AC 1168 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1168-2023 (2023-01372-00)

        

AC1168-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-01372-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar)  y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso  de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) contra el municipio de Chiriguaná.  

ANTECEDENTES  

1.-          En  la demanda presentada ab  initio ante  los jueces civiles del circuito de Chiriguaná, la parte actora  solicitó que, entre otras cosas, se decrete la expropiación  por vía judicial  de una zona de terreno identificada con la  ficha predial No. 1NDB0179, con un área requerida de 492,69  M2, la cual se encuentra delimitada dentro del predio ubicado en la  vereda La Aurora, municipio de Chiriguaná, identificada con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 192-49957 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía a  dicha autoridad por ser «el  lugar donde está ubicado el [i]nmueble».  

2.-        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de  Chiriguaná, quien declaró su falta de competencia  territorial el 2 de febrero de 2023.  

Relató  que mediante auto AC140-2020 esta Corporación unificó  su criterio jurisprudencial al establecer que en los eventos en que  se presenta una tensión entre los fueros real y subjetivo  dentro de aquellos procesos en que sea parte cualquiera de las  entidades señaladas en el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, el segundo foro tiene  prevalencia sobre el primero, lo que lleva a deducir que al promotor  de la acción le está vedado escoger a su arbitrio el  factor de competencia.  

Con  ese panorama, coligió que en este caso debe aplicarse el  numeral 10º ejusdem,  en razón a que «la  entidad demandante tiene la calidad de agencia nacional estatal de  naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva  del Orden Nacional, cuyo domicilio se ubica en el Distrito de Bogotá  y, por ende, concluye que son los Juzgados del Circuito de tal urbe  los llamados a conocer de este litigio»  (sic), siendo  irrelevante en qué lugar se encuentra ubicado el inmueble  objeto del litigio.  

3.-          Surtido el  trámite correspondiente el expediente se remitió al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien  mediante providencia del pasado 9 de marzo resolvió no avocar  conocimiento y, en tal sentido, promovió el conflicto  negativo.  

Argumentó  que no es posible aplicar el numeral 10º Ibídem,  toda  vez que ambos extremos procesales tienen la calidad de entidades  públicas con domicilio en diferentes territorios.  Ante  tal circunstancia, debe  tenerse en cuenta el lugar de concurrencia de los fueros personal y  real, el cual, para este caso es el municipio de Chiriguaná,  donde a propósito se instauró la acción de la  referencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Aunque  por regla general, las acciones se tramitan ante el juez del  domicilio del demandado, el numeral 7º del artículo 28  del Código General del Proceso contempla que en los procesos  de expropiación  «será competente, de modo privativo, el juez del lugar  donde estén ubicados los bienes».  

De  otra parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado, tal como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado  ajeno al texto).  

3.-        Como  el presente asunto corresponde a una expropiación debe  advertirse que, si bien el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso contempla un fuero privativo  delimitado por la ubicación del bien, lo cierto es que el  numeral 10º del mismo canon contiene otro fuero igualmente  privativo fundado en la calidad de las partes cuando se trata de  entidades públicas.  

Así  las cosas, cuando se pretende la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, son competentes simultáneamente  tanto el juez donde se ubica el bien (fuero  real) como  el del domicilio de la entidad actora (fuero  subjetivo).  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos, la Sala de esta Corporación  resolvió  en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º  y 10º del artículo 28 ejusdem,  debe dilucidarse atendiendo a la prelación que el artículo  29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

Siguiendo  tales premisas resulta imperioso anotar que, de acuerdo con lo  plasmado en la citada providencia, independientemente de dónde  se ubique el inmueble a expropiar, la competencia radica en el lugar  de domicilio de la entidad pública (demandante  o demandada),  de  conformidad con lo previsto en el numeral 10° del artículo  28 ib., en concordancia con el artículo 29 ídem,  ya que dicho fuero subjetivo adquiere la calidad de privativo,  preferente y prevalente.  

Al  ser dicho fuero el imperante, no solo se impone sobre los demás  consagrados en el artículo 28 del Código General del  Proceso, sino que además escapa a la órbita de elección  de las partes, quienes al no poder escogerlo a su arbitrio, tampoco  pueden renunciar a él.  

4.-          Dilucidado  lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este evento tanto la  Agencia Nacional de Infraestructura – ANI como el municipio de  Chiriguaná se encuadran dentro de la misma categoría  contemplada en el referido numeral 10º, toda vez que, de un  lado, la primera  tiene la calidad de agencia nacional de naturaleza especial, del  sector descentralizado de la Rama Ejecutiva (Decreto 4165 de 2011),  y  la segunda, ostenta la calidad de entidad territorial (Ley 136 de  1994).  

Por  ende, como ambas comparten similar naturaleza jurídica al ser  entidades públicas, la atribución de la competencia por  el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el  domicilio de cualquiera de ellas, ya que no se presenta ninguna  tensión en ese foro, tal como lo ha sostenido la Corporación  en recientes pronunciamientos  (AC  3317-2022 y AC 3314-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Octavio  Augusto Tejeiro Duque),  manteniendo incólume la asignación de la competencia en  la localidad en que se presente la demanda inicial, siempre que  corresponda al domicilio de alguna de las mencionadas personas  jurídicas.  

5.-        Con  ese panorama, no le asistía razón al Juez Civil del  Circuito de Chiriguaná al sustraerse de la competencia por las  siguientes razones:  

i)          El fuero subjetivo prevalece sobre el real cuando en la contienda  interviene como parte alguna entidad pública, de conformidad  con lo normado en el artículo 28 del Código General del  Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.  

ii)          Ahora bien, como en el sub  lite ambos  extremos procesales están integrados por ese tipo de  entidades, no se presenta ninguna tensión de cara al fuero  subjetivo, lo que habilita al interesado para impetrar la acción  en el lugar de domicilio de cualquiera de ellas.  

iii)        El  demandante optó por radicar el escrito inicial ante el juez  del lugar de domicilio de la parte convocada; es decir, en  Chiriguaná.  

En  dicha localidad también se encuentra ubicado el inmueble  objeto de expropiación.  

Con  fundamento en las mentadas premisas y los hechos basilares de esta  acción, no existe duda de que el asunto debe proseguirse en el  lugar en que se ejercitó la acción ab  initio.  

6.-        En  consecuencia, se remitirá el expediente al Juez Civil del  Circuito de Chiriguaná, por ser el competente para conocer y  se informará la determinación al otro funcionario  involucrado en el conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná,  es el competente para conocer del trámite de expropiación.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá  D.C., así como a la entidad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *