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STC5114-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5114-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01971-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió:
«i) conminar a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia & Tribunal Superior de Cúcuta a tomar decisiones en acciones de tutela por vías de derecho, ya que ni, si quiera exhortar a Juzgado Séptimo Penal del Circuito & Fiscalía a en el RADICADO 54001220400020210068201, para no engañar a las víctimas con falsos juicios donde las noticias criminales están prescritas (…);
ii) requerir a la ESAP, para que proceda a reconocer[le] la pensión, ya que han transcurrido 25 años de 1996 a la fecha, sin dar el traslado correspondiente de [sus] aportes pensionales (…)».
En sustento indicó que fue contratado como docente por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP Cúcuta en los años 1997, 1998 y 1999, sin seguridad social y que le descontaban retención en la fuente. Narró que su ex empleadora violó la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional, los decretos 46 de 1997, 74 de 1998 y 52 de 1999 y solamente hasta el año 2000 reconoció el pago de la seguridad social y prestaciones económicas a los docentes contratados en ese año, razón por la que, aseveró, instauró las correspondientes acusaciones ante la Contraloría y la Fiscalía, la primera entidad ordenó auditoria de urgencia, pero en el ente acusador no tuvo eco y por ello denunció también al funcionario que conoció del asunto (Noticia criminal 56073 – contratos sin requisitos de ley docentes cátedra).
Narró que elevó peticiones a distintos estamentos para obtener el acceso al asunto sin obtener respuesta y por ello instauró el ruego antes reseñado ante el Tribunal de Cúcuta, pero en primera instancia no le exigen al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta que le entregue al promotor lo relacionado en el expediente 47373 & 47467 en pdf y sugirió que lo solicite a la Fiscalía, veredicto que fue confirmado por la homóloga en lo penal.
Contó que el 2 de noviembre de 2011 la Fiscalía le comunicó sobre la resolución de prescripción de la noticia criminal 47467 peculado por apropiación y contratos sin requisitos de ley, lo cual en su sentir le vulneró las prerrogativas superiores porque no le reconocieron la calidad de víctima.
Se dolió de que los falladores de instancia en el auxilio 2021-00682-01 pasaron por alto sus derechos como víctima porque tanto el ente acusador como el juzgado acusado adelantaron un juicio en el año 2014 y siguientes, cuando la noticia criminal en el año 2011 había prescrito y solamente le informaron en el año 2020, sin que se exhortara al juez de conocimiento para que se abstuviera de engañar a las víctimas con falsos juicios.
2. La Escuela Superior de Administración Pública se opuso a las pretensiones e informó que «la vinculación del accionante durante los años invocados, obedec[ió] a los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993, en la modalidad de selección de contratación directa (…)». La Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta informó los radicados 47.373 y 47.461 se conexaron al 47.467 y terminaron con sentencia absolutoria por duda, dictada por el Juzgado Séptimo penal del Circuito de esa ciudad y el radicado 56.073, registra como última actuación decisión inhibitoria que data el 5 de mayo de 2004, con ejecutoria del 17 de mayo del mismo año.
El Juzgado Séptimo penal del Circuito con Funciones Mixtas de la capital de Norte de Santander informó que:
(…) el Juzgado Extinto Cuarto Penal del Circuito de Ley 600/2000, conoció en primera instancia el proceso radicado 54001 31 04 004 2014 00265 00, radicado de la Fiscalía 47.467, contra los señores (…), por las conductas punibles de Peculado por apropiación y Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, diligencias en las que el ahora Juzgado Séptimo Penal del circuito con funciones mixtas, emitió sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2019, en la que se extinguió la acción penal frente al procesado (…) por muerte y frente al señor (…), se prescribió la acción por el delito de Contrato sin el Cumplimiento de Requisitos Legales y se le absolvió por la conducta punible de Peculado por apropiación, decisión que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión del 13 de julio de 2020, la confirmó en su integridad. Las diligencias actualmente se encuentran archivadas definitivamente (…)» y remitió el enlace de acceso al expediente.
El Procurador 283 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Cúcuta resaltó que el accionante «no se constituyó como parte civil y por lo tanto no fue reconocido como víctima al interior del proceso de marras, por lo cual no fue notificado ni tenido en cuenta como sujeto procesal (…)». Para el momento de la elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El resguardo no tiene vocación de prosperidad por las razones que pasan a explicarse.
En lo atinente con la queja frente a la Sala de Casación Penal con ocasión de la expedición del veredicto de segunda instancia CSJ STP6626-2022 (24 may.), el amparo no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
Se afirma lo anterior por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos en que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Ahora bien, en cuanto a la queja frente a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP Cúcuta para que le reconozca los aportes pensionales, tal aspiración lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Por lo tanto, debe el actor, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
En este orden de ideas, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo deben ser sometidas a discusión. Por lo tanto, tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC7904-2021, STC13787-2022, STC4667-2023 entre muchas otras).
Así las cosas, comoquiera que el censor tiene la posibilidad, si así lo desea, de acudir ante el funcionario competente a exponer la inquietud prestacional que por esta vía plantea y en ese orden de ideas no queda alternativa distinta sobre este específico tópico de denegar el auxilio por ausencia del requisito de subsidiariedad que impera en esta sede supra legal.
Entonces, como se anunció, se negará el ruego.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Oscar Omar Moros Fernández.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS