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STC4150-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4150-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00075-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de marzo de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas1, promovidas por Nohora Isabel Delgado Norato, Gustavo Castaño Suárez, Guillermo Javier Patiño, Yamileth Sanclemente Pineda, Boris Sanclemente, Rubén Romero Reyes, María Omaira Duque De Serna, Marisol Espinosa Rebolledo y Hernán Velarde Gómez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de ejecución de sentencias, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí y los intervinientes en el ejecutivo n.º 2021-00155.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes acudieron al presente instrumento para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expusieron que dentro de la ejecución que Banco Scotiabank Colpatria S.A. adelanta en contra de Adolfo León Vargas Guzmán, Isabel Cristina Pardo Chavarro y el Fideicomiso FA 2958 – Recursos Brisas de Farallones, fueron «notificado[s] del Embargo y Secuestro de mi Casa de Habitación (…), por lo que (…) me pronuncio frente al trámite notificado teniendo en consideración que soy el UNICO Y EXCLUSIVO propietario de la vivienda, además de que NO TENGO OBLIGACIONES FINANCIERAS NI DE OTRO TIPO CON LOS DEMANDADOS Y MUCHO MENOS OBLIGACIONES CON EL BANCO».
Al respecto, sostienen que «adquirí la vivienda mediante Contrato de Compraventa, y que realicé todos y cada uno de los pagos a los que me comprometí, tal como lo acreditan los documentos que adjunto», por lo que «no se trata de la expectativa de un derecho sino del Derecho Adquirido. Puesto que realicé pago total de mi vivienda, que la falta de escrituración obedece a las actuaciones inescrupulosas de los demandados», y que «a pesar de que no se haya perfeccionado con la Escrituración (…) mi vivienda NO ES DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS».
3. En consecuencia, pretenden que se ordene «el levantamiento de toda MEDIDA CAUTELAR SOBRE MI VIVIENDA», así como «la entrega del Oficio que [así lo decrete] que me permita realizar el trámite de escrituración de mi vivienda y se ordene la escrituración de nuestro inmueble».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Cali, luego de hacer una relación de las actuaciones adelantadas a su cargo al interior del coercitivo revisado, señaló que «por tratarse de bienes sujetos a registro en cabeza del demandado, se dispuso su embargo y posterior secuestro complementario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 593 del Código General del Proceso», que «ha observado la normatividad sustancial y procedimental-especial, aplicable al caso» y precisó que «en la actualidad, el proceso (…) se tramita en su etapa ejecutiva, en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali».
2. El titular del juzgado homólogo Primero de ejecución de sentencias de esa ciudad, indicó que al momento de enterarse de la tutela «del registro del sistema de Siglo XXI, se evidencia la radicación de siete memoriales, correspondientes a peticiones de levantamiento de medidas cautelares que hicieren los aquí accionantes, de los cuales este despacho pasará a pronunciarse, una vez cobren ejecutoria [unas] providencias [previas] e ingrese nuevamente el compulsivo a despacho.»
3. Acción Sociedad Fiduciaria, en calidad de vocera y administradora del FA-2958 FIDECIOMISO RECURSOS BRISAS DE FARALLONES, destacó la improcedencia de la acción de tutela para debatir controversias contractuales que, en principio, son competencia del juez ordinario, y afirmó que «LAS SITUACIONES QUE HAN OBSTACULIZADO EL PROCESO DE ESCRITURACIÓN DE LAS UNIDADES DEL PROYECTO SON REPSONSABILIDAD NETAMENTE DEL FIDEICOMITENTE».
4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí informó que la entidad territorial a la que subcomisionó para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles involucrados en el asunto objeto de queja «remitió (…) Despacho Comisorio debidamente diligenciado, adjuntando acta de diligencia llevada a cabo en fecha 24 de febrero de 2023», por lo que «habiéndose agotado conforme lo dispone la norma procesal civil, todo lo de [su] competencia» pidió su desvinculación.
5. Banco Scotiabank Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones incoadas por el extremo actor y resaltó el carácter subsidiario de la acción comoquiera que «el 24 de febrero de 2023 se practicó la diligencia de secuestro de varios inmuebles (…). Si se observa el acta de la diligencia, ninguna de las personas que la atendió y estuvo presente formuló oposición formal a la misma, y pese a que, los accionantes no estuvieron presentes en la diligencia el legislador prevé un término adicional al tercero poseedor para oponerse a la misma»; por lo demás, dijo que «se encuentra legitimado para hacer exigibles las obligaciones que se demandan en el proceso de ejecución y que están respaldadas con el contrato de hipoteca».
6. Adolfo León Vargas Guzmán, Isabel Pardo Chavarro y Promotora Aiki S.A.S., manifestaron que «la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se derivan del contrato de compraventa, que están relacionadas con las fechas de escrituración y saneamiento del inmueble», por lo que «no existe una afectación a los derechos fundamentales (…), pues lo que realmente persigue es que se solucione un negocio jurídico».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó la salvaguarda después de establecer que «se pretende que sea este juez constitucional el que defina sobre el levantamiento de las cautelas decretadas sobre los inmuebles que los accionantes consideran propios, cuando el mecanismo ordinario de defensa que la ley prevé para ello es la solicitud ante el Juez de conocimiento u oposición al secuestro, actuación que los accionantes efectivamente presentaron al Juzgado 1º de Ejecución que conoce del proceso ejecutivo sin que aquél haya tenido oportunidad de impartirle trámite y menos aún resolverlo, siendo él quien tiene la competencia para ello. Por lo tanto, no es admisible la pretensión de los accionantes de que sea el juez constitucional el que resuelva de forma anticipada cuestionamientos que debieron y en efecto se presentaron al juez ordinario para que él resuelva».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y discutiendo que «no [se] le da ningún valor a las pruebas aportadas en el escrito de la Tutela» y con las que acredita que «adquirí mi derecho a la Escrituración de mi vivienda».
Agregó que «aunque existen medios judiciales a los cuales podría acudir, en estos momentos no son idóneos, cuando estamos hablando de un proceso que ya tiene liquidado el Juzgado, del que pretende el señor Adolfo León Guzmán quedemos insertos para resolver sus obligaciones financieras, generándonos un perjuicio irremediable como podría ser la pérdida de nuestra vivienda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad encartada incurrió en vía de hecho al conservar las medidas de embargo y secuestro decretadas al interior del ejecutivo n.° 2021-00155 que recaen sobre bienes que, según aducen los accionantes, no pertenecen al extremo ejecutado.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de ratificarse la denegación del resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que la censura de los promotores se circunscribe a evidenciar las supuestas irregularidades que se habrían suscitado al mantener las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre diferentes bienes inmuebles, ya que, a su juicio, esa determinación desconoce los derechos adquiridos que detentan sobre los mismos y a partir de los cuales se refuta el derecho de dominio de los demandados sobre aquellos.
Sin embargo, de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial, y según se desprende de la revisión del expediente digital remitido para inspección, logra advertirse que los aquí accionantes, recientemente, al interior del asunto ejecutivo objeto de queja, presentaron diferentes peticiones de levantamiento de medida cautelar, que se encuentran pendientes de decidir; así, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial (…) que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Se ratificará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, por tornarse prematuro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Junto con la tutela citada, se radicaron las acciones constitucionales rad. n.° 76001-22-03-000-2023-00076-00, 76001-22-03-000-2023-00077-00, 76001-22-03-000-2023-00078-00, 76001-22-03-000-2023-00079-00 y 76001-22-03-000-2023-00080-00, las cuales se admitieron de forma independiente, pero se acumularon en virtud de la identidad de partes, objeto y pretensiones, especialmente, porque en todas se censuran actuaciones surtidas en el curso del proceso supra.