AC 801 2023

MAYO

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AC801-2023 (2017-00390-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

AC801-2023  

Radicación  n°  11001-31-99-002-2017-00390-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Wille Inversiones S.A.S. para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 4  de agosto de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso  adelantado por  la recurrente contra Fabio Alberto Méndez Pinilla, Javier  Ulloa Duarte, Enrique Ladislao Sistiva Varas, Carlos Enrique Méndez  Pira, Diego Luis Serrano Pinilla, Manufacturas y Procesos  Industriales Ltda., Ingeniería Infraestructura y  Telecomunicaciones -Infratel Ltda.-, Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S.,  Méndez Pinilla S.A.S., Proquimsa S.A.S., Impes  Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. y Parque Ambiental Mundo  Limpio S.A.S.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

            

1. El          proceso se abrió con demanda en la cual el ente moral pidió          acceder a las siguientes declaraciones y condenas:  

                              

1. Que                  Fabio Alberto Méndez Pinilla «no                  cumplió el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el                  decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos                  entre la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y Sunn                  LLC»,                  perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, declarar                  su invalidez y condenar «de                  manera solidaria»                  al citado, a Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla y                  a Sunn LLC, o subsidiariamente, al primero y a la última, a                  pagar la suma de $28.290.648.433 «correspondientes                  a los ingresos percibidos por Sunn LLC y pagados por Manufacturas y                  Procesos Industriales Ltda.»,                  por diversos conceptos, durante los años 2014, 2015 y 2016.    

                              

2. Que                  Fabio Alberto Méndez Pinilla «no                  cumplió el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el                  decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos                  entre la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y Sunn                  Colombia S.A.S.»,                  perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, declarar                  su invalidez y condenar «de                  manera solidaria»                  al citado, a Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla y                  a Sunn Colombia S.A.S., o subsidiariamente, al primero y a la                  última, a pagar la suma de $15.000.000 «correspondientes                  a los ingresos percibidos por Sunn Colombia S.A.S.».

3. Que                  Fabio Alberto Méndez Pinilla «no                  cumplió el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el                  decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos                  entre la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y                  Méndez Pinilla S.A.S.»,                  perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, decretar                  su invalidez y condenar «de                  manera solidaria»                  al citado, a Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla y                  a Méndez Pinilla S.A.S., o subsidiariamente, al primero y a                  la última, a pagar la suma de $3.099.786.400                  «correspondientes                  a los ingresos percibidos por Méndez Pinilla S.A.S. y                  pagados por Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.»,                  por diversos conceptos, durante los años 2012 a 2016.    

                              

4. Que                  Fabio Alberto Méndez Pinilla y Enrique Ladislao Sistiva                  Vargas «no                  cumplieron el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el                  decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos                  entre la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y                  Proquimsa S.A.S.»,                  perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, declarar                  su invalidez y condenar «de                  manera solidaria»                  a los citados, Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla                  y Proquimsa S.A.S., o subsidiariamente, a los primeros y a la                  última, o a ésta y a Fabio Alberto, a pagar la suma                  de $5.473.015.098 «correspondientes                  a los ingresos percibidos por Proquimsa S.A.S. y pagados por                  Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.»,                  por diversos conceptos, durante los años 2013 a 2016.    

                              

5. Que                  Fabio Alberto Méndez Pinilla  y Carlos Enrique Méndez                  Pira no cumplieron                  «el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el decreto                  1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos entre la                  sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. [e]                  Ingeniería Infraestructura y Telecomunicaciones Ltda.»,                  perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, declarar                  su invalidez y condenar «de                  manera solidaria»                  a los citados y a Ingeniería Infraestructura y                  Telecomunicaciones Ltda., o subsidiariamente, al primero y a la                  última, a pagar la suma de $3.437.728.519 «correspondientes                  a los ingresos percibidos por Proquimsa S.A.S. y pagados por                  Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.»,                  por diversos conceptos, en el año 2016.    

                              

6. Que                  Fabio Alberto Méndez Pinilla «no                  cumplió el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el                  decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos                  entre la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. [e]                  Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S.»,                  perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, declarar                  su invalidez y condenar «de                  manera solidaria»                  al citado y a Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S., a pagar                  $145.403.000 más todas aquellas sumas recibidas por la                  última a título de «aportes                  de capital o cualquier tipo de inversión, pagadas por                  Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.».    

                              

7. Que                  Fabio Alberto Méndez Pinilla «no                  cumplió el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el                  decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos                  entre la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y                  Clara Serrano Pinilla»,                  perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, declarar                  su invalidez y condenar «de                  manera solidaria»                  al citado y a Clara Serrano Pinilla a restituir todas aquellas                  sumas recibidas por la última por «arriendo                  de inmueble».    

                              

8. Que                  Fabio Alberto Méndez Pinilla «no                  cumplió el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el                  decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos                  entre la sociedad Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. y Diego Luis                  Serrano Pinilla»,                  perjudicando los intereses de las dos primeras; en consecuencia,                  declarar su invalidez y condenar «de                  manera solidaria»                  a los citados «a                  entregar y pagar a Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., de manera                  inmediata todas las sumas de dinero percibidas por Diego Luis                  Serrano Pinilla».    

                              

9. Que                  Fabio Alberto Méndez Pinilla y Javier Ulloa Duarte no                  cumplieron                  «el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el decreto                  1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos entre la                  sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y Javier Ulloa                  Duarte»,                  perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, declarar                  su invalidez y condenar «de                  manera solidaria»                  a los citados, a Enrique Ladislao Sistiva Vargas, Olga Lucía                  y Luz Amparo Méndez Pinilla a pagar $26.204.667                  «correspondientes                  a los ingresos percibidos por Javier Ulloa Duarte y pagados por                  Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.»,                  por «arriendo                  de bien inmueble»,                  en el año 2016.    

                              

10. Que                  la Junta Directiva de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.,                  Enrique Ladislao Sistiva Vargas y Javier Ulloa Duarte no rindieron                  informes de sus respectivas gestiones ni cuentas de los ejercicios                  de 2011 a 2016 y los entregados por Fabio Alberto Méndez                  Pinilla «no                  cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley»                  y,                  por ende, ordenarles proceder a hacerlo.    

                              

11. Que                  Fabio Alberto Méndez Pinilla, Javier Ulloa Duarte y Enrique                  Ladislao Sistiva Vargas «no                  cumplieron con el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el                  decreto 1925 de 2009 respecto del aumento de las remuneraciones de                  los [dos                  primeros] como                  Presidente y Vicepresidente de (…)                  Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.», perjudicando                  a                  la compañía; por tanto, anular tales beneficios y                  conminarlos a devolver $236.527.000 y $152.741.000,                  respectivamente, así como lo recibido «por                  concepto de pensión voluntaria, vacaciones, transporte,                  asistencia, bonificaciones extraordinarias, incrementos de salarios                  y cualquier otro concepto desde el 1 de enero de 2012 y hasta la                  fecha de la sentencia, que no hubieran sido reconocidas y                  autorizadas por la Junta de Socios».    

                              

12. Que                  los precitados y Enrique Ladislao Sistiva Vargas, «son                  solidariamente responsables de cualquier obligación, pago o                  sanción (…)                  impuesta o que le llegue a imponer la Secretaría de Hacienda                  de Bucaramanga a Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. por el                  cambio de domicilio (…)                  a Floridablanca (Santander)».    

                              

13. Que                  Fabio Alberto Méndez Pinilla debe reembolsar «las                  sumas de dinero donadas por la sociedad Manufacturas y Procesos                  Industriales en el año 2016», por                  valor de $85.612.000.    

                              

14. Que                  las tres personas relacionadas en los ordinales anteriores i)                  incumplieron «sus                  deberes como administrador[es]                  de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.»; ii)                  incurrieron                  «por                  sí o por interpuesta persona en interés personal o de                  terceros, en actividades que implican competencia con Manufacturas                  y Procesos Industriales Ltda., sin contar con la autorización                  de la Junta de Socios»; iii)                  disponer                  su remoción de los cargos que ocupan;                  iv)                  inhabilitarlos                  para ejercer el comercio; v)                  imponerles                  «las                  multas y sanciones»                  a que haya lugar; y, vi)                  condenarlos en costas y agencias en derecho, junto a los demás                  enjuiciados o, subsidiariamente, a aquellos, y Olga Lucía y                  Luz Amparo Méndez Pinilla.    

B. Los hechos  

Para  soportar sus aspiraciones, la actora reseñó los  antecedentes de la constitución (E.P. 4123, 27 dic. 1974),  objeto social y actividad principal de la compañía cuya  afectación patrimonial se alega; indicó ostentar el  17.5% de esa organización, porcentaje que también posee  Udepsa Inversiones S.A.S., mientras Fabio Alberto, Olga Lucía  y Luz Amparo Méndez Pinilla son los accionistas mayoritarios  con una participación del 21.66%, cada uno, circunstancia en  virtud de la cual controlan la firma comercial y, en esa medida, «han  ejercido de manera unánime e idéntica el derecho de  voto respecto de sus cuotas»,  por cerca de 9 años, al punto que desde 1997, el primero funge  como representante legal «inamovible»,  en contravía de los estatutos y de los intereses de los socios  minoritarios, hegemonía que se acentuó a partir del 7  de julio de 2008, «cuando  el 65% de las cuotas de la sociedad, se transfirió en su  totalidad y de manera exclusiva, de la sociedad Inversiones Méndez  Pinilla Ltda., sociedad de propiedad de la familia Méndez  Pinilla, directamente a [dichos]  hermanos».  

Relató que  la sociedad Manufacturas  y Procesos Industriales Ltda. es  dueña del: i)  75.72% de Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., cuyo administrador es  Diego Luis Serrano Pinilla, familiar de los controlantes, y como  vicepresidente funge Fabio Alberto Méndez Pinilla; y, ii)  50% de Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S., representada por  Fabio Alberto Méndez Pinilla, siendo subgerente Nitsan Shahaf.  

Con el marco  factual que antecede, explicó que «[c]ada  uno de los administradores de la sociedad Manufacturas y Procesos  Industriales Ltda. acá demandados (…)  han transgredido de manera abierta y desmedida sus deberes y  responsabilidades y han celebrado innumerables contratos y actos en  conflicto de interés y competencia con esta sociedad y en  contravía a las disposiciones legales y estatutarias (…)  Asimismo, los actos y negocios celebrados y ejecutados en contravía  del régimen de intereses, han sido perjudiciales y dañinos  para la Sociedad, como era de conocimiento de los socios mayoritarios  (…)  socios igualmente acá demandados» (Archivo:  001 2017-01-576571Demanda.PDF).  

Para demostrar sus  denuncias, relacionó los pormenores de las distintas  negociaciones y directrices administrativas cuya anulación  reclama (Folios 51 a 128, idem).  

C. El trámite  de las instancias  

1.        La  causa petendi,  una  vez subsanada,  fue  admitida por la Delegatura de Jurisdicción Societaria I de la  Superintendencia de Sociedades, el 13 de abril de 2018, requiriendo a  Méndez Pinilla S.A.S., Proquimsa S.A.S., Sunn LLC, Sunn  Colombia S.A.S., Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., Impes  Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. y Parque Ambiental Mundo  Limpio S.A.S., «para  que, en el término de traslado de la demanda»,  suministraran algunos documentos pedidos como pruebas, por la  convocante (Archivo: 009 2018-01-160129Admisión.PDF).  

2.        Las demandadas  manifestaron oponerse a las pretensiones del libelo introductor.  Impes  – Impermeabilizaciones Especiales S.A.S., Sunn Colombia y  Proquimsa S.A.S. alegaron su «falta  de legitimación en la causa por pasiva» y,  al igual que Sunn LLC, postularon la  «inexistencia  de relación contractual alguna que pueda llegar a vincular[la]  (…)  con la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.»,  «Imposibilidad de imputar[le]  responsabilidad (…)  por inexistencia de una relación jurídico contractual  que la fundamente» y «las demás que se prueben»  (Archivos:  083 2018-01-340426ContestacionDemanda.PDF, 084  2018-01-340429ContestaciónDemanda.PDF, 090  2018-01-365926ContestacionDemanda.PDF).  

Fabio Alberto  Méndez Pinilla excepcionó «[l]os  contratos celebrados por MPI y empresas en las que [él]  tiene alguna participación (…)  no han causado perjuicios a la sociedad y sus socios», «[l]os  contratos han sido ratificados por la Junta de Socios de MPI»,  «[l]os  administradores de MPI han actuado de forma diligente y regla de la  discrecionalidad» y «prescripción extintiva»  (Archivo: 094 2018-01-369606ContestacionDemanda.PDF).  

En escrito  separado formuló las defensas previas de «cláusula  compromisoria»,  también enarbolada por Manufacturas y Procesos Industriales  Ltda. (Archivo 121 2019-01-023039ExcepcionesPrevias.PDF) e «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida  acumulación de pretensiones» (Archivo:  095 2018-01-369614ExcepcionesPrevias.PDF).  

Asimismo, MPI  Ltda., adujo que hubo «[r]atificación  de las operaciones constitutivas de conflictos de interés»,  «[p]rescripción»  y «[f]alta  de legitimación en la causa» (Archivo:  122 2019-01-023048ContestacionDemanda.PDF).  

Por su parte,  Infratel Ltda., Méndez Pinilla S.A.S., Parque Ambiental Mundo  Limpio S.A.S., Ladislao Sistiva Vargas, Diego Luis Serrano Pinilla,  María Clara Serrano Pinilla, Carlos Enrique Méndez Pira  y Javier Ulloa Duarte confrontaron los pedimentos de la actora con  fundamento en la «imposibilidad  de generar responsabilidad por inexistencia de daño»,  «inexistencia y subsanación ex –post de cualquier  posible conflicto de intereses», «falta de legitimación  en la causa por activa», «debida diligencia de las  operaciones realizadas por el administrador», «prescripción  y caducidad» y «las demás que se prueben»  (Archivo:  123 2019-01-023241ContestacionDemanda.PDF). Adicionalmente,  plantearon la «ineptitud  de la demanda», «habérsele dado a la demanda  trámite de proceso diferente», «pleito pendiente  en el mismo Despacho y además contra providencia ejecutoriada»  e «indebida integración del contradictorio»  (Archivo:  124 2019-01-023246ExcepcionesPrevias.PDF).  

3. En proveído  de 14 de febrero de 2019, ratificado el 28 siguiente (Archivo:  141 2019-01-048041ResuelveRecurso.PDF), el  juzgador de primer grado declaró no probadas las excepciones  previas  «propuestas  por los apoderados de Fabio Alberto Méndez Pinilla, Infratel  Ltda., Méndez Pinilla S.A.S., Parque Ambiental Mundo Limpio  S.A.S., Enrique Ladislao Sistiva Vargas, Diego Luis Serrano Pinilla,  Clara Serrano Pinilla, Carlos Enrique Méndez Pira, Javier  Ulloa Duarte y Manufacturas y Procesos Industriales Ltda»  (Archivo:  133 2019-01-032225ResuelveexcepcionesPrevias.PDF).  

4.        En sentencias  anticipadas parciales el a-quo  decretó: (i)  «la  falta de legitimación en la causa por pasiva de Luz Amparo  Méndez Pinilla, Olga Lucía Méndez Pinilla y  María Clara Serrano Pinilla»  (5 jul. 2019); y (ii) la «prescripción  frente a las pretensiones primera a décima quinta, décimo  sexta a vigésima, cuadragésima tercera, cuadragésima  sexta, quincuagésima segunda a quincuagésima cuarta,  quincuagésima sexta, quincuagésima séptima y  sexagésima primera de la demanda, respecto de los actos y  negocios jurídicos celebrados por los demandados Fabio Alberto  Méndez Pinilla y Javier Ulloa Duarte, en calidad de  representantes legales de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.,  con anterioridad al 14 de noviembre de 2012, descritos en la parte  considerativa» (10  jul.), determinación  adicionada para hacer extensible el fenómeno extintivo a las  peticiones 27 a 29, 32, 33, 62 y su subsidiaria (21 feb. 2020).  

5.        La  primera instancia culminó con fallo de 6 de marzo de 2020, en  el que el iudex  de conocimiento declaró que:  

(i)  «Fabio  Alberto Méndez Pinilla, en su calidad de representante legal  de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.»,  no cumplió con el procedimiento ni contó con la  autorización de la junta de socios, según lo previsto  en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995,  para celebrar un contrato de mutuo con Impes Impermeabilizaciones  Especiales S.A.S. por $145.403.000, por lo que lo invalidó y  le ordenó a la última, restituir dicho monto, una vez  descontados los pagos que hubiere efectuado;  

(ii)  «Fabio  Alberto Méndez Pinilla y Javier Ulloa Duarte, en su calidad de  administradores de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.»,  inobservaron el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222  de 1995, «al  votar el aumento de su remuneración durante las reuniones de  la junta directiva de MPI celebradas el 16 de enero de 2013 y 17 de  enero de 2017»,  decisiones que no contaron la autorización de la junta de  socios en los términos de la citada normativa; y,  

(iii)  La Junta Directiva de MPI Ltda. desacató «el  deber de presentar en las reuniones ordinarias [de]  la junta de socios celebradas entre 2013 y 2017, los informes de  gestión de los años 2012 a 2016, en los términos  indicados en el artículo 446 del Código de Comercio».  Los  demás pedimentos fueron desestimados (Archivo:  292-2017800390aud6marzo2020Audiencia.mp4).  

6.  Apelada esta determinación por ambas partes, fue «modificada»  por  el Tribunal, en cuanto a condenar en costas a Fabio Alberto Méndez  Pinilla, Javier Ulloa Duarte, Manufacturas y Procesos Industriales  Ltda. e Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. a favor de  Willie Inversiones S.A.S. y a ésta última en favor de  Enrique Ladislao Sistiva Vargas, Carlos Enrique Méndez Pira,  Diego Luis Serrano Pinilla, Ingeniería Infraestructura y  Telecomunicaciones Infratel Ltda., Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S.,  Méndez Pinilla S.A.S., Proquimsa S.A.S. y Parque Ambiental  Mundo Limpio S.A.S. En  todo lo demás la confirmó  (Archivo: 40SentenciaSegundaInstancia.pdf).  

D. La sentencia  impugnada  

1.        Luego  de advertir la concurrencia de los presupuestos procesales para  decidir de mérito, precisó que su análisis  estaría circunscrito «única  y exclusivamente»  a los reparos concretos que el inconforme expuso ante el inferior  funcional, frente a aquellos tópicos inherentes a «la  acción propiciada, cuyos límites fueron puntualizados  al fijarse el litigio y respecto del petitum que no quedó  involucrado en las sentencias anticipadas».  

2.  Clarificado lo anterior, procedió a desatar los reproches de  la actora en el orden de su proposición:  

2.1.  En primer lugar, encontró que el aspecto atinente a la falta  de decreto y práctica de la experticia invocada por la  opugnadora para acreditar los perjuicios sufridos por Manufacturas y  Procesos Industriales Ltda., fue un tema superado en su debida  oportunidad, habida cuenta que, una vez denegada, el  a quo  ratificó su impertinencia e inconducencia «de  cara a las pretensiones planteadas»,  las  cuales no estaban dirigidas a obtener resarcimiento alguno (13 dic.  2019), de ahí que también se desechara tal pedimento en  sede de segunda instancia.  

Al  tratarse de pronunciamientos que cobraron firmeza, adveró, no  puede afirmarse, como lo hizo la recurrente, que se violó su  «derecho  de defensa y debido proceso» por  no admitir tal medio de cognición, para, posteriormente,  «denegar algunas pretensiones por falta de pruebas referentes a  la demostración de los perjuicios causados a Manufacturas y  Procesos Industriales Ltda».  

Con todo, memoró  que lo concluido por la Superintendencia fue que no se acreditó  el «detrimento»  sufrido por la sociedad afectada con «los  actos, negocios y contratos celebrados por Fabio Méndez  Pinilla en el endilgado conflicto de interés», concepto  que difiere del traído a colación por la inconforme,  según lo decantó esta Sala en la providencia  SC5509-2021, cuyo fragmento pertinente citó, remembrando,  además, que en virtud del principio de «libertad  probatoria», el  menoscabo pudo haberse acreditado de cualquier otra forma.  

2.2. En segundo  término, estimó equivocada la crítica de la  apelante al señalar que la Superintendencia tuvo por  configurado el fenómeno de la cosa juzgada, cuando el colofón  de esa autoridad «se  estructuró sobre la base de que en proceso precedente se  definió sobre la impugnación del acta No. 78 de [30  de]  marzo de 2017, concluyéndose su validez y de las decisiones en  dicha reunión adoptadas, decisión confirmada en segunda  instancia, providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada».  

Si dicha junta de  socios convalidó «los  actos y negocios»  que en «conflicto  de intereses»,  ejecutó Méndez Pinilla y el aludido juicio, encaminado  a derruir la validez de la respectiva acta, fracasó, «no  había lugar a examinar el tema de la ratificación»,  en  tanto lo allá definido «tiene  fuerza vinculante para quienes en ella intervinieron».  Así las cosas, concluyó que era inviable volver «a  revisar la legalidad de tal determinación»,  máxime porque  «la acción aquí instaurada no se encausó  con ese objetivo».  

2.3. En torno a la  ilegalidad de «la  ratificación de los actos y/o contratos celeb3rados por los  administradores de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.»,  recordó  las directrices impartidas a los «administradores»  de sociedades, por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995,  particularmente, en su numeral séptimo y la consecuente  invalidez absoluta que apareja la incursión del síndico  en «conflicto  de intereses»  o «competencia  desleal»,  acorde al artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015.  

Memoró,  también, que a voces del artículo 898 del Código  de Comercio, «[l]a  ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las  solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente a  la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de  buena fe exenta de culpa»,  y  que es «inexistente  el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las  solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación,  en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus  elementos esenciales».  

Y destacó  que, según el canon 899 ejusdem,  un negocio jurídico es absolutamente nulo, cuando: i)  contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra  cosa; ii) tenga causa u objeto ilícitos; y, iii) se haya  celebrado por persona absolutamente incapaz.  

Al abrigo de tal  marco normativo, estimó admisible revalidar «un  contrato viciado por un conflicto de interés»,  en atención a que no hay norma que lo prohíba y a que  tal saneamiento, «es  coherente con las reglas previstas en el ordenamiento jurídico  colombiano referente a la saneabilidad de nulidad absoluta por  ratificación», la  cual debe: i) provenir de «la  asamblea general de accionistas»;  ii) ser «expresa»;  iii) contar «con  los elementos de juicio suficientes en cuanto a la naturaleza y  alcance de la negociación»;  y iv) no afectar «los intereses de la sociedad.  

En apoyo a su  postura, se valió del criterio expuesto sobre el punto por  doctrinantes patrios y por esta Corporación en la providencia  CSJ SC451-2017, 26 en., rad. 2011-00605-01, donde se encontró  factible la convalidación de «autocontratos»,  por  considerar que tal anomalía no vicia el acto de nulidad  absoluta, sino relativa, en tanto, con su celebración se  transgreden normas «no  concernientes al orden público»,  de modo tal que a la luz del Capítulo II del Título I  del Libro Cuarto del Código de Comercio, «la  ratificación del interesado, si se hace con las formalidades  que la ley exige para el negocio jurídico ratificado, tendrá  efecto retroactivo, salvo en cuanto lesione derechos de terceros».  

Con igual  propósito trasliteró un fragmento del pronunciamiento  CSJ SC418-2018, 1 mar., rad. 2011-00434-01, por medio del cual la  Sala relievó la posibilidad de sanear, en virtud del  transcurso del tiempo o por ratificación tácita o  expresa, negociaciones que adolezcan de «nulidad  absoluta y relativa»  por disposición del artículo 1752 del Código  Civil, puntualizando que «si  el vicio invalidante surge por el incumplimiento de una formalidad,  para abrir paso a la ratificación se exige, precisamente, el  cumplimiento de tal formalidad por las mismas personas que  participaron en el primigenio» (art.  1753).  

En ese orden,  concluyó que convenios como los involucrados en este asunto  adolecen de nulidad absoluta, no porque tengan objeto o causa  ilícita, sino por violar una norma imperativa; deficiencia que  es saneable a la luz de los cánones 1742 y 1752 del Código  Civil, con la ratificación, naturalmente posterior, «pues  si el respaldo fuere previo, sencillamente no existiría el  vicio»  y  con observancia «del  procedimiento originalmente obviado».  

Aunque admitió,  como lo postuló la recurrente, que la nulidad absoluta es  declarable de oficio, enfatizó en que para ello es necesario  que «aparezca  de manifiesto en el acto o contrato» y  en el sub  judice  no ocurre así, circunstancia que, aunada al objetivo del  litigio trazado en el pliego introductor, le impedía  adentrarse en el estudio solicitado en sede de apelación por  la promotora y, de todas formas, adujo, «no  puede concluirse que la celebración de contratos en conflicto  de interés per se tiene un objeto o causa ilícitos; lo  que adicionalmente, tampoco se probó».  

2.4. Sentadas  tales premisas pasó a contrastarlas con el asunto sometido a  su examen, estableciendo, preliminarmente, que ninguno «de  los contratos celebrados entre Manufacturas y Procesos Industrial[es]  Ltda.»,  quebrantaron «las  buenas costumbres o el orden público ni contrari[aron]  la ley», al  haber sido refrendados por la junta de socios, según consta en  las Actas n.º 78 y 81, de las cuales únicamente fue  objetada la primera y de manera infructuosa, pues el 1º de  diciembre de 2018 se desestimó la respectiva impugnación.  

En ese sentido,  explicó que, de acuerdo con el numeral 8º del primer  documento referido, la asamblea de accionistas fue informada «sobre  cada uno de los actos y/o negocios jurídicos celebrados por  Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. a través de Fabio  Alberto Méndez Pinilla en su calidad de representante legal  con: Proquimsa S.A.S., Méndez Pinilla S.A.S., Javier Ulloa y  Sunn LLC; de igual forma se dieron a conocer las condiciones, formas  de fijación de canon de arrendamiento para bienes muebles e  inmuebles».  

Extrajo de las  grabaciones aportadas, que en dicha oportunidad «se  expusieron las razones por las cuales algunos bienes no fueron  adquiridos directamente por la compañía, la metodología  para establecer el valor del canon de arrendamiento de bienes muebles  y, para los inmuebles se consultó a la lonja» y  se puso de presente la experiencia y el conocimiento en el mercado  internacional de Sunn LLC, como motivos que determinaron los pactos  suscritos con esa compañía, luego de lo cual se decidió  «la  aprobación de los conflictos de interés con bienes  inmuebles y muebles».  

En torno al mérito  del segundo pergamino, indicó que, pese a ser el producto de  una decisión social posterior al inicio de este pleito, «la  convalidación de la nulidad tiene efectos retroactivos»  y  destacó que  es  deber del juzgador apreciar «cualquier  hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual  verse el litigio, ocurrido después de haberse presentado la  demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la  parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión  o que la ley permita considerarlo de oficio» (art.  281 CGP).  

Al evaluar el  contenido de esa pieza procesal, encontró que con el 55,31% de  la votación, se aprobó «la  “ratificación de actos y contratos en los que pudo  incurrir en conflicto de interés el Sr. Fabio Méndez  Pinilla como gerente de MPI, de conformidad con el numeral 7 del  artículo 23 de la ley 222 de 1995 y decreto 1925 de 2009”,  y se relacionaron las operaciones de exportación celebradas  con Sunn LLC, operaciones de importación de Asfalto, préstamos  de MPI a Sunn Colombia S.A.S., y de éste a MPI, compra de  aceite marca amalie a Sunn Colombia S.A.S., alquiler de maquinaria de  MPI a Sunn Colombia S.A.S., relación de compras de MPI a  Proquimsa, relación de ventas anuales de MPI a Proquimsa».  

Sopesó  igualmente, la falta de censura de la actora a las disposiciones allí  adoptadas, enfatizando en que «como  uno de los disidentes de la aprobación es el aquí  demandante, por dicha vía en concordancia con los cánones  190 y 191 del Código de Comercio pudo solicitar la ineficacia  de esa decisión por ausencia de votos legalmente previstos  para dicho fin o por extralimitación de funciones. Al no haber  sido cuestionada en cuanto a votos se refiere, convalidó los  contratos celebrados por Fabio Méndez Pinilla en calidad de  representante legal de Manufacturas y Productos Industriales Ltda.».  

2.5. En cuanto  hace a la alegada inobservancia del «deber  de cuidado y diligencia y fiduciario que debían tener los  administradores al permitir que se realicen actos y contratos en  conflicto de interés», recabó  en que «no  se acreditó el desmedro que padeció Manufacturas y  Procesos Industriales Ltda., con esos negocios y operaciones»,  pues  pese a existir libertad probatoria para develar el supuesto  detrimento, no hay evidencia en el plenario sobre dicha afectación  ni acerca del «descuido  a la compañía con la celebración de los actos o  que no fue diligente en la ejecución y cobro de los negocios  jurídicos adquiridos».  

Concretamente, en  lo concerniente a las tratativas comerciales con Sunn LLC, resaltó  que estas fueron aportadas en idioma extranjero -inglés- y  pese a haber ordenado su traducción al castellano, ninguna de  las partes la aportó; particularmente, «el  extremo demandante interesado en probar los negocios controvertidos  [no]  impulsó gestión alguna tendiente a obtener[la]  (…)  ergo, no pueden ser apreciados probatoriamente en aplicación  del artículo 251 de la ley 1564 de 2012».  

En la misma  dirección, denotó la ausencia de prueba acerca del  interés subjetivo y de la influencia de Méndez Pinilla  en las decisiones de Sunn LLC, pues su participación  accionaria en esta última es de tan solo el 31% y Alberto  Núñez, representante legal, «manifestó  claramente que, las negociaciones las hacía con Javier Ulloa  debido al tecnicismo de la operación»  y  que «Méndez  Pinilla no ejercía ningún control o presión  sobre esa compañía, ni tenía incidencia en sus  decisiones».  Destacó, además, que «las  operaciones de importación se hacía[n]  con indicadores internacionales de “Poten & Parthers”,  lo que conduce a concluir que no eran a voluntad de las partes (…)  y si bien (…)  Méndez Pinilla efectivamente aceptó que recibió  utilidades de la citada compañía, aclaró que no  fueron exclusivamente de los contratos y/o actos celebrados con  Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., sino de todos los  negocios pactados».  

Por otra parte, el  ad  quem  desestimó las recriminaciones de la promotora contra lo  resuelto por la Superintendencia frente a «la  elección de Diego Luis Serrano Pinilla como representante  legal de Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S.», porque  en el escrito introductor «no  se pidió la nulidad de tal designación».  

En lo tocante con  las quejas tendientes a lograr la invalidación de «la  totalidad del acta» por  medio de la cual Fabio Méndez y Javier Ulloa aprobaron el  aumento de su propia remuneración salarial, advirtió,  con apoyo en la doctrina, que si bien, «el  ejercicio de los votos no era válido [y]  hubo evidente conflicto de interés, (…)  dicho actuar no afecta las decisiones en esas reuniones tomadas,  porque para ello debieron formular acción de impugnación  del acta conforme al artículo 382 de la ley 1564 de 2012 y los  artículos 190 y 19[1]  del Código de Comercio a fin de obtener la ineficacia de dicha  decisión para examinar si en él concurrieron las  condiciones de existencia y validez, acción que no se  adelantó».  

Para finalizar, en  lo referente a los pactos mercantiles con Ingeniería  Infraestructura y Telecomunicaciones -Infratel Ltda.- ratificó  que, como lo determinó el a  quo, en  el juicio no se logró esclarecer a qué transacciones  correspondía el pago que, por valor de $3.437.728.519, le hizo  Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., ni si «efectivamente  el contrato lo firmó Fabio Méndez Pinilla en calidad de  representante legal (…)  o si conforme a las especificaciones contractuales un producto con  esas mismas calidades en el mercado podría tener un menor  valor», pues  la reclamante no pidió ni adosó elemento de cognición  alguno para respaldar esta acusación.  

Al respecto,  coligió el Tribunal que «efectivamente  hubo un contrato entre Ingeniería Infraestructura y  Telecomunicaciones -Infratel Ltda.- y Manufacturas y Procesos  Industriales Ltda., más no se conocen las condiciones de  celebración del mismo, quién lo suscribió, en  qué calidad, fechas, ejecución de obras y si, existía  en el mercado efectivamente otra compañía que prestara  ese servicio a un mejor valor para así, no solo afirmar que  p[udo]  existir un conflicto de interés y que fueron en desmedro de la  compañía Manufacturas y Procesos Industriales Ltda».  

2.6. Para  finalizar, accedió a reformar la decisión de la primera  instancia en lo atinente a la condena en costas en contra de los  demandados vencidos y a favor de la gestora; además, precisó  a las convocadas que recurrieron el valor de las agencias en derecho  fijadas por la Superintendencia, que «conforme  al numeral 5 del artículo 366 de la ley 1564 de 2012, “solo  podrán controvertirse mediante los recursos de reposición  y apelación contra el auto que apruebe la liquidación  de costas (…)”».  

I.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre cinco cargos. Los tres primeros por la vía  de la violación directa de la ley sustancial (núm. 1º,  art. 336 del C. G. del P.); y los dos últimos, por la senda de  la segunda causal (núm. 2º, ídem).  

PRIMER CARGO  

Se imputó la infracción  por i) aplicación indebida de los  artículos 898 del estatuto mercantil y 1742 y 1752 del Código  Civil; ii) interpretación errónea de los cánones  822 y 899 del primer compendio, 23-7 de la Ley 222 de 1995 y 2 del  Decreto 1925 de 2009; y, iii) inaplicación de las reglas 6,  16, 1519, 1523, 1524, 1742, 1746, 1752 y 1755 del ordenamiento civil  y 5 del precitado Decreto.  

i) Para la  casacionista, el fallador plural hizo actuar al primer precepto,  cuando aquél «procede  únicamente frente a la sanción de inexistencia»,  amparándose en el «doctrinante  Fernando Hinestroza»,  quien estima que los actos inexistentes no pueden ser ratificados,  pero no analizó lo «referente  a la sanción jurídica de la nulidad absoluta», ni  la aplicabilidad de las otras dos disposiciones, «limitándose  únicamente a citarlos sin indicar su procedencia»  para dirimir el caso concreto; empero, aún de haber abordado  tal estudio, habría sido infructuoso, dada la inviabilidad de  acudir a las normas civiles, ante la inexistencia de vacío en  el ordenamiento comercial, de tal manera que la saneabilidad de la  nulidad absoluta, derivada de la transgresión de una norma  imperativa, «no  tiene asidero legal».  

El estatuto de los  comerciantes reza que «únicamente  la inexistencia (art. 898 C.Co.) y la anulabilidad (art. 900 C.Co.),  por remitir expresamente al régimen del código civil,  pueden ser saneadas», luego,  la  «intención del legislador», es  que  «las nulidades absolutas [del  artículo 899] no  pueden ser ratificadas a la luz de la legislación comercial»  y  así debió deducirlo el Tribunal que, por el contrario,  se limitó a «confirmar  la errónea interpretación [del  a quo]  de que la transgresión de una norma imperativa no corresponde  a un objeto y/o causa ilícita porque el Código de  Comercio las separó en dos causales distintas», cuando,  en realidad, la «diferencia  radica en que no todo objeto ilícito se deriva de una norma  imperativa».  

Con base en estos  asertos, señaló que debe casarse la sentencia «y  en su lugar dictar [la  de]  instancia en la cual, después de darle una interpretación  correcta al ordenamiento jurídico colombiano, [se]  declare la nulidad absoluta de los actos y negocios celebrados por  los administradores de MPI en conflicto de intereses, con la  consecuente restitución».  

ii) Arguyó  que, aun de estimar aplicable el régimen civil a la contienda,  el fallador se equivocó al admitir, so pretexto de la falta de  prohibición expresa, «la  ratificación de la nulidad absoluta producida por la  celebración de actos y contratos por parte de administradores  de una sociedad en conflicto de intereses», por  cuanto ello equivale a desconocer normas imperativas -artículos  23(7) de la Ley 222 de 1995, 2 y 5 del Decreto 1925 de 2009-.  

En opinión  de la discrepante, «el  quebranto de una norma imperativa siempre deviene de un objeto y/o  causa ilícita»; por  lo tanto,  «no es cierto que la legislación comercial diverja de la  legislación civil como lo afirma el Tribunal Superior en su  yerro interpretativo. De hecho, son idénticas las causales de  nulidad absoluta y las consecuencias en ambas legislaciones»,  tal  como lo ha sentado, dijo, la jurisprudencia de esta Corporación  en la determinación CSJ SC 1º jul. 2008, rad.  2001-00803-01.  

Agregó que  la única diferencia es que «en  la codificación comercial el legislador la expresó en  una sola norma (art. 899) mientras que en la civil (…)  se encuentra, de manera abstracta, en gran parte del Código  Civil (…).  El mismo artículo 16 del Código Civil indica que el  quebranto de normas imperativas interesadas en el orden y las buenas  costumbres no está sujeto a ratificación por parte de  los particulares, dejando sin piso la interpretación de los  jueces de instancia».  

Para sustentar sus  «erráticas  conclusiones»,  prosiguió la censora, el fallador trajo a colación a un  tratadista nacional, quien «no  ofrece ninguna interpretación del artículo 899 ejusdem»  y los fallos SC451-2017 y SC418-2018, donde la Corte estudió  «la  celebración de un contrato de compraventa por un mandatario,  en virtud del artículo 839 del Código de Comercio, que  no es norma societaria y del cual se deriva en todo caso la sanción  de anulabilidad»  y «el  régimen de nulidad absoluta del Código Civil a la luz  de un testamento que tuvo como testigos instrumentales del  otorgamiento del mismo a personas que tienen parentesco con la  otorgante, lo cual proscribe la legislación civil».  

Lejos de soportar  la tesis refutada, continuó, esas referencias corroboran su  desafuero, «ya  que las ratificaciones se aplican para actos viciados de nulidad  relativa o en los casos de nulidad absoluta indicados en el Código  Civil».  

Con cobijo en esas  premisas, aseveró que «los  actos celebrados por los administradores de MPI en conflicto de  interés no podían ser ratificados, por la potísima  razón de que el quebranto de normas imperativas es una especie  de objeto y/o causa ilícita, motivo por el cual debió  declararse la nulidad absoluta de todos los actos», tal  como lo infirió el Consejo de Estado, al adverar que el  artículo 899 del Código de Comercio es una aplicación  concreta de los artículos 6 y 1519 del Código Civil,  según los cuales «toda  violación a un mandato imperativo o a una prohibición  de la ley, comporta un vicio que genera nulidad absoluta», por  ende,  «la transgresión del orden público se presenta  cuando se viola la que prohíbe, así como cuando no se  observa o se desatiende la que ordena, casos todos estos que conducen  a una nulidad absoluta por objeto ilícito» (C.E.  S 20 oct. 2014, rad. 1999-00435-01).  

Si hay objeto  ilícito en la suscripción de contratos donde media el  conflicto de intereses no informado, porque el legislador ordenó  a los administradores «solicitar  una autorización ex ante a la celebración del acto»,  no  es posible  «autorizar ex post en razón de que se contravienen  normas imperativas», como  lo decantó recientemente, aseguró, esta Sala en el  pronunciamiento CSJ SC5509-2021, 15 dic., rad. 2016-00315-01.  

En ese orden de  ideas, erró el Tribunal al interpretar las pautas 23(7)  ejusdem  y 2 del Decreto 1925 de 2009, porque confundió «la  gravedad de haber quebrantado una norma imperativa que deviene en una  nulidad absoluta como si fuera un mero permiso de los asociados, como  si se tratara de una nulidad relativa»,  cuando, insistió, es absoluta e insaneable por ser equiparable  a un objeto o causa ilícita, sin que las normas imperativas  violadas admitan una «interpretación  extensiva o analógica», máxime,  cuando la ratificación no provino de todas las partes  interesadas (art. 1755 C.C.), pues lo fue del «voto  de mayorías y no unanimidad, dejando de lado a los asociados,  quienes también tienen derecho a solicitar la nulidad».  

Así las  cosas, concluyó, debe quebrarse el fallo atacado y en su  reemplazo declarar que la infracción «de  una norma imperativa no puede ser ratificad[a]».  

iii) Por último,  señaló el censor que, al incurrir en los dislates  descritos, el juzgador plural dejó de aplicar «las  normas del Código Civil, [procedentes]  por disposición del artículo 822»  comercial, sobre el cual la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que  como «el  compendio mercantil no se ocupa de prescribir los efectos concretos  de cada una de las categorías de invalidez allí  previstas, es procedente recurrir a las pautas que gobiernan ese tema  en la legislación civil, en virtud de la remisión  normativa establecida en la pauta»  en comento.  

En esas  condiciones, el ad  quem pasó  por alto que: i)  «los  particulares  no pueden pactar en contra de las leyes en cuya observancia están  interesados el orden y las buenas costumbres»  (art. 16 C.C.); ii) «contravenir  el derecho público o celebrar contratos prohibidos por las  leyes produce objeto ilícito» (arts.  1519 y 1523,  ib);  iii)  «existe causa ilícita cuando el interés en un  acto contraviene normas imperativas, el orden público o las  buenas costumbres» (art.  1524, ib);  iv) «los  actos viciados por objeto y/o causa ilícita, dentro de los  cuales se incluye el quebranto de normas imperativas, son insaneables  (art. 1742, ib)»;  v)  «la ratificación solo procede en los casos indicados en  la ley» (art.  1752, ib);  y, vi) «debe  provenir  de todas las partes que tienen derecho a alegar la nulidad»  (art. 1755, ib).  Todo ello, a su vez, «conllevó  a la inaplicación de la consecuencia jurídica derivada  de la nulidad absoluta, esto es, la restitución de las cosas a  su estado anterior (arts.  1746, ib  y 5, Decreto 1925 de 2009)».  

Ante tales  falencias, concluyó la casacionista, la Corte debe acoger el  embate.  

SEGUNDO CARGO  

Apoyada en el  mismo supuesto, la firma comercial inconforme denunció la  vulneración de los preceptos 23(7) de la Ley 222 de 1995, 2 y  5 del Decreto 1925 de 2009, por «interpretación  errónea».  

Para  su demostración aseguró, que el Tribunal limitó  «el  alcance de lo que se debe entender por un conflicto de interés»,  puesto que ninguna de las directrices citadas exige para su  configuración «la  existencia de un perjuicio con la celebración del acto, ya que  el mismo solo es relevante para determinar si es válida la  autorización al administrador para celebrar un acto o negocio»  en  esas condiciones;  tampoco  requieren las normas,  «un ostensible interés en la operación viciada,  ni tampoco limita el grado del conflicto, esto es, qué tanta  participación o injerencia tiene el administrador con la  contraparte del acto o negocio, o si el beneficio [es]  personal o de un tercero, ni tampoco resulta obligatorio determinar  si el interés es directo o no»,  tesis en respaldo de la cual citó las consideraciones sobre el  tema vertidas en el pronunciamiento CSJ  SC5509-2021, 15 dic., rad. 2016-00315-01.  

De  manera que, continuó la impugnante, aun si el convenio viciado  le genera réditos a la compañía, el conflicto de  interés no desaparece, porque «lo  fustigado (…)  es la infracción de su deber de lealtad hacia la sociedad, es  la pérdida de legitimidad y objetividad para ejercer su cargo  como administrador de la sociedad», de  ahí que no sea necesario  que  el interés sea directo, pues basta con que exista, como ocurre  cuando «el  administrador celebra operaciones con una sociedad en la cual no  tiene participación directa (…)  pero sí en su matriz».  

En  la misma dirección, anotó,  «el  interés no tiene que ser ostensible, ni tampoco debe  demostrarse una situación de control respecto de la  contraparte de la operación»,  tal  es el caso del «administrador  [que]  pretende celebrar un acto o negocio con una sociedad en la cual él  o un tercero vinculado a él tiene participación, sin  importar si ésta es significativa –mayoritaria o  controlante- o si su participación es ínfima  –minoritario-».  

Un  entendimiento tan restrictivo como el utilizado por el sentenciador,  sostuvo, «impide  la consagración de los principios que el legislador protege en  este caso, como lo es la buena fe, la lealtad y las actuaciones de un  buen hombre de negocios en favor de la sociedad» (art.  23, Cit.), a más de conceder «un  derecho a los demandados que no merecen, y [exculpar]  la violación del régimen [en  estudio]»,  situación  que debe ser conjurada por la Corte.  

TERCER CARGO  

Con soporte en la  misma causal de los anteriores embistes, la censora cuestionó  el quebranto de las disposiciones 23(7) de la Ley 222 de 1995, 2 del  Decreto 1925 de 2009 y 1752 del Código Civil, al imponerle  demostrar «el  daño y su concepto»  como presupuesto capaz de «impedir  la autorización por parte del órgano competente»  para la celebración del pacto, cuando lo requerido por  aquellas es «que  el acto o negocio a celebrar perjudique  a la sociedad».  

Sobre tal  aspecto  remembró un fragmento ya transcrito de la sentencia  SC5509-2021 de esta Corporación, recalcando que «el  análisis que debe efectuar el órgano competente de la  sociedad cuando un administrador solicita autorización para  celebrar un acto o negocio que involucre un conflicto de interés,  es la conveniencia de otorgar o no dicha autorización»,  lo  que implica ponderar «los  factores económicos que rodean la operación o acto  respecto del cual existe el conflicto de intereses, la posición  de la empresa en el mercado y las repercusiones de la negociación  o actuación que pretende realizarse (…)  a fin de que se constate, previamente, si lesiona o no sus intereses  pecuniarios».  

En consecuencia,  solicitó enmendar el yerro reseñado y «proferir  una sentencia de instancia en la cual indique que la nulidad absoluta  [se  produce]  por el quebranto a los artículos [invocados,]  cuando dicho acto o negocio jurídico perjudique a la  sociedad».  

CUARTO CARGO  

El ataque fue  encausado por la senda del atropello mediato a las reglas 29 y 228 de  la Constitución Política y las dos primeras mencionadas  en la acusación que antecede, como consecuencia de errores de  derecho, derivados del desconocimiento de las directrices 42(4), 164,  165, 167, 168, 169, 170, 173, 226 y 227 del Código General del  Proceso, cuyo contenido explicitó.  

La sedicente  criticó al Tribunal por abstenerse de decretar, tanto a  solicitud suya como de oficio, «el  dictamen pericial con el que se probaban los perjuicios irrogados a  MPI, lo cual era indispensable para demostrar la imposibilidad de  autorizar, o convalidar bajo la infundada teoría de los jueces  de instancia, la celebración de actos o negocios en los cuales  administradores de sociedades están inmersos en conflicto de  interés».  

Lo anterior, por  cuanto, al decir de la Corte «la  actividad probatoria no solo es carga de las partes, sino también  “incumbencia” del juez, a quien “se le otorgan  amplias facultades para decretar pruebas de oficio de manera que se  acerque lo más posible la verdad procesal a la real, objetivo  éste que es de interés público o general»  (CSJ  SC11337-2015, 27 ag., rad. 2004-00059-01).  

El yerro  probatorio enrostrado, estimó la casacionista, se encuentra  configurado, porque la experticia que ella deprecó tanto al  pronunciarse «frente  a las excepciones de mérito presentadas por los demandados»,  como  en segunda instancia,  «era el medio probatorio idóneo, pertinente y  conducente» para  acreditar los perjuicios sufridos por Manufacturas y Procesos  Industriales con los actos desleales de sus administradores y pese a  ello,  «fue  desechad[a]  de plano por el Tribunal», quien  tampoco dispuso su práctica oficiosa, pero, de manera  contraevidente, desestimó sus pedimentos porque «no  se aportó ningún medio probatorio que demostrara algún  perjuicio en contra de MPI».  

Es decir, explicó,  «que  la ausencia de un medio probatorio para demostrar los perjuicios  irrogados a MPI es consecuencia exclusiva de las decisiones de los  jueces de primera y segunda instancia, no de la demandante»,  luego  «al negar el decreto y la práctica de una prueba que en  su fallo afirmó extrañar» se  generó el dislate imputado.  

Con miras a  robustecer su tesis, la impugnante trasuntó los apartes  pertinentes de la aludida solicitud probatoria y de lo decidido por  los jueces de instancia al respecto, e insistió en su aptitud  para dilucidar la cuestión comentada, destacando que,  contrario a lo entendido por los despachos, nunca indicó que  su objetivo fuera la indemnización de los perjuicios  ocasionados a MPI. Agregó que la prueba era útil,  porque «los  actos celebrados comportan obligaciones que requieren el estudio por  parte de un experto que explique y demuestre cómo dichos actos  y negocios, celebrados en conflicto de interés, perjudicaron a  MPI».  

En suma, el  veredicto violó los artículos 164, 173 y 227 adjetivos,  al «impedir  que el dictamen pericial fuera aportado y valorado dentro del  proceso, a pesar de que el mismo fue solicitado dentro de la  oportunidad probatoria»  consagrada en el 370 ejusdem;  lo  propio ocurrió con las pautas  165, 168 y 226 idem, por  «desconocer la pertinencia del dictamen pericial y que el mismo  era el idóneo para ilustrar a la jurisdicción, desde el  punto de vista técnico dada la complejidad de los actos y  negocios celebrados, sobre los perjuicios ocasionados a MPI»;  al  paso que se vulneraron las reglas 167 y 169, cuando se indicó  «que  la demandante no probó la existencia de perjuicios, es decir,  aduciendo que no cumplió su carga»,  pese a haber sido denegada por la propia administración de  justicia; que, finalmente, quebrantó los preceptos 42(4) y 170  idem,  por no usar sus facultades oficiosas para recaudar la mentada  pericia.  

Con el errático  proceder resultaron violentadas las normas llamadas a regir la  controversia y, de paso, las garantías constitucionales de la  opugnadora a causa de la negativa de «una  prueba no solo pertinente sino sumamente útil para el proceso,  ya que de ella dependía el éxito de las pretensiones,  aún bajo la ilegal interpretación del Tribunal»,  acerca  de la admisibilidad del saneamiento mediante la ratificación,  porque esta no era viable si los negocios causaron perjuicio a la  empresa afectada.  

La falencia es  trascendente, porque de no haberse presentado, coligió, las  instancias se habrían visto obligadas «a  declarar la nulidad absoluta de los actos y negocios celebrados en  conflicto de interés, porque los mismos no podían  autorizarse o convalidarse si generaban perjuicios a la Sociedad».  Por  ello, finalizaron, el veredicto resulta «absurd[o],  imposible de conciliar con dictados elementales de justicia»  y debe quebrarse.  

QUINTO CARGO  

Apoyada en el  segundo supuesto del artículo 336 del Código General  del Proceso, imputó al veredicto la contravención de  las normas 29 y 228 superiores, 23(7) de la Ley 222 de 1995 y 2 y 5  del Decreto 1925 de 2009, a causa de errores de hecho, consistentes  en la «omisión  e indebida valoración de los medios probatorios que obran en  el proceso» y  que demostraban la existencia de conflictos de interés y el  daño sufrido por MPI como consecuencia de las operaciones  firmadas con Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S. e Infratel Ltda.  

Frente a la  organización extranjera, aseveró que el Tribunal i)  «descartó  por completo»  la confesión vertida por Méndez Pinilla en su  interrogatorio y en las Actas No. 78 y 81 de Manufacturas y Procesos  Industriales Ltda., así como el reconocimiento tácito  de los hechos por parte de Sunn LLC al no contestar la demanda; y,  ii) subvaloró las manifestaciones de Alberto Núñez  acerca de la participación accionaria del demandado en Sunn  LLC.  

Respecto de las  transacciones con Sunn Colombia S.A.S. se limitó el  sentenciador, a indicar «que  no existió un conflicto, pero de haberlo existido, éste  se habría ratificado»,  olvidando que, como bien lo dedujo, «Méndez  Pinilla tiene una participación indirecta del 31% en [dicha  sociedad]»  que configura el conflicto de intereses, al punto que él mismo  lo manifestó a la Junta y solicitó la ratificación  de esos negocios, según se desprende de las mentadas actas 78  y 81.  

En lo tocante con  Infratel Ltda., consideró que fue cercenada la confesión  de su representante legal al contestar la demanda y absolver  interrogatorio de parte, puesto que únicamente se sopesaron  para «la  existencia de una operación entre MPI e Infratel», pero  se dejó de lado que Méndez Pira «manifestó  que los negocios con MPI eran informales al punto de no recordar con  claridad ni siquiera cuántas operaciones se llevaron a cabo»,  «que  tiene una vinculación con Fabio Méndez Pinilla que data  de pequeños»  y que «ha  sido miembro suplente de la junta directiva de MPI desde 2010 y ha  participado en cerca de 9 ocasiones».  

Estando comprobado  el conflicto de interés de Fabio Méndez Pinilla al  contratar con los entes a que se hizo alusión, el Tribunal no  podía desatender «el  daño y su concepto» pregonado,  porque,  acorde al criterio de esta Corporación expuesto en el fallo  SC5509-2021, cuyas líneas pertinentes volvió a  transcribir la censora, «la  existencia de un conflicto de interés y la violación a  los deberes de los administradores, per se, demuestran la existencia  de un daño para la sociedad».  

En cierre,  recalcaron que la conclusión adversa de la autoridad decisora  evidencia la preterición del interrogatorio de Fabio Méndez  Pinilla, Carlos Enrique Méndez Pira, Alberto Núñez,  Javier Ulloa, del representante legal de Proquimsa S.A.S., de las  actas 78 y 81 de la Junta de Socios de MPI, la confesión de  Sunn LLC, el informe de gestión de MPI 2013, la certificación  de contador de Impes y el certificado de existencia y representación  legal de esa sociedad, omisión que incidió en la  decisión de mérito proferida por lo que solicitaron a  la Corte «proced[er]  como  en derecho corresponde».  

III.        CONSIDERACIONES  

1. Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las  causales taxativamente previstas y atender los parámetros que  para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC 1° nov. 2013, rad. 2009-00700-01 reiterado, entre otros, en  CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01 y CSJ AC757-2022, 17 mar.,  rad. 2018-00244-01).  

Empero, dada su  naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse  en su examen de fondo, siendo enfática esta colegiatura al  señalar que  

«(…)  [P]or  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02, reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC203-2023, 27 feb.,  rad. 2015-00317-01).  

2. Así, que  la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o  limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de  confrontación de criterios con los expuestos en la decisión  censurada, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto  el opugnante asume el duro laborío de enervar la doble  presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada  la providencia.  

3. En este orden,  la exposición de la demanda que se presente para sustentar el  recurso de casación deberá atender la perentoriedad y  taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones  tendrán que plantearse a través de una exposición  concatenada, separando cada uno de los cargos, planteando los  argumentos que los soportan con claridad, precisión y  completitud, exponiendo sus reproches de tal forma que, sin  hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal  alegada y los hechos que le sirven de base, demarcando así los  hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle  vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con  miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.  

En tal sentido, la  Corte ha adoctrinado que:  

(…) además  de la identificación de los errores, toda acusación o  cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la  demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no  como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras  disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación  concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso  la resolución combatida.  

El discurrir  extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de  las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple  protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del  recurso, sin adentrarse a su quintaesencia» (CSJ  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC998-2022, 31 mar., rad. 2017-00325-02).  

4. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de actividad).  

4.1. La  causal primera, ocurre  cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica,  esto es, corresponde a pifias  de laya estrictamente de derecho (iuris  in iudicando),  que suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión  relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados  como causa  petendi  de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando  la acusación se apoye en este motivo de censura,  

(…)  requiere  de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron  por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los  medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la  labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de  selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones  no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da  un alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de  pleno derecho, encaminada a develar una lesión  producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por  acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis  de la regulación que considera aplicable, con un resultado  ajeno al querer del legislador  (CSJ  SC 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01, reiterada en CSJ AC5520-2022, 15  dic., rad. 2017-00690-01).  

4.2.  En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley  sustancial podrá darse como consecuencia de errores de hecho o  de derecho.  

4.2.1.  Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01, véase también  CSJ AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017-01).  

4.2.2.  Mientras que el error de derecho presupone que el sentenciador no se  equivocó en la constatación material de la existencia  del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al  apreciarlas no observa «los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02,  reiterada en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ  AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158-01).  

Atañedero a  la naturaleza de norma sustancial, base de los motivos primero y  segundo de la súplica extraordinaria, esta colegiatura ha  precisado que «son  aquellas que “en razón de una situación fáctica  concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas  implicadas en tal  situación …’,  de  manera que no son de esa naturaleza aquellas  que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a  descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas  o reguladoras de la actividad in procedendo’” (CSJ  AC1564-2022, 2 may., rad. 2018-00095-01, reiterada en CSJ AC4947-2022  citada).  

6. A partir de las  anteriores pautas, la Sala observa que ninguno de los embates tiene  vocación de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurrió  en falencias técnicas que impiden franquear la senda del  remedio casacional, por las razones que se exponen a continuación.  

6.1.  En el primer ataque, la sociedad inconforme endilga al fallador la  violación recta vía de los artículos  898 del estatuto mercantil y 1742 y 1752 del Código Civil, por  hacerlos actuar pese a ser ajenos a este asunto; 822 y 899 del primer  compendio, 23-7 de la Ley 222 de 1995 y 2° del Decreto 1925 de  2009, por darles un entendimiento errado; y 6, 16, 1519, 1523, 1524,  1742, 1746, 1752 y 1755 del ordenamiento civil y 5 del precitado  Decreto, debido a su inaplicación.  

Prima  facie,  se observa que el actor incurre en serias contradicciones que tornan  confuso y obscuro su reproche, pues es notorio cómo inicia  fustigando que se aplicaran reglas del estatuto civil, cuando el  pleito sometido a consideración de la judicatura era de  estirpe estrictamente comercial, para, posteriormente, cuestionar la  hermenéutica del fallador a esas y otras disposiciones, pero,  en cierre, refutar que no se remitiera a diversas pautas de la  codificación civil, inicialmente cuestionada, circunstancia  que, de entrada, desdice de la claridad y precisión que debe  caracterizar a la impugnación ante esta sede.  

En  ese sentido, véase cómo empieza la censura arguyendo  que el fallo no estudió la pertinencia de los cánones  1742 y 1752 de la codificación civil, sino que se limitó  a citarlos y decidir el pleito con base en ellos; no obstante, en la  tercera parte de la primera reprimenda, se adujo que el sentenciador  omitió, entre otras, esas dos pautas, llamadas a regir el  litigio, según indicó el casacionista, porque «el  compendio mercantil no se ocupa de prescribir los efectos concretos  de cada una de las categorías de invalidez allí  previstas» y,  sin embargo, de forma también ambivalente, había  sostenido que, en materia comercial, «no  existe vacío legal»  que deba suplirse con la legislación civil.  

Ahora,  si bien la impugnante indicó que aún de considerarse  que tales directrices eran aplicables al sub  examine,  su interpretación fue equívoca, lo cierto es que no  podía afirmar que se aplicaron indebidamente y, al mismo  tiempo, decir que dejaron de hacerse actuar, pues se trata de una  acción que no puede ser y no ser al mismo tiempo.  

Adicionalmente,  la censura refulge desenfocada porque se achaca la preterición  de los cánones 6, 16, 1519  y 1524 civiles, cuando ellos fueron tema puntual de evaluación  en el ordinal 3.3.4.5. de la providencia y al cariz de estas  disposiciones el Tribunal estableció que «no  puede concluirse que la celebración de contratos en conflicto  de interés per se tiene un objeto o causa ilícitos; lo  que adicionalmente tampoco se probó».  

Pero  es más, al proponerse desarrollar el yerro del Colegiado en  torno a la intelección que le dio a los artículos 898,  899 y 900 del Código de Comercio, la opugnadora centró  sus esfuerzos en imponer su propia visión en torno a lo que de  ellos se extracta, recabando en que, en este régimen, las  nulidades originadas en el desconocimiento de una norma imperativa,  per  se,  dan lugar a una invalidez absoluta «por  objeto y/o causa ilícita»,  por lo tanto, insaneable a través de la ratificación,  en todo caso, no consagrada en esa normativa.  

Sin  embargo, no satisfizo la carga de desvirtuar el raciocinio del  juzgador plural, según el cual no había evidencia de  que «con  alguno de los contratos celebrados entre Manufacturas y Procesos  Industriales Ltda., se infrinjan las buenas costumbres o el orden  público ni contraríen la ley, por el contrario, con la  ratificación ejercida se encuentra que el objetivo fue  mantener los intereses vitales de la compañía, la  existencia, preservación y armonía de su actividad.  Dicho mecanismo, para este asunto, tiene como objeto mantener la  organización, productividad y equidad del sistema económico».  

En  efecto, el que la autoridad decisora hubiere fincado sus  apreciaciones jurídicas en el examen del contenido de las  normas aplicadas, tomando en consideración la tesis de un  doctrinante y el criterio jurisprudencial expuesto en dos fallos que,  en sentir del vencido en juicio no venían al caso, no es razón  suficiente para derruir la presunción de acierto con que viene  investida la sentencia, pues para quebrarla, es deber del  casacionista mostrarle a la Corte que el razonamiento del fallador es  abiertamente absurdo e insostenible.  

Con  ese propósito, no desconoce la Sala, la discrepante citó  la sentencia de 20 de octubre de 2014 emanada del Consejo de Estado  (rad. 1999-00435-01), según la cual «los  artículos 6 y 1519 del Código Civil son las normas  básicas sobre el objeto ilícito como causal de nulidad  absoluta (…)  y el artículo 899 del Código de Comercio» es  aplicación concreta de ellos y, por tanto,  «toda violación a un mandato imperativo o a una  prohibición de la ley, comporta un vicio que genera nulidad  absoluta [por  objeto ilícito]  si, por supuesto, ella no consagra una sanción diferente».  

Empero,  tal postura no descarta, por sí misma, la inteligencia que el  Tribunal le dio al numeral 7º del artículo 23 de la Ley  222 de 1995, al señalar que: «[r]eferente  a la posibilidad de ratificar las operaciones viciadas por conflictos  de interés, esta Sala advierte que, no se encuentra objeción  alguna para que la autorización exigida por el numeral 7 se  imparta al perfeccionamiento de un contrato viciado por un conflicto  de interés. Aunque tal posibilidad no ha sido consagrada  expresamente por la ley, tampoco aparece prohibida; además que  la opción de emitir autorizaciones es coherente, con las  reglas previstas en el ordenamiento jurídico colombiano  referente a la saneabilidad de la nulidad absoluta por ratificación».  

Para  desvirtuar este último razonamiento, la casacionista trajo a  colación lo sostenido por esta Corporación en la  providencia SC5509-2021, 15 dic., rad. 2016-00315-01, empero olvidó  relievar los pormenores de la plataforma fáctica allí  zanjada, única manera de demostrar que la intelección  propuesta en la censura es la única posible para definir el  litigio.  

Y  es que con la breve reseña elaborada por la recurrente, quedó  en oscuridad si en el contexto analizado por esta Magistratura, hubo  ratificación del pacto ajustado o si tal convenio generó  daños patrimoniales a la entidad jurídica concernida y  estaban acreditados en la litis,  pues, recuérdese que en el asunto que concita la atención  de la Sala, uno de los factores que el fallador tuvo como faro  orientador fue la falta de demostración del «daño»  o «perjuicio»  irrogado a Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., único  evento en que el legislador prohibió, de forma explícita,  el permiso para contratar en las condiciones ya descritas.  

En  ese orden, la primera reprimenda resulta ser inadmisible por su  ambigüedad y falta de demostración.  

6.2.  En el segundo reparo, se enrostró al Tribunal haber  interpretado incorrectamente el canon 23(7)  de la Ley 222 de 1995 y las reglas 2 y 5 del Decreto 1925 de 2009,  puesto que coligió que «un  conflicto de interés solo se genera cuando (i) produce efectos  lesivos a la sociedad, o que (ii) el administrador sea controlante de  la sociedad con quien celebra, o que (iii) participe en las  decisiones administrativas de la otra sociedad, o que (iv) el  beneficio sea directo».  

Sin  necesidad de mayores elucubraciones, la acusación debe  desestimarse de entrada, comoquiera que parte de una premisa  completamente alejada de la realidad procesal, si en cuenta se tiene  que la resolución adversa de las pretensiones de la parte  actora, no fue el producto de la ausencia del «conflicto  de interés» del  demandado con las empresas contratistas convocadas.  

Todo  lo contrario, al no haber sido materia de la apelación, el ad  quem partió  del hecho de la existencia de tal vicio invalidante, solo que tras  examinar las diferentes normas que regulan la materia, estableció  que era viable su convalidación, como se dijo en precedencia,  porque el legislador patrio no la prohibió, al no devenir de  un «objeto  o causa ilícita»,  ni estar probado que le irrogó detrimento patrimonial a la  sociedad.  

Ergo,  la afirmación del opugnante, según la cual «el  hecho de que un acto o negocio celebrado en conflicto de interés  reporte beneficios para la sociedad, no hace que desaparezca el  conflicto de interés»,  es asimétrica, por cuanto, lejos de concluir que «desapareció  el conflicto de intereses», lo  que infirió el sentenciador fue que la nulidad originada por  éste, quedó saneada por la refrendación otorgada  por los socios de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.  

6.3.  Por la misma senda de casación, la libelista acusó a la  sentencia de transgredir las pautas 23(7) de la Ley 222 de 1995, 2  del Decreto 1925 de 2009 y 1752 del Código Civil, por  considerar que «la  parte afectada debía demostrar “el daño y su  concepto” para impedir la autorización a un  administrador de celebrar un acto o negocio jurídico que  estaría viciado por un conflicto de interés»,  cuando  lo que exige el legislador es la demostración de  «la existencia de un perjuicio para la sociedad, no un daño».  

Tal  como lo aduce la propia censora, al respecto, esta Corporación  sostuvo que «el  análisis que debe efectuar el órgano competente de la  sociedad cuando un administrador solicita autorización para  celebrar un acto o negocio que involucre un conflicto de interés,  es la conveniencia de otorgar o no dicha autorización»,  lo  que implica ponderar «los  factores económicos que rodean la operación o acto  respecto del cual existe el conflicto de intereses, la posición  de la empresa en el mercado y las repercusiones de la negociación  o actuación que pretende realizarse (…)  a fin de que se constate, previamente, si lesiona o no sus intereses  pecuniarios» (SC5509-2021  citada).  

Nada  diferente fue lo que concluyó el juzgador plural cuando  recriminó al promotor la ausencia de prueba acerca del  «“detrimento”  supuestamente generado a la sociedad Manufacturas y Procesos  Industriales, con los actos, negocios y contratos celebrados por  Fabio Méndez Pinilla en el endilgado conflicto de interés»  y si bien, adveró que existía una diferencia entre  «daño»  y «perjuicio»,  a la postre, la misma resultó irrelevante, en tanto que no  hallaban respaldo en el paginario.  

Bajo  el anterior panorama, la disconforme no acreditó la forma como  se produjo la transgresión de los preceptos invocados para  soportar su tercera interpelación.  

Este  cuestionamiento, además de incompleto resulta intrascendente.  

Lo  primero, porque el recurrente no enfrentó los argumentos  torales del fallador para descartar la afectación de sus  garantías procesales con la negativa a decretar el dictamen  pericial que solicitó para acreditar «los  perjuicios irrogados a MPI», cuales  fueron que i) «existiendo  libertad probatoria una gama de medios de convicción tenía  a su haber para acreditar el desmedro que sufrió la compañía  de la cual hace parte»; ii) en  relación con Infratel Ltda., quedó sin demostración,  entre otras cosas, «si  conforme a las especificaciones contractuales un producto con esas  mismas calidades en el mercado podría tener un menor valor»;  y,  iii)  atañedero a los negocios con Sunn LLC, cuyos contratos fueron  ajustados en idioma extranjero, el «extremo  demandante [no] impulsó gestión alguna tendiente a  obtener la traducción al castellano»,  lo que impidió su valoración y, naturalmente,  establecer si menoscabaron el patrimonio de la administrada.  

Nótese,  pese a que el actor enfatizó en la conducencia, pertinencia y  utilidad de la pericia, no refutó la posibilidad de haber  adosado al paginario otro tipo de elementos de cognición que  hubieran permitido al ad  quem  avizorar la real ocurrencia de un detrimento a la empresa dirigida  por Méndez Pinilla.  

En  ese sentido, el reproche también deviene intrascendente,  comoquiera que, aún si el cargo tuviera vocación de  prosperar, no se esbozó en la demanda de casación que  existiera en el plenario un principio de prueba con fundamento en el  cual pudiera echarse mano de la facultad oficiosa que aquí se  exige. Todo lo opuesto, de una atenta lectura a la referida pieza  documental, únicamente se encuentra que la inconforme  relacionó los contratos cuya nulidad absoluta demandó  junto con el valor de cada uno de ellos, pero, sin indicar cómo  la asunción de esos costos por parte de la sociedad  Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., afectó su  patrimonio o le generó pérdidas a los accionistas,  desatendiendo así su deber de demostrar el «perjuicio  a los intereses de la sociedad» (num.  7, art. 23 Ley 222 de 1995).  

6.5.  Por la misma vertiente de la anterior arremetida el impulsor denunció  la violación de las mismas normas, aunado al artículo  5º del Decreto 1925 de 2009, como consecuencia de errores de  facto, consistentes en la omisión de las declaraciones de  parte que registraran los representantes legales de los entes  jurídicos involucrados en los convenios rebatidos, así  como  las actas  Nos. 78 y 81 de la junta de socios de MPI, la confesión de  Sunn LLC al abstenerse de contestar la demanda, el informe de gestión  de MPI 2013, la certificación de contador de Impes y el  certificado de existencia y representación legal de Impes.  

Asegura  que tales dislates llevaron al Tribunal a desconocer la existencia  «de  conflictos de interés»  y «del  daño sufrido por MPI como consecuencia de las operaciones  celebradas en conflicto de interés»,  conllevando la decisión desfavorable fustigada. La  censura así propuesta adolece de varios defectos que también  obstaculizan su admisión.  

6.5.1.  En primer lugar, ha de resaltarse, una vez más, el desenfoque  de la casacionista al endilgar «el  desconocimiento de conflictos de interés»,  porque, como se indicó con antelación y quedó  relatado en el acápite pertinente de este proveído, el  ad  quem no  coligió que aquél no se presentó o fue  inexistente, contrario  sensu, partió  de la certitud de ese vicio en los diferentes contratos celebrados  por Fabio Méndez Pinilla con las firmas comerciales llamadas  al juicio, solo que al considerar que se trataba de irregularidades  susceptibles de convalidación, admitió el saneamiento  de la irregularidad.  

En  ese sentido, carece de asidero la primera aseveración de la  libelista y, por lo mismo, la necesidad entrar a verificar si Fabio  Méndez Pinilla, Alberto Nuñez, Sunn LLC y Carlos  Enrique Méndez Pira «confesaron  que existía un conflicto de intereses» o  si el mismo podía hallarse demostrado en las «Actas  No. 78 y 81 de MPI», por  medio de las cuales Méndez Pinilla «elevó  la solicitud de ratificación»  de las transacciones que firmó con dichas compañías  estando inmerso en dicha inhabilidad.  

6.5.2.  En lo atañedero al segundo yerro fáctico enrostrado al  sentenciador, es palpable la incursión de la demandante en una  nueva contradicción, puesto que inicia aseverando que «[e]l  embate contra la sentencia impugnada radica en dos (2) situaciones  fundamentales: (…)  La existencia de conflictos de intereses que  el Tribunal Superior desconoció;  y (…)  La existencia del daño sufrido por MPI como consecuencia de  las operaciones celebradas en conflicto de interés».  

En  esa dirección, la discrepante explicó que existiendo  «un  conflicto de interés y la violación a los deberes de  los administradores, per se, demuestran la existencia de un daño  para la sociedad», según  la sentencia SC55096-2021 de esta Sala,  empero  si cuestionó al fallo no dar por probado, estándolo, el  «conflicto  de interés»,  al punto que argumentó que se pretirieron unas pruebas y  cercenaron otras que acreditaban su configuración, mal podía  recriminar que hubiera tenido como demostradas las «operaciones  celebradas en conflicto de interés», como  causa suficiente y eficiente del daño.  

A  más de ello, en cuanto hace a la demostración «del  daño sufrido por MPI»,  la promotora faltó a su deber de contrastar el contenido  material de todas las pruebas, en su sentir, indebidamente  apreciadas, con la evaluación que de ellas hizo o debió  hacer el sentenciador de segundo grado, de modo que pusiera en  evidencia la magnitud del desacierto y la potencialidad de los  respectivos medios suasorios para variar el sentido de la decisión  criticada.  

Así,  es palpable que la interesada pasó por alto explicitar el  contenido de los ya mencionados interrogatorios de parte, las actas  de las juntas de socios de MPI, el informe de gestión de MPI  2013, la certificación del contador de Impes y el certificado  de existencia y representación legal de ese ente moral,  particularmente, de aquellos apartes que dieran cuenta de la  afectación económica que los actos desleales le  infligieron a la compañía y que harían inviable  la ratificación otorgada por los accionistas.  

Recuérdese,  «[e]l  impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por  error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el  yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa  del cual se adoptó una decisión que no debía  adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por la vía indirecta, concretar los  errores que se habrían cometido al valorar unas específicas  pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones  incidieron en la decisión que se repudia’» (CSJ  AC 29 ag. 2000, rad. 1994-0088, reiterado en CSJ AC3661-2020, 18  dic., rad. 2018-00094-01).  

7. Las razones  expuestas imponen la inadmisión de los cargos auscultados.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda formulada por Wille  Inversiones S.A.S.  para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta  contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta  providencia.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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