Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4977-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4977-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00102-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Marialejandra, José Francisco, Magaly Angélica Serrano Solano y Marisela Leonor Solano Berardinelli (esta última actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad) frente al fallo proferido el pasado 3 de mayo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los actores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tutela judicial efectiva» y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el estrado acusado al rechazar por extemporáneos los recursos que propusieron frente al proveído de 24 de mayo de 2022.
Solicitaron, entonces, ordenar al Juzgado accionado dar «trámite al Recurso de Reposición interpuesto… contra la providencia de… 24 de mayo de 2022…, mediante la cual se [les] deniega… la petición de reconocimiento de herederos e interesados en ese liquidatorio».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:
2.1. En el juicio de sucesión de la causante María Delma Cruz de Serrano, con auto de 24 de mayo de 2022, el estrado encausado no accedió a reconocer a los accionantes «como herederos… en representación de [su] progenitor Justo Rafael Serrano Cruz y calidad de hijos, por declaración de indignidad para heredar a su progenitora y causante». Decisión notificada por anotación en estado del día siguiente.
2.2. Contra ese proveído, mediante correo electrónico remitido el 31 de mayo de 2022, a las 5:54 pm, los quejosos interpusieron los recursos de reposición y apelación subsidiaria, los que el estrado judicial convocado, el 17 de junio siguiente, rechazó por extemporáneos, dado que se formularon culminada la jornada laboral de aquella data, en la cual cobraba firmeza el mentado auto; determinación que mantuvo el 26 de septiembre posterior, a la vez que negó la concesión de la censura vertical propuesta en subsidio.
2.3. En sede de tutela, en concreto, los accionantes adujeron que el proveído de 17 de junio de 2022 comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lleva a desconocer sus derechos sustanciales y «lo estipulado para esa materia por los artículos 67 del Código Civil…[,] 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913», comoquiera que aunque es cierto que los recursos frente al auto emitido el 31 de mayo anterior se presentaron mediante correo electrónico enviado fuera del horario laboral del último día con el que contaban para tal fin, lo cierto es que lo fue en esa fecha, lo que imponía tenerlos en cuenta, máxime porque, precisamente, el uso de las tecnologías de la información, en «la era de la virtualidad», hace innecesario acudir al despacho judicial de forma presencial, y ello también implica que la recepción de memoriales, por los diferentes canales digitales, no puede verse cercenada por la hora de cierre físico del estrado judicial, de allí que todos los recibidos en las cuentas oficiales hasta antes de la media noche deban tenerse como presentados en la data del día que culmina, como era su caso.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga historió las actuaciones allí surtidas y deprecó el despacho adverso de la solicitud de protección porque «las decisiones adoptadas al interior del proceso frente a la oportunidad en la presentación de los recursos, se encuentran debidamente sustentadas y apuntaladas normativa y jurisprudencialmente, sin que exista vulneración de derechos fundamentales de los accionantes».
2. Lina María Atuesta Castellanos también rogó la improsperidad del reclamo tutelar porque «no se ha violado ningún derecho[,] ningún principio de la primacía de lo formal sobre lo sustancial»; y recalcó que «la intención en si no es una extemporaneidad, ya que[,] como profesional de derecho[,] el abogado debe conocer que los formalismos y las presentaciones de recursos corresponden al t[é]rmino esencial basado dentro del procedimiento y consagrado este en el DEBIDO PROCESO».
3. La abogada Gladys Maritza Fernández Valbuena, designada en este trámite tutelar como curadora ad litem de Justo Rafael Serrano Cruz, indicó encontrarse «de acuerdo con qué se conceda el recurso de reposición negado por el juzgado con el fin de que prime lo sustancial sobre la ritualidad (sic)».
4. La Procuraduría Sexta Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga indicó no oponerse a la prosperidad del amparo, «siempre y cuando se verifique la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 19 de abril (ATC404-2023); negó la protección al concluir que «el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga no incurrió en yerro alguno al rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por la apoderada de los accionantes, pues, en efecto, para el momento en el que aquella remitió el correo electrónico al juzgado accionado -contentivo del referido medio de impugnación- ya había finalizado el horario laboral del último día de la ejecutoria de la decisión», toda vez que «el auto recurrido data del 24 de mayo de 2022, por lo que los accionantes contaban con los días 26, 27 y 31 de mayo siguientes, hasta las 4:30 de la tarde, para reprochar la decisión, si así lo consideraban pertinente. No obstante, el recurso fue radicado el 31 de mayo, pero a las 5:54 de la tarde, por fuera del horario laboral».
Añadió que, «aun cuando no sea ese el objeto de la acción de tutela, ha de recordarse a la parte accionante que, conforme dispone el artículo 491, numeral 3, del Código General del Proceso, aún está a tiempo de proponer el reconocimiento como herederos de los mencionados interesados (lo que implicaría subsidiariedad, como causal de improcedencia de la tutela), una vez satisfechos los requisitos o exigencias legales que el Juzgado haya echado de menos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1042, 1043 y 1044 del Código Civil, a cuya lectura remitimos, si fueron esas las razones que llevaron a la denegación del reconocimiento o debatir el alcance del artículo 1034, que cita el señor juez, frente a lo cual los interesados podrían demostrar una eventual purga de la indignidad, u otro fenómeno que la inhiba. Sobre el particular, el Tribunal no hace un pronunciamiento definitivo, pues es asunto que se debe debatir y decidir en el interior del proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, aseverando que los mismos no fueron tenidos en cuenta, especialmente en cuanto a la evidente incursión en un exceso ritual manifiesto que imponía conceder la salvaguarda en atención a los precedentes sobre la materia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En esta oportunidad, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por los promotores, se extracta que su queja derivó del hecho de que el Juzgado acusado, en auto del 17 de junio de 2022, resolviera no dar curso a sus recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el proveído del 24 de mayo anterior, bajo el supuesto de que se incoaron tardíamente al haberse allegado a las 5:54 de la tarde del día en que fenecía el término, esto es, después del cierre del despacho; con lo que, en su sentir, se incurrió en exceso ritual manifiesto y se pasó por alto lo establecido en los cánones 67 del Código Civil, 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, de los cuales se desprende que todos los lapsos establecidos en días finalizaran «a la medianoche del último día del plazo».
2.1. Puestas así las cosas, era evidente el fracaso del resguardo propuesto, lo que impone confirmar la decisión del Tribunal a-quo, porque el proceder reprochado a la autoridad accionada está plenamente ajustado a la disposición normativa aplicable al caso concreto.
En efecto, en lo que aquí interesa, basta señalar que para ratificar su determinación de no atender aquellos recursos, por tardíos, en su auto del pasado 26 de septiembre el Juzgado encartado, apoyándose en pronunciamiento de su Superior inmediato (Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, 30 nov. 2021, rad. 2021-00109), concluyó que:
…existe respaldo normativo, reglamentario y jurisprudencial de plazos determinados para radicar memoriales sea presencial o virtualmente, que no lesionan el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y al haber radicado el memorial en la ventana virtual de atención al público el 31 de mayo de 2022 a las 05:54 pm, se entiende extemporáneo, toda vez que el día hábil se entiende solo hasta las 04:30pm.
La decisión de rechazo del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 24 de mayo de 2022, es acertada y razonable; por lo que, sin necesidad de mayores elucubraciones, la decisión objeto de reparo carece (sic) de fundamento razonable, sin que exista yerro en la interpretación de las disposiciones legales, lo que conlleva a su denegación y en consecuencia mantener incólume la decisión adoptada.
Teniendo en cuenta que el requisito de procedencia del recurso de apelación, es que solo es viable para los casos en que el legislador la haya previsto en la normatividad del art. 321 del CGP, o de manera especial, en el caso al haberse solicitado en subsidio la apelación, se niega por improcedente, toda vez que lo normado es el recurso de queja de conformidad a los artículos 352 y 353 ejusdem.
En ese contexto, era evidente la improcedencia de este amparo, porque, se itera, lo allí definido no resulta arbitrario o caprichoso, sino plenamente ajustado al ordenamiento jurídico, especialmente a lo reglado en el inciso 4º del canon 109 del Código General del Proceso, el cual expresamente enseña que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (se destacó).
2.2. En un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, para no acceder al ruego constitucional, dejó dicho esta Sala:
…La Corte, circunscrita al ataque impugnatorio, constata que el estrado judicial recriminado rechazó, mediante auto de 25 de noviembre de 2020, los recursos de reposición y «apelación» intentados por el promotor contra el interlocutorio de 26 de octubre pasado…, luego de esgrimir que:
(…)[E]l artículo 36 de la Ley 472 de 1998 dispone que el recurso de reposición contra los autos dictados en el trámite de la Acción Popular, debe ser interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil, entendido hoy como Código General del Proceso. Por su parte, el inciso 3º del artículo 318 del referido Estatuto Civil Procesal, señala que “Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.
Teniendo en cuenta esa norma y como quiera que el recurso fue presentado de manera extemporánea, ya que el auto atacado cobró firmeza el viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:00 horas o 4:00 p.m… y el escrito que contiene la inconformidad se presentó el mismo día viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:03 o 4:03 p.m…, se rechaza de plano por extemporáneo…
Providencia que al margen de compartirse no percibe arbitrariedad, capricho o aversión al ordenamiento; lo que, por ende, descarta la vulneración expresada y, de paso, conduce a la inviabilidad del auxilio rogado, si de relieve se pone que acorde al artículo 109, inciso final del Código General del Proceso (aplicable a los juicios colectivos por remisión del canon 68 de la ley 472 de 1998), «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (Énfasis); ello, da al traste con la pretendida invocación de la ley 4ª de 1913.
La presente petición denota una divergencia de criterio frente a las reflexiones del despacho acusado, con las cuales optó por desechar los «recursos» del inconforme, dada su intempestiva proposición, caso en el que los planteamientos de dicha autoridad no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos… (STC1018-2021, 10 feb., rad. 2020-00406-01; reiterada en STC2011-2021, 3 mar., rad. 2020-00401-02).
2.3. Por ese sendero, atendiendo a que lo presentado, en verdad, es una disparidad de criterio de los accionantes respecto al motivo por el cual, justificadamente, la autoridad judicial atacada rechazó, por tardías, sus censuras, siguiendo, incluso, la postura de esta Corte ante tal temática; inviable se tornaba la salvaguarda, así como considerar que aquel proceder configuraba un exceso ritual manifiesto, máxime al denotar que acá no se acreditó que el canon 109 del Código General del Proceso se oponga «a la vigencia de derechos constitucionales», tampoco se exigió a los quejosos el acatamiento injustificado de cargas imposibles de atender ni se trató de un «rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas», únicos supuestos que contempla la jurisprudencia para abrir paso al resguardo por la incursión en aquel defecto.1
3. Lo consignado impone ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
«una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015; reiterada en STC1082-2018).