desplegado conductas que tuvieran por objeto inducir al público a error sobre la actividad o las prestaciones mercantiles ajenas. Además, supuso la prueba de la afectación de las prestaciones mercantiles, la capacidad de obrar comercialmente o los establecimientos de comercio de Chevron con el mentado proceder. Y es que, a juicio del casacionista, «el nombre de Chevron en una tarjeta al lado del nombre de la FIFA. Pero ese hecho, que es objetivo, no tiene el talante ni el alcance para afectar los tres bienes tutelados por el mismo artículo 11 de la ley 256 de 1996, extendiendo de forma arbitraria el juzgador el alcance de la norma señalada, violándola de forma indirecta, por falta de acervo probatorio que permita su tipicidad real y expresa».
Dice el recurrente, además, que en el cargo no se hayan confrontado las motivaciones que el Tribunal expuso «para arribar a la conclusión de que la sociedad Distroil S.A., incurrió en la conducta que tipifica el artículo 11 de la ley 256 de 1996». Sin embargo, para esta Sala el cargo segundo sí cuestiona la fundamentación del ad quem en torno a la tipicidad de la publicidad que circuló.
5.1.3. En ese orden de ideas, únicamente el reparo del accionante en torno al primer cargo tiene vocación de prosperidad.
5.2. En cuanto a la demanda de casación presentada por Representaciones Oil Filters S.A. se observa lo que sigue.
5.2.1. Respecto del cargo primero, el recurrente manifiesta que la argumentación del casacionista no configura ni demuestra un yerro de hecho pues «su inconformidad no radica tanto en que el tribunal haya desfigurado su contenido, omitiendo o agregando algo que dichos documentos dicen o no dicen, sino en la conclusión que extrajo en el sentido de que tales sociedades, dada su similitud de actividades en el campo de la distribución y comercialización de lubricantes para vehículos, eran competidoras en dichos ámbitos». Indicó que la conclusión del Tribunal no ostenta ningún error de facto, pues es lo que se desprende objetivamente del contenido de los certificados de existencia y representación de las sociedades Chevron Petroleum Company y Representaciones Oil Filters S.A.
Sin embargo, se encuentra que tales discernimientos son propios de un estudio de fondo de la controversia planteada por el impugnante extraordinario. De manera que, en estricto sentido, no fue endilgada ninguna falencia desde el punto de vista formal -que es el que corresponde en este estadio procesal-. Ello implica, entonces, que el auto admisorio se mantenga incólume, sin perjuicio de que al proferir la sentencia se adviertan otros vicios formales.
5.2.2. Sobre el segundo cargo, el recurrente advierte que el censor se equivocó en la modalidad de error esbozado, pues las inconformidades que demuestra respecto de los distintos medios de prueba son de hecho y no de derecho. Analizado el embate, se evidencia que, en efecto, el casacionista incurrió en hibridismo de errores, lo que implica la inadmisión del cargo:
5.2.2.1. El censor aludió a la transgresión de los artículos 164, 167, 168, 173, 176, 226, 227, 228, 232, 247, 275, 276, 277, y 280 del Código General del Proceso por falta de aplicación, pues, en general, le dio «valor demostrativo a unas pruebas que fueron obtenidas ilícitamente y con violación al debido proceso de Representaciones Oil Filters S.A. y sin que en la conservación de las muestras que se tomaron se hubiese preservado la denominada «cadena de custodia»».
5.2.2.2. No obstante, al desarrollar el reparo, fue elevando argumentos propios de los errores de hecho. En efecto, al entrar al análisis en concreto de las pruebas en las que presuntamente el Tribunal cometió los denunciados yerros de derecho, lo cierto es que el impugnante extraordinario se dedica a exponer la tergiversación de ciertos medios suasorios y la suposición de otros.
En lo concerniente al testimonio de Antonio Arismendi, indicó que el ad quem erró al darle plena credibilidad. Sin embargo, a continuación, agregó que ello se debía a que «el testigo no dijo, como lo supuso el Tribunal, que Chevron sí tenía Clientela en el municipio de Zipaquirá pues, lo que relató el testigo, fue que en el local comercial de propiedad de Representaciones Oil Filters S.A., se vendían productos Chevron que eran los que le habían recomendado en Praco – Didacol». Más allá de un vicio respecto de las normas valoración de un medio de prueba, lo que se denuncia es la tergiversación del contenido material del testimonio. Recuérdese que esta modalidad de error de hecho «equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa» (CSJ AC5354-2022).
Además, indicó que el Colegiado supuso la prueba de la actitud maliciosa de Representaciones Oil Filters S.A. «de sustraer, a sabiendas, la clientela de Chevron Petroleum Company en el municipio de Zipaquirá, extremo este que tampoco fue demostrado ni se puede deducir del testimonio del señor Arismendi». Y, más adelante, concretó que el juez de segundo grado se equivocó gravemente «pues, sin ninguna prueba que acredite el desvío de la clientela de Chevron Petroleum Company por parte de Representaciones Oil Filters S.A., tuvo por demostrada la causal prevista en el artículo 82 de la ley 256 de 1996, lo que constituye un grave error de juzgamiento pues dio credibilidad a un testimonio carente de veracidad que nada relata respecto de la configuración de lo causal invocada que el Tribunal supuso demostrada». Argumento que en realidad alude a la suposición de prueba sobre un hecho, esto es, la intención maliciosa de la demandada y del desvío de la clientela. Y es que,
«(…) generalizando la hipótesis tenemos que aceptar que dicho error (el de hecho) se presenta solamente en los siguientes dos supuestos: a) cuando el juez da por demostrado un hecho sin existir en los autos la prueba de él; y b) cuando no da por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba idónea de él. Dentro de la primera hipótesis caben todos los casos de suposición de prueba; dentro de la segunda, los de preterición de prueba. (…)
De ahí que, reiterando doctrinas anteriores, dijo la Corte en sentencia del 28 de agosto de 1975: “ Exhaustivamente lo tiene dicho la jurisprudencia de la corte que la impugnación por error de derecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición) o por cercenamiento del mismo (preterición); y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba. (…)
Ampliando la hipótesis de error de hecho por suposición de prueba, a que atrás nos referimos, podemos advertir que él se da, por ejemplo, cuando el fallador tiene por probado el dominio de un bien inmueble sin que materialmente exista en los autos la escritura que lo demuestre (suposición absoluta) o cuando se tiene por acreditada la modalidad de una obligación pese a que no existe en el proceso la prueba de esa modalidad (su posición relativa) (…).
Para precisar en casación el concepto de error de hecho es necesario observar que éste no recae sobre el respectivo hecho, sino sobre la existencia o inexistencia del medio de prueba, por el aspecto material, objetivo o físico, y no por el jurídico. En este tipo de yerro incurre el juez cuando aprecia mal los hechos por haber considerado una prueba que no obra materialmente en el proceso y que desvirtúa a convicción sobre ellos; o cuando da por demostrados hechos que no aparecen del medio de prueba que sí existe físicamente en los autos; o, en fin, cuando altera o modifica, aumentando o restringiendo, su contenido objetivo. (…) G.J., t. LXXVII, p. 119»5.
Seguidamente, denunció la «indebida apreciación» que hiciere el Tribunal del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Representaciones Oil Filters S.A. el día 26 de julio del 2016, «dizque por haber admitido que el producto vendido era DELO 400, importado, porque así lo dice la factura (min. 39:18 y ss video No. 2, fl. 200 C.5)». Y es que, a su juicio, «lo único que se desprende de esa confesión es que el producto que vendió Representaciones Oil Filters S.A., era un producto importado según reza en la factura que soportó la venta y que en debida forma fue incorporada al expediente», siendo imposible desprender «como lo supuso el Tribunal, que se estuviera confundiendo un producto con otro».
Nuevamente, el actor se queja de la valoración que efectuó el ad quem sobre dicho medio de prueba pues, a su juicio, adicionó a la declaración algo que ella no contenía. De manera que denuncia la alteración del contenido material del medio suasorio, al haber agregado algo que en este no aparece. Y, continúa denunciando la suposición de un hecho, cuando asevera que «supuso así el Tribunal que se vendió por Representaciones Oil Filters S.A. un producto que no correspondía al conductor del vehículo, quien, a su turno, estaba convencido que estaba comprando un producto Chevron, con una confesión que nada dice respecto, asumiendo así que el producto no era apto, lo que no se puede deducir ni de la confesión del señor Alzate ni del testimonio del señor Arismendi».
Y si bien más adelante el censor denuncia verdaderos errores de derecho, lo cierto es que tal entremezclamiento en los tipos de errores es inadmisible. Sobre el hibridismo en que incurrió el censor, esta Sala ha colegido que:
«lo que evidentemente no se cumple cuando en un solo cargo y respecto de los mismos medios de prueba se delatan simultáneamente errores de hecho y de derecho en su apreciación, lo que resulta incompatible dado que los de la primera estirpe atañen con la contemplación objetiva o material de ellos, en cuanto emanan de haberse preterido, adicionado o cercenado su contenido; y los de la segunda, de derecho, parten justamente de la contemplación fiel de los mismos, pero se tilda la incorrecta valoración por contravenir normas de disciplina probatoria; tampoco resulta aceptable exponer la fundamentación haciendo un híbrido de ambos errores.(AC de 9 marzo de 2001 Exp. 31641-02).
Criterio que ha sido reiterado en recientes pronunciamientos:
«si se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido del respectivo medio, pero desatinó en su calificación jurídica.
Ese contexto impide a la Sala aceptar la fusión evidenciada, pues, como ya se justificó, los errores de hecho y de derecho tienen que ver con situaciones disímiles para las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio a través del cual deben alegarse, por separado, al ser la casación un recurso dispositivo, extraordinario y, ante todo, sujeto a unas exigencias formales de técnica en su sustentación» (AC4787-2022 de 4 de nov. Rad. 2019-00159-01).
5. En atención a lo esgrimido en precedencia, se modificará el auto proferido el 10 de octubre del 2018 para, en su lugar, inadmitir el cargo primero de la demanda de casación presentada por Distrioil Colombia S.A. También se inadmitirá el cargo segundo esbozado por Representaciones Oil Filters S.A.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. Reponer parcialmente el proveído de 10 de octubre de 2018 por lo indicado en precedencia.
SEGUNDO. Inadmitir el cargo primero de la demanda de casación presentada por la sociedad Distrioil Colombia S.A. y el cargo segundo de la demanda presentada por Representaciones Oil Filters S.A., en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo del 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO. En lo demás, se mantiene incólume la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con aclaración de voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-31-99-001-2015-69560-01
Con el respeto acostumbrado, me aparto de la consideración (5.1.1.) expuesta por el proyecto para sustentar que, supuestamente, el artículo 2º de la ley 256 de 1996 es insustancial.
1. La última parte de esa disposición no sólo consagra el ámbito de aplicación de la norma, sino una presunción de concurrencialidad, es decir, de uno de los requisitos que debe cumplir un comportamiento desleal, lo cual está llamado a tener eficacia sobre derechos subjetivos específicos y relaciones jurídicas concretas.
2. Por otro lado, la sustancialidad de la norma se corrobora en que la Sala se ha pronunciado sobre su entendimiento; ejemplo de ello ocurrió en la decisión SC 3781, 1 sep., 2021, rad. 2014-09788, donde la corporación, como hube de exponerlo en otra aclaración, sostuvo que la mencionada disposición consagraba una presunción de deslealtad, a pesar de que la misma se refiere a la concurrencialidad.
En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a aclarar el voto.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Páginas 83 a 130 del PDF «Cuaderno2Demanda».
2 Páginas 9 a 55 del PDF «Cuaderno3Demanda».
3 Página 151 del PDF «Cuaderno5Demanda».
4 AC 8738-2016 de 19 de dic. de 2016, Exp. 2006-00119-01
5 Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, 4 Edición, Ediciones Jurídicas Ibañez. Pg. 367-370.