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AC801-2023 (2017-00390-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC801-2023
Radicación n° 11001-31-99-002-2017-00390-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Wille Inversiones S.A.S. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra Fabio Alberto Méndez Pinilla, Javier Ulloa Duarte, Enrique Ladislao Sistiva Varas, Carlos Enrique Méndez Pira, Diego Luis Serrano Pinilla, Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., Ingeniería Infraestructura y Telecomunicaciones -Infratel Ltda.-, Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S., Méndez Pinilla S.A.S., Proquimsa S.A.S., Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. y Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
1. El proceso se abrió con demanda en la cual el ente moral pidió acceder a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que Fabio Alberto Méndez Pinilla «no cumplió el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos entre la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y Sunn LLC», perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, declarar su invalidez y condenar «de manera solidaria» al citado, a Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla y a Sunn LLC, o subsidiariamente, al primero y a la última, a pagar la suma de $28.290.648.433 «correspondientes a los ingresos percibidos por Sunn LLC y pagados por Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.», por diversos conceptos, durante los años 2014, 2015 y 2016.
2. Que Fabio Alberto Méndez Pinilla «no cumplió el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos entre la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y Sunn Colombia S.A.S.», perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, declarar su invalidez y condenar «de manera solidaria» al citado, a Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla y a Sunn Colombia S.A.S., o subsidiariamente, al primero y a la última, a pagar la suma de $15.000.000 «correspondientes a los ingresos percibidos por Sunn Colombia S.A.S.».
3. Que Fabio Alberto Méndez Pinilla «no cumplió el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos entre la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y Méndez Pinilla S.A.S.», perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, decretar su invalidez y condenar «de manera solidaria» al citado, a Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla y a Méndez Pinilla S.A.S., o subsidiariamente, al primero y a la última, a pagar la suma de $3.099.786.400 «correspondientes a los ingresos percibidos por Méndez Pinilla S.A.S. y pagados por Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.», por diversos conceptos, durante los años 2012 a 2016.
4. Que Fabio Alberto Méndez Pinilla y Enrique Ladislao Sistiva Vargas «no cumplieron el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos entre la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y Proquimsa S.A.S.», perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, declarar su invalidez y condenar «de manera solidaria» a los citados, Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla y Proquimsa S.A.S., o subsidiariamente, a los primeros y a la última, o a ésta y a Fabio Alberto, a pagar la suma de $5.473.015.098 «correspondientes a los ingresos percibidos por Proquimsa S.A.S. y pagados por Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.», por diversos conceptos, durante los años 2013 a 2016.
5. Que Fabio Alberto Méndez Pinilla y Carlos Enrique Méndez Pira no cumplieron «el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos entre la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. [e] Ingeniería Infraestructura y Telecomunicaciones Ltda.», perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, declarar su invalidez y condenar «de manera solidaria» a los citados y a Ingeniería Infraestructura y Telecomunicaciones Ltda., o subsidiariamente, al primero y a la última, a pagar la suma de $3.437.728.519 «correspondientes a los ingresos percibidos por Proquimsa S.A.S. y pagados por Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.», por diversos conceptos, en el año 2016.
6. Que Fabio Alberto Méndez Pinilla «no cumplió el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos entre la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. [e] Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S.», perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, declarar su invalidez y condenar «de manera solidaria» al citado y a Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S., a pagar $145.403.000 más todas aquellas sumas recibidas por la última a título de «aportes de capital o cualquier tipo de inversión, pagadas por Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.».
7. Que Fabio Alberto Méndez Pinilla «no cumplió el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos entre la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y Clara Serrano Pinilla», perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, declarar su invalidez y condenar «de manera solidaria» al citado y a Clara Serrano Pinilla a restituir todas aquellas sumas recibidas por la última por «arriendo de inmueble».
8. Que Fabio Alberto Méndez Pinilla «no cumplió el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos entre la sociedad Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. y Diego Luis Serrano Pinilla», perjudicando los intereses de las dos primeras; en consecuencia, declarar su invalidez y condenar «de manera solidaria» a los citados «a entregar y pagar a Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., de manera inmediata todas las sumas de dinero percibidas por Diego Luis Serrano Pinilla».
9. Que Fabio Alberto Méndez Pinilla y Javier Ulloa Duarte no cumplieron «el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el decreto 1925 de 2009 respecto de los actos y contratos suscritos entre la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y Javier Ulloa Duarte», perjudicando los intereses de la primera; en consecuencia, declarar su invalidez y condenar «de manera solidaria» a los citados, a Enrique Ladislao Sistiva Vargas, Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla a pagar $26.204.667 «correspondientes a los ingresos percibidos por Javier Ulloa Duarte y pagados por Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.», por «arriendo de bien inmueble», en el año 2016.
10. Que la Junta Directiva de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., Enrique Ladislao Sistiva Vargas y Javier Ulloa Duarte no rindieron informes de sus respectivas gestiones ni cuentas de los ejercicios de 2011 a 2016 y los entregados por Fabio Alberto Méndez Pinilla «no cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley» y, por ende, ordenarles proceder a hacerlo.
11. Que Fabio Alberto Méndez Pinilla, Javier Ulloa Duarte y Enrique Ladislao Sistiva Vargas «no cumplieron con el procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995 y el decreto 1925 de 2009 respecto del aumento de las remuneraciones de los [dos primeros] como Presidente y Vicepresidente de (…) Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.», perjudicando a la compañía; por tanto, anular tales beneficios y conminarlos a devolver $236.527.000 y $152.741.000, respectivamente, así como lo recibido «por concepto de pensión voluntaria, vacaciones, transporte, asistencia, bonificaciones extraordinarias, incrementos de salarios y cualquier otro concepto desde el 1 de enero de 2012 y hasta la fecha de la sentencia, que no hubieran sido reconocidas y autorizadas por la Junta de Socios».
12. Que los precitados y Enrique Ladislao Sistiva Vargas, «son solidariamente responsables de cualquier obligación, pago o sanción (…) impuesta o que le llegue a imponer la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga a Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. por el cambio de domicilio (…) a Floridablanca (Santander)».
13. Que Fabio Alberto Méndez Pinilla debe reembolsar «las sumas de dinero donadas por la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales en el año 2016», por valor de $85.612.000.
14. Que las tres personas relacionadas en los ordinales anteriores i) incumplieron «sus deberes como administrador[es] de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.»; ii) incurrieron «por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que implican competencia con Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., sin contar con la autorización de la Junta de Socios»; iii) disponer su remoción de los cargos que ocupan; iv) inhabilitarlos para ejercer el comercio; v) imponerles «las multas y sanciones» a que haya lugar; y, vi) condenarlos en costas y agencias en derecho, junto a los demás enjuiciados o, subsidiariamente, a aquellos, y Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla.
B. Los hechos
Para soportar sus aspiraciones, la actora reseñó los antecedentes de la constitución (E.P. 4123, 27 dic. 1974), objeto social y actividad principal de la compañía cuya afectación patrimonial se alega; indicó ostentar el 17.5% de esa organización, porcentaje que también posee Udepsa Inversiones S.A.S., mientras Fabio Alberto, Olga Lucía y Luz Amparo Méndez Pinilla son los accionistas mayoritarios con una participación del 21.66%, cada uno, circunstancia en virtud de la cual controlan la firma comercial y, en esa medida, «han ejercido de manera unánime e idéntica el derecho de voto respecto de sus cuotas», por cerca de 9 años, al punto que desde 1997, el primero funge como representante legal «inamovible», en contravía de los estatutos y de los intereses de los socios minoritarios, hegemonía que se acentuó a partir del 7 de julio de 2008, «cuando el 65% de las cuotas de la sociedad, se transfirió en su totalidad y de manera exclusiva, de la sociedad Inversiones Méndez Pinilla Ltda., sociedad de propiedad de la familia Méndez Pinilla, directamente a [dichos] hermanos».
Relató que la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. es dueña del: i) 75.72% de Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., cuyo administrador es Diego Luis Serrano Pinilla, familiar de los controlantes, y como vicepresidente funge Fabio Alberto Méndez Pinilla; y, ii) 50% de Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S., representada por Fabio Alberto Méndez Pinilla, siendo subgerente Nitsan Shahaf.
Con el marco factual que antecede, explicó que «[c]ada uno de los administradores de la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. acá demandados (…) han transgredido de manera abierta y desmedida sus deberes y responsabilidades y han celebrado innumerables contratos y actos en conflicto de interés y competencia con esta sociedad y en contravía a las disposiciones legales y estatutarias (…) Asimismo, los actos y negocios celebrados y ejecutados en contravía del régimen de intereses, han sido perjudiciales y dañinos para la Sociedad, como era de conocimiento de los socios mayoritarios (…) socios igualmente acá demandados» (Archivo: 001 2017-01-576571Demanda.PDF).
Para demostrar sus denuncias, relacionó los pormenores de las distintas negociaciones y directrices administrativas cuya anulación reclama (Folios 51 a 128, idem).
C. El trámite de las instancias
1. La causa petendi, una vez subsanada, fue admitida por la Delegatura de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, el 13 de abril de 2018, requiriendo a Méndez Pinilla S.A.S., Proquimsa S.A.S., Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S., Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. y Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., «para que, en el término de traslado de la demanda», suministraran algunos documentos pedidos como pruebas, por la convocante (Archivo: 009 2018-01-160129Admisión.PDF).
2. Las demandadas manifestaron oponerse a las pretensiones del libelo introductor. Impes – Impermeabilizaciones Especiales S.A.S., Sunn Colombia y Proquimsa S.A.S. alegaron su «falta de legitimación en la causa por pasiva» y, al igual que Sunn LLC, postularon la «inexistencia de relación contractual alguna que pueda llegar a vincular[la] (…) con la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.», «Imposibilidad de imputar[le] responsabilidad (…) por inexistencia de una relación jurídico contractual que la fundamente» y «las demás que se prueben» (Archivos: 083 2018-01-340426ContestacionDemanda.PDF, 084 2018-01-340429ContestaciónDemanda.PDF, 090 2018-01-365926ContestacionDemanda.PDF).
Fabio Alberto Méndez Pinilla excepcionó «[l]os contratos celebrados por MPI y empresas en las que [él] tiene alguna participación (…) no han causado perjuicios a la sociedad y sus socios», «[l]os contratos han sido ratificados por la Junta de Socios de MPI», «[l]os administradores de MPI han actuado de forma diligente y regla de la discrecionalidad» y «prescripción extintiva» (Archivo: 094 2018-01-369606ContestacionDemanda.PDF).
En escrito separado formuló las defensas previas de «cláusula compromisoria», también enarbolada por Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. (Archivo 121 2019-01-023039ExcepcionesPrevias.PDF) e «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones» (Archivo: 095 2018-01-369614ExcepcionesPrevias.PDF).
Asimismo, MPI Ltda., adujo que hubo «[r]atificación de las operaciones constitutivas de conflictos de interés», «[p]rescripción» y «[f]alta de legitimación en la causa» (Archivo: 122 2019-01-023048ContestacionDemanda.PDF).
Por su parte, Infratel Ltda., Méndez Pinilla S.A.S., Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., Ladislao Sistiva Vargas, Diego Luis Serrano Pinilla, María Clara Serrano Pinilla, Carlos Enrique Méndez Pira y Javier Ulloa Duarte confrontaron los pedimentos de la actora con fundamento en la «imposibilidad de generar responsabilidad por inexistencia de daño», «inexistencia y subsanación ex –post de cualquier posible conflicto de intereses», «falta de legitimación en la causa por activa», «debida diligencia de las operaciones realizadas por el administrador», «prescripción y caducidad» y «las demás que se prueben» (Archivo: 123 2019-01-023241ContestacionDemanda.PDF). Adicionalmente, plantearon la «ineptitud de la demanda», «habérsele dado a la demanda trámite de proceso diferente», «pleito pendiente en el mismo Despacho y además contra providencia ejecutoriada» e «indebida integración del contradictorio» (Archivo: 124 2019-01-023246ExcepcionesPrevias.PDF).
3. En proveído de 14 de febrero de 2019, ratificado el 28 siguiente (Archivo: 141 2019-01-048041ResuelveRecurso.PDF), el juzgador de primer grado declaró no probadas las excepciones previas «propuestas por los apoderados de Fabio Alberto Méndez Pinilla, Infratel Ltda., Méndez Pinilla S.A.S., Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., Enrique Ladislao Sistiva Vargas, Diego Luis Serrano Pinilla, Clara Serrano Pinilla, Carlos Enrique Méndez Pira, Javier Ulloa Duarte y Manufacturas y Procesos Industriales Ltda» (Archivo: 133 2019-01-032225ResuelveexcepcionesPrevias.PDF).
4. En sentencias anticipadas parciales el a-quo decretó: (i) «la falta de legitimación en la causa por pasiva de Luz Amparo Méndez Pinilla, Olga Lucía Méndez Pinilla y María Clara Serrano Pinilla» (5 jul. 2019); y (ii) la «prescripción frente a las pretensiones primera a décima quinta, décimo sexta a vigésima, cuadragésima tercera, cuadragésima sexta, quincuagésima segunda a quincuagésima cuarta, quincuagésima sexta, quincuagésima séptima y sexagésima primera de la demanda, respecto de los actos y negocios jurídicos celebrados por los demandados Fabio Alberto Méndez Pinilla y Javier Ulloa Duarte, en calidad de representantes legales de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., con anterioridad al 14 de noviembre de 2012, descritos en la parte considerativa» (10 jul.), determinación adicionada para hacer extensible el fenómeno extintivo a las peticiones 27 a 29, 32, 33, 62 y su subsidiaria (21 feb. 2020).
5. La primera instancia culminó con fallo de 6 de marzo de 2020, en el que el iudex de conocimiento declaró que:
(i) «Fabio Alberto Méndez Pinilla, en su calidad de representante legal de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.», no cumplió con el procedimiento ni contó con la autorización de la junta de socios, según lo previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, para celebrar un contrato de mutuo con Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. por $145.403.000, por lo que lo invalidó y le ordenó a la última, restituir dicho monto, una vez descontados los pagos que hubiere efectuado;
(ii) «Fabio Alberto Méndez Pinilla y Javier Ulloa Duarte, en su calidad de administradores de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.», inobservaron el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, «al votar el aumento de su remuneración durante las reuniones de la junta directiva de MPI celebradas el 16 de enero de 2013 y 17 de enero de 2017», decisiones que no contaron la autorización de la junta de socios en los términos de la citada normativa; y,
(iii) La Junta Directiva de MPI Ltda. desacató «el deber de presentar en las reuniones ordinarias [de] la junta de socios celebradas entre 2013 y 2017, los informes de gestión de los años 2012 a 2016, en los términos indicados en el artículo 446 del Código de Comercio». Los demás pedimentos fueron desestimados (Archivo: 292-2017800390aud6marzo2020Audiencia.mp4).
6. Apelada esta determinación por ambas partes, fue «modificada» por el Tribunal, en cuanto a condenar en costas a Fabio Alberto Méndez Pinilla, Javier Ulloa Duarte, Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. e Impes Impermeabilizaciones Especiales S.A.S. a favor de Willie Inversiones S.A.S. y a ésta última en favor de Enrique Ladislao Sistiva Vargas, Carlos Enrique Méndez Pira, Diego Luis Serrano Pinilla, Ingeniería Infraestructura y Telecomunicaciones Infratel Ltda., Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S., Méndez Pinilla S.A.S., Proquimsa S.A.S. y Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. En todo lo demás la confirmó (Archivo: 40SentenciaSegundaInstancia.pdf).
D. La sentencia impugnada
1. Luego de advertir la concurrencia de los presupuestos procesales para decidir de mérito, precisó que su análisis estaría circunscrito «única y exclusivamente» a los reparos concretos que el inconforme expuso ante el inferior funcional, frente a aquellos tópicos inherentes a «la acción propiciada, cuyos límites fueron puntualizados al fijarse el litigio y respecto del petitum que no quedó involucrado en las sentencias anticipadas».
2. Clarificado lo anterior, procedió a desatar los reproches de la actora en el orden de su proposición:
2.1. En primer lugar, encontró que el aspecto atinente a la falta de decreto y práctica de la experticia invocada por la opugnadora para acreditar los perjuicios sufridos por Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., fue un tema superado en su debida oportunidad, habida cuenta que, una vez denegada, el a quo ratificó su impertinencia e inconducencia «de cara a las pretensiones planteadas», las cuales no estaban dirigidas a obtener resarcimiento alguno (13 dic. 2019), de ahí que también se desechara tal pedimento en sede de segunda instancia.
Al tratarse de pronunciamientos que cobraron firmeza, adveró, no puede afirmarse, como lo hizo la recurrente, que se violó su «derecho de defensa y debido proceso» por no admitir tal medio de cognición, para, posteriormente, «denegar algunas pretensiones por falta de pruebas referentes a la demostración de los perjuicios causados a Manufacturas y Procesos Industriales Ltda».
Con todo, memoró que lo concluido por la Superintendencia fue que no se acreditó el «detrimento» sufrido por la sociedad afectada con «los actos, negocios y contratos celebrados por Fabio Méndez Pinilla en el endilgado conflicto de interés», concepto que difiere del traído a colación por la inconforme, según lo decantó esta Sala en la providencia SC5509-2021, cuyo fragmento pertinente citó, remembrando, además, que en virtud del principio de «libertad probatoria», el menoscabo pudo haberse acreditado de cualquier otra forma.
2.2. En segundo término, estimó equivocada la crítica de la apelante al señalar que la Superintendencia tuvo por configurado el fenómeno de la cosa juzgada, cuando el colofón de esa autoridad «se estructuró sobre la base de que en proceso precedente se definió sobre la impugnación del acta No. 78 de [30 de] marzo de 2017, concluyéndose su validez y de las decisiones en dicha reunión adoptadas, decisión confirmada en segunda instancia, providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada».
Si dicha junta de socios convalidó «los actos y negocios» que en «conflicto de intereses», ejecutó Méndez Pinilla y el aludido juicio, encaminado a derruir la validez de la respectiva acta, fracasó, «no había lugar a examinar el tema de la ratificación», en tanto lo allá definido «tiene fuerza vinculante para quienes en ella intervinieron». Así las cosas, concluyó que era inviable volver «a revisar la legalidad de tal determinación», máxime porque «la acción aquí instaurada no se encausó con ese objetivo».
2.3. En torno a la ilegalidad de «la ratificación de los actos y/o contratos celeb3rados por los administradores de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.», recordó las directrices impartidas a los «administradores» de sociedades, por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, particularmente, en su numeral séptimo y la consecuente invalidez absoluta que apareja la incursión del síndico en «conflicto de intereses» o «competencia desleal», acorde al artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015.
Memoró, también, que a voces del artículo 898 del Código de Comercio, «[l]a ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente a la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa», y que es «inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales».
Y destacó que, según el canon 899 ejusdem, un negocio jurídico es absolutamente nulo, cuando: i) contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; ii) tenga causa u objeto ilícitos; y, iii) se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.
Al abrigo de tal marco normativo, estimó admisible revalidar «un contrato viciado por un conflicto de interés», en atención a que no hay norma que lo prohíba y a que tal saneamiento, «es coherente con las reglas previstas en el ordenamiento jurídico colombiano referente a la saneabilidad de nulidad absoluta por ratificación», la cual debe: i) provenir de «la asamblea general de accionistas»; ii) ser «expresa»; iii) contar «con los elementos de juicio suficientes en cuanto a la naturaleza y alcance de la negociación»; y iv) no afectar «los intereses de la sociedad.
En apoyo a su postura, se valió del criterio expuesto sobre el punto por doctrinantes patrios y por esta Corporación en la providencia CSJ SC451-2017, 26 en., rad. 2011-00605-01, donde se encontró factible la convalidación de «autocontratos», por considerar que tal anomalía no vicia el acto de nulidad absoluta, sino relativa, en tanto, con su celebración se transgreden normas «no concernientes al orden público», de modo tal que a la luz del Capítulo II del Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio, «la ratificación del interesado, si se hace con las formalidades que la ley exige para el negocio jurídico ratificado, tendrá efecto retroactivo, salvo en cuanto lesione derechos de terceros».
Con igual propósito trasliteró un fragmento del pronunciamiento CSJ SC418-2018, 1 mar., rad. 2011-00434-01, por medio del cual la Sala relievó la posibilidad de sanear, en virtud del transcurso del tiempo o por ratificación tácita o expresa, negociaciones que adolezcan de «nulidad absoluta y relativa» por disposición del artículo 1752 del Código Civil, puntualizando que «si el vicio invalidante surge por el incumplimiento de una formalidad, para abrir paso a la ratificación se exige, precisamente, el cumplimiento de tal formalidad por las mismas personas que participaron en el primigenio» (art. 1753).
En ese orden, concluyó que convenios como los involucrados en este asunto adolecen de nulidad absoluta, no porque tengan objeto o causa ilícita, sino por violar una norma imperativa; deficiencia que es saneable a la luz de los cánones 1742 y 1752 del Código Civil, con la ratificación, naturalmente posterior, «pues si el respaldo fuere previo, sencillamente no existiría el vicio» y con observancia «del procedimiento originalmente obviado».
Aunque admitió, como lo postuló la recurrente, que la nulidad absoluta es declarable de oficio, enfatizó en que para ello es necesario que «aparezca de manifiesto en el acto o contrato» y en el sub judice no ocurre así, circunstancia que, aunada al objetivo del litigio trazado en el pliego introductor, le impedía adentrarse en el estudio solicitado en sede de apelación por la promotora y, de todas formas, adujo, «no puede concluirse que la celebración de contratos en conflicto de interés per se tiene un objeto o causa ilícitos; lo que adicionalmente, tampoco se probó».
2.4. Sentadas tales premisas pasó a contrastarlas con el asunto sometido a su examen, estableciendo, preliminarmente, que ninguno «de los contratos celebrados entre Manufacturas y Procesos Industrial[es] Ltda.», quebrantaron «las buenas costumbres o el orden público ni contrari[aron] la ley», al haber sido refrendados por la junta de socios, según consta en las Actas n.º 78 y 81, de las cuales únicamente fue objetada la primera y de manera infructuosa, pues el 1º de diciembre de 2018 se desestimó la respectiva impugnación.
En ese sentido, explicó que, de acuerdo con el numeral 8º del primer documento referido, la asamblea de accionistas fue informada «sobre cada uno de los actos y/o negocios jurídicos celebrados por Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. a través de Fabio Alberto Méndez Pinilla en su calidad de representante legal con: Proquimsa S.A.S., Méndez Pinilla S.A.S., Javier Ulloa y Sunn LLC; de igual forma se dieron a conocer las condiciones, formas de fijación de canon de arrendamiento para bienes muebles e inmuebles».
Extrajo de las grabaciones aportadas, que en dicha oportunidad «se expusieron las razones por las cuales algunos bienes no fueron adquiridos directamente por la compañía, la metodología para establecer el valor del canon de arrendamiento de bienes muebles y, para los inmuebles se consultó a la lonja» y se puso de presente la experiencia y el conocimiento en el mercado internacional de Sunn LLC, como motivos que determinaron los pactos suscritos con esa compañía, luego de lo cual se decidió «la aprobación de los conflictos de interés con bienes inmuebles y muebles».
En torno al mérito del segundo pergamino, indicó que, pese a ser el producto de una decisión social posterior al inicio de este pleito, «la convalidación de la nulidad tiene efectos retroactivos» y destacó que es deber del juzgador apreciar «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse presentado la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio» (art. 281 CGP).
Al evaluar el contenido de esa pieza procesal, encontró que con el 55,31% de la votación, se aprobó «la “ratificación de actos y contratos en los que pudo incurrir en conflicto de interés el Sr. Fabio Méndez Pinilla como gerente de MPI, de conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 y decreto 1925 de 2009”, y se relacionaron las operaciones de exportación celebradas con Sunn LLC, operaciones de importación de Asfalto, préstamos de MPI a Sunn Colombia S.A.S., y de éste a MPI, compra de aceite marca amalie a Sunn Colombia S.A.S., alquiler de maquinaria de MPI a Sunn Colombia S.A.S., relación de compras de MPI a Proquimsa, relación de ventas anuales de MPI a Proquimsa».
Sopesó igualmente, la falta de censura de la actora a las disposiciones allí adoptadas, enfatizando en que «como uno de los disidentes de la aprobación es el aquí demandante, por dicha vía en concordancia con los cánones 190 y 191 del Código de Comercio pudo solicitar la ineficacia de esa decisión por ausencia de votos legalmente previstos para dicho fin o por extralimitación de funciones. Al no haber sido cuestionada en cuanto a votos se refiere, convalidó los contratos celebrados por Fabio Méndez Pinilla en calidad de representante legal de Manufacturas y Productos Industriales Ltda.».
2.5. En cuanto hace a la alegada inobservancia del «deber de cuidado y diligencia y fiduciario que debían tener los administradores al permitir que se realicen actos y contratos en conflicto de interés», recabó en que «no se acreditó el desmedro que padeció Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., con esos negocios y operaciones», pues pese a existir libertad probatoria para develar el supuesto detrimento, no hay evidencia en el plenario sobre dicha afectación ni acerca del «descuido a la compañía con la celebración de los actos o que no fue diligente en la ejecución y cobro de los negocios jurídicos adquiridos».
Concretamente, en lo concerniente a las tratativas comerciales con Sunn LLC, resaltó que estas fueron aportadas en idioma extranjero -inglés- y pese a haber ordenado su traducción al castellano, ninguna de las partes la aportó; particularmente, «el extremo demandante interesado en probar los negocios controvertidos [no] impulsó gestión alguna tendiente a obtener[la] (…) ergo, no pueden ser apreciados probatoriamente en aplicación del artículo 251 de la ley 1564 de 2012».
En la misma dirección, denotó la ausencia de prueba acerca del interés subjetivo y de la influencia de Méndez Pinilla en las decisiones de Sunn LLC, pues su participación accionaria en esta última es de tan solo el 31% y Alberto Núñez, representante legal, «manifestó claramente que, las negociaciones las hacía con Javier Ulloa debido al tecnicismo de la operación» y que «Méndez Pinilla no ejercía ningún control o presión sobre esa compañía, ni tenía incidencia en sus decisiones». Destacó, además, que «las operaciones de importación se hacía[n] con indicadores internacionales de “Poten & Parthers”, lo que conduce a concluir que no eran a voluntad de las partes (…) y si bien (…) Méndez Pinilla efectivamente aceptó que recibió utilidades de la citada compañía, aclaró que no fueron exclusivamente de los contratos y/o actos celebrados con Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., sino de todos los negocios pactados».
Por otra parte, el ad quem desestimó las recriminaciones de la promotora contra lo resuelto por la Superintendencia frente a «la elección de Diego Luis Serrano Pinilla como representante legal de Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S.», porque en el escrito introductor «no se pidió la nulidad de tal designación».
En lo tocante con las quejas tendientes a lograr la invalidación de «la totalidad del acta» por medio de la cual Fabio Méndez y Javier Ulloa aprobaron el aumento de su propia remuneración salarial, advirtió, con apoyo en la doctrina, que si bien, «el ejercicio de los votos no era válido [y] hubo evidente conflicto de interés, (…) dicho actuar no afecta las decisiones en esas reuniones tomadas, porque para ello debieron formular acción de impugnación del acta conforme al artículo 382 de la ley 1564 de 2012 y los artículos 190 y 19[1] del Código de Comercio a fin de obtener la ineficacia de dicha decisión para examinar si en él concurrieron las condiciones de existencia y validez, acción que no se adelantó».
Para finalizar, en lo referente a los pactos mercantiles con Ingeniería Infraestructura y Telecomunicaciones -Infratel Ltda.- ratificó que, como lo determinó el a quo, en el juicio no se logró esclarecer a qué transacciones correspondía el pago que, por valor de $3.437.728.519, le hizo Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., ni si «efectivamente el contrato lo firmó Fabio Méndez Pinilla en calidad de representante legal (…) o si conforme a las especificaciones contractuales un producto con esas mismas calidades en el mercado podría tener un menor valor», pues la reclamante no pidió ni adosó elemento de cognición alguno para respaldar esta acusación.
Al respecto, coligió el Tribunal que «efectivamente hubo un contrato entre Ingeniería Infraestructura y Telecomunicaciones -Infratel Ltda.- y Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., más no se conocen las condiciones de celebración del mismo, quién lo suscribió, en qué calidad, fechas, ejecución de obras y si, existía en el mercado efectivamente otra compañía que prestara ese servicio a un mejor valor para así, no solo afirmar que p[udo] existir un conflicto de interés y que fueron en desmedro de la compañía Manufacturas y Procesos Industriales Ltda».
2.6. Para finalizar, accedió a reformar la decisión de la primera instancia en lo atinente a la condena en costas en contra de los demandados vencidos y a favor de la gestora; además, precisó a las convocadas que recurrieron el valor de las agencias en derecho fijadas por la Superintendencia, que «conforme al numeral 5 del artículo 366 de la ley 1564 de 2012, “solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”».
I. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre cinco cargos. Los tres primeros por la vía de la violación directa de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C. G. del P.); y los dos últimos, por la senda de la segunda causal (núm. 2º, ídem).
PRIMER CARGO
Se imputó la infracción por i) aplicación indebida de los artículos 898 del estatuto mercantil y 1742 y 1752 del Código Civil; ii) interpretación errónea de los cánones 822 y 899 del primer compendio, 23-7 de la Ley 222 de 1995 y 2 del Decreto 1925 de 2009; y, iii) inaplicación de las reglas 6, 16, 1519, 1523, 1524, 1742, 1746, 1752 y 1755 del ordenamiento civil y 5 del precitado Decreto.
i) Para la casacionista, el fallador plural hizo actuar al primer precepto, cuando aquél «procede únicamente frente a la sanción de inexistencia», amparándose en el «doctrinante Fernando Hinestroza», quien estima que los actos inexistentes no pueden ser ratificados, pero no analizó lo «referente a la sanción jurídica de la nulidad absoluta», ni la aplicabilidad de las otras dos disposiciones, «limitándose únicamente a citarlos sin indicar su procedencia» para dirimir el caso concreto; empero, aún de haber abordado tal estudio, habría sido infructuoso, dada la inviabilidad de acudir a las normas civiles, ante la inexistencia de vacío en el ordenamiento comercial, de tal manera que la saneabilidad de la nulidad absoluta, derivada de la transgresión de una norma imperativa, «no tiene asidero legal».
El estatuto de los comerciantes reza que «únicamente la inexistencia (art. 898 C.Co.) y la anulabilidad (art. 900 C.Co.), por remitir expresamente al régimen del código civil, pueden ser saneadas», luego, la «intención del legislador», es que «las nulidades absolutas [del artículo 899] no pueden ser ratificadas a la luz de la legislación comercial» y así debió deducirlo el Tribunal que, por el contrario, se limitó a «confirmar la errónea interpretación [del a quo] de que la transgresión de una norma imperativa no corresponde a un objeto y/o causa ilícita porque el Código de Comercio las separó en dos causales distintas», cuando, en realidad, la «diferencia radica en que no todo objeto ilícito se deriva de una norma imperativa».
Con base en estos asertos, señaló que debe casarse la sentencia «y en su lugar dictar [la de] instancia en la cual, después de darle una interpretación correcta al ordenamiento jurídico colombiano, [se] declare la nulidad absoluta de los actos y negocios celebrados por los administradores de MPI en conflicto de intereses, con la consecuente restitución».
ii) Arguyó que, aun de estimar aplicable el régimen civil a la contienda, el fallador se equivocó al admitir, so pretexto de la falta de prohibición expresa, «la ratificación de la nulidad absoluta producida por la celebración de actos y contratos por parte de administradores de una sociedad en conflicto de intereses», por cuanto ello equivale a desconocer normas imperativas -artículos 23(7) de la Ley 222 de 1995, 2 y 5 del Decreto 1925 de 2009-.
En opinión de la discrepante, «el quebranto de una norma imperativa siempre deviene de un objeto y/o causa ilícita»; por lo tanto, «no es cierto que la legislación comercial diverja de la legislación civil como lo afirma el Tribunal Superior en su yerro interpretativo. De hecho, son idénticas las causales de nulidad absoluta y las consecuencias en ambas legislaciones», tal como lo ha sentado, dijo, la jurisprudencia de esta Corporación en la determinación CSJ SC 1º jul. 2008, rad. 2001-00803-01.
Agregó que la única diferencia es que «en la codificación comercial el legislador la expresó en una sola norma (art. 899) mientras que en la civil (…) se encuentra, de manera abstracta, en gran parte del Código Civil (…). El mismo artículo 16 del Código Civil indica que el quebranto de normas imperativas interesadas en el orden y las buenas costumbres no está sujeto a ratificación por parte de los particulares, dejando sin piso la interpretación de los jueces de instancia».
Para sustentar sus «erráticas conclusiones», prosiguió la censora, el fallador trajo a colación a un tratadista nacional, quien «no ofrece ninguna interpretación del artículo 899 ejusdem» y los fallos SC451-2017 y SC418-2018, donde la Corte estudió «la celebración de un contrato de compraventa por un mandatario, en virtud del artículo 839 del Código de Comercio, que no es norma societaria y del cual se deriva en todo caso la sanción de anulabilidad» y «el régimen de nulidad absoluta del Código Civil a la luz de un testamento que tuvo como testigos instrumentales del otorgamiento del mismo a personas que tienen parentesco con la otorgante, lo cual proscribe la legislación civil».
Lejos de soportar la tesis refutada, continuó, esas referencias corroboran su desafuero, «ya que las ratificaciones se aplican para actos viciados de nulidad relativa o en los casos de nulidad absoluta indicados en el Código Civil».
Con cobijo en esas premisas, aseveró que «los actos celebrados por los administradores de MPI en conflicto de interés no podían ser ratificados, por la potísima razón de que el quebranto de normas imperativas es una especie de objeto y/o causa ilícita, motivo por el cual debió declararse la nulidad absoluta de todos los actos», tal como lo infirió el Consejo de Estado, al adverar que el artículo 899 del Código de Comercio es una aplicación concreta de los artículos 6 y 1519 del Código Civil, según los cuales «toda violación a un mandato imperativo o a una prohibición de la ley, comporta un vicio que genera nulidad absoluta», por ende, «la transgresión del orden público se presenta cuando se viola la que prohíbe, así como cuando no se observa o se desatiende la que ordena, casos todos estos que conducen a una nulidad absoluta por objeto ilícito» (C.E. S 20 oct. 2014, rad. 1999-00435-01).
Si hay objeto ilícito en la suscripción de contratos donde media el conflicto de intereses no informado, porque el legislador ordenó a los administradores «solicitar una autorización ex ante a la celebración del acto», no es posible «autorizar ex post en razón de que se contravienen normas imperativas», como lo decantó recientemente, aseguró, esta Sala en el pronunciamiento CSJ SC5509-2021, 15 dic., rad. 2016-00315-01.
En ese orden de ideas, erró el Tribunal al interpretar las pautas 23(7) ejusdem y 2 del Decreto 1925 de 2009, porque confundió «la gravedad de haber quebrantado una norma imperativa que deviene en una nulidad absoluta como si fuera un mero permiso de los asociados, como si se tratara de una nulidad relativa», cuando, insistió, es absoluta e insaneable por ser equiparable a un objeto o causa ilícita, sin que las normas imperativas violadas admitan una «interpretación extensiva o analógica», máxime, cuando la ratificación no provino de todas las partes interesadas (art. 1755 C.C.), pues lo fue del «voto de mayorías y no unanimidad, dejando de lado a los asociados, quienes también tienen derecho a solicitar la nulidad».
Así las cosas, concluyó, debe quebrarse el fallo atacado y en su reemplazo declarar que la infracción «de una norma imperativa no puede ser ratificad[a]».
iii) Por último, señaló el censor que, al incurrir en los dislates descritos, el juzgador plural dejó de aplicar «las normas del Código Civil, [procedentes] por disposición del artículo 822» comercial, sobre el cual la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que como «el compendio mercantil no se ocupa de prescribir los efectos concretos de cada una de las categorías de invalidez allí previstas, es procedente recurrir a las pautas que gobiernan ese tema en la legislación civil, en virtud de la remisión normativa establecida en la pauta» en comento.
En esas condiciones, el ad quem pasó por alto que: i) «los particulares no pueden pactar en contra de las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres» (art. 16 C.C.); ii) «contravenir el derecho público o celebrar contratos prohibidos por las leyes produce objeto ilícito» (arts. 1519 y 1523, ib); iii) «existe causa ilícita cuando el interés en un acto contraviene normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres» (art. 1524, ib); iv) «los actos viciados por objeto y/o causa ilícita, dentro de los cuales se incluye el quebranto de normas imperativas, son insaneables (art. 1742, ib)»; v) «la ratificación solo procede en los casos indicados en la ley» (art. 1752, ib); y, vi) «debe provenir de todas las partes que tienen derecho a alegar la nulidad» (art. 1755, ib). Todo ello, a su vez, «conllevó a la inaplicación de la consecuencia jurídica derivada de la nulidad absoluta, esto es, la restitución de las cosas a su estado anterior (arts. 1746, ib y 5, Decreto 1925 de 2009)».
Ante tales falencias, concluyó la casacionista, la Corte debe acoger el embate.
SEGUNDO CARGO
Apoyada en el mismo supuesto, la firma comercial inconforme denunció la vulneración de los preceptos 23(7) de la Ley 222 de 1995, 2 y 5 del Decreto 1925 de 2009, por «interpretación errónea».
Para su demostración aseguró, que el Tribunal limitó «el alcance de lo que se debe entender por un conflicto de interés», puesto que ninguna de las directrices citadas exige para su configuración «la existencia de un perjuicio con la celebración del acto, ya que el mismo solo es relevante para determinar si es válida la autorización al administrador para celebrar un acto o negocio» en esas condiciones; tampoco requieren las normas, «un ostensible interés en la operación viciada, ni tampoco limita el grado del conflicto, esto es, qué tanta participación o injerencia tiene el administrador con la contraparte del acto o negocio, o si el beneficio [es] personal o de un tercero, ni tampoco resulta obligatorio determinar si el interés es directo o no», tesis en respaldo de la cual citó las consideraciones sobre el tema vertidas en el pronunciamiento CSJ SC5509-2021, 15 dic., rad. 2016-00315-01.
De manera que, continuó la impugnante, aun si el convenio viciado le genera réditos a la compañía, el conflicto de interés no desaparece, porque «lo fustigado (…) es la infracción de su deber de lealtad hacia la sociedad, es la pérdida de legitimidad y objetividad para ejercer su cargo como administrador de la sociedad», de ahí que no sea necesario que el interés sea directo, pues basta con que exista, como ocurre cuando «el administrador celebra operaciones con una sociedad en la cual no tiene participación directa (…) pero sí en su matriz».
En la misma dirección, anotó, «el interés no tiene que ser ostensible, ni tampoco debe demostrarse una situación de control respecto de la contraparte de la operación», tal es el caso del «administrador [que] pretende celebrar un acto o negocio con una sociedad en la cual él o un tercero vinculado a él tiene participación, sin importar si ésta es significativa –mayoritaria o controlante- o si su participación es ínfima –minoritario-».
Un entendimiento tan restrictivo como el utilizado por el sentenciador, sostuvo, «impide la consagración de los principios que el legislador protege en este caso, como lo es la buena fe, la lealtad y las actuaciones de un buen hombre de negocios en favor de la sociedad» (art. 23, Cit.), a más de conceder «un derecho a los demandados que no merecen, y [exculpar] la violación del régimen [en estudio]», situación que debe ser conjurada por la Corte.
TERCER CARGO
Con soporte en la misma causal de los anteriores embistes, la censora cuestionó el quebranto de las disposiciones 23(7) de la Ley 222 de 1995, 2 del Decreto 1925 de 2009 y 1752 del Código Civil, al imponerle demostrar «el daño y su concepto» como presupuesto capaz de «impedir la autorización por parte del órgano competente» para la celebración del pacto, cuando lo requerido por aquellas es «que el acto o negocio a celebrar perjudique a la sociedad».
Sobre tal aspecto remembró un fragmento ya transcrito de la sentencia SC5509-2021 de esta Corporación, recalcando que «el análisis que debe efectuar el órgano competente de la sociedad cuando un administrador solicita autorización para celebrar un acto o negocio que involucre un conflicto de interés, es la conveniencia de otorgar o no dicha autorización», lo que implica ponderar «los factores económicos que rodean la operación o acto respecto del cual existe el conflicto de intereses, la posición de la empresa en el mercado y las repercusiones de la negociación o actuación que pretende realizarse (…) a fin de que se constate, previamente, si lesiona o no sus intereses pecuniarios».
En consecuencia, solicitó enmendar el yerro reseñado y «proferir una sentencia de instancia en la cual indique que la nulidad absoluta [se produce] por el quebranto a los artículos [invocados,] cuando dicho acto o negocio jurídico perjudique a la sociedad».
CUARTO CARGO
El ataque fue encausado por la senda del atropello mediato a las reglas 29 y 228 de la Constitución Política y las dos primeras mencionadas en la acusación que antecede, como consecuencia de errores de derecho, derivados del desconocimiento de las directrices 42(4), 164, 165, 167, 168, 169, 170, 173, 226 y 227 del Código General del Proceso, cuyo contenido explicitó.
La sedicente criticó al Tribunal por abstenerse de decretar, tanto a solicitud suya como de oficio, «el dictamen pericial con el que se probaban los perjuicios irrogados a MPI, lo cual era indispensable para demostrar la imposibilidad de autorizar, o convalidar bajo la infundada teoría de los jueces de instancia, la celebración de actos o negocios en los cuales administradores de sociedades están inmersos en conflicto de interés».
Lo anterior, por cuanto, al decir de la Corte «la actividad probatoria no solo es carga de las partes, sino también “incumbencia” del juez, a quien “se le otorgan amplias facultades para decretar pruebas de oficio de manera que se acerque lo más posible la verdad procesal a la real, objetivo éste que es de interés público o general» (CSJ SC11337-2015, 27 ag., rad. 2004-00059-01).
El yerro probatorio enrostrado, estimó la casacionista, se encuentra configurado, porque la experticia que ella deprecó tanto al pronunciarse «frente a las excepciones de mérito presentadas por los demandados», como en segunda instancia, «era el medio probatorio idóneo, pertinente y conducente» para acreditar los perjuicios sufridos por Manufacturas y Procesos Industriales con los actos desleales de sus administradores y pese a ello, «fue desechad[a] de plano por el Tribunal», quien tampoco dispuso su práctica oficiosa, pero, de manera contraevidente, desestimó sus pedimentos porque «no se aportó ningún medio probatorio que demostrara algún perjuicio en contra de MPI».
Es decir, explicó, «que la ausencia de un medio probatorio para demostrar los perjuicios irrogados a MPI es consecuencia exclusiva de las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia, no de la demandante», luego «al negar el decreto y la práctica de una prueba que en su fallo afirmó extrañar» se generó el dislate imputado.
Con miras a robustecer su tesis, la impugnante trasuntó los apartes pertinentes de la aludida solicitud probatoria y de lo decidido por los jueces de instancia al respecto, e insistió en su aptitud para dilucidar la cuestión comentada, destacando que, contrario a lo entendido por los despachos, nunca indicó que su objetivo fuera la indemnización de los perjuicios ocasionados a MPI. Agregó que la prueba era útil, porque «los actos celebrados comportan obligaciones que requieren el estudio por parte de un experto que explique y demuestre cómo dichos actos y negocios, celebrados en conflicto de interés, perjudicaron a MPI».
En suma, el veredicto violó los artículos 164, 173 y 227 adjetivos, al «impedir que el dictamen pericial fuera aportado y valorado dentro del proceso, a pesar de que el mismo fue solicitado dentro de la oportunidad probatoria» consagrada en el 370 ejusdem; lo propio ocurrió con las pautas 165, 168 y 226 idem, por «desconocer la pertinencia del dictamen pericial y que el mismo era el idóneo para ilustrar a la jurisdicción, desde el punto de vista técnico dada la complejidad de los actos y negocios celebrados, sobre los perjuicios ocasionados a MPI»; al paso que se vulneraron las reglas 167 y 169, cuando se indicó «que la demandante no probó la existencia de perjuicios, es decir, aduciendo que no cumplió su carga», pese a haber sido denegada por la propia administración de justicia; que, finalmente, quebrantó los preceptos 42(4) y 170 idem, por no usar sus facultades oficiosas para recaudar la mentada pericia.
Con el errático proceder resultaron violentadas las normas llamadas a regir la controversia y, de paso, las garantías constitucionales de la opugnadora a causa de la negativa de «una prueba no solo pertinente sino sumamente útil para el proceso, ya que de ella dependía el éxito de las pretensiones, aún bajo la ilegal interpretación del Tribunal», acerca de la admisibilidad del saneamiento mediante la ratificación, porque esta no era viable si los negocios causaron perjuicio a la empresa afectada.
La falencia es trascendente, porque de no haberse presentado, coligió, las instancias se habrían visto obligadas «a declarar la nulidad absoluta de los actos y negocios celebrados en conflicto de interés, porque los mismos no podían autorizarse o convalidarse si generaban perjuicios a la Sociedad». Por ello, finalizaron, el veredicto resulta «absurd[o], imposible de conciliar con dictados elementales de justicia» y debe quebrarse.
QUINTO CARGO
Apoyada en el segundo supuesto del artículo 336 del Código General del Proceso, imputó al veredicto la contravención de las normas 29 y 228 superiores, 23(7) de la Ley 222 de 1995 y 2 y 5 del Decreto 1925 de 2009, a causa de errores de hecho, consistentes en la «omisión e indebida valoración de los medios probatorios que obran en el proceso» y que demostraban la existencia de conflictos de interés y el daño sufrido por MPI como consecuencia de las operaciones firmadas con Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S. e Infratel Ltda.
Frente a la organización extranjera, aseveró que el Tribunal i) «descartó por completo» la confesión vertida por Méndez Pinilla en su interrogatorio y en las Actas No. 78 y 81 de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., así como el reconocimiento tácito de los hechos por parte de Sunn LLC al no contestar la demanda; y, ii) subvaloró las manifestaciones de Alberto Núñez acerca de la participación accionaria del demandado en Sunn LLC.
Respecto de las transacciones con Sunn Colombia S.A.S. se limitó el sentenciador, a indicar «que no existió un conflicto, pero de haberlo existido, éste se habría ratificado», olvidando que, como bien lo dedujo, «Méndez Pinilla tiene una participación indirecta del 31% en [dicha sociedad]» que configura el conflicto de intereses, al punto que él mismo lo manifestó a la Junta y solicitó la ratificación de esos negocios, según se desprende de las mentadas actas 78 y 81.
En lo tocante con Infratel Ltda., consideró que fue cercenada la confesión de su representante legal al contestar la demanda y absolver interrogatorio de parte, puesto que únicamente se sopesaron para «la existencia de una operación entre MPI e Infratel», pero se dejó de lado que Méndez Pira «manifestó que los negocios con MPI eran informales al punto de no recordar con claridad ni siquiera cuántas operaciones se llevaron a cabo», «que tiene una vinculación con Fabio Méndez Pinilla que data de pequeños» y que «ha sido miembro suplente de la junta directiva de MPI desde 2010 y ha participado en cerca de 9 ocasiones».
Estando comprobado el conflicto de interés de Fabio Méndez Pinilla al contratar con los entes a que se hizo alusión, el Tribunal no podía desatender «el daño y su concepto» pregonado, porque, acorde al criterio de esta Corporación expuesto en el fallo SC5509-2021, cuyas líneas pertinentes volvió a transcribir la censora, «la existencia de un conflicto de interés y la violación a los deberes de los administradores, per se, demuestran la existencia de un daño para la sociedad».
En cierre, recalcaron que la conclusión adversa de la autoridad decisora evidencia la preterición del interrogatorio de Fabio Méndez Pinilla, Carlos Enrique Méndez Pira, Alberto Núñez, Javier Ulloa, del representante legal de Proquimsa S.A.S., de las actas 78 y 81 de la Junta de Socios de MPI, la confesión de Sunn LLC, el informe de gestión de MPI 2013, la certificación de contador de Impes y el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, omisión que incidió en la decisión de mérito proferida por lo que solicitaron a la Corte «proced[er] como en derecho corresponde».
III. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC 1° nov. 2013, rad. 2009-00700-01 reiterado, entre otros, en CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01 y CSJ AC757-2022, 17 mar., rad. 2018-00244-01).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta colegiatura al señalar que
«(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC203-2023, 27 feb., rad. 2015-00317-01).
2. Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la decisión censurada, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
3. En este orden, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones tendrán que plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, planteando los argumentos que los soportan con claridad, precisión y completitud, exponiendo sus reproches de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que le sirven de base, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte ha adoctrinado que:
(…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia» (CSJ AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar., rad. 2017-00325-02).
4. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
4.1. La causal primera, ocurre cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica, esto es, corresponde a pifias de laya estrictamente de derecho (iuris in iudicando), que suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura,
(…) requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01, reiterada en CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01).
4.2. En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial podrá darse como consecuencia de errores de hecho o de derecho.
4.2.1. Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01, véase también CSJ AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017-01).
4.2.2. Mientras que el error de derecho presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158-01).
Atañedero a la naturaleza de norma sustancial, base de los motivos primero y segundo de la súplica extraordinaria, esta colegiatura ha precisado que «son aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’” (CSJ AC1564-2022, 2 may., rad. 2018-00095-01, reiterada en CSJ AC4947-2022 citada).
6. A partir de las anteriores pautas, la Sala observa que ninguno de los embates tiene vocación de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurrió en falencias técnicas que impiden franquear la senda del remedio casacional, por las razones que se exponen a continuación.
6.1. En el primer ataque, la sociedad inconforme endilga al fallador la violación recta vía de los artículos 898 del estatuto mercantil y 1742 y 1752 del Código Civil, por hacerlos actuar pese a ser ajenos a este asunto; 822 y 899 del primer compendio, 23-7 de la Ley 222 de 1995 y 2° del Decreto 1925 de 2009, por darles un entendimiento errado; y 6, 16, 1519, 1523, 1524, 1742, 1746, 1752 y 1755 del ordenamiento civil y 5 del precitado Decreto, debido a su inaplicación.
Prima facie, se observa que el actor incurre en serias contradicciones que tornan confuso y obscuro su reproche, pues es notorio cómo inicia fustigando que se aplicaran reglas del estatuto civil, cuando el pleito sometido a consideración de la judicatura era de estirpe estrictamente comercial, para, posteriormente, cuestionar la hermenéutica del fallador a esas y otras disposiciones, pero, en cierre, refutar que no se remitiera a diversas pautas de la codificación civil, inicialmente cuestionada, circunstancia que, de entrada, desdice de la claridad y precisión que debe caracterizar a la impugnación ante esta sede.
En ese sentido, véase cómo empieza la censura arguyendo que el fallo no estudió la pertinencia de los cánones 1742 y 1752 de la codificación civil, sino que se limitó a citarlos y decidir el pleito con base en ellos; no obstante, en la tercera parte de la primera reprimenda, se adujo que el sentenciador omitió, entre otras, esas dos pautas, llamadas a regir el litigio, según indicó el casacionista, porque «el compendio mercantil no se ocupa de prescribir los efectos concretos de cada una de las categorías de invalidez allí previstas» y, sin embargo, de forma también ambivalente, había sostenido que, en materia comercial, «no existe vacío legal» que deba suplirse con la legislación civil.
Ahora, si bien la impugnante indicó que aún de considerarse que tales directrices eran aplicables al sub examine, su interpretación fue equívoca, lo cierto es que no podía afirmar que se aplicaron indebidamente y, al mismo tiempo, decir que dejaron de hacerse actuar, pues se trata de una acción que no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Adicionalmente, la censura refulge desenfocada porque se achaca la preterición de los cánones 6, 16, 1519 y 1524 civiles, cuando ellos fueron tema puntual de evaluación en el ordinal 3.3.4.5. de la providencia y al cariz de estas disposiciones el Tribunal estableció que «no puede concluirse que la celebración de contratos en conflicto de interés per se tiene un objeto o causa ilícitos; lo que adicionalmente tampoco se probó».
Pero es más, al proponerse desarrollar el yerro del Colegiado en torno a la intelección que le dio a los artículos 898, 899 y 900 del Código de Comercio, la opugnadora centró sus esfuerzos en imponer su propia visión en torno a lo que de ellos se extracta, recabando en que, en este régimen, las nulidades originadas en el desconocimiento de una norma imperativa, per se, dan lugar a una invalidez absoluta «por objeto y/o causa ilícita», por lo tanto, insaneable a través de la ratificación, en todo caso, no consagrada en esa normativa.
Sin embargo, no satisfizo la carga de desvirtuar el raciocinio del juzgador plural, según el cual no había evidencia de que «con alguno de los contratos celebrados entre Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., se infrinjan las buenas costumbres o el orden público ni contraríen la ley, por el contrario, con la ratificación ejercida se encuentra que el objetivo fue mantener los intereses vitales de la compañía, la existencia, preservación y armonía de su actividad. Dicho mecanismo, para este asunto, tiene como objeto mantener la organización, productividad y equidad del sistema económico».
En efecto, el que la autoridad decisora hubiere fincado sus apreciaciones jurídicas en el examen del contenido de las normas aplicadas, tomando en consideración la tesis de un doctrinante y el criterio jurisprudencial expuesto en dos fallos que, en sentir del vencido en juicio no venían al caso, no es razón suficiente para derruir la presunción de acierto con que viene investida la sentencia, pues para quebrarla, es deber del casacionista mostrarle a la Corte que el razonamiento del fallador es abiertamente absurdo e insostenible.
Con ese propósito, no desconoce la Sala, la discrepante citó la sentencia de 20 de octubre de 2014 emanada del Consejo de Estado (rad. 1999-00435-01), según la cual «los artículos 6 y 1519 del Código Civil son las normas básicas sobre el objeto ilícito como causal de nulidad absoluta (…) y el artículo 899 del Código de Comercio» es aplicación concreta de ellos y, por tanto, «toda violación a un mandato imperativo o a una prohibición de la ley, comporta un vicio que genera nulidad absoluta [por objeto ilícito] si, por supuesto, ella no consagra una sanción diferente».
Empero, tal postura no descarta, por sí misma, la inteligencia que el Tribunal le dio al numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al señalar que: «[r]eferente a la posibilidad de ratificar las operaciones viciadas por conflictos de interés, esta Sala advierte que, no se encuentra objeción alguna para que la autorización exigida por el numeral 7 se imparta al perfeccionamiento de un contrato viciado por un conflicto de interés. Aunque tal posibilidad no ha sido consagrada expresamente por la ley, tampoco aparece prohibida; además que la opción de emitir autorizaciones es coherente, con las reglas previstas en el ordenamiento jurídico colombiano referente a la saneabilidad de la nulidad absoluta por ratificación».
Para desvirtuar este último razonamiento, la casacionista trajo a colación lo sostenido por esta Corporación en la providencia SC5509-2021, 15 dic., rad. 2016-00315-01, empero olvidó relievar los pormenores de la plataforma fáctica allí zanjada, única manera de demostrar que la intelección propuesta en la censura es la única posible para definir el litigio.
Y es que con la breve reseña elaborada por la recurrente, quedó en oscuridad si en el contexto analizado por esta Magistratura, hubo ratificación del pacto ajustado o si tal convenio generó daños patrimoniales a la entidad jurídica concernida y estaban acreditados en la litis, pues, recuérdese que en el asunto que concita la atención de la Sala, uno de los factores que el fallador tuvo como faro orientador fue la falta de demostración del «daño» o «perjuicio» irrogado a Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., único evento en que el legislador prohibió, de forma explícita, el permiso para contratar en las condiciones ya descritas.
En ese orden, la primera reprimenda resulta ser inadmisible por su ambigüedad y falta de demostración.
6.2. En el segundo reparo, se enrostró al Tribunal haber interpretado incorrectamente el canon 23(7) de la Ley 222 de 1995 y las reglas 2 y 5 del Decreto 1925 de 2009, puesto que coligió que «un conflicto de interés solo se genera cuando (i) produce efectos lesivos a la sociedad, o que (ii) el administrador sea controlante de la sociedad con quien celebra, o que (iii) participe en las decisiones administrativas de la otra sociedad, o que (iv) el beneficio sea directo».
Sin necesidad de mayores elucubraciones, la acusación debe desestimarse de entrada, comoquiera que parte de una premisa completamente alejada de la realidad procesal, si en cuenta se tiene que la resolución adversa de las pretensiones de la parte actora, no fue el producto de la ausencia del «conflicto de interés» del demandado con las empresas contratistas convocadas.
Todo lo contrario, al no haber sido materia de la apelación, el ad quem partió del hecho de la existencia de tal vicio invalidante, solo que tras examinar las diferentes normas que regulan la materia, estableció que era viable su convalidación, como se dijo en precedencia, porque el legislador patrio no la prohibió, al no devenir de un «objeto o causa ilícita», ni estar probado que le irrogó detrimento patrimonial a la sociedad.
Ergo, la afirmación del opugnante, según la cual «el hecho de que un acto o negocio celebrado en conflicto de interés reporte beneficios para la sociedad, no hace que desaparezca el conflicto de interés», es asimétrica, por cuanto, lejos de concluir que «desapareció el conflicto de intereses», lo que infirió el sentenciador fue que la nulidad originada por éste, quedó saneada por la refrendación otorgada por los socios de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.
6.3. Por la misma senda de casación, la libelista acusó a la sentencia de transgredir las pautas 23(7) de la Ley 222 de 1995, 2 del Decreto 1925 de 2009 y 1752 del Código Civil, por considerar que «la parte afectada debía demostrar “el daño y su concepto” para impedir la autorización a un administrador de celebrar un acto o negocio jurídico que estaría viciado por un conflicto de interés», cuando lo que exige el legislador es la demostración de «la existencia de un perjuicio para la sociedad, no un daño».
Tal como lo aduce la propia censora, al respecto, esta Corporación sostuvo que «el análisis que debe efectuar el órgano competente de la sociedad cuando un administrador solicita autorización para celebrar un acto o negocio que involucre un conflicto de interés, es la conveniencia de otorgar o no dicha autorización», lo que implica ponderar «los factores económicos que rodean la operación o acto respecto del cual existe el conflicto de intereses, la posición de la empresa en el mercado y las repercusiones de la negociación o actuación que pretende realizarse (…) a fin de que se constate, previamente, si lesiona o no sus intereses pecuniarios» (SC5509-2021 citada).
Nada diferente fue lo que concluyó el juzgador plural cuando recriminó al promotor la ausencia de prueba acerca del «“detrimento” supuestamente generado a la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales, con los actos, negocios y contratos celebrados por Fabio Méndez Pinilla en el endilgado conflicto de interés» y si bien, adveró que existía una diferencia entre «daño» y «perjuicio», a la postre, la misma resultó irrelevante, en tanto que no hallaban respaldo en el paginario.
Bajo el anterior panorama, la disconforme no acreditó la forma como se produjo la transgresión de los preceptos invocados para soportar su tercera interpelación.
Este cuestionamiento, además de incompleto resulta intrascendente.
Lo primero, porque el recurrente no enfrentó los argumentos torales del fallador para descartar la afectación de sus garantías procesales con la negativa a decretar el dictamen pericial que solicitó para acreditar «los perjuicios irrogados a MPI», cuales fueron que i) «existiendo libertad probatoria una gama de medios de convicción tenía a su haber para acreditar el desmedro que sufrió la compañía de la cual hace parte»; ii) en relación con Infratel Ltda., quedó sin demostración, entre otras cosas, «si conforme a las especificaciones contractuales un producto con esas mismas calidades en el mercado podría tener un menor valor»; y, iii) atañedero a los negocios con Sunn LLC, cuyos contratos fueron ajustados en idioma extranjero, el «extremo demandante [no] impulsó gestión alguna tendiente a obtener la traducción al castellano», lo que impidió su valoración y, naturalmente, establecer si menoscabaron el patrimonio de la administrada.
Nótese, pese a que el actor enfatizó en la conducencia, pertinencia y utilidad de la pericia, no refutó la posibilidad de haber adosado al paginario otro tipo de elementos de cognición que hubieran permitido al ad quem avizorar la real ocurrencia de un detrimento a la empresa dirigida por Méndez Pinilla.
En ese sentido, el reproche también deviene intrascendente, comoquiera que, aún si el cargo tuviera vocación de prosperar, no se esbozó en la demanda de casación que existiera en el plenario un principio de prueba con fundamento en el cual pudiera echarse mano de la facultad oficiosa que aquí se exige. Todo lo opuesto, de una atenta lectura a la referida pieza documental, únicamente se encuentra que la inconforme relacionó los contratos cuya nulidad absoluta demandó junto con el valor de cada uno de ellos, pero, sin indicar cómo la asunción de esos costos por parte de la sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., afectó su patrimonio o le generó pérdidas a los accionistas, desatendiendo así su deber de demostrar el «perjuicio a los intereses de la sociedad» (num. 7, art. 23 Ley 222 de 1995).
6.5. Por la misma vertiente de la anterior arremetida el impulsor denunció la violación de las mismas normas, aunado al artículo 5º del Decreto 1925 de 2009, como consecuencia de errores de facto, consistentes en la omisión de las declaraciones de parte que registraran los representantes legales de los entes jurídicos involucrados en los convenios rebatidos, así como las actas Nos. 78 y 81 de la junta de socios de MPI, la confesión de Sunn LLC al abstenerse de contestar la demanda, el informe de gestión de MPI 2013, la certificación de contador de Impes y el certificado de existencia y representación legal de Impes.
Asegura que tales dislates llevaron al Tribunal a desconocer la existencia «de conflictos de interés» y «del daño sufrido por MPI como consecuencia de las operaciones celebradas en conflicto de interés», conllevando la decisión desfavorable fustigada. La censura así propuesta adolece de varios defectos que también obstaculizan su admisión.
6.5.1. En primer lugar, ha de resaltarse, una vez más, el desenfoque de la casacionista al endilgar «el desconocimiento de conflictos de interés», porque, como se indicó con antelación y quedó relatado en el acápite pertinente de este proveído, el ad quem no coligió que aquél no se presentó o fue inexistente, contrario sensu, partió de la certitud de ese vicio en los diferentes contratos celebrados por Fabio Méndez Pinilla con las firmas comerciales llamadas al juicio, solo que al considerar que se trataba de irregularidades susceptibles de convalidación, admitió el saneamiento de la irregularidad.
En ese sentido, carece de asidero la primera aseveración de la libelista y, por lo mismo, la necesidad entrar a verificar si Fabio Méndez Pinilla, Alberto Nuñez, Sunn LLC y Carlos Enrique Méndez Pira «confesaron que existía un conflicto de intereses» o si el mismo podía hallarse demostrado en las «Actas No. 78 y 81 de MPI», por medio de las cuales Méndez Pinilla «elevó la solicitud de ratificación» de las transacciones que firmó con dichas compañías estando inmerso en dicha inhabilidad.
6.5.2. En lo atañedero al segundo yerro fáctico enrostrado al sentenciador, es palpable la incursión de la demandante en una nueva contradicción, puesto que inicia aseverando que «[e]l embate contra la sentencia impugnada radica en dos (2) situaciones fundamentales: (…) La existencia de conflictos de intereses que el Tribunal Superior desconoció; y (…) La existencia del daño sufrido por MPI como consecuencia de las operaciones celebradas en conflicto de interés».
En esa dirección, la discrepante explicó que existiendo «un conflicto de interés y la violación a los deberes de los administradores, per se, demuestran la existencia de un daño para la sociedad», según la sentencia SC55096-2021 de esta Sala, empero si cuestionó al fallo no dar por probado, estándolo, el «conflicto de interés», al punto que argumentó que se pretirieron unas pruebas y cercenaron otras que acreditaban su configuración, mal podía recriminar que hubiera tenido como demostradas las «operaciones celebradas en conflicto de interés», como causa suficiente y eficiente del daño.
A más de ello, en cuanto hace a la demostración «del daño sufrido por MPI», la promotora faltó a su deber de contrastar el contenido material de todas las pruebas, en su sentir, indebidamente apreciadas, con la evaluación que de ellas hizo o debió hacer el sentenciador de segundo grado, de modo que pusiera en evidencia la magnitud del desacierto y la potencialidad de los respectivos medios suasorios para variar el sentido de la decisión criticada.
Así, es palpable que la interesada pasó por alto explicitar el contenido de los ya mencionados interrogatorios de parte, las actas de las juntas de socios de MPI, el informe de gestión de MPI 2013, la certificación del contador de Impes y el certificado de existencia y representación legal de ese ente moral, particularmente, de aquellos apartes que dieran cuenta de la afectación económica que los actos desleales le infligieron a la compañía y que harían inviable la ratificación otorgada por los accionistas.
Recuérdese, «[e]l impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’» (CSJ AC 29 ag. 2000, rad. 1994-0088, reiterado en CSJ AC3661-2020, 18 dic., rad. 2018-00094-01).
7. Las razones expuestas imponen la inadmisión de los cargos auscultados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda formulada por Wille Inversiones S.A.S. para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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