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AC771-2023 (2013-00320-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC771-2023
Radicación n.° 73001-31-10-004-2013-00320-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Héctor Alfonso Rativa pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 07 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de declaratoria de unión marital de hecho que instauró la señora Leonilde Puentes Forero contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
Leonilde Puentes Forero pretendió que entre ella y el señor Héctor Alfonso Rativa existió una unión marital de hecho desde el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre del 2012. En consecuencia, pidió que se declare la existencia de la correspondiente sociedad patrimonial y se le tenga en estado de disolución y liquidación.
2.- Fundamentos de hecho
2.1.- Afirmó la actora que conoció al demandado en una reunión familiar celebrada en 1986. Aseveró que, desde ese instante, mantuvieron una amistad continua que, a la postre, culminó en una relación sentimental.
2.2.- Tal lazo fue formalizado por la pareja desde el 6 de julio de 1996, y perduró hasta el 13 de noviembre del 2012, «tiempo durante el cual los compañeros permanentes hicieron vida en común, de forma singular y permanente como marido y mujer sin ser casados entre sí, radicándose en la Ciudad de Cajamarca (Tolima)». Indicó que trabajaron juntos en la Estación de Servicio y Almacén de Repuestos «la Colina», «donde desarrollaba labores de Administradora, Vendedora, Celadora y en las que fuera necesario trabajar, aunadas a las de ama de casa (Arreglo de ropa, Alimentos, Aseo, etc.) en la vivienda conyugal». Afirmó que, durante la convivencia conyugal, viajaron juntos, constituyeron sociedades e incluso contrataron un seguro de vida.
2.3.- Con el curso de los años, la relación fue desmejorando «al extremo que el Demandado comenzó a agredirla física y sicológicamente», situación que condujo a la terminación de la unión el 13 de noviembre del 2012.
2.4.- Aseveró que el demandado reconoció la unión marital de hecho en varios instrumentos públicos. Y que, además, en su vigencia adquirieron distintos muebles e inmuebles.
3.- Posición del demandado
En su oportuna contestación, la pasiva propuso las excepciones que denominó «Falta de los requisitos esenciales tales como permanencia, ininterrupción y singularidad para conformar la pretendida unión marital de hecho entre Leonilde Puentes Forero y Héctor Alfonso Rativa»; «concurrencia o pluralidad de relaciones o existencia de relaciones paralelas» y «Prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y más exactamente entre Leonilde Puentes Forero y Héctor Alfonso Rativa en el increíble evento en que se llegase a demostrar la existencia de una unión marital de hecho por haber transcurrido más de un año (exactamente 5 años) desde que Héctor Alfonso Rativa conformó una unión marital de hecho con persona distinta de la demandante en este caso la señora Elizabeth Mendieta Velasco la cual fue declarada judicialmente entre junio 13 del 2009 y marzo 27 de 2014»1.
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el cual dictó sentencia del 03 de julio de 2020, en la que declaró que entre los señores Leonilde Puentes Forero y Héctor Alfonso Rativa existió una unión marital entre compañeros permanentes durante el lapso comprendido entre el 6 de julio de 1996 y el 13 de noviembre de 2012. A su turno, declaró que entre los citados se conformó una sociedad patrimonial durante el 23 de septiembre de 2000 y el 13 de noviembre de 2012.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado por la parte demandada fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 7 de diciembre de 2020-. Allí, confirmó el proveído impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal comenzó por explicar que, contrario a lo argüido por el recurrente, no es indispensable el registro de la escritura pública que contenía la disolución de la sociedad conyugal conformada entre la demandante y William Alfonso Suárez Forero a efectos de determinar el momento en que se conformó la sociedad patrimonial entre los litigantes. Traídos de presente varios pronunciamientos de la doctrina, estimó que basta probar la efectiva disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior sin la formalidad del registro previsto en los artículos 106 y 107 del Estatuto del Registro Civil de las Personas, para que de ella se desgajen los efectos jurídicos correspondientes. Además, recordó que «para desencadenar los efectos patrimoniales a los que hace alusión la ley 54 de 1990, es necesario que los compañeros permanentes, o uno de ellos según el caso, haya disuelto su sociedad conyugal y nada más, sin que sea menester el registro de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico».
Frente al segundo reparo, según el cual «al no haberse registrado la escritura 2314 del 23 de septiembre de 2000 de la Notaría 2 de Soacha», no hay prueba del efecto de la disolución de la sociedad conyugal que existía en el matrimonio Puentes – Suárez, aseveró que tal acto no está prescrito como de aquellos que deben ser registrados. Por tanto, «no podría exigírsele a la demandante el cumplimiento de una carga que no está prevista en la ley, más aún, si en la cuenta se tiene (…) que tal acto tuvo sus efectos a partir del momento en que se elevó por los cónyuges la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal».
Por otra parte, en cuanto al alegado falso juicio de identidad en torno a los requisitos de voluntad para conformar la unión marital de hecho -en tanto el interés de las partes era únicamente comercial- y el de singularidad en la relación -pues durante la época alegada tuvo una relación de noviazgo con Elizabeth Mendieta-, dijo lo que sigue:
Respecto del primero de los señalados, estimó que de las pruebas logra desprenderse sin asomo de duda que el requisito se encuentra materializado. De tal situación dan cuenta las escrituras públicas 1428 del 30 de agosto de 2004 de la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué y 64 del 22 de marzo de 2013 de la Notaría Única del Círculo de Cajamarca «para vislumbrar como tanto demandante como demandado exteriorizan su voluntad de conformar un vínculo familiar, al manifestarse por Héctor Rativa en el primero de los instrumentos públicos bajo la gravedad de juramento “ser de estado civil soltero con unión libre, con la señora Leonilde Puentes Forero” y la demandante en la segunda de las escrituras públicas indicar que ser “de estado civil soltera con unión marital de hecho (…) en su condición de compañera permanente del otorgante”, es decir, de Héctor Alfonso Rativa, quien en dicho instrumento manifestó también ser “de estado civil soltero con unión marital de hecho superior a dos años”». Aseveró que tales manifestaciones no pueden ser desdibujadas por ningún testimonio en tanto que «lo consignado en los instrumentos públicos obrantes en el expediente dan fe de la convicción que en su momento tenían tanto Leonilde Puentes Forero como Héctor Alfonso Rativa de conformar un vínculo familiar».
Sobre el segundo presupuesto, la singularidad, evidenció que la prueba del noviazgo Rativa-Mendieta proviene del dicho de Elcy Janeth Rativa Villada, hija del demandado. Señaló que, en todo caso, la testigo no hizo ninguna precisión sobre el momento en que la relación tuvo ocasión, «indicándose además por la testigo que a pesar de tal circunstancia la relación siguió en firme al considerar la demandante en ese momento que tal situación no revestía importancia, continuando con la relación de convivencia que tenía con el demandado». Tal circunstancia, a juicio de la Sala, no desmedra el requisito de singularidad de la unión marital de hecho. Así lo consideró la Sala de Casación Civil en SC3466-2020. A su turno, frente a las declaraciones de José Ferney Góngora Piedrahita, Julián Uribe Vélez, José Evelio Palma Pérez y María Suárez Puentes, recordó que las pruebas deben valorarse en conjunto. De allí que «no se pueda realizar una valoración aislada de aquellos testimonios que soportan su tesis, sino que debe, como lo exige la norma, descenderse en la totalidad de las pruebas recaudadas por el Juzgado de Primera instancia».
Así pues, trajo de presente los interrogatorios de parte rendidos por la señora Puentes Forero y por el señor Rativa; las declaraciones de Roberto Ocampo Vanegas, José Noel Echeverry, Gerson Luis Villalba Ramírez, Elcy Janeth Rativa Villada, Julián Uribe Vélez, José Evelio Palma Pérez, José Ferney Góngora Piedrahita, Myriam Uribe Sierra, Ana Rosa Alonso Peña, Jorge Emilio Parra Arias, Sandra María Puentes; y, las documentales -fotografías y escrituras públicas-. De la apreciación conjunta de tales medios suasorios, determinó que «lo afirmado por Julián Uribe Vélez y José Evelio Palma Pérez no puede ser de total recibo por la Corporación por carecer sus relatos de circunstancias que hubieren permitido conocer el entorno en que se desenvolvía Héctor Alfonso Rativa, pues véase que a diferencia de los restantes testimonios para soportar su dicho atendieron a relaciones de amistad, a vinculación de naturaleza laboral, comercial e inclusive familiar para comenzar a desarrollar su relato, siendo unívocos al referir que no conocían a Elizabeth Mendieta o en el evento de aquellos que sí lo hacían, como fue señalado por Elcy Janeth Rativa Villada, María Suárez Puentes e inclusive, José Ferney Góngora Piedrahita; a quien refiere el recurrente en su escrito para soportar su tesis, la distinguían como la persona que hacía el aseo en la bodega de Ibagué».
A su turno, de aquellas pruebas también desprendió la acreditación de la existencia de la unión entre el año 2009 y 2012; en especial por el testimonio de Elcy Janeth Rativa Villada, María Suárez Puentes, el mismo dicho del demandado y la escritura pública 064 del 22 de marzo del 2013. Por otra parte, aseveró que las inconsistencias entre lo manifestado en el referido instrumento notarial y la demanda «no impide tener como prueba los mencionados documentos, ya que el estatuto adjetivo civil ha fijado el alcance probatorio de esta clase de pruebas señalando puntualmente en su artículo 257 que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, estableciendo además que, las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre otros y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en la ley». Ello, sin perjuicio de que su contenido pueda ser contrastado con las demás pruebas obrantes en el expediente, como lo son los citados testimonios.
Respecto de la presunta inconsonancia en la que supuestamente incurrió el a quo (por fijar una fecha de inicio de la relación distinta a la aducida en la demanda), el Tribunal apuntaló que «no existe incongruencia alguna (…) toda vez que la determinación de declarar la existencia de la sociedad patrimonial a partir del 23 de septiembre de 2000, y no desde el momento en que solicitó la demandante en su escrito inicial, obedeció a que Leonilde Puentes Forero con anterioridad tenía vigente sociedad conyugal con William Alfonso Suárez Forero la cual fue disuelta de común acuerdo mediante instrumento público 2314 del 23 de septiembre de 2000, como pudo constatarse por esta Colegiatura en virtud a la prueba de oficio decretada mediante auto del 19 de octubre de esta anualidad, circunstancia que permitió constituir una nueva sociedad universal de bienes desde aquel momento». De manera que la providencia de primera instancia se encuentra en armonía con lo demostrado en el proceso.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda se formularon cuatro cargos, de los cuales será inadmitido el primero por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por el artículo 344 del Código General del Proceso para su estudio de fondo.
CARGO PRIMERO
Acusó la sentencia proferida por el juez de segunda instancia por haber violado indirectamente el inciso primero del artículo 42 de la Constitución Política por falta de aplicación y el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 por aplicación indebida, como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas pruebas.
Aseveró que el ad quem mutiló o cercenó los testimonios de Julián Uribe Vélez y José Evelio Palma Pérez, así como tergiversó lo manifestado por Héctor Alfonso Rativa en la escritura pública 064 del 22 de marzo del 2013 de la Notaría Única de Cajamarca. Indicó que los testigos sí fueron responsivos. Fuera de narrar en forma circunstanciada los hechos de la unión marital sostenida con Elizabeth Mendieta Velasco, «tuvieron conocimiento de los mismos, precisamente, por cuanto vivieron y compartieron, cada uno en lo suyo, el diario existir de sus protagonistas». Por ende, acusa al Tribunal de haberles restado mérito demostrativo por el solo hecho de que adujeron una «convivencia diferente a la del demandado con LEONILDE PUENTES, considerando que carecían sus relatos de circunstancias que hubieran permitido conocer el entorno en que se desenvolvía Héctor Alfonso Rativa, siendo que tal apreciación no es cierta». Respecto de la ubicación espacial de los testigos -quienes se encontraban en Picaleña (Ibagué) mientras que los compañeros residían en Cajamarca-, precisó que «son dos perspectivas diferentes que no pueden llevarse al punto de desechar una y fundamentar la sentencia en la otra, sino en analizarlas conjuntamente para determinar si la una excluye a la otra o si pueden subsistir simultáneamente al punto de considerarse convivencias paralelas».
Adujo, además, que se tergiversaron las declaraciones del señor Rativa, vertidas en la escritura pública 064 del 22 de marzo del 2013. A su juicio, no dice «por parte alguna que su unión marital de hecho continúe vigente. Por el contrario, el señor HECTOR ALFONSO RATIVA, está dando cuenta ese 22 de Marzo de 2013, fecha de otorgamiento de la escritura, que ahora tiene una nueva unión marital de hecho superior a dos años. ¿Con quién? No lo dice, pero el resto del acervo probatorio señala a ELIZABETH MENDIETA VELASCO».
Apuntaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, «sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el Juez exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En tal sentido, indicó que no se tuvieron en cuenta las referidas pruebas testimoniales. De allí que «el error del Tribunal que desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de su sentencia, pues debieron contemplarse todas las pruebas en conjunto y sobre todas las situaciones que en el proceso se planteaban. Si ese examen conjunto de las pruebas arrojaba varias hipótesis plausibles debieron confrontarse, atendiendo las reglas de la sana crítica, pues el error se proyectaba sobre la parte resolutiva de la sentencia, convirtiéndole en además de MANIFIESTO, TRASCENDENTE».
Tras traer de presente varios medios de prueba -testimonios e, incluso, la demanda-, notó «que la aparición en el escenario de ELIZABETH MENDIETA VELASCO, no puede ser concebida como un simple acto de infidelidad o relación pasajera, sino como una convivencia descrita en la demanda como de LECHO Y TECHO desde antes del 13 de Noviembre de 2012, fecha señalada por la demandante como de disolución de su unión marital de hecho». Aseveró que las relaciones de Héctor Rativa con Elizabeth Mendieta y Leonilde Puentes aparecen paralelas desde una fecha indeterminada del 2009. Hizo hincapié en que «ninguno de los testigos puede dar cuenta de una relación permanente con una u otra compañera, porque no estaban pendientes de la relación las veinticuatro horas de un día para saber exactamente lo que acaecía. Bien podía el Señor RATIVA, mantener una convivencia de techo y lecho con LEONILDE PUENTES FORERO mientras estaba en Cajamarca, pero igualmente mantenerla con ELIZABETH MENDIETA VELASCO, en Picaleña, Ibagué, sin que la una se percatara de la otra, porque el demandado tenía la oportunidad de hacerlo por sus constantes traslados entre CAJAMARCA, IBAGUÉ, BOGOTÁ, mencionados por su hija ELCY JANETH RATIVA». A su turno, estimó que ni las fotografías ni los viajes de las partes desvirtuaban la relación paralela.
CARGO SEGUNDO
El censor acusó la providencia de segunda instancia bajo la causal primera de casación, por haber violado directamente los artículos 5o, 72 y 107 del Decreto 1260 de 1970 e inciso tercero del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, por falta de aplicación. Aseguró que el ad quem «obvi[ó] tener en cuenta la inescindible interconexión que existe entre la disolución de una sociedad conyugal por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública y su registro».
Indicó que la separación de bienes se encuentra regulada en el Decreto 1260 de 1970 como un acto al que se le impone la carga de su registro, «como requisitos de publicidad, posterior a la separación, exigidos por ley con el fin de que produzca efectos frente a terceros»; separación que se puede formalizar por el mutuo acuerdo de los cónyuges elevado a escritura pública. En ese orden de ideas, «al señalar el Tribunal que el legislador no ha previsto entre los actos que necesitan ser registrados para que surtan efectos ante terceros, la disolución de la sociedad conyugal, incurre en el error de no incluir en la premisa mayor de su razonamiento los artículos 5º y 72 del Decreto 1260 de 1970, porque dentro de los actos objeto de registro que contemplan dichas normas se encuentran en forma expresa los actos de disolución de la sociedad conyugal como la separación de bienes, independientemente que proviniese de una declaración judicial o de mutuo acuerdo de las partes, sólo que para el año en que se expidió el Decreto 1260 de 1970 todavía el legislador no contemplaba la separación de bienes por trámite notarial que vino a aparecer con la ley 1ª de 1976». Así las cosas, al omitir el requisito de publicidad exigido por el legislador para que produzca efectos el acto de disolución frente a terceros, «carece de fundamento la rebeldía del Tribunal al no aplicar las normas que consideramos en este cargo dejó de aplicar, apoyando su proceder en un argumento de existencia y no de eficacia del acto, sobre todo atendiendo el hecho de ser la inoponibilidad una figura que opera por ministerio de la ley».
Considera que al sostener el Tribunal que «al disolverse la primera sociedad conyugal derivada del matrimonio nace inmediatamente la que se presume en una unión marital de hecho», vulneró lo preceptuado en el inciso tercero del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, según el cual, para ser oponible a terceros, la escritura de disolución de la sociedad conyugal deberá registrarse conforme a la ley. Y es que, a su juicio, «la disolución de una sociedad conyugal debe cumplir con una serie de requisitos de existencia, validez, oponibilidad y efectividad como todo acto jurídico como fuente de obligaciones».
A continuación, exploró la pregunta de quién debe considerarse tercero. Tras traer consideraciones de la Sala de Casación Civil, explicó que, en el presente asunto, el señor Rativa es un absoluto extraño frente a la disolución de la sociedad conyugal existente entre Leonilde Puentes y William Suárez. Bajo tales presupuestos, «al no aparecer registrado el acto de disolución de la sociedad conyugal de los esposos PUENTES- SUAREZ, en el registro civil competente y correspondiente; siendo el señor HECTOR ALFONSO RATIVA un tercero a dicho acto, debió aplicarse lo dispuesto en los artículos 5º, 107 del Decreto 1260 de 1970 y el inciso tercero del numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil, considerando que el acto de disolución no tiene efecto alguno frente a personas como el Señor demandado HECTOR ALFONSO RATIVA, si no se encuentra registrado. Le es inoponible».
Asimismo, indicó que debe escudriñarse por el momento exacto en que tuvo conocimiento del mencionado acto jurídico, «pues solo desde ahí nace su interés jurídico y por ende su legitimación para oponerse a que sea considerado como acto trascendente al momento de considerar el nacimiento de una sociedad patrimonial con la señora LEONILDE PUENTES FORERO». No obstante, las pruebas obrantes en el plenario «no arrojan un punto de referencia diferente al de la notificación de la demanda de declaratoria, disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovida por LEONILDE PUENTES FORERO, como el neurálgico del conocimiento de la mentada disolución». Por ende, el señor Rativa no se enteró de tal acuerdo de voluntades sino hasta el momento en que contestó la demanda en el proceso de marras. Un conocimiento que, además, «es precario, porque con la demanda no se aporta dicha escritura». En ese orden, si la escritura 2314 del 23 de septiembre del 2000 de la Notaría Segunda de Soacha no se registró y solo fue incorporada al plenario hasta el 23 de octubre de 2020, «no puede considerarse que la presunta disolución de sociedad conyugal contenida en esa escritura pueda enrostrarse al Señor HECTOR ALFONSO RATIVA, dentro del proceso que nos ocupa; lo cual, reiteramos, no conlleva la inexistencia del acto, sino su inoponibilidad del demandado».
En ese sentido, si se hubieran aplicado las normas sustanciales inobservadas, «la premisa mayor de su razonamiento partiría de la imposibilidad de sustentar la sentencia en la escritura pública 2314 del 23 de septiembre de 2000 de la Notaría Segunda de Soacha – Cundinamarca, debiendo considerar como único acto oponible al señor demandado HÉCTOR ALFONSO RATIVA, la escritura 416 del 27 de Febrero de 2009 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, incorporada por el mismo demandado al expediente y mediante la cual los esposos PUENTES-SUÁREZ, disuelven su vínculo matrimonial; cesando los efectos civiles de su matrimonio católico. Esta si oponible a mi poderdante porque fue registrada en el 2009».
CARGO TERCERO
Con fundamento en la causal segunda de casación, sostuvo que se violó indirectamente el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 al tener por demostrada la sociedad patrimonial, con el desconocimiento «de aquellas normas adjetivas que permiten evidenciar el hecho antecedente de la presunción, como lo son el literal b) del artículo 2º de la ley 54 de 1990, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 y los artículos 167, 168, 169, 170 y 171 del C. G. del P.».
Indicó que, acorde con el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, existen ciertos hechos que sirven de antecedentes a la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, a saber: a) Que entre los compañeros exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años; b) Que exista un impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes; c) Que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas; d) Que esa disolución se haya producido antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Pese a lo anterior, el ad quem omitió este último hecho, «pues a una unión marital de hecho que considera en la Sentencia objeto de casación haberse iniciado el 6 de Julio de 1996, con lo que aparecería en su razonamiento el primer hecho, sumado al incontrovertible hecho de existir impedimento legal de LEONILDE PUENTES FORERO, por encontrarse casada con WILLIAM ALFONSO SUÁREZ FORERO, la disolución de la sociedad conyugal de éstos aparece después y no antes del inicio de la unión marital de hecho».
Aunado a lo anterior, indicó que el Tribunal también desconoció normas probatorias respecto de la prueba de la existencia de la presunta disolución de la sociedad conyugal Puentes-Suárez, al otorgar valor a la escritura pública núm. 2314 del 23 de septiembre del 2000, otorgada en la Notaría Segunda de Soacha. Y es que, con tal proceder, se hizo «caso omiso a las normas sobre petición y carga de la prueba, oportunidad para incorporar la prueba y valor probatorio de la misma, consagrado este último en forma expresa por el legislador». Pese a que la carga de la prueba sobre estos hechos estaba en cabeza de la demandante, «el Tribunal decreta la prueba de manera oficiosa, generando una desigualdad de las partes a nivel procesal y hasta afectando la imparcialidad del funcionario judicial, porque se ayuda a cubrir a la parte demandante sus errores procesales allegando pruebas que el mismo debió solicitar y aportar en la oportunidad procesal correspondiente».
Por otra parte, argumentó que el artículo 281 del Código General del Proceso permite que en la sentencia se tengan en cuenta hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial siempre que estos hubieran ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada. Sin embargo, «en este asunto, la escritura pública 2314 del 23 de septiembre de 2000 de la Notaría Segunda de Soacha – Cundinamarca, no contiene un acto ocurrido después de haberse propuesto la demanda, la parte demandante ni tan siquiera alegó su existencia en los alegatos de conclusión, pues su oposición a existir el impedimento legal para contraer matrimonio siempre se limitó a los efectos disolutivos de una separación de cuerpos de hecho prolongada entre PUENTES- SUÁREZ y nunca adujo ni aportó la citada escritura como fundamento de su pretensión de declararse la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL PUENTES- RATIVA». A su turno, la posibilidad de que los jueces de familia fallen extra petita «es un asunto que no contemplaba el artículo 305 del C. de P. C., norma vigente cuando se profirió la sentencia de primera instancia. En la normatividad procesal de entonces, tan solo se contemplaba el fallar más allá de lo pedido en los procesos de alimentos. Adicionalmente, esa facultad otorgada al Juez en el Código General del Proceso, no es óbice para que el funcionario judicial desconozca los límites de las pruebas de oficio y resulte generando una desigualdad en el seno del proceso al corregir las actuaciones de una de las partes procesales».
Señaló que, en cualquier caso, la mentada escritura pública no hace fe de la disolución de la sociedad conyugal dentro del proceso por cuanto no fue registrada. A su juicio y conforme lo indica el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, «solo con el registro del acto se crea la presunción de verdad y certeza de la disolución de la sociedad conyugal de tal manera que mientras no aparezca a nivel procesal la prueba de ese registro el respectivo documento no estará cobijado por dicha presunción de verdad y certeza».
CARGO CUARTO
Bajo la causal tercera de casación, adujo que la providencia de segunda instancia no estaba en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda. Adujo que en la demanda no se solicitó la declaratoria de la sociedad patrimonial bajo los supuestos del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 sino de los establecidos en el literal a) de la referida norma. Insistió que en ninguna parte «de la demanda se hace mención al hecho que la Señora LEONILDE PUENTES FORERO, estuviese casada con el señor WILLIAM ALFONSO SUÁREZ FORERO, lo que conllevaba la existencia de un impedimento legal entre PUENTES- RATIVA, para contraer matrimonio, que solo permitía la declaratoria de la sociedad patrimonial a partir de las previsiones del literal b) y la de las del a) del artículo 2º de la ley 54 de 1990».
Hizo hincapié en que en el registro civil de los esposos Puentes-Forero, expedido por la Notaría 25 de Bogotá y aportado por la contraparte, «no aparece inscrita ninguna disolución de la sociedad conyugal». A su turno, en la escritura pública núm. 416 del 27 de febrero del 2009 de la Notaría 19 de Bogotá, «los otorgantes del instrumento público declaran que la sociedad conyugal derivada de su matrimonio se disolvió mediante escritura pública dos mil trescientos catorce (2314) de septiembre veintitrés (23) de dos mil (2000) otorgada en la Notaría Segunda (2ª) de Soacha (Cundinamarca)». También hizo alusión a la contestación de excepciones, en el que «reconoce la existencia del matrimonio y hace referencia a lo dispuesto en el literal b) del artículo 54 de 1990 anunciándonos la disolución de la sociedad conyugal, PERO POR UN HECHO DIFERENTE AL DE LA ESCRITURA 2314 DE 2000». En ese orden de ideas, criticó que el juez a quo desconociera «que lo que aparece estipulado en una escritura no son más que DECLARACIONES DE LAS PARTES OTORGANTES, que pueden ser ciertas o no». Irregularidad que fue puesta en conocimiento del juez de segunda instancia. No obstante, el colegiado decretó de forma oficiosa, incorporar la escritura (núm. 2314 del 23 de septiembre del 2000).
Sin embargo, destaca que «la congruencia es un asunto que nada que ver con las manifestaciones de las partes al descorrer el traslado de las excepciones o en los alegatos de conclusión, como lo disponía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en su inciso primero», sino únicamente con la demanda. Pues, aunque las pretensiones y las excepciones «constituyen los extremos del litigio que debe desatar el Juez, lo que aquí se alega es una discordancia entre lo pretendido por la parte demandante Y SU RESPALDO FÁCTICO y lo otorgado por la Juez de Primera instancia y el Tribunal».
IV. CONSIDERACIONES
1.- El primer cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos por el Código General del Proceso para su admisibilidad. Tal como pasa a verse:
2.- En efecto, en el aludido motivo de casación, esbozado bajo la causal segunda, se omitió invocar al menos una norma de estirpe sustancial que presuntamente hubiese sido vulnerada con la providencia de segunda instancia. Si bien es cierto que alegó la violación indirecta del inciso primero del artículo 42 de la Constitución Política por falta de aplicación y el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 por aplicación indebida, lo cierto es que ninguna de tales normas ostenta el requerido carácter material.
2.1.- El artículo 1 de la Ley 54 de 1990 es una disposición definitoria y no sustancial, comoquiera que se limita a identificar los elementos de la unión marital de hecho. Tal como lo ha sostenido en precedencia esta Sala, «de la simple lectura de la norma, se desprende que ella únicamente define una institución jurídica y las partes que la componen. Al respecto, en no pocas ocasiones, esta Corte ha determinado que tal canon no tiene la susodicha naturaleza especial pues «[e]se precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, pues es “meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran”» (CSJ.AC.28 Feb 2005,rad 2001
670, reiterado en AC 22.Sep.2014.Rad.2010
00551
01 y AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01)» (CSJ AC5377-2021).
A su turno, el inciso primero del artículo 42 de la Constitución Política define la institución jurídica de «familia» y menciona los elementos que la componen. En ese sentido, es claro que no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta. Sin embargo, esta Corte tiene sentado que a dicha norma superior se le pude adjudicar el carácter de sustancial cuando se asocia con preceptos de la Ley 54 de 1990 que puedan contener tal carácter2. Sin embargo, como se dijo en precedencia, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 -único citado-, tampoco tiene la mentada connotación.
En todo caso, esta Corte ha sostenido lo que sigue sobre la falta de carácter sustancial del referido artículo constitucional:
«Lo mismo ocurre con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política que tampoco tienen connotación material, ya que están referidos, en su orden, a la primacía de derechos inalienables de la persona y protección a la familia, la libertad e igualdad de las personas y la familia como núcleo de la sociedad, según se destacó en CSJ AC5613-2016 y AC2832-2018, tanto así que en este último se enfatizó que
(…) el artículo 42 de la Constitución Política que se cita en el segundo embate, a pesar de desarrollar dentro de los derechos sociales, culturales y económicos de orden superior lo que corresponde a la familia y precisar que es objeto de protección integral por el Estado, comprende un principio general insuficiente para estructurar un cuestionamiento en casación, ya que lo que ameritaría el examen por esta senda son los preceptos expedidos para reglamentar las situaciones concretas que de allí se derivan.
En CSJ AC 11 feb. 2013, rad. 1993-05281-01, donde se relacionó dicho canon en compañía de otros del mismo nivel, se memoró como
(…) acerca de la invocación de normas constitucionales en apoyo de la impugnación en casación por la vía de la causal primera, esta corporación ha expuesto que “es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas. “Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” (cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01)» (CSJ AC1585-2022).
2.2.- En ese orden de ideas, la eventual vulneración de las normas a que hace alusión el recurrente para fundamental la censura carecen de la condición necesaria para soportar la causal segunda de casación. Tal defecto impide el estudio del cargo, pues, tal y como se dijo en CSJ AC3878-2019,
«(…) tanto cuando se invoca la violación directa de normas sustanciales a que se refiere la causal primera de casación, como la indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar al menos un precepto material infringido y a partir del mismo desarrollar en qué consistió la vulneración dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita normativa existe en su argumentación.
Así se precisó en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hacían parte del primer motivo de casación pero que tiene relevancia en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos materiales se conserva para ambas en el Código General del Proceso, toda vez que
(…) el impugnante desatendió el deber de citar los preceptos materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con precisión mediante simples elucubraciones la equivocación «in iudicando», que depende precisamente de la «violación de norma de derecho sustancial» de la cual se derivan las diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma directa o indirecta. (…)
La ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena satisfacción con el desempeño del juzgador en su ejercicio de selección del marco normativo y los alcances dados al mismo, así como una adecuada estructuración de la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin encasillarlo en una afrenta al régimen aplicable no pasa de ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin controvertir satisfactoriamente en qué consistió el desfase, lo que es inadmisible por esta ruta».
Y es que en lo que concierne con las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustanciales -primera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Tal exigencia es esencial porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte.
2.3.- Aunado a lo expuesto, lo cierto es que incurre el censor en entremezclamiento de los tipos de yerros que se pueden presentar cuando se alega la causal segunda de casación. Ciertamente, si bien aseveró que el error que cometió el ad quem se trató de uno de hecho, lo cierto es que comenzó a trasegar por la vía del error de derecho cuando censuró que el Tribunal no hubiera tenido «en cuenta los testimonios que conocían a ELIZABETH MENDIETA VELASCO y HÉCTOR ALFONSO RATIVA, en Picaleña, Ibagué»; circunstancia que, a su juicio, desvirtuó la presunción de acierto y legalidad de la sentencia «pues debieron contemplarse todas las pruebas en conjunto y sobre todas las situaciones que en el proceso se planteaban. Si ese examen conjunto de las pruebas arrojaba varias hipótesis plausibles debieron confrontarse, atendiendo las reglas de la sana crítica, pues el error se proyectaba sobre la parte resolutiva de la sentencia, convirtiéndole en además de MANIFIESTO, TRASCENDENTE».
«Dada esa desemejanza que tienen los diversos motivos autorizados por el legislador para denunciar una sentencia en casación, no le será dable al opugnante deambular entre las distintas causales o mixturar su contenido, dada la autonomía y características disimiles de cada uno, incluso, cuando se acude a la causal segunda no podrá entremezclar errores de hecho y de derecho, dado que «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación» (CSJ, SC 10 ag. 2001, rad. 6898, reiterada en CSJ AC4205-2021, 7 oct., rad. 2015-00671-01, CSJ AC4218-2021, 7 oct., rad. 2017-00132-01, AC999-2022, 31 mar., rad. 2017-00409-01).
3. En conclusión, por las razones expuestas se inadmitirá el primer cargo formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, INADMITE el cargo primero de la demanda presentada por el señor Héctor Alfonso Rativa contra la sentencia del 07 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso verbal de declaratoria de unión marital de hecho que instauró la señora Leonilde Puentes Forero en su contra.
Los cargos segundo, tercero y cuarto serán admitidos en una providencia del ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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2 En AC2864-2022 se sostuvo que: «En punto de la técnica propia de casación se tiene que el art. 42 de la C.P., se edifica como una norma sustancial, cuando se asocia con los preceptos de la Ley 54 de 1990 que puedan contener tal carácter, como ocurren en este caso con los arts. 2 literal a), 3 y 6 de la Ley 54 de 1990, cuya naturaleza es sustantiva (AC758-2022, AC1567-2022, AC1585-2022 y AC5864-2021, entre otros)»
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