STC5114 2023

MAYO

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STC5114-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5114-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-01971-00  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante pidió:  

«i)  conminar  a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia &  Tribunal Superior de Cúcuta a tomar decisiones en acciones de  tutela por vías de derecho, ya que ni, si quiera exhortar a  Juzgado Séptimo Penal del Circuito & Fiscalía a en  el RADICADO 54001220400020210068201,  para  no engañar a las víctimas con falsos juicios donde las  noticias criminales están prescritas (…);  

ii)  requerir  a la ESAP, para que proceda a reconocer[le] la pensión, ya que  han transcurrido 25 años de 1996 a la fecha, sin dar el  traslado correspondiente de [sus] aportes pensionales (…)».  

En  sustento indicó que fue contratado como docente por la Escuela  Superior de Administración Pública ESAP Cúcuta  en los años 1997, 1998 y 1999, sin seguridad social y que le  descontaban retención en la fuente. Narró que su ex  empleadora violó  la sentencia C-006 de 1996  de la Corte Constitucional, los decretos 46 de 1997, 74 de 1998 y 52  de 1999 y solamente hasta el año 2000 reconoció el pago  de la seguridad social y prestaciones económicas a los  docentes contratados en ese año, razón por la que,  aseveró, instauró las correspondientes acusaciones ante  la Contraloría y la Fiscalía, la primera entidad ordenó  auditoria  de urgencia, pero  en el ente acusador no tuvo eco y por ello denunció también  al funcionario que conoció del asunto (Noticia criminal 56073  – contratos sin requisitos de ley docentes cátedra).  

Narró  que elevó peticiones a distintos estamentos para obtener el  acceso al asunto sin obtener respuesta y por ello instauró el  ruego antes reseñado ante el Tribunal de Cúcuta, pero  en primera instancia no  le exigen al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta  que  le entregue al promotor lo  relacionado en el expediente 47373 & 47467 en pdf  y sugirió que lo solicite a la Fiscalía, veredicto que  fue confirmado por la homóloga en lo penal.  

Contó  que el 2 de noviembre de 2011 la Fiscalía le comunicó  sobre la resolución de prescripción de la noticia  criminal 47467 peculado por apropiación y contratos sin  requisitos de ley, lo cual en su sentir le vulneró las  prerrogativas superiores porque no le reconocieron la calidad de  víctima.  

Se  dolió de que los falladores de instancia en el auxilio  2021-00682-01 pasaron por alto sus derechos como víctima  porque tanto el ente acusador como el juzgado acusado adelantaron un  juicio en el año 2014 y siguientes, cuando la noticia criminal  en  el año 2011 había prescrito y solamente le informaron  en el año 2020, sin que se exhortara al juez de conocimiento  para que se abstuviera de engañar a las víctimas con  falsos juicios.  

2.        La  Escuela Superior de Administración Pública se opuso a  las pretensiones e informó que «la  vinculación del accionante durante los años invocados,  obedec[ió] a los parámetros establecidos en la Ley 80  de 1993, en la modalidad de selección de contratación  directa (…)».  La Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta informó  los radicados 47.373 y 47.461 se conexaron  al 47.467 y terminaron con sentencia absolutoria por duda, dictada  por el Juzgado Séptimo penal del Circuito de esa ciudad y el  radicado 56.073, registra como última actuación  decisión inhibitoria que data el 5 de mayo de 2004, con  ejecutoria del 17 de mayo del mismo año.  

El  Juzgado Séptimo penal del Circuito con Funciones Mixtas de la  capital de Norte de Santander informó que:  

(…)  el  Juzgado Extinto Cuarto Penal del Circuito de Ley 600/2000, conoció  en primera instancia el proceso radicado 54001 31 04 004 2014 00265  00, radicado de la Fiscalía 47.467, contra los señores  (…), por las conductas punibles de Peculado por apropiación  y Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, diligencias en  las que el ahora Juzgado Séptimo Penal del circuito con  funciones mixtas, emitió sentencia de primera instancia el día  28 de junio de 2019, en la que se extinguió la acción  penal frente al procesado (…) por muerte y frente al señor  (…), se prescribió la acción por el delito de  Contrato sin el Cumplimiento de Requisitos Legales y se le absolvió  por la conducta punible de Peculado por apropiación, decisión  que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  en decisión del 13 de julio de 2020, la confirmó en su  integridad. Las diligencias actualmente se encuentran archivadas  definitivamente (…)»  y  remitió el enlace de acceso al expediente.  

El  Procurador 283 Judicial II para el Ministerio Público en  Asuntos Penales de Cúcuta resaltó que el accionante «no  se constituyó como parte civil y por lo tanto no fue  reconocido como víctima al interior del proceso de marras, por  lo cual no fue notificado ni tenido en cuenta como sujeto procesal  (…)».  Para el  momento de la elaboración del proyecto no se habían  recibido manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo no tiene vocación de prosperidad por las razones que  pasan a explicarse.  

En  lo atinente con la queja frente a la Sala de Casación Penal  con ocasión de la expedición del veredicto de segunda  instancia CSJ STP6626-2022 (24 may.), el amparo no  está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a  un asunto de aquellos denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

Se  afirma lo anterior por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de  esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se  enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos en que la providencia definitoria sea  producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De  suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en  las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Ahora  bien, en cuanto a la queja frente a la Escuela Superior de  Administración Pública ESAP Cúcuta para que le  reconozca los  aportes pensionales, tal  aspiración lleva implícita la existencia de un  conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza residual y  subsidiaria de esta acción, no puede ser dilucidado a través  de ella. Por lo tanto, debe el actor, si así lo considera,  acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez  natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.  

En  este orden de ideas, no resulta acorde con la naturaleza de esta  acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos  derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por  la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta  que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el  tiempo deben ser sometidas a discusión. Por lo tanto, tales  pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de  las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como  idóneas para tales fines.  

Al  tenor de lo dispuesto por el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta  improcedente acudir a ella cuando  el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos  de defensa judicial.  

Esta  Corporación ha sostenido en forma reiterada, que  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28  oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC6904-2020, STC7904-2021, STC13787-2022, STC4667-2023 entre muchas  otras).  

Así  las cosas, comoquiera que el censor tiene la posibilidad, si así  lo desea, de acudir ante el funcionario competente a exponer la  inquietud prestacional que por esta vía plantea y en ese orden  de ideas no queda alternativa distinta sobre este específico  tópico de denegar el auxilio por ausencia del requisito de  subsidiariedad que impera en esta sede supra legal.  

Entonces,  como se anunció, se negará el ruego.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Oscar Omar Moros Fernández.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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