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STC4589-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC4589-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01809-00
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Hernán Darío Zapata Bustamante instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00257.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 10 de junio, 26 de julio y 28 de septiembre de 2022 y 1° de febrero y 28 de marzo de 2023 en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá tuvo por no contestada la demanda de declaración de unión marital de hecho que Yeincy Gineth Castro Ruiz promovió en su contra, tras advertir extemporánea su presentación (10 jun. 2022) –rad. 2021-00257-.
Sostuvo que recurrió dicha decisión, por cuanto la notificación que efectuó Castro Ruiz “nunca fue efectivamente recibida” ya que no estaba en el país, situación que ella conocía, “sin embargo actuando de una manera desleal y mentirosa no dio esa información al despacho”, pero la Magistratura querellada la confirmó (26 jul.).
Señaló que propuso incidente de nulidad “reiterando en buena parte los motivos de inconformidad con la decisión de 10 de junio que [lo] priv[ó] (…) de los presupuestos efectivos a nivel probatorio para desvirtuar los hechos y por ende las pretensiones” , no obstante, el a quo lo rechazó de plano “en consideración a que (…) dicha nulidad con [su] actuar [se] sane[ó]” (28 sep.), “desconociendo de esta manera el aforismo jurisprudencial que establece que un auto ilegal, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria”, postura que mantuvo incólume, al tiempo que negó la solicitud que elevó de aplicación del precedente STC16733-2022 (1° feb. 2023), al paso que el ad quem la convalidó (28 mar.).
Tildó de irregulares esos pronunciamientos, en tanto, con el material suasorio que incorporó demostró que estaba en Estados Unidos para ese momento, lugar donde tiene su domicilio, empero, las autoridades accionadas “ignorar[on]” tal actuación y se “apegar[on] a la supuesta inobservancia de los términos procesales, rompiendo de esta manera su deber de imparcialidad, hechos sobre los cuales se construyó la violación” a sus prerrogativas; además, cometieron “defecto procedimental absoluto”, en la medida que no se enteró de la existencia del litigio a través de la “notificación personal” que hizo la demandante el 27 de enero de 2022, sino en el mes de marzo posterior por la cautela registrada en el folio de matrícula inmobiliaria de su predio.
2.- El Tribunal Superior de Manizales aseveró que las directrices cuestionadas “se adoptaron con criterios normativos (…) de carácter sustancial y procesal (…), por lo cual de modo alguno pueden considerarse arbitrarias, caprichosas o desconocedoras de las reglas que regular la materia y menos al debido proceso”.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá aseveró que el amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo por las siguientes razones.
1.1.- Respecto de los autos por medio de las cuales el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá «tuvo por no contestada la demanda» controvertida (10 jun. 2022) y el Tribunal Superior de Manizales la ratificó (26 jul. 2022), se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal que caracteriza este sendero especial.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el gestor se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los organismos acusados y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.
1.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.2.- Ahora, en lo que concierne con la providencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual resolvió la alzada contra el interlocutorio que «rechazó» la «solicitud de nulidad» que Zapata Bustamante formuló (28 mar. 2023), en atención a que esa fue la que zanjó el debate suscitado en ese punto, se resalta que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, planteó el problema jurídico atinente a definir si era procedente estudiar la invalidación de lo actuado por estructurarse las causales contempladas en los numerales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, por la «presunta indebida notificación del demandado, que de paso cercenó su posibilidad de deprecar medios de convicción en la oportunidad correspondiente» o, por el contrario, era viable «el rechazo in limine de la solicitud al encontrarse las alegadas irregularidades saneadas».
En aras de dirimir dicho escenario, memoró las reglas de las «nulidades procesales» contenidas en los artículos 132 al 138 ibídem, en cuanto a la oportunidad para invocarlas y los «requisitos» para ello, asimismo, destacó frente a aquellas mencionadas por el impulsor «que su saneamiento se configura cuando el afectado ha actuado en el litigo sin proponerlas, ello por cuanto no es admisible en términos de lealtad procesal, que la parte se las guarde a efecto de invocarlas cuando, conforme a lo acontecido en el proceso, le resulte más conveniente».
Bajo ese raciocinio, precisó:
«(…) la solicitud de nulidad se formuló oportunamente, ya que la causal se generó en el momento en que (…) Castro Ruiz dio a conocer que en el mes de enero de 2022 había enviado la notificación al correo del demandado, al tiempo al cual ya se había replicado la demanda, sumado a que antes de que se rechazara la contestación al libelo genitor por su extemporaneidad, no contaba el demandado con el chance de alegar la invalidación».
Empero, contrario a lo expuesto, adveró, luego de transcribir las etapas surtidas, que compartía la conclusión a la que llegó el a quo «en torno al saneamiento o convalidación de las situaciones que pudieron presentar agravio al demandado, ya que aun conociéndolas se abstuvo de alegarlas oportunamente por vía de la nulidad e incluso actuó después de configuradas sin invocarlas».
Ello, por cuanto,
«(…) la comunicación por parte de la demandante respecto a la vinculación del demandado en el mes de enero del 2022, se dio antes de que este proporcionara la réplica de la demanda y no después, siendo en razón de ello que el Despacho declaró la extemporaneidad de dicho acto; de lo que emana claro que la situación genitora de la presunta nulidad fue conocida por el señor Hernán Darío en el preciso momento en que se notificó por estados el auto del 10 de junio de 2022».
De ahí, coligió, que al precursor le correspondía provocar la «nulidad» que ahora persigue, paralelamente con la interposición del recurso de apelación contra la determinación de 10 de junio de 2022 que «tuvo por no contestado» el litigio,
«(…) e incluso antes de la formulación de la herramienta vertical, pero contrario a ello guardó absoluto mutismo frente al tópico, elevando solicitudes de diferente naturaleza que en nada se relacionaban con la situación específica; habiéndose entonces sustraído de intentar el remedio nulitivo oportunamente, como también actuado de forma posterior a su configuración sin invocarla, lo que dio lugar al saneamiento o convalidación de los posibles vicios conforme lo preceptuado por el numeral primero del artículo 136 del C.G.P. a cuyo tenor: “La nulidad de considerará saneada (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)”.
Incluso si en gracia de discusión se sostuviera que las intervenciones del demandado ulteriores al auto del 10 de junio de 2022 emergen insuficientes para considerar saneadas las irregularidades en la actualidad enrostradas al trámite, se tiene que el señor Bustamante Zapata contaba con momentos más próximos para invocar las nulidades que solo 3 meses después de emitida la decisión imploró, sin que existan motivos razonables para sostener que únicamente estaba habilitado a ese propósito una vez se resolviera lo atinente al rechazo de la contestación en segunda instancia puesto que la Ley no lo restringía, máxime porque la apelación se concedió en el efecto devolutivo, que por sabido se tiene, no suspende el curso del proceso, ni las facultades del Juez para resolver sobre las solicitudes que sean incoadas por las partes y desarrollar las actuaciones procesales subsiguientes.
Puesto en otras palabras, verificado que el apoderado tuvo pleno conocimiento de que la contestación se había desestimado con ocasión de que la contraparte acreditó haber efectuado la notificación en el mes de enero del 2022, por lo que no había lugar a entenderlo vinculado con el traslado corrido por la Secretaría del Despacho el día 4 de abril de ese año, debió de inmediato proceder con la formulación de la nulidad, pero a esto no se allanó sino que se limitó a instar la suspensión de los términos para proponer la apelación y la reprogramación de la diligencia, sin que en el de marras fuera indispensable aguardar a la resolución del recurso previo a emprender las acciones del caso, dado el efecto en que aquél se otorgó».
Con todo, agregó que al confrontar los escritos radicados por el quejoso en los que apeló el auto de 10 de junio, y requirió la «nulidad», se soportaron en el mismo contexto fáctico, lo que significa, que «(…) el demandado aguardó la suerte de la alzada y en razón a que le fue desfavorable pretendió mediante la vía señalada por los artículos 133 a 138 de la Codificación Adjetiva procurarse una oportunidad adicional para controvertir los hechos y pretensiones del libelo genitor, lo que de suyo implica la dilación injustificada del normal desarrollo de la instancia, sin que ello de ninguna manera pueda ser avalado por este ad-quem».
Finalmente, en relación con la «aplicación» de la sentencia STC16733-2022, asentó que «no encierra la posibilidad de que la parte ventile en cualquier momento de la litis las nulidades generadas por su supuesta indebida vinculación, pues es claro que a ese objeto el solicitante ha de observar las reglas que regulan la institución y a las que se hizo amplia referencia».
1.2.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el suplicante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía tuitiva, cuyo propósito no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
2.- En conclusión, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Hernán Darío Zapata Bustamante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS