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STC4902-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4902-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01954-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Zoila Rosa Franco Peláez contra la Sala Penal Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, las Fiscalías Tercera, Novena y Quince Seccionales, todos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional, así como del disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas esenciales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita se disponga «ordenar a los funcionarios de primer y segunda instancia, se le garanticen los derechos fundamentales antes descritos y vulnerados por ellos».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. La accionante presentó denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de injuria y falsedad ideológica en documento público contra Ricardo Gómez Giraldo y María del Pilar Escobar Potes, como rector y directora del departamento de salud pública de la Universidad de Caldas.
2.2. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales en auto de 29 de junio de 2021 accedió a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, decisión que apelada, con auto de 12 de agosto de 2022 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.3. Indicó la accionante que interpuso una primera acción de tutela en contra de la Universidad de Caldas en tanto que se habían negado a observar reclamaciones médicas que le fueron formuladas, así como el 14 de noviembre de 2012 una denuncia penal contra el rector de dicha institución -Ricardo Gómez Giraldo- y la Directora del Departamento de Salud Pública -María del Pilar Escobar Potes-, por los delitos de fraude procesal e injuria.
2.4. Señaló que dicha denuncia tuvo fundamento en las «manifestaciones falsas» consignadas en la contestación de la acción constitucional referenciada; que dicha investigación penal fue conocida por las Fiscalía Tercera, Novena y Quince Seccional de Manizales, última que, casi ocho años después de interpuesta, solicitó la preclusión de la investigación.
2.5. Adujo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, en auto de 29 de junio de 2021, dispuso la preclusión penal y archivo de la actuación, determinación confirmada por el Tribunal acusado; que el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de Caldas remitió a la Procuraduría Regional las actas proferidas con ocasión de unos hechos de acoso laboral que denunció; y que la Procuraduría ordenó la terminación de la investigación.
2.6. Sostuvo que llevaba 10 años procurando la protección de sus derechos fundamentales y acudiendo a las diferentes autoridades administrativas y judiciales, no obstante, los servidores públicos infringían la Constitución y las leyes, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lesionando de manera grave sus prerrogativas superiores.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Alba Lucía Marín Rengifo adujo que se adelantó un proceso disciplinario en su contra; que la accionante no informó que en dicho trámite, el 17 de agosto de 2021, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación confirmó el fallo absolutorio, dándose por terminado el debate que planteó la quejosa; que existía cosa juzgada; y que su vinculación a esta acción excepcional carecía de fundamento.
2. La Procuraduría Doce Judicial Penal con Funciones Mixtas señaló que no se estructuraba ningún hecho constitutivo de transgresión de los derechos fundamentales.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales indicó que no se conculcó derecho fundamental alguno; que no incurrió en actuación irregular, ni se presentaban los presupuestos de procedencia del resguardo.
4. La Dirección Territorial de Salud de Caldas sostuvo que no le constaban los supuestos fácticos narrados; que no había violado garantía esencial alguna; que no tenía participación en las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; y que deprecaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
5. La Fiscalía Quince Seccional de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que no se había transgredido ninguna prerrogativa fundamental; que las decisiones emitidas se tomaron con base en los elementos materiales probatorios allegados y sustentados, al punto que el juez lo avaló y el Tribunal lo confirmó; y que no encontraba fundamentos para su vinculación a esta tutela.
6. La Sala Penal Tribunal Superior de esa ciudad indicó que conoció de una tutela interpuesta por la ahora accionante, la que fue denegada por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad; que no había conculcado derecho fundamental alguno; y que todas las actuaciones se habían desplegado con observancia del ordenamiento jurídico.
Posteriormente, en respuesta adicional, indicó que resolvió del recurso de apelación impetrado contra la decisión de precluir la investigación penal adelantada, en la que confirmó lo decidido en primer grado; que se pretendía reabrir un debate definido, en el que se garantizó el debido proceso; y que dicha providencia se fundó en la normatividad y jurisprudencia aplicable.
7. La Fiscalía Novena Seccional del mismo lugar relató el trámite que se surtió en esa dependencia.
8. La Universidad de Caldas tras pronunciarse frente a los hechos de la demanda, solicitó su desvinculación, en tanto que no tuvo injerencia en los hechos que supuestamente violaron los derechos fundamentales de la gestora.
9. Cesar Augusto López Londoño y María Yuliana Osorio Parra, quienes dicen actuar en su condición de apoderados de Ricardo Gómez Giraldo y María del Pilar Escobar Potes, allegaron memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que los habilite para representar a dichos vinculados.
10. El Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de Caldas informó sobre las actuaciones adelantadas en punto a la queja presentada por la promotora.
11. El Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad adujo que conoció de una tutela interpuesta por la ahora actora, en la que dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012. Remitió copia de dicho fallo.
12. La Procuraduría General de la Nación solicitó se denegara el resguardo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el régimen de responsabilidad disciplinaria disponía de distintos mecanismos de defensa, e incluso una vez emitida la decisión con la que culminara el mismo, podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir dicho acto.
13. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que las decisiones criticadas no se ofrecían caprichosas o infundadas, pues contaban con suficiente argumentación jurídica y probatoria que lograba explicar con detalle las razones por las que fue precluida la investigación de los delitos de injuria y falsedad ideológica en documento público; que el primero porque se le dio un alcance correcto al contenido de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal sobre los cálculos de prescripción de esa conducta tipificada en el artículo 222 del Código Penal, así como el segundo al analizar de forma razonable la concurrencia de las causales 4 y 6, al valorar los elementos materiales probatorios de una profusa investigación, en donde además de determinarse que los investigados no suscribieron el escrito tildado como espurio, las anotaciones consignadas en los mismos, obedecían a una información que obraba en la institución educativa en punto a las actividades profesionales de la docente, a partir de lo que se descartó la tipicidad del comportamiento; que no se advertía el compromiso de los derechos del accionante; que sobre lo atinente a la investigación disciplinaria adelantada por el supuesto acoso laboral, advertía que si bien la accionante ningún reproche concreto enfiló, más allá de aducir que había acudido a distintas instancias judiciales y administrativas para hacer valer sus derechos, sin especificar acción u omisión alguna de parte de esas autoridades al emitir las decisiones a favor de los disciplinados, lo cierto era que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto que la absolución presentada en ese trámite se dictó el 19 de mayo de 2019 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la que fue confirmada el 17 de agosto de 2021 por la Procuraduría General de la Nación, mientras que la tutela se presentó un año después.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que las fiscalías que asumieron las investigaciones «se esforzaron por realizar el más mínimo esfuerz[o] para llegar a una decisión de fondo, solo se limitaron a solicitar una preclusión de la investigación, y ante tant[a] insistencia, por fin se la concedieron», transgrediendo sus derechos; que la exposición pública de su hoja de vida e historia clínica en las diferentes audiencias, sin autorización, conculcaba su dignidad, pues solo tenía como fin su desacreditación, «máxime cuando el delito de injuria fue una maniobra de la Fiscalía para dilatar su actuar, ya que la denuncia se fundamentó en falsedad ideológica en documento público y no por injuria»; y que se debían dejar sin validez las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 12 de agosto de 2022, tras hacer referencia a la preclusión en el marco de la Ley 906 de 2004, la normatividad y jurisprudencia aplicable, consideró que:
…En lo que atañe al delito de injuria, argumentó la fiscal que se configura la causal primera “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, en el entendido que la acción se encuentra prescrita, para lo cual recordó que los hechos objeto de estudio, esto es, la contestación suscrita por los aquí indiciados, fue aportada al trámite constitucional el 20 de septiembre de 2012.
Pues bien, es menester resaltar que se trata de un aspecto objetivo que no requiere mayores disquisiciones, en tanto que es un tópico que ha descrito el Legislador como una causal de extinción de la acción penal, conforme a las limitaciones que tienen los operadores de justicia para tramitar un proceso judicial.
Se tiene que el punible de injuria contempla como pena previamente aumentada mediante la Ley 890 de 2004, la de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses; en el caso particular han transcurrido cerca de diez años desde la ocurrencia de los hechos -20 de septiembre de 2012-, situación que indica que se ha superado con creces el límite máximo que tenía el Estado para juzgar penalmente a los aquí indiciados por la citada conducta de injuria.
Ciertamente, el marco fáctico del particular asunto se delimita en la fecha anunciada, aspecto que evidencia la configuración de la prescripción a todas luces, por cuanto el extremo final de la pena referida comprende cuatro (04) años y seis (06) meses privativos de la libertad, los cuales ubican con exactitud el término prescriptivo el 20 de septiembre de 2017, al tenor del art. 83 del Código Penal que en todo caso no será inferior a cinco años el término prescriptivo.
En ese sentido, no cabe otra apreciación al respecto, más que confirmar la configuración de la causal invocada por la fiscalía “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, de conformidad a lo previsto en los artículos 83 de la norma sustantiva penal y 77 del C. de P.P., que predican la extinción de la acción penal por haberse configurado el fenómeno de la prescripción.
Ahora, en punto de la inconformidad planteada por el recurrente frente al análisis de las causas que llevaron a superar el término prescriptivo del delito de Injuria, que endilgó directamente a los actos dilatorios de la fiscalía, es menester recordar que el tópico atacado concierne a un estudio eminentemente objetivo en el que no es posible hacer un reproche extensivo frente al actuar de los sujetos procesales, máxime si no se dio inicio siquiera a un proceso penal, en tanto que el asunto de marras llegó únicamente hasta la etapa de indagación; luego, si lo que pretende el representante de víctimas es la apertura de una investigación disciplinaria en contra de los presuntamente responsables de la prescripción, bien puede solicitarla presentando la queja ante la jurisdicción competente, si así lo considera procedente toda vez que no es requisito que deba hacerse por compulsa de copias, tal como lo solicitó.
Por otra parte, la fiscalía invocó las causales cuarta “Atipicidad del hecho investigado” y sexta “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” frente al injusto penal de falsedad ideológica en documento público, con fundamento en la insuficiencia de los elementos materiales probatorios recaudados para demostrar la materialidad de la conducta y desvirtuar la presunción de inocencia de los indiciados, aunado a que no contempló como falsas las afirmaciones consignadas en la contestación a la acción de tutela, así como tampoco estimó que el asunto fuera de interés para el derecho penal.
Con el fin de resolver los interrogantes planteados por el recurrente en punto de la configuración de la conducta punible y la inoperancia de la investigación frente a la “falsedad” o “error” en el contenido del documento cuestionado, es necesario hacer referencia al aspecto subjetivo de la conducta punible, en tanto que el núcleo de la discusión particular recae en la intención y el conocimiento de los indiciados para consignar una falsedad en el escrito por ellos firmado.
Lo anterior, por cuanto el aspecto objetivo que comprende la calidad de servidor público del sujeto activo –rector y directora del departamento de salud pública- y la expedición de un documento público, no fueron objeto de discusión en esta instancia, siendo necesario anotar que únicamente se hará referencia al contenido de la contestación de la tutela, no así frente al documento anexo también cuestionado, puesto que este último no fue suscrito por los aquí indiciados.
Bien, el componente subjetivo obedece al análisis de los aspectos cognitivo y volitivo del autor de la conducta punible, esto es, el elemento del dolo que resulta indispensable para que se configure el tipo penal aquí investigado.
Para el injusto de falsedad ideológica en documento público la Corte Suprema ha indicado “se requiere dolo, única modalidad prevista para la mencionada conducta (CSJ SP, 31 oct. 2018, rad. 48.907)-. Por tanto, debe coexistir en el sujeto activo conocimiento de la ilegalidad de la conducta y decidida voluntad de generar un documento demostrativo de la realidad, que falta a la verdad o la omite.”
Mírese que en el presente asunto se precisó que la falsedad aparentemente consignada por los señores Ricardo y María del Pilar en la controvertida contestación de la tutela se concretó al indicarse que: “Como se puede observar de lo anterior, no solo es su salud la que le preocupa, sino también que el día viernes y sábado no pueda atender su compromiso en el posgrado (horas de más, que son pagadas por fuera de la labor académica), lo que nos lleva a plantearnos lo siguiente: será que la labor docente que desarrolla en los posgrados, no le afecta su estado de salud?…”., lo cual fue producto de una información que reposaba en los sistemas informáticos de la Universidad de Caldas; toda vez que así fue ampliamente acreditado de los elementos materiales probatorios recolectados por el ente acusador.
A través de las entrevistas rendidas por… y los informes de actos investigativos…, se dio a conocer que la información referida a la forma de pago de las asignaturas de Ética y Bioética dictadas por la docente Zoila Rosa, fue enviada desde la Vicerrectoría Académica y que, además, contenía un error de digitación que, posteriormente, fue replicado para dar respuesta a la acción de tutela; asimismo, mediante los referidos actos se realizó trazabilidad a los medios informáticos de la entidad, lográndose una explicación acerca de las formas de pago denominadas como “Incentivo” y “Orden de servicio” que, en algunos casos, obedecían a la distribución y responsabilidad del presupuesto entre los diferentes departamentos de la institución.
Igualmente, se pudo establecer que los indiciados no fueron quienes redactaron el documento en cita, en tanto que dicha función fue delegada a otros funcionarios que, a su vez, requirieron del soporte de la información obrante en el sistema electrónico o bases de datos de la Universidad para brindar las declaraciones o razones dirigidas al juez de tutela.
Se advierte entonces que tanto el señor Ricardo como la señora María del Pilar obraron conforme a su ejercicio como servidores públicos, en el entendido que suscribieron un documento sin conocer el origen errado de la información en atención a que la misma se encontraba consignada en las bases de datos de la Institución educativa para la que laboraban.
Lo anterior se traduce en que no actuaron con dolo al consignar afirmaciones inexactas que respondían al hecho sexto del escrito tutelar, pues de ningún elemento analizado se alcanza a extraer la intención de aquellos de lesionar el bien jurídico tutelado de la fe pública.
Frente a tal proceder no es posible reprochar la acción de suscribir un documento donde se certificó una información que se encontraba incorporada previamente en las bases de datos de la universidad, lo cual no constituye un delito, siendo pertinente recordar que el derecho penal es la ultima ratio para sancionar las conductas que ameriten el reproche penal dada la deliberalidad para afectar el bien jurídicamente tutelado, máxime cuando, como se acaba de decir, el fundamento de lo consignado en el cuestionado aparte, reposaba en los sistemas informáticos de la universidad.
Puntualizando que:
…para la Sala, los indiciados actuaron acorde a las atribuciones propias de sus cargos y con base en información previamente obtenida, sin que en momento alguno hayan tenido el objetivo de incluir en su escrito una falsedad que, además de agraviar a la entonces accionante, llevara al juez de tutela a tomar una decisión contraria a la realidad con base en el aparte que se le pretende enrostrar la falsedad ideológica en documento público.
En ese sentido, tal como lo consideró la juez de instancia, no se habla en el presente asunto de que no hayan existido los hechos, sino que los mismos no se adecúan en un tipo penal, puntualmente porque no se avizora la tipicidad que se exige para predicar la configuración de la conducta punible descrita en el artículo 286 del código penal, en lo que atañe al dolo, esto es, desde el aspecto volitivo y cognitivo para ejecutar los hechos constitutivos de la infracción y querer su realización, para poder endilgarse al sujeto activo de la acción, responsabilidad penal.
Así las cosas, con la anterior causal, esto es, la atipicidad del hecho investigado, sería suficiente para confirmar la preclusión de la investigación por el ante-citado punible. Sin embargo, para no dejar en el tintero la otra causal, es decir, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, que se refiere en la sexta invocada, es menester hacer énfasis en los actos investigativos desplegados por la fiscalía, en tanto que para la acreditación de tal tópico se requirió el estudio de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenidos, con el fin de establecer si, en efecto, aquellos no alcanzan la suficiencia necesaria para superar el umbral de probabilidad de verdad exigido para formular imputación.
Es así como después de revisado el dossier la Sala encontró que a pesar de los múltiples traslados del asunto entre diferentes delegados fiscales desde la radicación de la denuncia hasta el año 2018, existió un constante ejercicio del ente acusador para poner en movimiento sus facultades investigativas, puesto que obran en el cartulario diversas órdenes a policía judicial con su respectivo informe de gestión (27 de febrero de 2013, 17 de marzo de 2014, 5 de junio de 2015, 19 de agosto de 2016, 29 de mayo de 2018), a través de las cuales se obtuvo un amplio caudal probatorio como entrevistas, seguimiento de sistemas informáticos y recaudo de documentos; así como también fueron encontrados informes ejecutivos y actas de reunión que hacían constar el estado del proceso y las actividades pendientes por realizar (6 de mayo de 2015, 6 de febrero de 2017).
Con tales rudimentos se pretendía identificar el origen y los motivos de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la tutela y, asimismo, extraer información que permitiera conocer la intención de los indiciados. Pero del contenido de los elementos analizados, se tiene que tal como se mencionó en diversos momentos de la indagación, las afirmaciones cuestionadas tuvieron su fundamento en información ya recaudada en el sistema de la institución educativa, sin que en momento alguno se logre evidenciar un actuar doloso y menos que haya existido conocimiento previo de parte de los indiciados que lo que reportaban en la contestación de la acción de tutela, en parte, no correspondía a la realidad.
Las piezas contentivas de la información recolectada, a pesar de su gran volumen, no logran desvirtuar la presunción de inocencia que se predica en cabeza de los señores Ricardo Gómez y María del Pilar Escobar. Es decir, que de ninguno de sus apartes se puede extraer con probabilidad de verdad que los indiciados con conocimiento de causa quisieron trasgredir la norma penal, por lo que debe recordarse que la fiscalía debe contar con suficiente evidencia física e información legalmente obtenida para sustentar una formulación de imputación, su consecuente acusación y juicio; lo cual en el caso particular brilla por su ausencia y por ende no se dan a cabalidad los elementos estructurales de la conducta punible como es que sea típica, precisamente, por ausencia de dolo como se indicó en precedencia.
Igualmente, el representante de víctimas reclamó una investigación integral en pro de la víctima; sobre lo cual, la Sala resalta, que dicha investigación se observó permanente y suficiente durante toda la indagación, pues obran en el expediente pluralidad de oficios y aporte de pesquisas que contribuyeron al impulso del proceso y el conocimiento de situaciones que tenían relación directa con la investigación. De manera que no se avizora desconocimiento de que la víctima podía tener un papel activo durante el proceso concatenado con el actuar de la fiscalía, tal como ocurrió en el asunto de marras, en tanto que no se observa negación por parte del ente acusador frente a la colaboración de la víctima. Pero tal situación investigativa no puede ser camisa de fuerza para que la acción penal deba adelantarse a toda costa hasta llegar a formular imputación, acusación y juicio; aun cuando no se tenga asidero jurídico para ello. De ahí, que en el asunto que concita la atención de la Sala, no se comparten los argumentos del apelante para revocar la decisión de instancia y, por el contrario, se considera que razonablemente lo que debe imperar, igualmente, es la causal invocada de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia dada la ausencia de prueba que actualice en su integridad los elementos constitutivos de la conducta punible, investigada.
Y señalando que:
Como acotación final, cabe resaltar que los tópicos aducidos por el apelante en relación con un acoso laboral y al uso indebido de la historia clínica de la denunciante, no tienen incidencia alguna en la decisión aquí revisada, puesto que lo único que se ha discutido en esta instancia es la configuración de las causales de preclusión invocadas por la fiscalía que requerían el análisis de aspectos objetivos y subjetivos de los tipos penales precitados. Además, tal como lo enseña la jurisprudencia antes citada, la víctima estaba facultada para presentar pruebas o información para oponerse a la preclusión, lo cual no aconteció como tampoco en su argumentación de la apelación hace referencia a razones concretas que indiquen la real ocurrencia de los hechos bajo la perspectiva de conducta punible, hasta el punto de considerar que debió profundizarse en el sentido de endilgar la supuesta falsedad, incluso, en modalidad culposa. Sobre lo cual la Sala resalta que esta figura no fue prevista por el legislador para el punible de falsedad ideológica en documento público.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en las providencias censuradas; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS