AC 771 2023

MAYO

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AC771-2023 (2013-00320-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC771-2023  

Radicación  n.° 73001-31-10-004-2013-00320-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Héctor  Alfonso Rativa pretende sustentar el recurso de casación que  interpuso contra la sentencia del 07 de diciembre de 2020, proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué. El trámite se adelanta dentro del proceso  verbal de declaratoria de unión marital de hecho que instauró  la señora Leonilde Puentes Forero contra el recurrente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

Leonilde  Puentes Forero pretendió que entre ella y el señor  Héctor Alfonso Rativa existió una unión marital  de hecho desde el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre del  2012. En consecuencia, pidió que se declare la existencia de  la correspondiente sociedad patrimonial y se le tenga en estado de  disolución y liquidación.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

2.1.-  Afirmó la actora que conoció al demandado en una  reunión familiar celebrada en 1986. Aseveró que, desde  ese instante, mantuvieron una amistad continua que, a la postre,  culminó en una relación sentimental.  

2.2.-  Tal lazo fue formalizado por la pareja desde el 6 de julio de 1996, y  perduró hasta el 13 de noviembre del 2012, «tiempo  durante el cual los compañeros permanentes hicieron vida en  común, de forma singular y permanente como marido y mujer sin  ser casados entre sí, radicándose en la Ciudad de  Cajamarca (Tolima)».  Indicó que trabajaron juntos en la Estación de Servicio  y Almacén de Repuestos «la  Colina»,  «donde  desarrollaba labores de Administradora, Vendedora, Celadora y en las  que fuera necesario trabajar, aunadas a las de ama de casa (Arreglo  de ropa, Alimentos, Aseo, etc.) en la vivienda conyugal».  Afirmó que, durante la convivencia conyugal, viajaron juntos,  constituyeron sociedades e incluso contrataron un seguro de vida.  

2.3.-  Con el curso de los años, la relación fue desmejorando  «al  extremo que el Demandado comenzó a agredirla física y  sicológicamente»,  situación que condujo a la terminación de la unión  el 13 de noviembre del 2012.  

2.4.-  Aseveró que el demandado reconoció la unión  marital de hecho en varios instrumentos públicos. Y que,  además, en su vigencia adquirieron distintos muebles e  inmuebles.  

3.-        Posición  del demandado  

En su  oportuna contestación, la pasiva propuso las excepciones que  denominó «Falta  de los requisitos esenciales tales como permanencia, ininterrupción  y singularidad para conformar la pretendida unión marital de  hecho entre Leonilde Puentes Forero y Héctor Alfonso Rativa»;  «concurrencia o  pluralidad de relaciones o existencia de relaciones paralelas»  y  «Prescripción  de las acciones para obtener la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y más  exactamente entre Leonilde Puentes Forero y Héctor Alfonso  Rativa en el increíble evento en que se llegase a demostrar la  existencia de una unión marital de hecho por haber  transcurrido más de un año (exactamente 5 años)  desde que Héctor Alfonso Rativa conformó una unión  marital de hecho con persona distinta de la demandante en este caso  la señora Elizabeth Mendieta Velasco la cual fue declarada  judicialmente entre junio 13 del 2009 y marzo 27 de 2014»1.  

4.-        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué,  el cual dictó sentencia del 03 de julio de 2020, en la que  declaró que entre los señores Leonilde Puentes Forero y  Héctor Alfonso Rativa existió una unión marital  entre compañeros permanentes durante el lapso comprendido  entre el 6 de julio de 1996 y el 13 de noviembre de 2012. A su turno,  declaró que entre los citados se conformó una sociedad  patrimonial durante el 23 de septiembre de 2000 y el 13 de noviembre  de 2012.  

5.-        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado por la parte demandada fue  desatado por el Tribunal -con sentencia del 7 de diciembre de 2020-.  Allí, confirmó el proveído impugnado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal comenzó por explicar que, contrario a lo argüido  por el recurrente, no es indispensable el registro de la escritura  pública que contenía la disolución de la  sociedad conyugal conformada entre la demandante y William Alfonso  Suárez Forero a efectos de determinar el momento en que se  conformó la sociedad patrimonial entre los litigantes. Traídos  de presente varios pronunciamientos de la doctrina, estimó que  basta probar la efectiva disolución y liquidación de la  sociedad conyugal anterior sin la formalidad del registro previsto en  los artículos 106 y 107 del Estatuto del Registro Civil de las  Personas, para que de ella se desgajen los efectos jurídicos  correspondientes. Además, recordó que «para  desencadenar los efectos patrimoniales a los que hace alusión  la ley 54 de 1990, es necesario que los compañeros  permanentes, o uno de ellos según el caso, haya disuelto su  sociedad conyugal y nada más, sin que sea menester el registro  de la cesación de los efectos civiles del matrimonio  católico».  

Frente  al segundo reparo, según el cual «al  no haberse registrado la escritura 2314 del 23 de septiembre de 2000  de la Notaría 2 de Soacha»,  no  hay prueba del efecto de la disolución de la sociedad conyugal  que existía en el matrimonio Puentes – Suárez,  aseveró que tal acto no está prescrito como de aquellos  que deben ser registrados. Por tanto, «no  podría exigírsele a la demandante el cumplimiento de  una carga que no está prevista en la ley, más aún,  si en la cuenta se tiene (…)  que tal acto tuvo sus  efectos a partir del momento en que se elevó por los cónyuges  la escritura pública de disolución de la sociedad  conyugal».  

Por  otra parte, en cuanto al alegado falso juicio de identidad en torno a  los requisitos de voluntad para conformar la unión marital de  hecho -en tanto el interés de las partes era únicamente  comercial- y el de singularidad en la relación -pues durante  la época alegada tuvo una relación de noviazgo con  Elizabeth Mendieta-, dijo lo que sigue:  

Respecto  del primero de los señalados, estimó que de las pruebas  logra desprenderse sin asomo de duda que el requisito se encuentra  materializado. De tal situación dan cuenta las escrituras  públicas 1428 del 30 de agosto de 2004 de la Notaría  Quinta del Círculo de Ibagué y 64 del 22 de marzo de  2013 de la Notaría Única del Círculo de  Cajamarca «para  vislumbrar como tanto demandante como demandado exteriorizan su  voluntad de conformar un vínculo familiar, al manifestarse por  Héctor Rativa en el primero de los instrumentos públicos  bajo la gravedad de juramento “ser de estado civil soltero con  unión libre, con la señora Leonilde Puentes Forero”  y la demandante en la segunda de las escrituras públicas  indicar que ser “de estado civil soltera con unión  marital de hecho (…)  en su condición  de compañera permanente del otorgante”, es decir, de  Héctor Alfonso Rativa, quien en dicho instrumento manifestó  también ser “de estado civil soltero con unión  marital de hecho superior a dos años”».  Aseveró que tales manifestaciones no pueden ser desdibujadas  por ningún testimonio en tanto que «lo  consignado en los instrumentos públicos obrantes en el  expediente dan fe de la convicción que en su momento tenían  tanto Leonilde Puentes Forero como Héctor Alfonso Rativa de  conformar un vínculo familiar».  

Sobre  el segundo presupuesto, la singularidad, evidenció que la  prueba del noviazgo Rativa-Mendieta proviene del dicho de Elcy Janeth  Rativa Villada, hija del demandado. Señaló que, en todo  caso, la testigo no hizo ninguna precisión sobre el momento en  que la relación tuvo ocasión, «indicándose  además por la testigo que a pesar de tal circunstancia la  relación siguió en firme al considerar la demandante en  ese momento que tal situación no revestía importancia,  continuando con la relación de convivencia que tenía  con el demandado».  Tal circunstancia, a juicio de la Sala, no desmedra el requisito de  singularidad de la unión marital de hecho. Así lo  consideró la Sala de Casación Civil en SC3466-2020. A  su turno, frente a las declaraciones de José Ferney Góngora  Piedrahita, Julián Uribe Vélez, José Evelio  Palma Pérez y María Suárez Puentes, recordó  que las pruebas deben valorarse en conjunto. De allí que «no  se pueda realizar una valoración aislada de aquellos  testimonios que soportan su tesis, sino que debe, como lo exige la  norma, descenderse en la totalidad de las pruebas recaudadas por el  Juzgado de Primera instancia».  

Así  pues, trajo de presente los interrogatorios de parte rendidos por la  señora Puentes Forero y por el señor Rativa; las  declaraciones de Roberto Ocampo Vanegas, José Noel Echeverry,  Gerson Luis Villalba Ramírez, Elcy Janeth Rativa Villada,  Julián Uribe Vélez, José Evelio Palma Pérez,  José Ferney Góngora Piedrahita, Myriam Uribe Sierra,  Ana Rosa Alonso Peña, Jorge Emilio Parra Arias, Sandra María  Puentes; y, las documentales -fotografías y escrituras  públicas-. De la apreciación conjunta de tales medios  suasorios, determinó que «lo  afirmado por Julián Uribe Vélez y José Evelio  Palma Pérez no puede ser de total recibo por la Corporación  por carecer sus relatos de circunstancias que hubieren permitido  conocer el entorno en que se desenvolvía Héctor Alfonso  Rativa, pues véase que a diferencia de los restantes  testimonios para soportar su dicho atendieron a relaciones de  amistad, a vinculación de naturaleza laboral, comercial e  inclusive familiar para comenzar a desarrollar su relato, siendo  unívocos al referir que no conocían a Elizabeth  Mendieta o en el evento de aquellos que sí lo hacían,  como fue señalado por Elcy Janeth Rativa Villada, María  Suárez Puentes e inclusive, José Ferney Góngora  Piedrahita; a quien refiere el recurrente en su escrito para soportar  su tesis, la distinguían como la persona que hacía el  aseo en la bodega de Ibagué».  

A su  turno, de aquellas pruebas también desprendió la  acreditación de la existencia de la unión entre el año  2009 y 2012; en especial por el testimonio de Elcy Janeth Rativa  Villada, María Suárez Puentes, el mismo dicho del  demandado y la escritura pública 064 del 22 de marzo del 2013.  Por otra parte, aseveró que las inconsistencias entre lo  manifestado en el referido instrumento notarial y la demanda «no  impide tener como prueba los mencionados documentos, ya que el  estatuto adjetivo civil ha fijado el alcance probatorio de esta clase  de pruebas señalando puntualmente en su artículo 257  que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su  fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los  autoriza, estableciendo además que, las declaraciones que  hagan los interesados en escritura pública tendrán  entre otros y sus causahabientes el alcance probatorio señalado  en la ley».  Ello, sin perjuicio de que su contenido pueda ser contrastado con las  demás pruebas obrantes en el expediente, como lo son los  citados testimonios.  

Respecto  de la presunta inconsonancia en la que supuestamente incurrió  el a  quo  (por fijar una fecha de inicio de la relación distinta a la  aducida en la demanda), el Tribunal apuntaló que «no  existe incongruencia alguna (…)  toda vez que la  determinación de declarar la existencia de la sociedad  patrimonial a partir del 23 de septiembre de 2000, y no desde el  momento en que solicitó la demandante en su escrito inicial,  obedeció a que Leonilde Puentes Forero con anterioridad tenía  vigente sociedad conyugal con William Alfonso Suárez Forero la  cual fue disuelta de común acuerdo mediante instrumento  público 2314 del 23 de septiembre de 2000, como pudo  constatarse por esta Colegiatura en virtud a la prueba de oficio  decretada mediante auto del 19 de octubre  de esta anualidad,  circunstancia que permitió constituir una nueva sociedad  universal de bienes desde aquel momento».  De manera que la providencia de primera instancia se encuentra en  armonía con lo demostrado en el proceso.  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

En la  demanda se formularon cuatro cargos, de los cuales será  inadmitido el primero por no cumplir con los requisitos de forma  exigidos por el artículo 344 del Código General del  Proceso para su estudio de fondo.  

CARGO  PRIMERO  

Acusó  la sentencia proferida por el juez de segunda instancia por haber  violado indirectamente el inciso primero del artículo 42 de la  Constitución Política por falta de aplicación y  el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 por aplicación  indebida, como consecuencia de un error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de determinadas pruebas.  

Aseveró  que el ad  quem  mutiló o cercenó los testimonios de Julián Uribe  Vélez y José Evelio Palma Pérez, así como  tergiversó lo manifestado por Héctor Alfonso Rativa en  la escritura pública 064 del 22 de marzo del 2013 de la  Notaría Única de Cajamarca. Indicó que los  testigos sí fueron responsivos. Fuera de narrar en forma  circunstanciada los hechos de la unión marital sostenida con  Elizabeth Mendieta Velasco, «tuvieron  conocimiento de los mismos, precisamente, por cuanto vivieron y  compartieron, cada uno en lo suyo, el diario existir de sus  protagonistas».  Por ende, acusa al Tribunal de haberles restado mérito  demostrativo por el solo hecho de que adujeron una «convivencia  diferente a la del demandado con LEONILDE PUENTES, considerando que  carecían sus relatos de circunstancias que hubieran permitido  conocer el entorno en que se desenvolvía Héctor Alfonso  Rativa, siendo que tal apreciación no es cierta».  Respecto de la ubicación espacial de los testigos -quienes se  encontraban en Picaleña (Ibagué) mientras que los  compañeros residían en Cajamarca-, precisó que  «son  dos perspectivas diferentes que no pueden llevarse al punto de  desechar una y fundamentar la sentencia en la otra, sino en  analizarlas conjuntamente para determinar si la una excluye a la otra  o si pueden subsistir simultáneamente al punto de considerarse  convivencias paralelas».  

Adujo,  además, que se tergiversaron las declaraciones del señor  Rativa, vertidas en la escritura pública 064 del 22 de marzo  del 2013. A su juicio, no dice «por  parte alguna que su unión marital de hecho continúe  vigente. Por el contrario, el señor HECTOR  ALFONSO RATIVA,  está dando cuenta ese 22 de Marzo de 2013, fecha de  otorgamiento de la escritura, que ahora tiene una nueva unión  marital de hecho superior a dos años. ¿Con quién?  No lo dice, pero el resto del acervo probatorio señala a  ELIZABETH MENDIETA VELASCO».  

Apuntaló  que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código  General del Proceso, las pruebas deberán ser apreciadas en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, «sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos, debiendo el Juez exponer  siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».  En tal sentido, indicó que no se tuvieron en cuenta las  referidas pruebas testimoniales. De allí que «el  error del Tribunal que desvirtúa la presunción de  acierto y legalidad de su sentencia, pues debieron contemplarse todas  las pruebas en conjunto y sobre todas las situaciones que en el  proceso se planteaban. Si ese examen conjunto de las pruebas arrojaba  varias hipótesis plausibles debieron confrontarse, atendiendo  las reglas de la sana crítica, pues el error se proyectaba  sobre la parte resolutiva de la sentencia, convirtiéndole en  además de MANIFIESTO,  TRASCENDENTE».  

Tras  traer de presente varios medios de prueba -testimonios e, incluso, la  demanda-, notó «que  la aparición en el escenario de ELIZABETH MENDIETA VELASCO, no  puede ser concebida como un simple acto de infidelidad o relación  pasajera, sino como una convivencia descrita en la demanda como de  LECHO  Y TECHO desde  antes del 13 de Noviembre de 2012, fecha señalada por la  demandante como de disolución de su unión marital de  hecho».  Aseveró que las relaciones de Héctor Rativa con  Elizabeth Mendieta y Leonilde Puentes aparecen paralelas desde una  fecha indeterminada del 2009. Hizo hincapié en que «ninguno  de los testigos puede dar cuenta de una relación permanente  con una u otra compañera, porque no estaban pendientes de la  relación las veinticuatro horas de un día para saber  exactamente lo que acaecía. Bien podía el Señor  RATIVA, mantener una convivencia de techo y lecho con LEONILDE  PUENTES FORERO mientras estaba en Cajamarca, pero igualmente  mantenerla con ELIZABETH MENDIETA VELASCO, en Picaleña,  Ibagué, sin que la una se percatara de la otra, porque el  demandado tenía la oportunidad de hacerlo por sus constantes  traslados entre CAJAMARCA, IBAGUÉ, BOGOTÁ, mencionados  por su hija ELCY JANETH RATIVA».  A su turno, estimó que ni las fotografías ni los viajes  de las partes desvirtuaban la relación paralela.  

CARGO  SEGUNDO  

El  censor acusó la providencia de segunda instancia bajo la  causal primera de casación, por haber violado directamente los  artículos 5o, 72 y 107 del Decreto 1260 de 1970 e inciso  tercero del numeral 5 del artículo 1820 del Código  Civil, por falta de aplicación. Aseguró que el ad  quem  «obvi[ó]  tener en cuenta la inescindible interconexión que existe entre  la disolución de una sociedad conyugal por mutuo acuerdo de  los cónyuges capaces, elevado a escritura pública y su  registro».  

Indicó  que la separación de bienes se encuentra regulada en el  Decreto 1260 de 1970 como un acto al que se le impone la carga de su  registro, «como  requisitos de publicidad, posterior a la separación, exigidos  por ley con el fin de que produzca efectos frente a terceros»;  separación que se puede formalizar por el mutuo acuerdo de los  cónyuges elevado a escritura pública. En ese orden de  ideas, «al  señalar el Tribunal que el legislador no ha previsto entre los  actos que necesitan ser registrados para que surtan efectos ante  terceros, la disolución de la sociedad conyugal, incurre en el  error de no incluir en la premisa mayor de su razonamiento los  artículos 5º y 72 del Decreto 1260 de 1970, porque dentro  de los actos objeto de registro que contemplan dichas normas se  encuentran en forma expresa los actos de disolución de la  sociedad conyugal como la separación de bienes,  independientemente que proviniese de una declaración judicial  o de mutuo acuerdo de las partes, sólo que para el año  en que se expidió el Decreto 1260 de 1970 todavía el  legislador no contemplaba la separación de bienes por trámite  notarial que vino a aparecer con la ley 1ª de 1976».  Así las cosas, al omitir el requisito de publicidad exigido  por el legislador para que produzca efectos el acto de disolución  frente a terceros, «carece  de fundamento la rebeldía del Tribunal al no aplicar las  normas que consideramos en este cargo dejó de aplicar,  apoyando su proceder en un argumento de existencia y no de eficacia  del acto, sobre todo atendiendo el hecho de ser la inoponibilidad una  figura que opera por ministerio de la ley».  

Considera  que al sostener el Tribunal que «al  disolverse la primera sociedad conyugal derivada del matrimonio nace  inmediatamente la que se presume en una unión marital de  hecho»,  vulneró lo preceptuado en el inciso tercero del numeral 5 del  artículo 1820 del Código Civil, según el cual,  para ser oponible a terceros, la escritura de disolución de la  sociedad conyugal deberá registrarse conforme a la ley. Y es  que, a su juicio, «la  disolución de una sociedad conyugal debe cumplir con una serie  de requisitos de existencia, validez, oponibilidad y efectividad como  todo acto jurídico como fuente de obligaciones».  

A  continuación, exploró la pregunta de quién debe  considerarse tercero. Tras traer consideraciones de la Sala de  Casación Civil, explicó que, en el presente asunto, el  señor Rativa es un absoluto extraño frente a la  disolución de la sociedad conyugal existente entre Leonilde  Puentes y William Suárez. Bajo tales presupuestos, «al  no aparecer registrado el acto de disolución de la sociedad  conyugal de los esposos PUENTES- SUAREZ, en el registro civil  competente y correspondiente; siendo el señor HECTOR ALFONSO  RATIVA un tercero a dicho acto, debió aplicarse lo dispuesto  en los artículos 5º, 107 del Decreto 1260 de 1970 y el  inciso tercero del numeral 5º del artículo 1820 del  Código Civil, considerando que el acto de disolución no  tiene efecto alguno frente a personas como el Señor demandado  HECTOR ALFONSO RATIVA, si no se encuentra registrado. Le es  inoponible».  

Asimismo,  indicó que debe escudriñarse por el momento exacto en  que tuvo conocimiento del mencionado acto jurídico, «pues  solo desde ahí nace su interés jurídico y por  ende su legitimación para oponerse a que sea considerado como  acto trascendente al momento de considerar el nacimiento de una  sociedad patrimonial con la señora LEONILDE PUENTES FORERO».  No obstante, las pruebas obrantes en el plenario «no  arrojan un punto de referencia diferente al de la notificación  de la demanda de declaratoria, disolución y liquidación  de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovida  por LEONILDE PUENTES FORERO, como el neurálgico del  conocimiento de la mentada disolución».  Por ende, el señor Rativa no se enteró de tal acuerdo  de voluntades sino hasta el momento en que contestó la demanda  en el proceso de marras. Un conocimiento que, además, «es  precario, porque con la demanda no se aporta dicha escritura».  En ese orden, si la escritura 2314 del 23 de septiembre del 2000 de  la Notaría Segunda de Soacha no se registró y solo fue  incorporada al plenario hasta el 23 de octubre de 2020, «no  puede considerarse que la presunta disolución de sociedad  conyugal contenida en esa escritura pueda enrostrarse al Señor  HECTOR ALFONSO RATIVA, dentro del proceso que nos ocupa; lo cual,  reiteramos, no conlleva la inexistencia del acto, sino su  inoponibilidad del demandado».  

En  ese sentido, si se hubieran aplicado las normas sustanciales  inobservadas, «la  premisa mayor de su razonamiento partiría de la imposibilidad  de sustentar la sentencia en la escritura pública 2314 del 23  de septiembre de 2000 de la Notaría Segunda de Soacha –  Cundinamarca, debiendo considerar como único acto oponible al  señor demandado HÉCTOR ALFONSO RATIVA, la escritura 416  del 27 de Febrero de 2009 de la Notaría 19 del Círculo  de Bogotá, incorporada por el mismo demandado al expediente y  mediante la cual los esposos PUENTES-SUÁREZ, disuelven su  vínculo matrimonial; cesando los efectos civiles de su  matrimonio católico. Esta si oponible a mi poderdante porque  fue registrada en el 2009».  

CARGO  TERCERO  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, sostuvo que se  violó indirectamente el artículo 3 de la Ley 54 de 1990  al tener por demostrada la sociedad patrimonial, con el  desconocimiento «de  aquellas normas adjetivas que permiten evidenciar el hecho  antecedente de la presunción, como lo son el literal b) del  artículo 2º de la ley 54 de 1990, el artículo 106  del Decreto 1260 de 1970 y los artículos 167, 168, 169, 170 y  171 del C. G. del P.».  

Indicó  que, acorde con el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de  1990, existen ciertos hechos que sirven de antecedentes a la  presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, a  saber: a) Que entre los compañeros exista una unión  marital de hecho por un lapso no inferior a dos años; b) Que  exista un impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno  o de ambos compañeros permanentes; c) Que la sociedad o  sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas; d) Que esa  disolución se haya producido antes de la fecha en que se  inició la unión marital de hecho. Pese a lo anterior,  el ad  quem  omitió este último hecho, «pues  a una unión marital de hecho que considera en la Sentencia  objeto de casación haberse iniciado el 6 de Julio de 1996, con  lo que aparecería en su razonamiento el primer hecho, sumado  al incontrovertible hecho de existir impedimento legal de LEONILDE  PUENTES FORERO, por encontrarse casada con WILLIAM ALFONSO SUÁREZ  FORERO, la disolución de la sociedad conyugal de éstos  aparece después y no antes del inicio de la unión  marital de hecho».  

Aunado  a lo anterior, indicó que el Tribunal también  desconoció normas probatorias respecto de la prueba de la  existencia de la presunta disolución de la sociedad conyugal  Puentes-Suárez, al otorgar valor a la escritura pública  núm. 2314 del 23 de septiembre del 2000, otorgada en la  Notaría Segunda de Soacha. Y es que, con tal proceder, se hizo  «caso  omiso a las normas sobre petición y carga de la prueba,  oportunidad para incorporar la prueba y valor probatorio de la misma,  consagrado este último en forma expresa por el legislador».  Pese a que la carga de la prueba sobre estos hechos estaba en cabeza  de la demandante, «el  Tribunal decreta la prueba de manera oficiosa, generando una  desigualdad de las partes a nivel procesal y hasta afectando la  imparcialidad del funcionario judicial, porque se ayuda a cubrir a la  parte demandante sus errores procesales allegando pruebas que el  mismo debió solicitar y aportar en la oportunidad procesal  correspondiente».  

Por  otra parte, argumentó que el artículo 281 del Código  General del Proceso permite que en la sentencia se tengan en cuenta  hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial siempre que  estos hubieran ocurrido después de haberse propuesto la  demanda, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por  la parte interesada. Sin embargo, «en  este asunto, la escritura pública 2314 del 23 de septiembre de  2000 de la Notaría Segunda de Soacha – Cundinamarca, no  contiene un acto ocurrido después de haberse propuesto la  demanda, la parte demandante ni tan siquiera alegó su  existencia en los alegatos de conclusión, pues su oposición  a existir el impedimento legal para contraer matrimonio siempre se  limitó a los efectos disolutivos de una separación de  cuerpos de hecho prolongada entre PUENTES- SUÁREZ y nunca  adujo ni aportó la citada escritura como fundamento de su  pretensión de declararse la existencia de la SOCIEDAD  PATRIMONIAL PUENTES- RATIVA».  A su turno, la posibilidad de que los jueces de familia fallen extra  petita  «es  un asunto que no contemplaba el artículo 305 del C. de P. C.,  norma vigente cuando se profirió la sentencia de primera  instancia. En la normatividad procesal de entonces, tan solo se  contemplaba el fallar más allá de lo pedido en los  procesos de alimentos. Adicionalmente, esa facultad otorgada al Juez  en el Código General del Proceso, no es óbice para que  el funcionario judicial desconozca los límites de las pruebas  de oficio y resulte generando una desigualdad en el seno del proceso  al corregir las actuaciones de una de las partes procesales».  

Señaló  que, en cualquier caso, la mentada escritura pública no hace  fe de la disolución de la sociedad conyugal dentro del proceso  por cuanto no fue registrada. A su juicio y conforme lo indica el  artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, «solo  con el registro del acto se crea la presunción de verdad y  certeza de la disolución de la sociedad conyugal de tal manera  que mientras no aparezca a nivel procesal la prueba de ese registro  el respectivo documento no estará cobijado por dicha  presunción de verdad y certeza».  

CARGO  CUARTO  

Bajo  la causal tercera de casación, adujo que la providencia de  segunda instancia no estaba en consonancia con los hechos y  pretensiones de la demanda. Adujo que en la demanda no se solicitó  la declaratoria de la sociedad patrimonial bajo los supuestos del  literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 sino de los  establecidos en el literal a) de la referida norma. Insistió  que en ninguna parte «de  la demanda se hace mención al hecho que la Señora  LEONILDE  PUENTES FORERO, estuviese  casada con el señor WILLIAM  ALFONSO SUÁREZ FORERO,  lo que conllevaba la existencia de un impedimento legal entre  PUENTES-  RATIVA,  para contraer matrimonio, que solo permitía la declaratoria de  la sociedad patrimonial a partir de las previsiones del literal b) y  la de las del a) del artículo 2º de la ley 54 de 1990».  

Hizo  hincapié en que en el registro civil de los esposos  Puentes-Forero, expedido por la Notaría 25 de Bogotá y  aportado por la contraparte, «no  aparece inscrita ninguna disolución de la sociedad conyugal».  A su turno, en la escritura pública núm. 416 del 27 de  febrero del 2009 de la Notaría 19 de Bogotá, «los  otorgantes del instrumento público declaran que la sociedad  conyugal derivada de su matrimonio se disolvió mediante  escritura pública dos mil trescientos catorce (2314) de  septiembre veintitrés (23) de dos mil (2000) otorgada en la  Notaría Segunda (2ª) de Soacha (Cundinamarca)».  También hizo alusión a la contestación de  excepciones, en el que «reconoce  la existencia del matrimonio y hace referencia a lo dispuesto en el  literal b) del artículo 54 de 1990 anunciándonos la  disolución de la sociedad conyugal, PERO  POR UN HECHO DIFERENTE AL DE LA ESCRITURA 2314 DE 2000».  En ese orden de ideas, criticó que el juez a  quo  desconociera «que  lo que aparece estipulado en una escritura no son más que  DECLARACIONES  DE LAS PARTES OTORGANTES,  que pueden ser ciertas o no».  Irregularidad que fue puesta en conocimiento del juez de segunda  instancia. No obstante, el colegiado decretó de forma  oficiosa, incorporar la escritura (núm. 2314 del 23 de  septiembre del 2000).  

Sin  embargo, destaca que «la  congruencia es un asunto que nada que ver con las manifestaciones de  las partes al descorrer el traslado de las excepciones o en los  alegatos de conclusión, como lo disponía el artículo  305 del Código de Procedimiento Civil en su inciso primero»,  sino únicamente con la demanda. Pues, aunque las pretensiones  y las excepciones «constituyen  los extremos del litigio que debe desatar el Juez, lo que aquí  se alega es una discordancia entre lo pretendido por la parte  demandante Y SU RESPALDO FÁCTICO y lo otorgado por la Juez de  Primera instancia y el Tribunal».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  El primer cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos por el  Código General del Proceso para su admisibilidad. Tal como  pasa a verse:  

2.-  En  efecto, en el aludido motivo de casación, esbozado bajo la  causal segunda, se omitió invocar al menos una norma de  estirpe sustancial que presuntamente hubiese sido vulnerada con la  providencia de segunda instancia. Si bien es cierto que alegó  la violación indirecta del inciso primero del artículo  42 de la Constitución Política por falta de aplicación  y el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 por aplicación  indebida, lo cierto es que ninguna de tales normas ostenta el  requerido carácter material.  

2.1.-  El artículo 1 de la Ley 54 de 1990 es una disposición  definitoria y no sustancial, comoquiera que se limita a identificar  los elementos de la unión marital de hecho. Tal como lo ha  sostenido en precedencia esta Sala, «de  la simple lectura de la norma, se desprende que ella únicamente  define una institución jurídica y las partes que la  componen. Al  respecto, en no pocas ocasiones, esta Corte ha determinado que tal  canon no tiene la susodicha naturaleza especial pues  «[e]se  precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no  declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta, pues es “meramente definitorio del fenómeno  jurídico allí previsto y de los sujetos que lo  estructuran”» (CSJ.AC.28  Feb 2005,rad  2001  

670,  reiterado  en AC 22.Sep.2014.Rad.2010  

00551  

01  y AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01)»  (CSJ  AC5377-2021).  

A su  turno, el  inciso primero del artículo 42 de la Constitución  Política define la institución jurídica de  «familia»  y  menciona los elementos que la componen. En ese sentido, es claro que  no declara,  crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta. Sin embargo, esta Corte tiene sentado que a dicha norma  superior se le pude adjudicar el carácter de sustancial cuando  se asocia con preceptos de la Ley 54 de 1990 que puedan contener tal  carácter2.  Sin embargo, como se dijo en precedencia, el  artículo 1 de la Ley 54 de 1990 -único citado-, tampoco  tiene la mentada connotación.  

En  todo caso, esta Corte ha sostenido lo que sigue sobre la falta de  carácter sustancial del referido artículo  constitucional:  

«Lo  mismo ocurre con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución  Política que tampoco tienen connotación material, ya  que están referidos, en su orden, a la primacía de  derechos inalienables de la persona y protección a la familia,  la libertad e igualdad de las personas y la familia como núcleo  de la sociedad, según se destacó en CSJ AC5613-2016 y  AC2832-2018, tanto así que en este último se enfatizó  que  

(…)  el  artículo 42 de la Constitución Política que se  cita en el segundo embate, a pesar de desarrollar dentro de los  derechos sociales, culturales y económicos de orden superior  lo que corresponde a la familia y precisar que es objeto de  protección integral por el Estado, comprende un principio  general insuficiente para estructurar un cuestionamiento en casación,  ya que lo que ameritaría el examen por esta senda son los  preceptos expedidos para reglamentar las situaciones concretas que de  allí se derivan.  

En  CSJ AC 11 feb. 2013, rad. 1993-05281-01, donde se relacionó  dicho canon en compañía de otros del mismo nivel, se  memoró como  

(…)  acerca  de la invocación de normas constitucionales en apoyo de la  impugnación en casación por la vía de la causal  primera, esta corporación ha expuesto que “es  indiscutible que los preceptos de la Constitución Política  que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que  establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas,  ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su  aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar  situaciones jurídicas específicas. “Empero ello  no significa que el carácter sustancial de las normas  constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto  anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su  invocación en un cargo en casación sea suficiente para  colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las  mencionadas disposiciones superiores están llamadas a  desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los  preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los  que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática  decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por  regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia  pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o  interpretó erróneamente” (cas. civ. auto de 5 de  agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01)»  (CSJ AC1585-2022).  

2.2.-  En ese orden de ideas, la eventual vulneración de las normas a  que hace alusión el recurrente para fundamental la censura  carecen de la condición necesaria para soportar la causal  segunda de casación. Tal  defecto impide el estudio del cargo, pues, tal y como se dijo en CSJ  AC3878-2019,  

«(…)  tanto cuando se invoca la violación directa de normas  sustanciales a que se refiere la causal primera de casación,  como la indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar  al menos un precepto material infringido y a partir del mismo  desarrollar en qué consistió la vulneración  dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que  ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita  normativa existe en su argumentación.  

   

Así  se precisó en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el  antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hacían  parte del primer motivo de casación pero que tiene relevancia  en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos  materiales se conserva para ambas en el Código General del  Proceso, toda vez que  

   

(…)  el impugnante desatendió el deber de citar los preceptos  materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando  cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad  quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con  precisión mediante simples elucubraciones la equivocación  «in iudicando», que depende precisamente de la «violación  de norma de derecho sustancial» de la cual se derivan las  diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma  directa o indirecta. (…)  

   

La  ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena  satisfacción con el desempeño del juzgador en su  ejercicio de selección del marco normativo y los alcances  dados al mismo, así como una adecuada estructuración de  la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier  disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin  encasillarlo en una afrenta al régimen aplicable no pasa de  ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin  controvertir satisfactoriamente en qué consistió el  desfase, lo que es inadmisible por esta ruta».  

Y  es que en lo que concierne con las causales de casación  relacionadas con la violación de normas sustanciales -primera  y segunda-, el artículo 344 del Código General del  Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de  carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo  impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido  violada. Tal exigencia es esencial porque a partir de allí se  despliega la función nomofiláctica y de tutela del  derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte.  

2.3.-  Aunado a lo expuesto, lo cierto es que incurre el censor en  entremezclamiento de los tipos de yerros que se pueden presentar  cuando se alega la causal segunda de casación. Ciertamente, si  bien aseveró que el error que cometió el ad  quem  se trató de uno de hecho, lo cierto es que comenzó a  trasegar por la vía del error de derecho cuando censuró  que el Tribunal no hubiera tenido «en  cuenta los testimonios que conocían a ELIZABETH MENDIETA  VELASCO y HÉCTOR ALFONSO RATIVA, en Picaleña, Ibagué»;  circunstancia que, a su juicio, desvirtuó la presunción  de acierto y legalidad de la sentencia «pues  debieron contemplarse todas las pruebas en conjunto y sobre todas las  situaciones que en el proceso se planteaban. Si ese examen conjunto  de las pruebas arrojaba varias hipótesis plausibles debieron  confrontarse, atendiendo las reglas de la sana crítica, pues  el error se proyectaba sobre la parte resolutiva de la sentencia,  convirtiéndole en además de MANIFIESTO,  TRASCENDENTE».  

«Dada esa  desemejanza que tienen los diversos motivos autorizados por el  legislador para denunciar una sentencia en casación, no le  será dable al opugnante deambular entre las distintas causales  o mixturar su contenido, dada la autonomía y características  disimiles de cada uno, incluso, cuando se acude a la causal segunda  no podrá entremezclar errores de hecho y de derecho, dado que  «[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar  el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia  como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén  de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo  el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación»  (CSJ,  SC 10 ag. 2001, rad. 6898, reiterada en CSJ AC4205-2021, 7 oct., rad.  2015-00671-01, CSJ AC4218-2021, 7 oct., rad. 2017-00132-01,  AC999-2022, 31 mar., rad. 2017-00409-01).  

3. En  conclusión, por las razones expuestas se inadmitirá el  primer cargo formulado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, INADMITE  el  cargo primero de la demanda presentada por el señor  Héctor Alfonso Rativa  contra la sentencia del 07  de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  en el proceso verbal  de declaratoria de unión marital de hecho que instauró  la señora Leonilde Puentes Forero en su contra.  

Los  cargos segundo, tercero y cuarto serán admitidos en una  providencia del ponente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          10 del PDF «05          Folios 226 al 341».  

2          En AC2864-2022 se sostuvo que:          «En          punto de la técnica propia de casación se tiene que el          art. 42 de la C.P., se edifica como una norma sustancial, cuando se          asocia con los preceptos de la Ley 54 de 1990 que puedan contener          tal carácter, como ocurren en este caso con los arts. 2          literal a), 3 y 6 de la Ley 54 de 1990, cuya naturaleza es          sustantiva (AC758-2022, AC1567-2022, AC1585-2022 y AC5864-2021,          entre otros)»  

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