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STC4151-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4151-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00091-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Procuradora General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas dentro del proceso de radicado 2021-00272-00.
2. Narró que actúa en la acción popular referida, en la cual, el Juzgado accionado resuelve de forma extemporánea sus recursos y memoriales. Además, se niega a compartir el libro radicador de audiencias, aceptar el desistimiento presentado, aplicar artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y a expedir constancia secretarial de las actuaciones procesales.
3. Solicitó que se le ordene a la accionada «MAS NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA AL CORREO ELECTRONICO DEL ACTOR POPULAR». Que acepte el «desistimiento de la acción», demuestre en derecho «cómo cumple art 84 ley 472 de 1998». Y, por último, compartir «el libro radicador de audiencias del despacho». Asimismo, pidió que se le ordene a la «procuradora general nación» presentar «acción legal» e informar «día, mes y año en la que a mi nombre presentará acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite. Indicó que el actor «no ha presentado… solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional»2.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que la mora judicial se debe a las actuaciones realizadas por el accionante «quien con sus constantes peticiones (…) no deja que el proceso se desarrolle con normalidad»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira declaró la improcedencia del amparo. Por un lado, advirtió que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado pues los pedimentos del promotor fueron «resueltos mediante auto del 13 de marzo de 2023». Frente a la pretensión de que el juzgado demuestre cumplir el artículo 84 de la Ley 472, consideró que ese es un asunto «materia de acción disciplinaria» que deberá ser ventilado ante la Comisión de Disciplina Judicial. Finalmente, en lo que respecta a las solicitudes frente a la procuradora, indicó que el accionante omitió probar haber elevado «similar petición ante dicha autoridad»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Pidió que se demuestre «QUE SE COMPARTE EL LIBRO RADICADOR DE AUDIENCIAS», la constancia secretarial de las etapas procesales y que se acepte su desistimiento5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la presunta mora judicial de la accionada en resolver las solicitudes que elevó al interior de la acción popular de radicado 2021-00272-00.
2. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se evidencia que el Juzgado accionado -con auto del 13 de marzo de 20236- resolvió sobre cada una de las solicitudes elevadas por el accionante, explicándole en cada caso el motivo por el cual no podía acceder a sus pedimentos. Por ello, se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» (CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-011. Reiterada, entre otras, en STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13 de julio, rad. 2022-00855-00)
3. De cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad cuestionada en atender las solicitudes del accionante, se evidencia que esta circunstancia obedece a la cantidad de peticiones que eleva el actor y las 200 acciones populares que cursan en ese Despacho. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sea producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya)7. Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.
4. Finalmente, en torno a las pretensiones dirigidas a la «procuradora general nación», basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a dicha autoridad, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Demanda.pdf”.
2 Folio 5-6, archivo “09[Documento].pdf”.
3 Archivo “12Oficio.pdf”.
4 Archivo “14Sentencia.pdf”.
5 Archivo “16CorreoAccionanteImpugna.pdf”.
6 Archivo “38AutoResuelveSolicitud.pdf” expediente digital acción popular radicado 2021-00272-00.
7 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC2519-2023, 15 de marzo, rad. 2023-00108-01.