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STC4929-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4929-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00551-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de marzo 20231, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Héctor Euclides Cabrera Palacios y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-00216.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Héctor Euclides Cabrera Palacios y otros, promovieron ordinario contra la UGPP, la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -Mintic, Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. (integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom), en procura de que: (i) se declarara que «las relaciones que los unían con la extinta (…) (Telenariño S.A. ESP), fueron terminadas sin justa causa»; y, (ii) se concediera el reajuste de la pensión de jubilación «teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, más los intereses moratorios y la indexación», toda vez que al momento de liquidar la misma «no se tuvieron en cuenta (…) sino solo el sueldo básico y los subsidios de transporte y alimentación, con exclusión del subsidio familiar, y las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, y de retiro»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien le ordenó a la entidad aquí gestora pagar a favor del señor Cabrera Palacios «un mayor valor por concepto de pensión convencional establecida en (…) la Convención (…) de Trabajo 2002-2003»; respecto de los demás convocantes decretó probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada propuesto por los demandantes y la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad adicionó lo dispuesto en primera instancia, en el sentido de «DECLARAR que la terminación de los contratos de trabajo (…) fue sin justa causa»; en lo demás, confirmó la sentencia del a quo, en tanto advirtió que «los actores cumplieron los requisitos del artículo 31 de la convención».
Inconforme, la referida sociedad recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, mantuvo incólume la decisión ad quem, pues no evidenció «un yerro manifiesto o protuberante en la interpretación dada por el Tribunal [al acuerdo extralegal], pues es válido comprender, (…) que para acceder a las pensiones allí contempladas no era fatalmente imperativo que el trabajador ocupara alguno de los cargos que allí se relacionan».
Resoluciones que, a juicio de la promotora, incurrieron en defecto fáctico y material o sustantivo, puesto que «se pasó por alto que el causante (i) devengaba una pensión de vejez con CAPRECOM y que actualmente está a cargo de la UGPP, lo que hacía que fuera incompatible el reconocimiento de la pensión convencional a cargo también de la UGPP, ya que la primera prestación ya tiene cubierto el riesgo de vejez, y por ser estar en cabeza de la misma entidad y no la pensión legal a cargo de COLPENSIONES no sería procedente su compartibilidad».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 30 de noviembre de 2018, 27 de marzo de 2019 y 14 de septiembre de 2022; y, en consecuencia, que se ordene a la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva determinación «ajustada a derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no ha incurrido en ninguna vía de hecho», en tanto «resolvió el recurso de casación interpuesto por la (…) (UGPP) (…) ciñéndose a los argumentos planteados (…) con sujeción a las reglas propias de la demanda de casación».
2. El apoderado de Héctor Euclides Cabrera Palacios refirió que «[l]a cosa juzgada material está siendo atacada contundentemente con la presente acción, y se debe evitar a toda costa este tipo de actos contrarios a la Constitución y la ley».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo al advertir que la UGPP «cuenta con la posibilidad de acudir a la acción especial de “revisión”».
La impetró la entidad recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «no es de asidero la posición del a-quo, para indicar que esta tutela es improcedente por la existencia del recurso extraordinario de revisión ya que es evidente que ante el cumplimiento del fallo, será imposible recuperar los dineros pagados en virtud del principio de buena fe que le está amparando con la ejecutoria de las sentencias, lo que hace que la materialización del perjuicio esté derivado del pago de cuantiosas sumas de dinero, lo que evidentemente faculta a esta entidad a solicitar la intervención del juez tutelar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la entidad gestora (SL3339-2022, 14 sep.), por mantener en firme la decisión del tribunal, supuestamente, desconociendo los precedentes y la legislación aplicables.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 30 de noviembre de 2018, 27 de marzo de 2019 y 14 de septiembre de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la [determinación] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada ratificó lo dispuesto por el ad quem, en tanto consideró que «es válido comprender, de [la] simple lectura [de la convención], que para acceder a las pensiones allí contempladas no era fatalmente imperativo que el trabajador ocupara alguno de los cargos que allí se relacionan», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único formulado por la vía indirecta, por la «aplicación indebida» de «los artículos 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; en concordancia con los preceptos 164, 165, 167 y 176 del CGP; 16 del Decreto 1750 de 2003; «lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política», el estrado encartado expuso que:
«[L]e corresponde a la Corte dilucidar si erró el Tribunal al considerar que el demandante Héctor Cabrera tenía derecho al pago de la pensión de jubilación convencional a cargo de la UGPP».
En primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «(i) Héctor Cabrera estuvo vinculado laboralmente a Telenariño, ocupando el cargo de tecnólogo en control y desarrollo; (ii) prestó sus servicios entre el 1º de junio de 1984 y el 31 de marzo de 2006, es decir, por 21 años y 10 meses; (iii) está disfrutando de una pensión de origen legal, otorgada mediante Resolución n.° 1253-2009; y (iv) la terminación de su relación laboral se dio por una causa legal, mas no justa».
Seguidamente, precisó que «[e]l Tribunal concluyó que sí se cumplían los requisitos para que la pensión del actor no fuera de carácter ordinaria sino convencional, con base en lo dispuesto por el artículo 31 de la CCT 2002-2003, norma que, según la censura, solo contempla esa prestación para quienes ocupaban uno de los cargos allí mencionados».
En esa línea, de conformidad con la sentencia SL1945-2022, 25 may., recordó que «la finalidad del recurso de casación no es la de establecer el sentido de las normas convencionales, sino la de determinar si el juez de segunda instancia incurrió en un error fáctico o de derecho en su apreciación».
Luego, procedió a realizar el estudio del artículo 31 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003 y señaló que «no se evidencia un yerro manifiesto o protuberante en la interpretación dada por el Tribunal a dicho precepto, pues es válido comprender, de su simple lectura, que para acceder a las pensiones allí contempladas no era fatalmente imperativo que el trabajador ocupara alguno de los cargos que allí se relacionan».
A continuación, razonó que:
«(…) salta a la vista que solo para los planteados en los literales b) y d) [del artículo 31 del texto extralegal] fue que se hizo referencia a unos cargos específicos; a contrario sensu, para todos los demás, solo se exigieron unas condiciones de tiempo de servicios, y algún requisito adicional dependiendo el caso expuesto en cada uno de los ítems. Para el literal f), que es el que interesa al sub judice, la condición exigida consistía en que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa después de haber cumplido 15 años de servicio a «LA EMPRESA», sin ninguna otra exigencia adicional. Es eso, y no otra cosa, lo que emerge de la literalidad del precepto convencional examinado.
(…) Pero, si lo anterior no fuera suficiente, el criterio lógico de la hermenéutica judicial también conduce a respaldar la interpretación del colegiado de instancia, habida cuenta de que en la norma convencional se detecta con claridad la distinción que hay en las pensiones de los trabajadores que detentan los cargos relacionados en los literales b) y d), en contraposición a la que se prevé en el literal f).
Prosiguió informando que «lejos de ser caprichosa o infundada, es perfectamente válida, y como ello es así, se descarta que haya cometido un error protuberante y grosero en la apreciación de la convención colectiva, que es lo que finalmente daría lugar al quiebre de la providencia criticada».
Finalmente, arguyó que «en cuanto al argumento referente a que la situación pensional del señor Cabrera Palacio se encontraba definida, (…) [establece] la Corte que no será estudiado, ya que, al analizar la sustentación del recurso de alzada, se nota claramente que la inconformidad planteada se centró exclusivamente en que el actor no ocupó ninguno de los cargos reseñados en el artículo 31 convencional». De esta manera desestimó el cargo.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad solicitante no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [disposiciones] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 3 de mayo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.