STC4928 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4928-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4928-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00175-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de abril de 2023,  en  la acción de tutela que el Edificio Trifamiliar San Sebastián  formuló contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil  Municipal, ambos de La Mesa, en el proceso de pertenencia radicado  bajo el número 2021-00524.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que se encontraba en desacuerdo con la cuantía  (mínima) y el trámite (verbal sumario) que, el Juzgado  Civil Municipal de la Mesa en auto de 1° de febrero de 2022, le  había asignado al proceso de pertenencia que promovió y  con el que pretendía adquirir la propiedad del  «suelo  donde está construido el Edificio»  objeto de su demanda (Lote 166-26121) el cual aparecía  avaluado catastralmente en $16´850.800, por lo que no tendría  derecho a una doble instancia.  

Agregó,  que debió asignársele a su proceso la cuantía de  «menor»,  como lo planteó en los recursos de reposición y  apelación que le fueron negados en decisiones posteriores,  pues debía sumársele al valor anterior, los avalúos  de los apartamentos que lo conformaban (101, 202 y 201) para un total  de $117´461.200, sin embargo, pese a que también planteó  recurso de queja, el Juzgado Civil del Circuito accionado la  desestimó en auto de 24 de marzo de 2023, tras señalarle  que «La  cuantía dentro de un proceso de pertenencia, debe ser  establecida conforme se indica taxativamente por el numeral 3º  del artículo 26 del Código General del Proceso, sin que  sea viable entrar a realizar apreciaciones diferentes a la prueba del  avalúo catastral correspondiente al mismo».  

Adicionó,  que ya había tramitado la misma demanda ante el Juzgado  municipal, pero este le había negado en dos (2) ocasiones sus  pretensiones, porque no tenía capacidad para adquirir el bien  objeto de sus pretensiones, razón por la que, existía  una «preconcepción»  que lo llevaría a una tercera sentencia negativa, sin la  posibilidad de que se revisara por un segundo funcionario.  

            

2. Con          fundamento en lo          anterior, solicitó, «que          se disponga tener como avaluó catastral del predio de la          carrera 12 No 6- 64 de la mesa la sumatoria de los Paz y salvos de          las certificaciones catastrales de tesorería de la Mesa:          1752, 1753, 1754 y 1755, de fecha 07 de mayo de 2021, y que se          ordene dejar sin efecto las providencias que lo contraríen y          que se ordene a los accionados obrar en el asunto conforme a esta          sumatoria catastral».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de La Mesa se opuso a la prosperidad de          las pretensiones, debido a que sus actuaciones se ajustaron a          derecho, así como porque el accionante omitió recurrir          su decisión de 24 de marzo de 2023.  

            

2. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

            

2. En el asunto que          ocupa la atención de esta Sala,          el          Edificio Trifamiliar San Sebastián acudió inconforme          con la cuantía (mínima) y el trámite (verbal          sumario) asignados por los Juzgados Civil Municipal y del Circuito          de La Mesa, al          proceso de pertenencia con el que pretendía adquirir la          propiedad del «suelo          donde está construido el Edificio»          objeto de su demanda (Lote 166-26121) el cual aparecía          avaluado catastralmente en $16’850.800, pues, en su concepto,          debió asignársele la «menor»          cuantía, luego de sumársele al referido valor, los          avalúos de los apartamentos que lo conformaban (101, 202 y          201) para un total de $117´461.200.  

            

3. Ambos          despachos judiciales fundamentaron sus decisiones en lo establecido          en el numeral 3º del artículo 26 del Código          General del Proceso, según el cual, en los procesos de          pertenencia, su cuantía se determinar «por          el avalúo catastral»          de los bienes objeto de la demanda.  

            

4. Conforme          a las pretensiones consignadas en el escrito que radicó la          copropiedad accionante ante el Juzgado Civil Municipal de la Mesa,          para iniciar el proceso objeto de sus cuestionamientos, lo          pretendido en usucapión es el «Lote          de terreno número uno (1) identificado con la nomenclatura          urbana: 6-64          de la carrera 12, del Municipio de Mesa (…)          con la matrícula inmobiliaria número 166-26121»,          cuyo avalúo catastral a 2021, correspondía a          $16’850.800, certificados por la Tesorería Municipal de          dicha localidad.  

            

5. Ninguna          pretensión se elevó respecto a los apartamentos 101,          201 y 202 ubicados en esa edificación, inmuebles que se          encuentran identificados con distintos folios de matrícula          inmobiliaria y fueron avaluados por dicha entidad de manera          independiente, sin que ninguna conexión al respecto, como la          solicitada por el quejoso (hoy impugnante) hubiesen tenido que          realizar los juzgadores de instancia para dicha labor, pues, se          insiste, la Ley no lo contempla de esa manera.  

            

6. En          ese orden, las decisiones judiciales controvertidas de manera          inapropiada a través del presente mecanismo subsidiario y          residual no podían calificarse de caprichosas, debido a que          las mismas obedecieron a una interpretación lógica y          razonable, avalada por la legislación, que de ninguna manera          resultaba incompatible con los derechos fundamentales de la parte          actora.  

            

7. Así,          la inconformidad exteriorizada por el          Edificio Trifamiliar San Sebastián,          no resulta suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin          de discutir los fundamentos expuestos por los juzgadores de          instancia para sustentar sus decisiones en el ámbito de sus          competencias, e intentar reabrir un debate legal ya definido, como          si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las          irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración          constitucional. (CSJ.          STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022,          STC16655-2022 y STC3021-2023).  

            

8. Tampoco          procedía la acción como mecanismo transitorio para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta          que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ          STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023)          escenario que no se logró concluir del expediente, ya que el          señalamiento futuro e incierto de una eventual «denegación          de justicia»          por cuenta de una presunta «preconcepción»          del funcionario que conoce del asunto, no resultaba de recibo.  

Ha  de recordarse, que dicho  menoscabo debe consistir en un grave  e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser  contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e  impostergables  para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su  quebrantamiento, excluyendo  hechos inciertos, riesgos potenciales  y hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya determinación  deben confluir los siguientes criterios, (i)  una  amenaza actual e inminente,  (ii)  que  se trate de un evento de consideración;  (iii)  que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv)  que las mismas sean inaplazables.  

            

9. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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