AC 1303 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1303-2023 (2023-01937-00)

        

AC1303-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-01937-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., y Veintiocho  Civil Municipal de Medellín, dentro de la solicitud de  aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida  por GM Financial Colombia S.A. Compañía de  Financiamiento, contra Karem Register Ruiz.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        En  la demanda presentada ante los jueces de Bogotá D.C., la  accionante solicitó que se deje a su disposición el  vehículo objeto de la garantía prendaria constituida a  su favor.  

En  cuanto a la competencia, indicó que atañe al juzgado de  esta ciudad, toda vez que, «(…)  a la fecha de presentación de esta solicitud el vehículo  automotor puede encontrarse presuntamente circulando en diversas  circunscripciones territoriales, se presenta la (…) acción,  a elección del demandado, en el domicilio del ACREEDOR  GARANTIZADO: GM FINANCIAL COLOMBIA S.A., en los términos del  numeral 7 del Art. 28 de la Ley 1564 de 2012 y el Art. 58 de la Ley  1676 de 2013» (sic).  

2.-        El  escrito inicial fue asignado al  Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., el  cual, a través del auto de  6 de febrero de 2023, lo rechazó  por falta de competencia territorial.  

Argumentó  que, al estar domiciliada la deudora en la ciudad de Medellín,  forzosamente se concluye que allí también se encuentra  el vehículo (num.  7º, art. 28 del C.G.P).  

3.-        Surtido  el trámite correspondiente, el expediente se remitió al  Juzgado  Veintiocho Civil Municipal de Medellín,  quien, mediante providencia del pasado 3  de mayo,  decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido,  promovió el conflicto negativo.  

Advirtió  que  en la cláusula tercera del contrato de garantía, la  señora Register Ruiz se comprometió a mantener el  vehículo «dentro  del territorio Colombiano»,  sin expresar en ningún momento que se restringiría su  circulación.  

En  ese orden, en asuntos como el presente la parte actora está  facultada para impetrar la demanda en cualquier circunscripción  del territorio a su arbitrio, dado que, según el contrato, el  rodante puede estar en cualquier lugar del país.  

4.-  Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        Señala  el numeral 7° del artículo 28 del Código General  del Proceso que «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza será  competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante»  (negrilla  intencional).  

Frente  a este punto, la Sala ha precisado que cuando se solicita la  aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa  una garantía prendaria, en realidad el acreedor está  ejercitando un derecho real y no uno meramente personal; por lo  tanto, la norma aplicable al caso es la consagrada en el referido  numeral 7º.  

Lo  anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que la  prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más  se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la  Ley 1676 de 2023 (CSJ  AC747-2018, AC1651-2019, AC2218-2019, AC271-2022), por  versar sobre bienes que garantizan obligaciones.  

Es  así que, al decidir un asunto de similares connotaciones, en  AC747-2018 (reiterado  en AC1651-2019)  esta Corporación reseñó:  

[e]l  contexto más próximo y parecido al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio  según el cual la asignación se determina por la  ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue  «derechos reales».  

Así  las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega  como la que dio origen a este trámite, en AC2218-2019 la Sala  indicó:  

ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda,  a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin  necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que  se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la  tenencia. Y en ese orden de ideas, la  regla de competencia territorial, que de manera más cercana  encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo  28,  la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de  economía procesal e inmediación, puesto que el juez que  mejor y más fácil puede disponer lo necesario para  llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado  (negrilla ajena).  

De  hecho, en una decisión más reciente se explicó  (AC271-2022):  

[a]hora  bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y  entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la  prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la  sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto  corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio  donde se halla el rodante.  

3.-          Para  el caso concreto se advierte que, independientemente de cuál  sea el domicilio de Karem Register Ruiz, lo que permite establecer la  competencia en este asunto es el lugar de ubicación del  automotor, al ser el factor «privativo»  para  dirimir el conflicto (numeral  7º del artículo 28 del Código General del  Proceso).  

Siendo  ello así, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula  tercera, numeral a) del «CONTRATO  DE GARANTÍA MOBILIARIA PRIORITARIA DE ADQUISICIÓN SIN  TENENCIA (LEY 1676 DE 2013)»,  en  lo que respecta a la ubicación del automotor, la deudora se  comprometió llanamente a mantenerlo «dentro  del territorio Colombiano»,  sin  especificar ningún sitio en concreto.  

En  situaciones como esta, en la que no se definió el lugar de  ubicación del bien, la Corporación ha decidido dejar al  arbitrio del demandante la ciudad o el municipio en que quiera  ejercitar su derecho de acción. Por ejemplo, en AC2218-2019 se  dijo:  

(…)  sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en  alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación  en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que  irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión  y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al  respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con  contornos similares, que “si  se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio  de la República de Colombia”, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de  ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la  regla 28-7 del Código General de. Proceso”  (subrayado  intencional).  

4.-        Con ese  panorama, el asunto debe ser tramitado por el primer juzgado, toda  vez que, se reitera, la parte demandante en este tipo de contratos  tiene la facultad de elegir la circunscripción territorial en  la que desea presentar la demanda, ante la ausencia de una  estipulación expresa del lugar donde se halla el bien, sin que  sea posible colegir su ubicación en razón del domicilio  del demandado o del lugar de matrícula del mismo, pues no son  criterios suficientes para tener certeza del lugar donde se encuentra  el automóvil.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado Cuarenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C.,  es  el competente para conocer del asunto de la referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial para que  avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín,  así como a la parte actora.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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