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STC4591-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4591-2023
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida Víctor Alfonso Palencia Alean contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 005-2018-00082-03.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción de tutela que promovió, esta Sala en sentencia STC-315 de 2023 de 25 de enero de 2023, ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, aplicar el criterio persaltum y fallar en el término de 15 días el recurso de apelación que había propuesto en el proceso responsabilidad civil extracontractual No. 2018-00082-03, decisión que revocó la Sala de Casación Laboral por hecho superado, porque el Tribunal el 1º de febrero de 2023 profirió sentencia.
Agregó que en el término de ejecutoria solicitó la aclaración o adición del fallo porque omitió pronunciarse sobre los numerales 4º y 6º del memorial de sustentación, y como la petición no fue resuelta pidió impulso en escritos radicados el 31 de marzo, 10 y 21 de abril de 2023, que no ha sido resueltos.
Consideró que esta situación ocasiona una amenaza a los derechos fundamentales que reclama, porque no ha desaparecido la afectación al mínimo vital por su estado de invalidez por encima del 50% según calificación.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, «la aplicación del criterio Per Saltum, de alteración excepcional en el sistema de turnos para prioridad en el fallo, para que sea fallado con carácter urgente la aclaración y adición de sentencia del 1 de febrero de 2023, en amparo de mis derechos a mínimo vital y dignidad humana».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.El Tribunal Superior de Sincelejo, respondió que si bien la solicitud de aclaración, así como de adición de la sentencia fue presentada el 7 de marzo de 2023, solo fue puesta en conocimiento del despacho el 28 de abril de 2023, situación sobre el cual se está indagando para clarificar lo sucedido, lo que válida la ausencia de tardanza que pueda catalogarse irrazonable o desproporcionada.
2.Las apoderadas judiciales de Oswaldo Martínez Torres y Comercializadora de Productos Colombianos e Importados Suministros y Dotaciones Orión EU, manifestaron que su interés como demandados es que la Corporación accionada, resuelva las solicitudes de adición y aclaración radicada por el señor Palencia Alean.
3.Seguros Generales Suramericana SA respondió que, realizó la consignación del cheque en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, como fue ordenado en el numeral noveno de la sentencia de fecha 20 de octubre del 2021.
CONSIDERACIONES
1. La solicitud del accionante no es otra más que, se ordene al Tribunal Superior accionado, que resuelva de manera prioritaria la solicitud de adición de la sentencia 1º de febrero de 2023.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que en el proceso ejecutivo No. 005-2018-00082-03 promovido por Víctor Alfonso Palencia Alean y otros contra Oswaldo Enrique Martínez Torres, Suministros y Dotaciones Orio EU, Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores SA y Seguros Generales Suramericana SA, el Tribunal Superior de Sincelejo el 1º de febrero de 2023 profirió sentencia en la que resolvió modificar la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenar a los demandados al pago de lucro cesante consolidado y futuro, y confirmó en lo demás las decisión apelada.
2.1 El apoderado judicial del demandante y aquí accionante, solicitó aclaración y adición del fallo, porque no se había pronunciado sobre el lucro cesante y los daños morales como lo anotó en los reparos efectuados a la decisión de primer grado. Y posteriormente, mediante correos enviados a la secretaria de esa Corporación los días 31 de marzo, 10 y 21 de abril de 2023 solicitó impulso procesal.
2.2. Según constancia secretarial, el expediente ingresó al despacho de la Magistrada sustanciadora el 27 de abril de 2023.
2.3 El proyecto de sentencia complementaria se registró el 9 de mayo de 2023 y se envió a los Magistrados que componen la Sala de Decisión para su estudio.
3. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza de las garantías fundamentales invocadas, ya que de acuerdo con el inciso primero del artículo 35 del Código General del Proceso, las sentencias de segunda instancia se profieren por las «Sala de Decisión» de los Tribunales, previo estudio y deliberación del asunto por sus integrantes, y según lo que obra en el expediente electrónico, se encuentra anotación de 9 de mayo de 2023 de registró del proyecto de «sentencia complementaria», encontrándose a la fecha en estudio de los Magistrados que integran la Sala de Decisión, según se observa en la imagen,
Además, no se evidencia una tardanza de la Magistrada sustanciadora, puesto que, el expediente ingresó a su despacho el 27 de abril de 2023, y el proyecto de sentencia complementaria se elaboró y registró para su estudio el 9 de mayo siguiente, es decir, en seis (6) días.
Conforme a lo anterior, no se evidencia ninguna de las condiciones que habilitan la intervención del juez de tutela, puesto que, para la prosperidad de una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades, como así esta Corte lo ha venido sosteniendo,
«(…) se requiere, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019, STC13801-2022, y STC624-2023, entre otros).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Alfonso Palencia Alean contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS