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STC4149-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4149-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01349-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Marcela Caycedo Roncancio contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al asunto se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dicen vulnerada por la Colegiatura accionada, en el marco del proceso de indignidad para heredar que junto con Andrea Caycedo Roncancio instauraron contra Rafael Antonio Caycedo Osorio, radicado 11001-31-10-020-2019-00579-01.
Solicita en consecuencia, que se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida dentro del referido juicio el 13 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de 25 de marzo de 2022 del Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, para en su lugar no acceder a las pretensiones.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Afirma la actora que contrario a lo que se consideró en el fallo cuestionado, Rafael Elisio Caycedo García sí padecía una enfermedad que no le permitía ser autónomo, debido a la diabetes mellitus tipo tres que padeció hasta el día que falleció, además del padecimiento moral que tuvo por la separación con su hijo Rafael Antonio Caycedo Osorio, tanto así que posteriormente «le repugnaba haberlo engendrado» y a sus ojos no debía heredarlo, y por ello promovió un anterior juicio de indignidad para evitar que éste recibiera algo, y a la postre, sus otros dos hijos iniciaron el referido juicio, para «honrar la memoria de su padre».
2.2. Sostiene que se presentaron inconsistencias como tener por probado un viaje del demandado a Estados Unidos a entregarle medicamentos a un tío materno, en vez de acudir a los cuidados de su propio padre, cuando «la solidaridad con su padre debió desplazar la generosidad de Antonio con su tío», además de menospreciarse el ejercicio de la autonomía de la voluntad que tuvo el progenitor del demandado al buscar en vida declararlo indigno, ya que entre otras cosas, éste lo demandó por alimentos, pese a que siempre los recibió, tanto así que vivía junto con su madre en una casa de propiedad del causante.
2.3. Asevera que el Tribunal desacertó al considerar que la incapacidad a la que alude el artículo 1025 del Código Civil, es únicamente la mental absoluta, y que el padecimiento de la diabetes no constituye una, ni siquiera en este caso, donde el enfermo era además una persona de la tercera edad, insulino dependiente, con deficiencia renal y sometido a veces a cinco diálisis en un día, lo que lo hacía sujeto de especial protección desde todas esas facetas, y por ende dependiente del cuidado de los demás.
2.4. Enlista diferentes normas y conceptos sobre la discapacidad y el deber de protección, seguridad y atención hacia las personas que la padecen, evitando su discriminación y maltrato y procurando ampliar su esperanza de vida saludable y la calidad de la misma.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá limitó su intervención a remitir el acceso al expediente del proceso cuestionado.
2. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá informó que el 24 de marzo de 2022 dictó sentencia dentro del asunto y tras ser apelada, la misma fue revocada el 13 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del referido juicio, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada decisión, el Tribunal accionado comenzó por citar las normas que consideró aplicables y el análisis que frente a la mismas elaboró un doctrinante nacional, para en seguida precisar que,
En el presente caso se han invocado dos de las causales legalmente previstas para obtener la declaratoria de indignidad, la 6ª y la 8ª del artículo 1025 del Código Civil, las cuales fueron adicionadas mediante la ley 1893 de 2018; debe tenerse en cuenta que por tratarse de una sanción, en aplicación del principio de legalidad, conforme al cual una persona solo puede ser juzgada y sancionada con base en normas preexistentes al acto que se le está endilgando, considerarse la fecha de entrada en vigencia de la ley, esto es, el 24 de mayo de 2018.
A continuación, estableció que, debido a que el fallecimiento se verificó el 30 de agosto de 2018, al asunto aplica la última reforma al artículo 1025 del Código Civil y precisó que,
En la argumentación de la sentencia de primera instancia no se profundiza sobre la causal sexta, si bien el juez hizo referencia a ella, la dejó de lado para enfocarse esencialmente en el estudio de la causal octava, no obstante, resulta pertinente su estudio pues, fue invocada como uno de los fundamentos jurídicos de la demanda.
Esta causal exige como presupuesto que exista una obligación alimentaria a cargo del asignatario y a favor del causante y que el obligado a dar alimentos, pese a conocer esa responsabilidad y estando en capacidad de atenderla, haya desamparado al alimentario, aunque hubiera sido temporalmente.
En el caso bajo estudio, el demandado no solo no tenía obligación alimentaria para con su progenitor, sino que por encontrarse aun adelantando sus estudios universitarios, tenía la calidad de alimentario respecto a él, pero, adicionalmente, el causante gozaba de una solvente situación económica que le permitía, proveer su propio sustento, así como el de su familia; en este orden de ideas, no se tipifica la causal pues el heredero no tenía, respecto al causante la calidad de alimentante.
De cara a la causal 8ª resaltó que, en el fallo de primera instancia, se «reseñó que el causante se encontraba en situación de discapacidad en la medida que estaba sujeto a realizarse varias diálisis diarias», pero, tras citar un concepto doctrinario emitido sobre dicho motivo para declaratoria de indignidad, señaló que, las demandantes, «para el caso debían probar i) la situación de discapacidad en que se encontraba el Señor Rafael Elisio Antonio Caycedo García, ii) la calidad de curador o de persona de apoyo asignada a su hijo Rafael Antonio Caycedo Osorio y iii) el abandono injustificado de sus obligaciones legales por parte de este».
Por esa senda encontró que,
Claramente en el proceso no existen tales pruebas, porque el causante no era una persona en situación de discapacidad absoluta, sino alguien que gozaba de plenas facultades mentales y hasta el último momento de su vida se autodirigió, es cierto que se vio afectado por una enfermedad cuyo tratamiento le exigía someterse diariamente a diálisis peritoneales y que esto limitaba sus actividades, pero esto no puede considerarse como una discapacidad, ni siquiera físicas pues «en esta categoría se encuentran las personas que presentan en forma permanente deficiencias corporales funcionales a nivel musculo esquelético, neurológico, tegumentario de origen congénito o adquirido, pérdida o ausencia de alguna parte de su cuerpo, o presencia de desórdenes del movimiento corporal. Se refiere a aquellas personas que podrían presentar en el desarrollo de sus actividades cotidianas, diferentes grados de dificultad funcional para el movimiento corporal y su relación en los diversos entornos al caminar, desplazarse, cambiar o mantener posiciones del cuerpo, llevar, manipular o transportar objetos y realizar actividades de cuidado personal, o del hogar, interactuar con otros sujetos, entre otras (Ministerio de la Protección Social & ACNUR, 2011)»
La prueba idónea de la situación de discapacidad es una certificación médica expedida por uno o varios especialistas, sin embargo, entre los documentos aportados al proceso como sustento de las afirmaciones en que, a su vez, se fundan las pretensiones, no aparece ninguno que haga siquiera mención de tal circunstancia.
Por el contrario, las demandantes y los testigos indicaron que don Rafael Elisio, no sufría discapacidad alguna y que era autónomo y autoritario en sus decisiones, incluso, que el día de su cumpleaños, el 16 de junio de 2018, un mes y medio antes de su deceso, compartió con doña Miriam en el Club Militar, luego en un centro comercial y ella aseguró que pasaron un día bonito; lo mismo ocurrió el 1 de julio, cuando era doña Miriam quien cumplía años y, agregó que Rafael Elisio era un hombre independiente, autoritario como para dejarse, que él sabía lo que decía y lo que hacía, lo cual concuerda con el testimonio de Carlos Alirio Parra, quien aseguró ser amigo del causante, abogado y pensionado de la policía nacional, socio del Club Militar donde, afirmó, se encontraban muy seguido, con él compartió por última vez unos 15 días antes de su fallecimiento en un sitio del club militar que se llama Plaza Café, y recuerda que fue unos días antes de la muerte de Don Rafael, porque cuando le comentaron del deceso de su amigo, dijo “uy, pero si yo estuve la semana pasada tomando tinto con don Rafael”.
De otra parte, las declaraciones dan cuenta de que el demandado no se alejó de su papá con el ánimo de hacerle daño, sino debido al círculo familiar en que ambos se encontraban, y obra prueba de que también se vio afectado psicológicamente con ese distanciamiento, y con el trato que consideraba, discriminatorio frente a sus hermanas mayores, por ser hijo extramatrimonial que no hacía parte de la familia de su progenitor, necesitaba permiso o debía anunciarse para ingresar al apartamento donde vivía su progenitor donde no se sentía bienvenido y, principalmente por la ruptura de la relación que se produjo en el mes de mayo de 2017, cuando el demandado, quiso realizar un viaje a los Estados Unidos para entregar unos medicamentos a su tío materno y de paso disfrutar de dicho país, para lo cual pidió a don Rafael Elisio ayuda económica, que finalmente no le prestó pues, le ofreció 100 dólares bajo la condición que para recibirlos debía agradecerle a la señora Nidia – su compañera permanente- pedido al que no accedió, este hecho determinó que padre e hijo rompieran relaciones, al regreso del viaje tuvo dificultades para volverse a comunicar con su progenitor.
Como consecuencia, el demandado no asumió, como se había comprometido, la asistencia a su padre en las diálisis peritoneales junto con la compañera permanente del causante, e instauró demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de su progenitor; el juez de primera instancia encontró inadmisible la conducta del heredero y sobre ella edificó la argumentación que lo llevó a declarar su indignidad para heredar, señaló que existió un total abandono del hijo para con su padre, ante la falta de apoyo, desprecio y desatención, conducta que lo desacredita para venir a reclamar derecho sucesoral.
Es cierto que, obra en el plenario informe psicológico mensual de don Rafael Elisio, que registra dificultades en la relación con su hijo, estrés y niveles de ansiedad elevados por el afrontamiento de procesos judiciales que tenía en curso, promovidos por él y por su exesposa, lo cual le había generado un gran dolor emocional al sentirse “traicionado” por su propio hijo, pero la valoración que el juez hizo de esta situación no fue la adecuada, pues esta alteración en la relación filial, ni los altercados, ni la demanda de alimentos, ni las consecuencias emocionales que pudieron generar en el causante, dan sustento a la indignidad con fundamento en la causal octava del artículo 1025 del Código Civil.
Lo expuesto le permitió al Tribunal establecer que,
[H]ubo una inadecuada interpretación normativa, que condujo a una valoración probatoria equívoca, pues los elementos esenciales a establecer eran, se itera, la discapacidad absoluta del causante, la obligación de brindar la asistencia a cargo del heredero, conforme a lo indicado anteriormente y, el incumplimiento injustificado de esta obligación; como no fue este el enfoque con el que el juez abordó el asunto, su atención se desvió hacia el equivocado planteamiento de las demandantes y por tanto el esfuerzo probatorio siguió la misma suerte.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las pruebas recaudadas, al tamiz de las normas aplicables, que no estaba probado que el demandado estuviera obligado a dar alimentos al causante, ni tampoco la discapacidad absoluta de éste, mental ni física, o que la falta de cuidado por parte del pretenso indigno se debiera a su desidia, sino que obedeció más a la mala relación que tenía con las hijas mayores y la compañera permanente del difunto, que lo llevaron a alejarse de su padre, con lo cual no se configuraron ninguno de los dos motivos aducidos para la declaratoria de indignidad.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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