Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4930-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4930-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01929-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por International Trade Logistics S.A. y GP Activos S.A.S., contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las sociedades promotoras del amparo, a través de su representante legal, reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por la acusada.
Solicitó, entonces, se le ordene a la accionada que «en un término no superior a 48 horas, dé respuesta de fondo a la petición realizada el 27 de marzo de 2023».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Contra José de Jesús Vergara Otero y Rafael de Jesús Uribe Henríquez se sigue un proceso penal por «los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción agravado y concusión», donde el 6 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió sobre las solicitudes de pruebas y de exclusión probatoria elevadas por los sujetos procesales; decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por los procesados.
2.2. El 14 de octubre de ese año, el colegiado repuso parcialmente la referida decisión, al tiempo que, concedió la alzada, remitiendo las diligencias a la Sala de Casación Penal, las cuales fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 3 de noviembre de 2022.
2.3. Refirió la parte actora que, en calidad de víctimas al interior del juicio penal, el 27 de marzo de 2023 formularon derecho de petición con el fin de solicitar impulso procesal a los recursos de apelación, pues desde la formulación de imputación «a la fecha han transcurrido 7 años, 6 meses y 22 días, siendo esto un término muy amplio que favorece a la prescripción» de los punibles endilgados; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud.
2.4. Manifestó que la tardanza en dar respuesta a la solicitud quebranta sus garantías, máxime si «se tiene en cuenta que tras aproximadamente 9 años, la acción penal no superado la etapa de la audiencia preparatoria, y con ocasión de esto hay delitos actualmente prescritos y otros próximos a prescribir».
2.5. Agregó que conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 el término para dar respuesta a su petición está superado, «sin que haya obtenido respuesta por parte de la accionada, lo que lleva a la conclusión de que ésta se encuentra contrariando una norma imperativa del ordenamiento jurídico».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató las actuaciones surtidas en el trámite fustigado; destacó que con auto de 19 de mayo de 2023 le ordenó a la secretaría informar a las sociedades accionadas que el asunto está en turno de decisión, el cual debe atender la disponibilidad, criterios de priorización de los asuntos por su naturaleza, importancia o riesgo de prescripción; que la resolución está gobernado por las funciones judiciales al interior de una actuación, por lo que debe acogerse a las reglas del proceso y no de petición; que la tardanza en emitir pronunciamiento está justificada, pues, como advirtió depende de cada caso, el turno de llegada y su complejidad, que para el caso concreto, «la definición del recurso de apelación propuesto contra la decisión que resolvió las solicitudes probatorias está proyectada para registrarse en el mes de junio del año en curso, conforme a los cupos de la Sala Penal»; que el despacho cuenta con una alta carga laboral, toda vez que, en lo corrido del año 2023 y el último trimestre de 2022 ha recibido 184 asuntos penales y de este año 378 acciones constitucionales.
2. La Procuraduría Delegada de Intervención 2: Segunda Para la Casación Penal aseveró que «no exis[te] claridad… del regreso de la actuación a la Sala Penal de la Corte para definir la impugnación, [por lo que] no sería esta Corporación la llamada a actualizar la garantía procesal de carácter fundamental presuntamente conculcada y en ese sentido la acción constitucional incoada no estaría llamada a prosperar».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destacó que lo criticado es el actuar de la Sala de Casación Penal y no el de ese colegiado.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, la parte accionante reprocha que la accionada no haya emitido una respuesta a la petición que impetró el 27 de marzo de 2023, encaminada a que se impulsara el proceso penal seguido en contra de José de Jesús Vergara Otero y Rafael de Jesús Uribe Henríquez, pues, es víctima reconocida en ese juicio y, a su parecer, es necesario emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que, están corriendo los términos de prescripción de la acción.
Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha explicado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
Así las cosas, como las peticiones de las promotoras no están encaminadas a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo de la Sala de Casación Penal, sino por el contrario pretende una resolución al interior de un trámite judicial, la solicitud de amparo deviene improcedente.
3. Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración, respecto a la demora que se ha suscitado en torno a la emisión de decisión de la apelación al interior del juicio penal fustigado.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
“(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada” (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
1. Pues bien, del informe allegado por la magistrada ponente del caso penal, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que, tal como lo indicó con el proveído del pasado 19 de mayo, la tardanza en resolver sobre la apelación incoada frente a la decisión que resolvió las solicitudes probatorias, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de los turnos asignados al despacho atendiendo el orden de llegada, los criterios de priorización por su naturaleza, importancia o riesgo de prescripción, así como, la complejidad del caso por cuenta de la cantidad de apelantes y de los problemas jurídicos a resolver; sin embargo, para el caso concreto, dicha alzada está proyectada para registrarse en el mes de junio de 2023, conforme a los turnos de la Sala de Casación Penal.
Resalta la Sala que los estrados judiciales presentan congestión laboral, sumado a la obligación de resolver asuntos que revisten cierta urgencia lo cuales se encontraban próximos a prescribir, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
Así las cosas, es pacífico que el amparo por la demora en el acontecer jurisdiccional, sólo se abre paso ante situaciones «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).
4. Lo dicho en precedencia resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS