STC4149 2023

MAYO

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STC4149-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4149-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01349-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Marcela Caycedo  Roncancio  contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  al asunto se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección de su prerrogativa  al debido proceso,  que dicen vulnerada por la Colegiatura accionada, en el marco del  proceso de indignidad para heredar que junto con Andrea Caycedo  Roncancio instauraron contra Rafael Antonio Caycedo Osorio, radicado  11001-31-10-020-2019-00579-01.  

Solicita  en consecuencia, que se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia  de segunda instancia proferida dentro del referido juicio el 13 de  marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión  de 25 de marzo de 2022 del Juzgado Veinte de Familia de la misma  ciudad, para en su lugar no acceder a las pretensiones.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Afirma  la actora que contrario a lo que se consideró en el fallo  cuestionado, Rafael Elisio Caycedo García sí padecía  una enfermedad que no le permitía ser autónomo, debido  a la diabetes mellitus tipo tres que padeció hasta el día  que falleció, además del padecimiento moral que tuvo  por la separación con su hijo Rafael Antonio Caycedo Osorio,  tanto así que posteriormente «le  repugnaba haberlo engendrado»  y a sus ojos no debía heredarlo, y por ello promovió un  anterior juicio de indignidad para evitar que éste recibiera  algo, y a la postre, sus otros dos hijos iniciaron el referido  juicio, para «honrar  la memoria de su padre».  

2.2.        Sostiene  que se presentaron inconsistencias como tener por probado un viaje  del demandado a Estados Unidos a entregarle medicamentos a un tío  materno, en vez de acudir a los cuidados de su propio padre, cuando  «la  solidaridad con su padre debió desplazar la generosidad de  Antonio con su tío»,  además de menospreciarse el ejercicio de la autonomía  de la voluntad que tuvo el progenitor del demandado al buscar en vida  declararlo indigno, ya que entre otras cosas, éste lo demandó  por alimentos, pese a que siempre los recibió, tanto así  que vivía junto con su madre en una casa de propiedad del  causante.  

2.3.        Asevera  que el Tribunal desacertó al considerar que la incapacidad a  la que alude el artículo 1025 del Código Civil, es  únicamente la mental absoluta, y que el padecimiento de la  diabetes no constituye una, ni siquiera en este caso, donde el  enfermo era además una persona de la tercera edad, insulino  dependiente, con deficiencia renal y sometido a veces a cinco  diálisis en un día, lo que lo hacía sujeto de  especial protección desde todas esas facetas, y por ende  dependiente del cuidado de los demás.  

2.4.        Enlista  diferentes normas y conceptos sobre la discapacidad y el deber de  protección, seguridad y atención hacia las personas que  la padecen, evitando su discriminación y maltrato y procurando  ampliar su esperanza de vida saludable y la calidad de la misma.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá limitó  su intervención a remitir el acceso al expediente del proceso  cuestionado.  

2.        El  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá informó que el 24  de marzo de 2022 dictó sentencia dentro del asunto y tras ser  apelada, la misma fue revocada el 13 de marzo de 2023 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del referido  juicio, no se incurrió en proceder que habilite la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la anotada decisión, el Tribunal accionado comenzó  por citar las normas que consideró aplicables y el análisis  que frente a la mismas elaboró un doctrinante nacional, para  en seguida precisar que,  

En  el presente caso se han invocado dos de las causales legalmente  previstas para obtener la declaratoria de indignidad, la 6ª y la  8ª del artículo 1025 del Código Civil, las cuales  fueron adicionadas mediante la ley 1893 de 2018; debe tenerse en  cuenta que por tratarse de una sanción, en aplicación  del principio de legalidad, conforme al cual una persona solo puede  ser juzgada y sancionada con base en normas preexistentes al acto que  se le está endilgando, considerarse la fecha de entrada en  vigencia de la ley, esto es, el 24 de mayo de 2018.  

A  continuación, estableció que, debido a que el  fallecimiento se verificó el 30 de agosto de 2018, al asunto  aplica la última reforma al artículo 1025 del Código  Civil y precisó que,  

En  la argumentación de la sentencia de primera instancia no se  profundiza sobre la causal sexta, si bien el juez hizo referencia a  ella, la dejó de lado para enfocarse esencialmente en el  estudio de la causal octava, no obstante, resulta pertinente su  estudio pues, fue invocada como uno de los fundamentos jurídicos  de la demanda.  

Esta  causal exige como presupuesto que exista una obligación  alimentaria a cargo del asignatario y a favor del causante y que el  obligado a dar alimentos, pese a conocer esa responsabilidad y  estando en capacidad de atenderla, haya desamparado al alimentario,  aunque hubiera sido temporalmente.  

En  el caso bajo estudio, el demandado no solo no tenía obligación  alimentaria para con su progenitor, sino que por encontrarse aun  adelantando sus estudios universitarios, tenía la calidad de  alimentario respecto a él, pero, adicionalmente, el causante  gozaba de una solvente situación económica que le  permitía, proveer su propio sustento, así como el de su  familia; en este orden de ideas, no se tipifica la causal pues el  heredero no tenía, respecto al causante la calidad de  alimentante.  

De  cara a la causal 8ª resaltó que, en el fallo de primera  instancia, se «reseñó  que el causante se encontraba en situación de discapacidad en  la medida que estaba sujeto a realizarse varias diálisis  diarias»,  pero, tras citar un concepto doctrinario emitido sobre dicho motivo  para declaratoria de indignidad, señaló que, las  demandantes, «para  el caso debían probar i) la situación de discapacidad  en que se encontraba el Señor Rafael Elisio Antonio Caycedo  García, ii) la calidad de curador o de persona de apoyo  asignada a su hijo Rafael Antonio Caycedo Osorio y iii) el abandono  injustificado de sus obligaciones legales por parte de este».  

Por  esa senda encontró que,  

Claramente  en el proceso no existen tales pruebas, porque el causante no era una  persona en situación de discapacidad absoluta, sino alguien  que gozaba de plenas facultades mentales y hasta el último  momento de su vida se autodirigió, es cierto que se vio  afectado por una enfermedad cuyo tratamiento le exigía  someterse diariamente a diálisis peritoneales y que esto  limitaba sus actividades, pero esto no puede considerarse como una  discapacidad, ni siquiera físicas pues «en  esta categoría se encuentran las personas que presentan en  forma permanente deficiencias corporales funcionales a nivel musculo  esquelético, neurológico, tegumentario de origen  congénito o adquirido, pérdida o ausencia de alguna  parte de su cuerpo, o presencia de desórdenes del movimiento  corporal. Se refiere a aquellas personas que podrían presentar  en el desarrollo de sus actividades cotidianas, diferentes grados de  dificultad funcional para el movimiento corporal y su relación  en los diversos entornos al caminar, desplazarse, cambiar o mantener  posiciones del cuerpo, llevar, manipular o transportar objetos y  realizar actividades de cuidado personal, o del hogar, interactuar  con otros sujetos, entre otras (Ministerio de la Protección  Social & ACNUR, 2011)»  

La  prueba idónea de la situación de discapacidad es una  certificación médica expedida por uno o varios  especialistas, sin embargo, entre los documentos aportados al proceso  como sustento de las afirmaciones en que, a su vez, se fundan las  pretensiones, no aparece ninguno que haga siquiera mención de  tal circunstancia.  

Por  el contrario, las demandantes y los testigos indicaron que don Rafael  Elisio, no sufría discapacidad alguna y que era autónomo  y autoritario en sus decisiones, incluso, que el día de su  cumpleaños, el 16 de junio de 2018, un mes y medio antes de su  deceso, compartió con doña Miriam en el Club Militar,  luego en un centro comercial y ella aseguró que pasaron un día  bonito; lo mismo ocurrió el 1 de julio, cuando era doña  Miriam quien cumplía años y, agregó que Rafael  Elisio era un hombre independiente, autoritario como para dejarse,  que él sabía lo que decía y lo que hacía,  lo cual concuerda con el testimonio de Carlos Alirio Parra, quien  aseguró ser amigo del causante, abogado y pensionado de la  policía nacional, socio del Club Militar donde, afirmó,  se encontraban muy seguido, con él compartió por última  vez unos 15 días antes de su fallecimiento en un sitio del  club militar que se llama Plaza Café, y recuerda que fue unos  días antes de la muerte de Don Rafael, porque cuando le  comentaron del deceso de su amigo, dijo “uy, pero si yo estuve  la semana pasada tomando tinto con don Rafael”.  

De  otra parte, las declaraciones dan cuenta de que el demandado no se  alejó de su papá con el ánimo de hacerle daño,  sino debido al círculo familiar en que ambos se encontraban, y  obra prueba de que también se vio afectado psicológicamente  con ese distanciamiento, y con el trato que consideraba,  discriminatorio frente a sus hermanas mayores, por ser hijo  extramatrimonial que no hacía parte de la familia de su  progenitor, necesitaba permiso o debía anunciarse para  ingresar al apartamento donde vivía su progenitor donde no se  sentía bienvenido y, principalmente por la ruptura de la  relación que se produjo en el mes de mayo de 2017, cuando el  demandado, quiso realizar un viaje a los Estados Unidos para entregar  unos medicamentos a su tío materno y de paso disfrutar de  dicho país, para lo cual pidió a don Rafael Elisio  ayuda económica, que finalmente no le prestó pues, le  ofreció 100 dólares bajo la condición que para  recibirlos debía agradecerle a la señora Nidia –  su compañera permanente- pedido al que no accedió, este  hecho determinó que padre e hijo rompieran relaciones, al  regreso del viaje tuvo dificultades para volverse a comunicar con su  progenitor.  

Como  consecuencia, el demandado no asumió, como se había  comprometido, la asistencia a su padre en las diálisis  peritoneales junto con la compañera permanente del causante, e  instauró demanda de fijación de cuota alimentaria en  contra de su progenitor; el juez de primera instancia encontró  inadmisible la conducta del heredero y sobre ella edificó la  argumentación que lo llevó a declarar su indignidad  para heredar, señaló que existió un total  abandono del hijo para con su padre, ante la falta de apoyo,  desprecio y desatención, conducta que lo desacredita para  venir a reclamar derecho sucesoral.  

Es  cierto que, obra en el plenario informe psicológico mensual de  don Rafael Elisio, que registra dificultades en la relación  con su hijo, estrés y niveles de ansiedad elevados por el  afrontamiento de procesos judiciales que tenía en curso,  promovidos por él y por su exesposa, lo cual le había  generado un gran dolor emocional al sentirse “traicionado”  por su propio hijo, pero la valoración que el juez hizo de  esta situación no fue la adecuada, pues esta alteración  en la relación filial, ni los altercados, ni la demanda de  alimentos, ni las consecuencias emocionales que pudieron generar en  el causante, dan sustento a la indignidad con fundamento en la causal  octava del artículo 1025 del Código Civil.  

Lo  expuesto le permitió al Tribunal establecer que,  

[H]ubo  una inadecuada interpretación normativa, que condujo a una  valoración probatoria equívoca, pues los elementos  esenciales a establecer eran, se itera, la discapacidad absoluta del  causante, la obligación de brindar la asistencia a cargo del  heredero, conforme a lo indicado anteriormente y, el incumplimiento  injustificado de esta obligación; como no fue este el enfoque  con el que el juez abordó el asunto, su atención se  desvió hacia el equivocado planteamiento de las demandantes y  por tanto el esfuerzo probatorio siguió la misma suerte.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis de las pruebas  recaudadas, al tamiz de las normas aplicables, que no estaba probado  que el demandado estuviera obligado a dar alimentos al causante, ni  tampoco la discapacidad absoluta de éste, mental ni física,  o que la falta de cuidado por parte del pretenso indigno se debiera a  su desidia, sino que obedeció más a la mala relación  que tenía con las hijas mayores y la compañera  permanente del difunto, que lo llevaron a alejarse de su padre, con  lo cual no se configuraron ninguno de los dos motivos aducidos para  la declaratoria de indignidad.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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