STC4150 2023

MAYO

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STC4150-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4150-2023  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2023-00075-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  24 de marzo de 2023,  dentro de las  acciones de tutela acumuladas1,  promovidas  por Nohora  Isabel Delgado Norato, Gustavo Castaño Suárez,  Guillermo Javier Patiño, Yamileth Sanclemente Pineda, Boris  Sanclemente, Rubén Romero Reyes, María Omaira Duque De  Serna, Marisol Espinosa Rebolledo y  Hernán  Velarde Gómez contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y  Primero  Civil del Circuito de ejecución de sentencias, ambos de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Jamundí y los intervinientes en el ejecutivo n.º  2021-00155.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes acudieron al presente instrumento para reclamar la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, expusieron que dentro de la ejecución que  Banco Scotiabank Colpatria S.A. adelanta en contra de Adolfo León  Vargas Guzmán, Isabel Cristina Pardo Chavarro y el Fideicomiso  FA 2958 – Recursos Brisas de Farallones, fueron «notificado[s]  del  Embargo y Secuestro de mi Casa de Habitación (…),  por lo que (…)  me pronuncio frente al trámite notificado teniendo en  consideración que soy el UNICO Y EXCLUSIVO propietario de la  vivienda, además de que NO TENGO OBLIGACIONES FINANCIERAS NI  DE OTRO TIPO CON LOS DEMANDADOS Y MUCHO MENOS OBLIGACIONES CON EL  BANCO».  

Al  respecto, sostienen que «adquirí  la vivienda mediante Contrato de Compraventa, y que realicé  todos y cada uno de los pagos a los que me comprometí, tal  como lo acreditan los documentos que adjunto»,  por lo que «no  se trata de la expectativa de un derecho sino del Derecho Adquirido.  Puesto que realicé pago total de mi vivienda, que la falta de  escrituración obedece a las actuaciones inescrupulosas de los  demandados»,  y que «a  pesar de que no se haya perfeccionado con la Escrituración (…)  mi  vivienda NO ES DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS».  

3.        En  consecuencia, pretenden que se ordene «el  levantamiento de toda MEDIDA CAUTELAR SOBRE MI VIVIENDA»,  así como «la  entrega del Oficio que [así  lo decrete] que  me permita realizar el trámite de escrituración de mi  vivienda y se ordene la escrituración de nuestro inmueble».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juez Primero Civil del Circuito de Cali, luego de hacer una relación          de las actuaciones adelantadas a su cargo al interior del coercitivo          revisado, señaló que «por          tratarse de bienes sujetos a registro en cabeza del demandado, se          dispuso su embargo y posterior secuestro complementario, de          conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 593          del Código General del Proceso»,          que «ha          observado la normatividad sustancial y procedimental-especial,          aplicable al caso»          y precisó que «en          la actualidad, el proceso (…)          se          tramita en su etapa ejecutiva, en el Juzgado 1 Civil del Circuito de          Ejecución de Sentencias de Cali».  

            

2. El          titular del juzgado homólogo Primero de ejecución de          sentencias de esa ciudad, indicó que al momento de enterarse          de la tutela «del          registro del sistema de Siglo XXI, se evidencia la radicación          de siete memoriales, correspondientes a peticiones de levantamiento          de medidas cautelares que hicieren los aquí accionantes, de          los cuales este despacho pasará a pronunciarse, una vez          cobren ejecutoria [unas]          providencias          [previas]          e ingrese nuevamente el compulsivo a despacho.»  

            

3. Acción          Sociedad Fiduciaria, en calidad de vocera          y administradora del FA-2958 FIDECIOMISO RECURSOS BRISAS DE          FARALLONES,          destacó la improcedencia de la acción de tutela para          debatir controversias contractuales que, en principio, son          competencia del juez ordinario, y afirmó que «LAS          SITUACIONES QUE HAN OBSTACULIZADO EL PROCESO DE ESCRITURACIÓN          DE LAS UNIDADES DEL PROYECTO SON REPSONSABILIDAD NETAMENTE DEL          FIDEICOMITENTE».  

            

4. El          Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí informó que          la entidad territorial a la que subcomisionó para llevar a          cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles involucrados en el          asunto objeto de queja «remitió          (…)          Despacho Comisorio debidamente diligenciado, adjuntando acta de          diligencia llevada a cabo en fecha 24 de febrero de 2023»,          por lo que «habiéndose          agotado conforme lo dispone la norma procesal civil, todo lo de [su]          competencia»          pidió          su desvinculación.  

            

5. Banco          Scotiabank Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones incoadas por          el extremo actor y resaltó el carácter subsidiario de          la acción comoquiera que «el          24 de febrero de 2023 se practicó la diligencia de secuestro          de varios inmuebles (…).          Si se observa el acta de la diligencia, ninguna de las personas que          la atendió y estuvo presente formuló oposición          formal a la misma, y pese a que, los accionantes no estuvieron          presentes en la diligencia el legislador prevé un término          adicional al tercero poseedor para oponerse a la misma»;          por lo demás, dijo que «se          encuentra legitimado para hacer exigibles las obligaciones que se          demandan en el proceso de ejecución y que están          respaldadas con el contrato de hipoteca».  

            

6. Adolfo          León Vargas Guzmán, Isabel Pardo Chavarro y Promotora          Aiki S.A.S., manifestaron que «la          actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr          el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se derivan del          contrato de compraventa, que están relacionadas con las          fechas de escrituración y saneamiento del inmueble»,          por lo que «no          existe una afectación a los derechos fundamentales (…),          pues lo que realmente persigue es que se solucione un negocio          jurídico».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo negó  la salvaguarda después de establecer que «se  pretende que sea este juez constitucional el que defina sobre el  levantamiento de las cautelas decretadas sobre los inmuebles que los  accionantes consideran propios, cuando el mecanismo ordinario de  defensa que la ley prevé para ello es la solicitud ante el  Juez de conocimiento u oposición al secuestro, actuación  que los accionantes efectivamente presentaron al Juzgado 1º de  Ejecución que conoce del proceso ejecutivo sin que aquél  haya tenido oportunidad de impartirle trámite y menos aún  resolverlo, siendo él quien tiene la competencia para ello.  Por lo tanto, no es admisible la pretensión de los accionantes  de que sea el juez constitucional el que resuelva de forma anticipada  cuestionamientos que debieron y en efecto se presentaron al juez  ordinario para que él resuelva».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte actora insistiendo  en sus alegaciones primigenias y discutiendo  que «no  [se]  le  da ningún valor a las pruebas aportadas en el escrito de la  Tutela»  y con las que acredita que «adquirí  mi derecho a la Escrituración de mi vivienda».  

Agregó  que «aunque  existen medios judiciales a los cuales podría acudir, en estos  momentos no son idóneos, cuando estamos hablando de un proceso  que ya tiene liquidado el Juzgado, del que pretende el señor  Adolfo León Guzmán quedemos insertos para resolver sus  obligaciones financieras, generándonos un perjuicio  irremediable como podría ser la pérdida de nuestra  vivienda».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto  satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si la autoridad encartada incurrió en vía  de hecho  al conservar las medidas de embargo y secuestro decretadas al  interior del ejecutivo n.° 2021-00155 que recaen sobre bienes  que, según aducen los accionantes, no pertenecen al extremo  ejecutado.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De  acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la  subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los  medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual  constituye incuria–, sino también porque aún  existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación  a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos,  se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en  prematuro.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que habrá de ratificarse la  denegación del resguardo, comoquiera que, de la verificación  del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto  de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

3.1.   En efecto, nótese que la censura de los promotores se  circunscribe a evidenciar las supuestas irregularidades que se  habrían suscitado al mantener las medidas de embargo y  secuestro que recaen sobre diferentes bienes inmuebles, ya que, a su  juicio, esa determinación desconoce los derechos  adquiridos que  detentan sobre los mismos y a partir de los cuales se refuta el  derecho de dominio de los demandados sobre aquellos.  

Sin  embargo, de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de  gestión judicial, y según se desprende de la revisión  del expediente digital remitido para inspección, logra  advertirse que los aquí accionantes, recientemente, al  interior del asunto ejecutivo objeto de queja, presentaron diferentes  peticiones de levantamiento  de medida cautelar,  que se encuentran pendientes de decidir; así, en esas  condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la  controversia planteada resultaría anticipado.  

De  manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso  confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en  el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del  auxilio; ya que, se itera,  en el sub-examine  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

3.2.   Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que  la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la  hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se  requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial  (…)  que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o  lesión constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.          Conclusión.  

Se  ratificará la desestimación del amparo implorado a  través de la presente acción, por tornarse prematuro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Junto con la tutela citada, se radicaron las acciones          constitucionales rad. n.° 76001-22-03-000-2023-00076-00,          76001-22-03-000-2023-00077-00, 76001-22-03-000-2023-00078-00,          76001-22-03-000-2023-00079-00 y 76001-22-03-000-2023-00080-00, las          cuales se admitieron de forma independiente, pero se acumularon en          virtud de la identidad de partes, objeto y pretensiones,          especialmente, porque en todas se censuran actuaciones surtidas en          el curso del proceso supra.  

      

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