STC4977 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4977-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4977-2023  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2023-00102-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de mayo  de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Marialejandra, José  Francisco, Magaly Angélica Serrano Solano y Marisela Leonor  Solano Berardinelli (esta  última actuando en nombre propio y en representación de  sus dos hijos menores de edad)  frente al fallo proferido el pasado 3 de mayo por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela  promovida por ellos contra el Juzgado Segundo de Familia de esa  ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  actores, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, «tutela  judicial efectiva»  y «acceso  efectivo a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por el estrado acusado al rechazar por  extemporáneos los recursos que propusieron frente al proveído  de 24 de mayo de 2022.  

Solicitaron,  entonces, ordenar al Juzgado accionado dar «trámite  al Recurso de Reposición interpuesto… contra la  providencia de… 24 de mayo de 2022…, mediante la cual  se [les] deniega… la petición de reconocimiento de  herederos e interesados en ese liquidatorio».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:  

2.1.        En  el juicio de sucesión de la causante María Delma Cruz  de Serrano, con auto de 24 de mayo de 2022, el estrado encausado no  accedió a reconocer a los accionantes «como  herederos… en representación de [su] progenitor Justo  Rafael Serrano Cruz y calidad de hijos, por declaración de  indignidad para heredar a su progenitora y causante».  Decisión notificada por anotación en estado del día  siguiente.  

2.2.        Contra  ese proveído, mediante correo electrónico remitido el  31 de mayo de 2022, a las 5:54 pm, los quejosos interpusieron los  recursos de reposición y apelación subsidiaria, los que  el estrado judicial convocado, el 17 de junio siguiente, rechazó  por extemporáneos, dado que se formularon culminada la jornada  laboral de aquella data, en la cual cobraba firmeza el mentado auto;  determinación que mantuvo el 26 de septiembre posterior, a la  vez que negó la concesión de la censura vertical  propuesta en subsidio.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, los accionantes adujeron que el proveído  de 17 de junio de 2022 comporta un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto que lleva a desconocer sus derechos sustanciales y  «lo  estipulado para esa materia por los artículos 67 del Código  Civil…[,] 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913»,  comoquiera que aunque es cierto que los recursos frente al auto  emitido el 31 de mayo anterior se presentaron mediante correo  electrónico enviado fuera del horario laboral del último  día con el que contaban para tal fin, lo cierto es que lo fue  en esa fecha, lo que imponía tenerlos en cuenta, máxime  porque, precisamente, el uso de las tecnologías de la  información, en «la  era de la virtualidad»,  hace innecesario acudir al despacho judicial de forma presencial, y  ello también implica que la recepción de memoriales,  por los diferentes canales digitales, no puede verse cercenada por la  hora de cierre físico del estrado judicial, de allí que  todos los recibidos en las cuentas oficiales hasta antes de la media  noche deban tenerse como presentados en la data del día que  culmina, como era su caso.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga historió las  actuaciones allí surtidas y deprecó el despacho adverso  de la solicitud de protección porque «las  decisiones adoptadas al interior del proceso frente a la oportunidad  en la presentación de los recursos, se encuentran debidamente  sustentadas y apuntaladas normativa y jurisprudencialmente, sin que  exista vulneración de derechos fundamentales de los  accionantes».  

2.        Lina  María Atuesta Castellanos también rogó la  improsperidad del reclamo tutelar porque «no  se ha violado ningún derecho[,] ningún principio de la  primacía de lo formal sobre lo sustancial»;  y recalcó que «la  intención en si no es una extemporaneidad, ya que[,] como  profesional de derecho[,] el abogado debe conocer que los formalismos  y las presentaciones de recursos corresponden al t[é]rmino  esencial basado dentro del procedimiento y consagrado este en el  DEBIDO PROCESO».  

3.        La  abogada Gladys Maritza Fernández Valbuena, designada en este  trámite tutelar como curadora ad  litem  de Justo Rafael Serrano Cruz, indicó encontrarse «de  acuerdo con qué se conceda el recurso de reposición  negado por el juzgado con el fin de que prime lo sustancial sobre la  ritualidad (sic)».  

4.        La  Procuraduría Sexta Judicial II para la Defensa de la Infancia,  Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga indicó no  oponerse a la prosperidad del amparo, «siempre  y cuando se verifique la vulneración de los derechos  fundamentales alegados por la parte actora».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional, tras  renovar  la actuación vinculando a la Defensoría de Familia y al  Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, de  acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 19 de abril (ATC404-2023);  negó  la protección al concluir que «el  Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga no incurrió en yerro  alguno al rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por  la apoderada de los accionantes, pues, en efecto, para el momento en  el que aquella remitió el correo electrónico al juzgado  accionado -contentivo del referido medio de impugnación- ya  había finalizado el horario laboral del último día  de la ejecutoria de la decisión»,  toda vez que «el  auto recurrido data del 24 de mayo de 2022, por lo que los  accionantes contaban con los días 26, 27 y 31 de mayo  siguientes, hasta las 4:30 de la tarde, para reprochar la decisión,  si así lo consideraban pertinente. No obstante, el recurso fue  radicado el 31 de mayo, pero a las 5:54 de la tarde, por fuera del  horario laboral».  

Añadió  que, «aun  cuando no sea ese el objeto de la acción de tutela, ha de  recordarse a la parte accionante que, conforme dispone el artículo  491, numeral 3, del Código General del Proceso, aún  está a tiempo de proponer el reconocimiento como herederos de  los mencionados interesados (lo que implicaría subsidiariedad,  como causal de improcedencia de la tutela), una vez satisfechos los  requisitos o exigencias legales que el Juzgado haya echado de menos,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1042, 1043 y  1044 del Código Civil, a cuya lectura remitimos, si fueron  esas las razones que llevaron a la denegación del  reconocimiento o debatir el alcance del artículo 1034, que  cita el señor juez, frente a lo cual los interesados podrían  demostrar una eventual purga de la indignidad, u otro fenómeno  que la inhiba. Sobre el particular, el Tribunal no hace un  pronunciamiento definitivo, pues es asunto que se debe debatir y  decidir en el interior del proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales, aseverando que los mismos no fueron tenidos en cuenta,  especialmente en cuanto a la evidente incursión en un exceso  ritual manifiesto que imponía conceder la salvaguarda en  atención a los precedentes sobre la materia y la prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  esta oportunidad, circunscrita la Sala a la impugnación  propuesta por los promotores, se extracta que  su queja derivó del hecho de que el Juzgado acusado, en auto  del 17 de junio de 2022, resolviera no dar curso a sus recursos de  reposición y, en subsidio, de apelación, contra el  proveído del 24 de mayo anterior, bajo el supuesto de que se  incoaron tardíamente al haberse allegado a las 5:54 de la  tarde del día en que fenecía el término, esto  es, después del cierre del despacho; con lo que, en su sentir,  se incurrió en exceso ritual manifiesto y se pasó por  alto lo establecido en los cánones 67 del Código Civil,  59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, de los cuales se desprende que  todos los lapsos establecidos en días finalizaran «a  la medianoche del último día del plazo».  

2.1.        Puestas  así las cosas, era evidente el fracaso del resguardo  propuesto, lo que impone confirmar la decisión del Tribunal  a-quo,  porque el proceder reprochado a la autoridad accionada está  plenamente ajustado a la disposición normativa aplicable al  caso concreto.  

En  efecto, en lo que aquí interesa, basta señalar que para  ratificar su determinación de no atender aquellos recursos,  por tardíos, en su auto del pasado 26 de septiembre el Juzgado  encartado, apoyándose en pronunciamiento de su Superior  inmediato (Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, 30 nov. 2021,  rad. 2021-00109),  concluyó que:  

…existe  respaldo normativo, reglamentario y jurisprudencial de plazos  determinados para radicar memoriales sea presencial o virtualmente,  que no lesionan el derecho de acceso a la administración de  justicia y debido proceso, y al haber radicado el memorial en la  ventana virtual de atención al público el 31 de mayo de  2022 a las 05:54 pm, se entiende extemporáneo, toda vez que el  día hábil se entiende solo hasta las 04:30pm.  

La  decisión de rechazo del recurso de reposición y en  subsidio apelación contra el auto del 24 de mayo de 2022, es  acertada y razonable; por lo que, sin necesidad de mayores  elucubraciones, la decisión objeto de reparo carece (sic) de  fundamento razonable, sin que exista yerro en la interpretación  de las disposiciones legales, lo que conlleva a su denegación  y en consecuencia mantener incólume la decisión  adoptada.  

Teniendo  en cuenta que el requisito de procedencia del recurso de apelación,  es que solo es viable para los casos en que el legislador la haya  previsto en la normatividad del art. 321 del CGP, o de manera  especial, en el caso al haberse solicitado en subsidio la apelación,  se niega por improcedente, toda vez que lo normado es el recurso de  queja de conformidad a los artículos 352 y 353 ejusdem.  

En  ese contexto, era evidente la improcedencia de este amparo, porque,  se itera, lo allí definido no resulta arbitrario o caprichoso,  sino plenamente ajustado al ordenamiento jurídico,  especialmente a lo reglado en el inciso 4º del canon 109 del  Código General del Proceso, el cual expresamente enseña  que «[l]os  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se  entenderán presentados oportunamente  si  son recibidos antes  del cierre del despacho del día en que vence el término»  (se destacó).  

2.2.        En  un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis  mutandis,  resulta  aplicable al presente, para no acceder al ruego constitucional, dejó  dicho esta Sala:  

…La  Corte, circunscrita al ataque impugnatorio, constata  que el estrado judicial recriminado rechazó, mediante auto de  25 de noviembre de 2020, los recursos de reposición y  «apelación»  intentados por el promotor contra el interlocutorio de 26 de octubre  pasado…, luego de esgrimir que:  

(…)[E]l  artículo 36 de la Ley 472 de 1998 dispone que el recurso de  reposición contra los autos dictados en el trámite de  la Acción Popular, debe ser interpuesto en los términos  del Código de Procedimiento Civil, entendido hoy como Código  General del Proceso. Por su parte, el inciso 3º del artículo  318 del referido Estatuto Civil Procesal, señala que “Cuando  el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá  interponerse por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes al de la notificación del auto”.  

Teniendo  en cuenta esa norma y como quiera que el recurso fue presentado de  manera extemporánea, ya que el auto atacado cobró  firmeza el viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:00 horas o 4:00  p.m… y el escrito que contiene la inconformidad se presentó  el mismo día viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:03 o 4:03  p.m…, se rechaza de plano por extemporáneo…  

Providencia  que al margen de compartirse no percibe arbitrariedad, capricho o  aversión al ordenamiento; lo que, por ende, descarta la  vulneración  expresada y, de paso, conduce a la inviabilidad del auxilio rogado,  si de relieve se pone que acorde al artículo 109, inciso final  del Código General del Proceso (aplicable a los juicios  colectivos por remisión del canon 68 de la ley 472 de 1998),  «[l]os  memoriales, incluidos los mensajes de datos,  se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes  del cierre del despacho del día en que vence el término»  (Énfasis); ello, da al traste con la pretendida invocación  de la ley 4ª de 1913.  

La  presente petición denota una divergencia de criterio frente a  las  reflexiones del despacho acusado, con las cuales optó por  desechar los «recursos»  del  inconforme, dada su intempestiva proposición,  caso  en el que los planteamientos de dicha autoridad no pueden  desaprobarse  de plano o calificarse de absurdos o aviesos…  (STC1018-2021,  10 feb., rad. 2020-00406-01;  reiterada en STC2011-2021, 3 mar., rad. 2020-00401-02).  

2.3.        Por  ese sendero, atendiendo a que lo presentado, en verdad, es una  disparidad de criterio de los accionantes respecto al motivo por el  cual, justificadamente, la autoridad judicial atacada rechazó,  por tardías, sus censuras, siguiendo, incluso, la postura de  esta Corte ante tal temática; inviable se tornaba la  salvaguarda, así como considerar que aquel proceder  configuraba un exceso ritual manifiesto, máxime al denotar que  acá no se acreditó que el canon 109 del Código  General del Proceso se oponga «a  la vigencia de derechos constitucionales»,  tampoco se exigió a los quejosos el acatamiento injustificado  de cargas imposibles de atender ni se trató de un «rigorismo  procedimental en la apreciación de las pruebas»,  únicos supuestos que contempla la jurisprudencia para abrir  paso al resguardo por la incursión en aquel defecto.1  

3.        Lo  consignado impone ratificar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:          

          

«una          providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por          “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia          consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los          hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas          procesales. Específicamente, según la jurisprudencia          de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso          ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe          los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del          derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación          de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que          se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso          concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de          forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan          constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que          esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en          un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.          El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta          porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho          sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el          derecho al acceso a la administración de justicia»          (C.C. T-201 de 2015; reiterada en STC1082-2018).      

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