STC4930 2023

MAYO

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STC4930-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4930-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01929-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de mayo dos  mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por International  Trade Logistics S.A. y GP Activos S.A.S., contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Las sociedades promotoras del amparo, a través de su  representante legal, reclamaron la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y  acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados  por la acusada.  

Solicitó,  entonces, se le ordene a la accionada que «en  un término no superior a 48 horas, dé respuesta de  fondo a la petición realizada el 27 de marzo de 2023».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Contra José de Jesús Vergara Otero y Rafael de Jesús  Uribe Henríquez se sigue un proceso penal por «los  delitos de falsedad ideológica en documento público,  prevaricato por acción agravado y concusión»,  donde el 6 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla resolvió sobre las solicitudes de pruebas y de  exclusión probatoria elevadas por los sujetos procesales;  decisión recurrida en reposición y, en subsidio,  apelación por los procesados.  

2.2.  El 14 de octubre de ese año, el colegiado repuso parcialmente  la referida decisión, al tiempo que, concedió la  alzada, remitiendo las diligencias a la Sala de Casación  Penal, las cuales fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 3 de  noviembre de 2022.  

2.3.  Refirió la parte actora que, en calidad de víctimas al  interior del juicio penal, el 27 de marzo de 2023 formularon derecho  de petición con el fin de solicitar impulso procesal a los  recursos de apelación, pues desde la formulación de  imputación «a  la fecha han transcurrido 7 años, 6 meses y 22 días,  siendo esto un término muy amplio que favorece a la  prescripción»  de los punibles endilgados; sin embargo, a la fecha no ha recibido  respuesta a su solicitud.  

2.4.  Manifestó que la tardanza en dar respuesta a la solicitud  quebranta sus garantías, máxime si «se  tiene en cuenta que tras aproximadamente 9 años, la acción  penal no superado la etapa de la audiencia preparatoria, y con  ocasión de esto hay delitos actualmente prescritos y otros  próximos a prescribir».  

2.5.  Agregó que conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de  2015 el término para dar respuesta a su petición está  superado, «sin  que haya obtenido respuesta por parte de la accionada, lo que lleva a  la conclusión de que ésta se encuentra contrariando una  norma imperativa del ordenamiento jurídico».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala          de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató          las actuaciones surtidas en el trámite fustigado; destacó          que con auto de 19 de mayo de 2023 le ordenó a la secretaría          informar a las sociedades accionadas que el asunto está en          turno de decisión, el cual debe atender la disponibilidad,          criterios de priorización de los asuntos por su naturaleza,          importancia o riesgo de prescripción; que la resolución          está gobernado por las funciones judiciales al interior de          una actuación, por lo que debe acogerse a las reglas del          proceso y no de petición; que la tardanza en emitir          pronunciamiento está justificada, pues, como advirtió          depende de cada caso, el turno de llegada y su complejidad, que para          el caso concreto, «la          definición del recurso de apelación propuesto contra          la decisión que resolvió las solicitudes probatorias          está proyectada para registrarse en el mes de junio del año          en curso, conforme a los cupos de la Sala Penal»;          que el despacho cuenta con una alta carga laboral, toda vez que, en          lo corrido del año 2023 y el último trimestre de 2022          ha recibido 184 asuntos penales y de este año 378 acciones          constitucionales.  

            

2. La          Procuraduría Delegada de Intervención 2: Segunda Para          la Casación Penal aseveró que «no          exis[te] claridad… del regreso de la actuación a la          Sala Penal de la Corte para definir la impugnación, [por lo          que] no sería esta Corporación la llamada a actualizar          la garantía procesal de carácter fundamental          presuntamente conculcada y en ese sentido la acción          constitucional incoada no estaría llamada a prosperar».  

            

3. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destacó que lo          criticado es el actuar de la Sala de Casación Penal y no el          de ese colegiado.  

            

4. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el presente          asunto, ningún          otro de los convocados había efectuado manifestación          alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, la parte  accionante reprocha que la accionada no haya emitido una respuesta a  la petición que impetró el 27 de marzo de 2023,  encaminada a que se impulsara el proceso penal seguido en contra de  José de Jesús Vergara Otero y Rafael de Jesús  Uribe Henríquez, pues, es víctima reconocida en ese  juicio y, a su parecer, es necesario emitir pronunciamiento de fondo,  toda vez que, están corriendo los términos de  prescripción de la acción.  

Frente  a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la  consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites  de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición,  comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias  reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha explicado:  

…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

Así  las cosas, como las peticiones de las promotoras no están  encaminadas a obtener una respuesta sobre algún tema  administrativo de la Sala de Casación Penal, sino por el  contrario pretende una resolución al interior de un trámite  judicial, la solicitud de amparo deviene improcedente.  

3.  Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia  vulneración, respecto a la demora que se ha suscitado en torno  a la emisión de decisión de la apelación al  interior del juicio penal fustigado.  

Bajo  esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala,  según la cual las situaciones de “mora  judicial”  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

“(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada”  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

                              

1. Pues                  bien, del informe allegado por la magistrada ponente del caso                  penal, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad                  con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991,                  emerge que, tal como lo indicó con el proveído del                  pasado 19 de mayo, la tardanza en resolver sobre la apelación                  incoada frente a la decisión que resolvió las                  solicitudes probatorias, no es producto de un comportamiento                  negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de                  los turnos asignados al despacho atendiendo el orden de llegada,                  los criterios de priorización por su naturaleza, importancia                  o riesgo de prescripción, así como, la complejidad                  del caso por cuenta de la cantidad de apelantes y de los problemas                  jurídicos a resolver; sin embargo, para el caso concreto,                  dicha alzada está proyectada para registrarse en el mes de                  junio de 2023, conforme a los turnos de la Sala de Casación                  Penal.    

Resalta  la Sala que los estrados judiciales presentan congestión  laboral, sumado a la obligación de resolver asuntos que  revisten cierta urgencia lo cuales se encontraban próximos a  prescribir, lo que descarta en este específico evento acceder  a la protección suplicada toda vez que intervienen  circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.  

Así  las cosas, es  pacífico que el amparo por la demora en el acontecer  jurisdiccional, sólo se abre paso ante situaciones «que  sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).  

4.        Lo  dicho en precedencia resulta suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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