STC4151 2023

MAYO

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STC4151-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4151-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00091-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 14 de marzo de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la  Procuradora General de la Nación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  cuestionadas dentro del proceso de radicado 2021-00272-00.  

2.  Narró que actúa en la acción popular referida,  en la cual, el Juzgado accionado resuelve de forma extemporánea  sus recursos y memoriales. Además, se niega a compartir el  libro radicador de audiencias, aceptar el desistimiento presentado,  aplicar artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y a expedir  constancia secretarial de las actuaciones procesales.  

3.  Solicitó que se le ordene a la accionada «MAS  NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA AL CORREO ELECTRONICO DEL  ACTOR POPULAR».  Que acepte el «desistimiento  de la acción»,  demuestre en derecho «cómo  cumple art 84 ley 472 de 1998».  Y,  por último, compartir «el  libro radicador de audiencias del despacho».  Asimismo, pidió que se le ordene a la «procuradora  general nación»  presentar «acción  legal»  e  informar «día,  mes y año en la que a mi nombre presentará acción  de reparación directa por falla en la prestación del  servicio»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  solicitó su desvinculación del trámite. Indicó  que el actor «no  ha presentado… solicitud, queja o reclamo afín con lo  discutido en esta acción constitucional»2.  

2.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que la  mora judicial se debe a las actuaciones realizadas por el accionante  «quien  con sus constantes peticiones (…) no deja que el proceso se  desarrolle con normalidad»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira declaró la  improcedencia del amparo. Por un lado, advirtió que se  configuró la carencia actual de objeto por hecho superado pues  los pedimentos del promotor fueron «resueltos  mediante auto del 13 de marzo de 2023».  Frente a la pretensión de que el juzgado demuestre cumplir el  artículo 84 de la Ley 472, consideró que ese es un  asunto «materia  de acción disciplinaria»  que deberá ser ventilado ante la Comisión de Disciplina  Judicial. Finalmente, en lo que respecta a las solicitudes frente a  la procuradora, indicó que el accionante omitió probar  haber elevado «similar  petición ante dicha autoridad»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Pidió que se demuestre «QUE  SE COMPARTE EL LIBRO RADICADOR DE AUDIENCIAS»,  la  constancia secretarial de las etapas procesales y que se acepte su  desistimiento5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión de la presunta  mora judicial de la accionada en resolver las solicitudes que elevó  al interior de la acción popular de radicado 2021-00272-00.  

2.  Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo  deprecado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada. En efecto, se evidencia que el Juzgado accionado -con  auto del 13 de marzo de 20236-  resolvió sobre cada una de las solicitudes elevadas por el  accionante, explicándole en cada caso el motivo por el cual no  podía acceder a sus pedimentos. Por ello, se configuró  la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  (CSJ  STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-011. Reiterada, entre otras, en  STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13 de  julio, rad. 2022-00855-00)  

3.  De cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad  cuestionada en atender las solicitudes del accionante, se evidencia  que esta circunstancia obedece a la cantidad de peticiones que eleva  el actor y las 200 acciones populares que cursan en ese Despacho. En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sea producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se  subraya)7.  Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la  autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni ha  actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.  

4.  Finalmente, en torno a las pretensiones dirigidas a la «procuradora  general nación»,  basta señalar que el actor no acreditó haber elevado  solicitudes en esos sentidos frente a dicha autoridad, lo que  imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria  para lograr tal propósito.  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0002Demanda.pdf”.   

2          Folio          5-6, archivo “09[Documento].pdf”.   

3          Archivo          “12Oficio.pdf”.   

4          Archivo          “14Sentencia.pdf”.   

5          Archivo          “16CorreoAccionanteImpugna.pdf”.   

6          Archivo          “38AutoResuelveSolicitud.pdf” expediente digital acción          popular radicado 2021-00272-00.  

7          CSJ          STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en          STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC2519-2023, 15 de          marzo, rad. 2023-00108-01.  

      

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