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AC1168-2023 (2023-01372-00)
AC1168-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01372-00
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra el municipio de Chiriguaná.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada ab initio ante los jueces civiles del circuito de Chiriguaná, la parte actora solicitó que, entre otras cosas, se decrete la expropiación por vía judicial de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. 1NDB0179, con un área requerida de 492,69 M2, la cual se encuentra delimitada dentro del predio ubicado en la vereda La Aurora, municipio de Chiriguaná, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-49957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a dicha autoridad por ser «el lugar donde está ubicado el [i]nmueble».
2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, quien declaró su falta de competencia territorial el 2 de febrero de 2023.
Relató que mediante auto AC140-2020 esta Corporación unificó su criterio jurisprudencial al establecer que en los eventos en que se presenta una tensión entre los fueros real y subjetivo dentro de aquellos procesos en que sea parte cualquiera de las entidades señaladas en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el segundo foro tiene prevalencia sobre el primero, lo que lleva a deducir que al promotor de la acción le está vedado escoger a su arbitrio el factor de competencia.
Con ese panorama, coligió que en este caso debe aplicarse el numeral 10º ejusdem, en razón a que «la entidad demandante tiene la calidad de agencia nacional estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuyo domicilio se ubica en el Distrito de Bogotá y, por ende, concluye que son los Juzgados del Circuito de tal urbe los llamados a conocer de este litigio» (sic), siendo irrelevante en qué lugar se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio.
3.- Surtido el trámite correspondiente el expediente se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante providencia del pasado 9 de marzo resolvió no avocar conocimiento y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Argumentó que no es posible aplicar el numeral 10º Ibídem, toda vez que ambos extremos procesales tienen la calidad de entidades públicas con domicilio en diferentes territorios. Ante tal circunstancia, debe tenerse en cuenta el lugar de concurrencia de los fueros personal y real, el cual, para este caso es el municipio de Chiriguaná, donde a propósito se instauró la acción de la referencia.
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Aunque por regla general, las acciones se tramitan ante el juez del domicilio del demandado, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla que en los procesos de expropiación «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».
De otra parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, tal como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
3.- Como el presente asunto corresponde a una expropiación debe advertirse que, si bien el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla un fuero privativo delimitado por la ubicación del bien, lo cierto es que el numeral 10º del mismo canon contiene otro fuero igualmente privativo fundado en la calidad de las partes cuando se trata de entidades públicas.
Así las cosas, cuando se pretende la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, son competentes simultáneamente tanto el juez donde se ubica el bien (fuero real) como el del domicilio de la entidad actora (fuero subjetivo).
Frente a esta concurrencia de fueros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 ejusdem, debe dilucidarse atendiendo a la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
Siguiendo tales premisas resulta imperioso anotar que, de acuerdo con lo plasmado en la citada providencia, independientemente de dónde se ubique el inmueble a expropiar, la competencia radica en el lugar de domicilio de la entidad pública (demandante o demandada), de conformidad con lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 ib., en concordancia con el artículo 29 ídem, ya que dicho fuero subjetivo adquiere la calidad de privativo, preferente y prevalente.
Al ser dicho fuero el imperante, no solo se impone sobre los demás consagrados en el artículo 28 del Código General del Proceso, sino que además escapa a la órbita de elección de las partes, quienes al no poder escogerlo a su arbitrio, tampoco pueden renunciar a él.
4.- Dilucidado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este evento tanto la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI como el municipio de Chiriguaná se encuadran dentro de la misma categoría contemplada en el referido numeral 10º, toda vez que, de un lado, la primera tiene la calidad de agencia nacional de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva (Decreto 4165 de 2011), y la segunda, ostenta la calidad de entidad territorial (Ley 136 de 1994).
Por ende, como ambas comparten similar naturaleza jurídica al ser entidades públicas, la atribución de la competencia por el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el domicilio de cualquiera de ellas, ya que no se presenta ninguna tensión en ese foro, tal como lo ha sostenido la Corporación en recientes pronunciamientos (AC 3317-2022 y AC 3314-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), manteniendo incólume la asignación de la competencia en la localidad en que se presente la demanda inicial, siempre que corresponda al domicilio de alguna de las mencionadas personas jurídicas.
5.- Con ese panorama, no le asistía razón al Juez Civil del Circuito de Chiriguaná al sustraerse de la competencia por las siguientes razones:
i) El fuero subjetivo prevalece sobre el real cuando en la contienda interviene como parte alguna entidad pública, de conformidad con lo normado en el artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.
ii) Ahora bien, como en el sub lite ambos extremos procesales están integrados por ese tipo de entidades, no se presenta ninguna tensión de cara al fuero subjetivo, lo que habilita al interesado para impetrar la acción en el lugar de domicilio de cualquiera de ellas.
iii) El demandante optó por radicar el escrito inicial ante el juez del lugar de domicilio de la parte convocada; es decir, en Chiriguaná.
En dicha localidad también se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación.
Con fundamento en las mentadas premisas y los hechos basilares de esta acción, no existe duda de que el asunto debe proseguirse en el lugar en que se ejercitó la acción ab initio.
6.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, por ser el competente para conocer y se informará la determinación al otro funcionario involucrado en el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, es el competente para conocer del trámite de expropiación.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como a la entidad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada