STC4929 2023

MAYO

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STC4929-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4929-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00551-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  30 de marzo 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron  vinculados Héctor  Euclides Cabrera Palacios  y las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2016-00216.  

ANTECEDENTES  

1.          La  entidad solicitante reclamó la protección de los  derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y debido proceso, en  conexidad con el principio de «sostenibilidad  financiera del Sistema Pensional»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Héctor  Euclides Cabrera Palacios y otros,  promovieron  ordinario contra la UGPP,  la  Nación – Ministerio  de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones -Mintic, Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A.  (integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom),  en procura de que: (i)  se declarara que  «las  relaciones que los unían con la extinta (…)  (Telenariño  S.A. ESP), fueron terminadas sin justa causa»; y,  (ii)  se concediera el  reajuste de la pensión de jubilación «teniendo  en cuenta todos los factores salariales devengados en el último  año de servicios, más los intereses moratorios y la  indexación», toda  vez que al momento de liquidar la misma «no  se tuvieron en cuenta  (…) sino  solo el sueldo básico y los subsidios de transporte y  alimentación, con exclusión del subsidio familiar, y  las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, y de retiro»2.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Bogotá, quien le ordenó a la entidad  aquí gestora pagar a favor del señor Cabrera Palacios  «un  mayor valor por concepto de pensión convencional  establecida  en (…)  la Convención (…)  de Trabajo 2002-2003»;  respecto  de los demás convocantes decretó probada la excepción  de inexistencia de la obligación.  

Posteriormente,  en virtud del recurso de alzada propuesto por los demandantes y la  UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad adicionó  lo dispuesto en primera instancia, en el sentido de «DECLARAR  que la terminación de los contratos de trabajo  (…)  fue sin justa causa»;  en  lo demás, confirmó la sentencia del a  quo,  en  tanto advirtió que  «los  actores cumplieron los requisitos del artículo 31 de la  convención».  

Inconforme, la  referida  sociedad  recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de  Descongestión n.º 4, mantuvo  incólume la decisión ad  quem,  pues no evidenció «un  yerro manifiesto o protuberante en la interpretación dada por  el Tribunal [al  acuerdo extralegal],  pues es válido comprender, (…)  que  para acceder a las pensiones allí contempladas no era  fatalmente imperativo que el trabajador ocupara alguno de los cargos  que allí se relacionan».  

Resoluciones  que, a juicio de la promotora, incurrieron en defecto fáctico  y material o sustantivo, puesto que «se  pasó por alto que el causante (i) devengaba una pensión  de vejez con CAPRECOM y que actualmente está a cargo de la  UGPP, lo que hacía que fuera incompatible el reconocimiento de  la pensión convencional a cargo también de la UGPP, ya  que la primera prestación ya tiene cubierto el riesgo de  vejez, y por ser estar en cabeza de la misma entidad y no la pensión  legal a cargo de COLPENSIONES no sería procedente su  compartibilidad».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 30 de noviembre de  2018, 27 de marzo de 2019 y 14 de septiembre de 2022;  y,  en consecuencia, que se ordene a la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia  que profiera  una nueva determinación  «ajustada  a derecho».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a  las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que  «no ha incurrido en ninguna vía de hecho»,  en tanto «resolvió el recurso de  casación interpuesto por la (…) (UGPP) (…)  ciñéndose a los argumentos planteados (…)  con sujeción a las reglas propias de la demanda de casación».  

2.        El  apoderado de Héctor Euclides Cabrera Palacios  refirió que  «[l]a  cosa juzgada material está siendo atacada contundentemente con  la presente acción, y se debe evitar a toda costa este tipo de  actos contrarios a la Constitución y la ley».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo al advertir que la UGPP «cuenta  con la posibilidad de acudir a la acción especial de  “revisión”».  

La  impetró la entidad recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «no  es de asidero la posición del a-quo, para indicar que esta  tutela es improcedente por la existencia del recurso extraordinario  de revisión ya que es evidente que ante el cumplimiento del  fallo, será imposible recuperar los dineros pagados en virtud  del principio de buena fe que le está amparando con la  ejecutoria de las sentencias, lo que hace que la materialización  del perjuicio esté derivado del pago de cuantiosas sumas de  dinero, lo que evidentemente faculta a esta entidad a solicitar la  intervención del juez tutelar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido en contra de la entidad gestora  (SL3339-2022,  14 sep.),  por  mantener en firme la decisión del tribunal, supuestamente,  desconociendo los precedentes y la legislación aplicables.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 30  de noviembre de 2018, 27 de marzo de 2019 y 14 de septiembre de 2022,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la [determinación]  de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse  en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión querellada ratificó  lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto consideró que «es  válido comprender, de [la]  simple lectura [de  la convención],  que para acceder a las pensiones allí contempladas no era  fatalmente imperativo que el trabajador ocupara alguno de los cargos  que allí se relacionan»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único formulado por  la  vía indirecta, por la «aplicación  indebida»  de «los  artículos 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; en  concordancia con los preceptos 164, 165, 167 y 176 del CGP; 16 del  Decreto 1750 de 2003; «lo que condujo a la violación de  medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los  parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48  de la Constitución Política, adicionado por el Acto  Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230  de la Carta Política»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]e  corresponde a la Corte dilucidar si erró el Tribunal al  considerar que el demandante Héctor Cabrera tenía  derecho al pago de la pensión de jubilación  convencional a cargo de la UGPP».  

En  primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes,  los cuales son: «(i)  Héctor Cabrera estuvo vinculado laboralmente a Telenariño,  ocupando el cargo de tecnólogo en control y desarrollo; (ii)  prestó sus servicios entre el 1º de junio de 1984 y el 31  de marzo de 2006, es decir, por 21 años y 10 meses; (iii) está  disfrutando de una pensión de origen legal, otorgada mediante  Resolución n.° 1253-2009; y (iv) la terminación de  su relación laboral se dio por una causa legal, mas no justa».  

Seguidamente,  precisó que «[e]l  Tribunal concluyó que sí se cumplían los  requisitos para que la pensión del actor no fuera de carácter  ordinaria sino convencional, con base en lo dispuesto por el artículo  31 de la CCT 2002-2003, norma que, según la censura, solo  contempla esa prestación para quienes ocupaban uno de los  cargos allí mencionados».  

En  esa línea, de conformidad con la sentencia SL1945-2022, 25  may., recordó que «la  finalidad del recurso de casación no es la de establecer el  sentido de las normas convencionales, sino la de determinar si el  juez de segunda instancia incurrió en un error fáctico  o de derecho en su apreciación».  

Luego,  procedió a realizar el estudio del  artículo 31 de la convención colectiva de trabajo  2002-2003 y señaló que «no  se evidencia un yerro manifiesto o protuberante en la interpretación  dada por el Tribunal a dicho precepto, pues es válido  comprender, de su simple lectura, que para acceder a las pensiones  allí contempladas no era fatalmente imperativo que el  trabajador ocupara alguno de los cargos que allí se  relacionan».  

A  continuación, razonó que:  

«(…)  salta  a la vista que solo para los planteados en los literales b) y d) [del  artículo 31 del texto extralegal]  fue que se hizo referencia a unos cargos específicos; a  contrario sensu, para todos los demás, solo se exigieron unas  condiciones de tiempo de servicios, y algún requisito  adicional dependiendo el caso expuesto en cada uno de los ítems.  Para el literal f), que es el que interesa al sub judice, la  condición exigida consistía en que el trabajador  hubiera sido despedido sin justa causa después de haber  cumplido 15 años de servicio a «LA EMPRESA», sin  ninguna otra exigencia adicional. Es eso, y no otra cosa, lo que  emerge de la literalidad del precepto convencional examinado.  

(…)  Pero,  si lo anterior no fuera suficiente, el criterio lógico de la  hermenéutica judicial también conduce a respaldar la  interpretación del colegiado de instancia, habida cuenta de  que en la norma convencional se detecta con claridad la distinción  que hay en las pensiones de los trabajadores que detentan los cargos  relacionados en los literales b) y d), en contraposición a la  que se prevé en el literal f).  

Prosiguió  informando  que  «lejos  de ser caprichosa o infundada, es perfectamente válida, y como  ello es así, se descarta que haya cometido un error  protuberante y grosero en la apreciación de la convención  colectiva, que es lo que finalmente daría lugar al quiebre de  la providencia criticada».  

Finalmente,  arguyó que  «en  cuanto al argumento referente a que la situación  pensional del señor Cabrera Palacio se encontraba definida,  (…) [establece]  la Corte que no será estudiado, ya que, al analizar la  sustentación del recurso de alzada, se nota claramente que la  inconformidad planteada se centró exclusivamente en que el  actor no ocupó ninguno de los cargos reseñados en el  artículo 31 convencional».  De  esta manera desestimó el cargo.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad solicitante no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus  intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [disposiciones]  judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 3 de mayo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De          conformidad con el fallo de casación.      

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