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STC4928-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4928-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00175-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de abril de 2023, en la acción de tutela que el Edificio Trifamiliar San Sebastián formuló contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de La Mesa, en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 2021-00524.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que se encontraba en desacuerdo con la cuantía (mínima) y el trámite (verbal sumario) que, el Juzgado Civil Municipal de la Mesa en auto de 1° de febrero de 2022, le había asignado al proceso de pertenencia que promovió y con el que pretendía adquirir la propiedad del «suelo donde está construido el Edificio» objeto de su demanda (Lote 166-26121) el cual aparecía avaluado catastralmente en $16´850.800, por lo que no tendría derecho a una doble instancia.
Agregó, que debió asignársele a su proceso la cuantía de «menor», como lo planteó en los recursos de reposición y apelación que le fueron negados en decisiones posteriores, pues debía sumársele al valor anterior, los avalúos de los apartamentos que lo conformaban (101, 202 y 201) para un total de $117´461.200, sin embargo, pese a que también planteó recurso de queja, el Juzgado Civil del Circuito accionado la desestimó en auto de 24 de marzo de 2023, tras señalarle que «La cuantía dentro de un proceso de pertenencia, debe ser establecida conforme se indica taxativamente por el numeral 3º del artículo 26 del Código General del Proceso, sin que sea viable entrar a realizar apreciaciones diferentes a la prueba del avalúo catastral correspondiente al mismo».
Adicionó, que ya había tramitado la misma demanda ante el Juzgado municipal, pero este le había negado en dos (2) ocasiones sus pretensiones, porque no tenía capacidad para adquirir el bien objeto de sus pretensiones, razón por la que, existía una «preconcepción» que lo llevaría a una tercera sentencia negativa, sin la posibilidad de que se revisara por un segundo funcionario.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «que se disponga tener como avaluó catastral del predio de la carrera 12 No 6- 64 de la mesa la sumatoria de los Paz y salvos de las certificaciones catastrales de tesorería de la Mesa: 1752, 1753, 1754 y 1755, de fecha 07 de mayo de 2021, y que se ordene dejar sin efecto las providencias que lo contraríen y que se ordene a los accionados obrar en el asunto conforme a esta sumatoria catastral».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, debido a que sus actuaciones se ajustaron a derecho, así como porque el accionante omitió recurrir su decisión de 24 de marzo de 2023.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el Edificio Trifamiliar San Sebastián acudió inconforme con la cuantía (mínima) y el trámite (verbal sumario) asignados por los Juzgados Civil Municipal y del Circuito de La Mesa, al proceso de pertenencia con el que pretendía adquirir la propiedad del «suelo donde está construido el Edificio» objeto de su demanda (Lote 166-26121) el cual aparecía avaluado catastralmente en $16’850.800, pues, en su concepto, debió asignársele la «menor» cuantía, luego de sumársele al referido valor, los avalúos de los apartamentos que lo conformaban (101, 202 y 201) para un total de $117´461.200.
3. Ambos despachos judiciales fundamentaron sus decisiones en lo establecido en el numeral 3º del artículo 26 del Código General del Proceso, según el cual, en los procesos de pertenencia, su cuantía se determinar «por el avalúo catastral» de los bienes objeto de la demanda.
4. Conforme a las pretensiones consignadas en el escrito que radicó la copropiedad accionante ante el Juzgado Civil Municipal de la Mesa, para iniciar el proceso objeto de sus cuestionamientos, lo pretendido en usucapión es el «Lote de terreno número uno (1) identificado con la nomenclatura urbana: 6-64 de la carrera 12, del Municipio de Mesa (…) con la matrícula inmobiliaria número 166-26121», cuyo avalúo catastral a 2021, correspondía a $16’850.800, certificados por la Tesorería Municipal de dicha localidad.
5. Ninguna pretensión se elevó respecto a los apartamentos 101, 201 y 202 ubicados en esa edificación, inmuebles que se encuentran identificados con distintos folios de matrícula inmobiliaria y fueron avaluados por dicha entidad de manera independiente, sin que ninguna conexión al respecto, como la solicitada por el quejoso (hoy impugnante) hubiesen tenido que realizar los juzgadores de instancia para dicha labor, pues, se insiste, la Ley no lo contempla de esa manera.
6. En ese orden, las decisiones judiciales controvertidas de manera inapropiada a través del presente mecanismo subsidiario y residual no podían calificarse de caprichosas, debido a que las mismas obedecieron a una interpretación lógica y razonable, avalada por la legislación, que de ninguna manera resultaba incompatible con los derechos fundamentales de la parte actora.
7. Así, la inconformidad exteriorizada por el Edificio Trifamiliar San Sebastián, no resulta suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos expuestos por los juzgadores de instancia para sustentar sus decisiones en el ámbito de sus competencias, e intentar reabrir un debate legal ya definido, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC16655-2022 y STC3021-2023).
8. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023) escenario que no se logró concluir del expediente, ya que el señalamiento futuro e incierto de una eventual «denegación de justicia» por cuenta de una presunta «preconcepción» del funcionario que conoce del asunto, no resultaba de recibo.
Ha de recordarse, que dicho menoscabo debe consistir en un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su quebrantamiento, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios, (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un evento de consideración; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean inaplazables.
9. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS