STC4902 2023

MAYO

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STC4902-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4902-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01954-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de febrero de 2023 por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado  judicial, por Zoila  Rosa Franco Peláez  contra  la Sala Penal Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito, las Fiscalías Tercera, Novena y Quince  Seccionales, todos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional, así como del disciplinario adelantado por la  Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de las prerrogativas esenciales al debido proceso,  dignidad humana y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por los accionados.  

En consecuencia,  solicita se disponga «ordenar  a los funcionarios de primer y segunda instancia, se le garanticen  los derechos fundamentales antes descritos y vulnerados por ellos».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  La  accionante presentó denuncia penal por la presunta comisión  de los delitos de injuria y falsedad ideológica en documento  público contra Ricardo Gómez Giraldo y María del  Pilar Escobar Potes, como rector y directora del departamento de  salud pública de la Universidad de Caldas.  

2.2.  Posteriormente,  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales en auto de 29 de junio  de 2021 accedió a la solicitud de preclusión elevada  por la Fiscalía, decisión que apelada, con auto de 12  de agosto de 2022 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

2.3.  Indicó la accionante que interpuso una primera acción  de tutela en contra de la Universidad de Caldas en tanto que se  habían negado a observar reclamaciones médicas que le  fueron formuladas, así como el  14 de noviembre de 2012 una denuncia penal contra el rector de dicha  institución -Ricardo Gómez Giraldo- y la Directora del  Departamento de Salud Pública -María del Pilar Escobar  Potes-, por los delitos de fraude procesal e injuria.  

2.4. Señaló  que dicha denuncia tuvo fundamento en las «manifestaciones  falsas»  consignadas en la contestación de la acción  constitucional referenciada; que dicha investigación penal fue  conocida por las Fiscalía Tercera, Novena y Quince Seccional  de Manizales, última que, casi ocho años después  de interpuesta, solicitó la preclusión de la  investigación.  

2.5. Adujo que el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, en auto de 29 de  junio de 2021, dispuso la preclusión penal y archivo de la  actuación, determinación confirmada por el Tribunal  acusado; que el Comité de Convivencia Laboral de la  Universidad de Caldas remitió a la Procuraduría  Regional las actas proferidas con ocasión de unos hechos de  acoso laboral que denunció; y que la Procuraduría  ordenó la terminación de la investigación.  

2.6. Sostuvo que  llevaba 10 años procurando la protección de sus  derechos fundamentales y acudiendo a las diferentes autoridades  administrativas y judiciales, no obstante, los servidores públicos  infringían la Constitución y las leyes, por omisión  o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones,  lesionando de manera grave sus prerrogativas superiores.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Alba Lucía Marín Rengifo adujo que se adelantó  un proceso disciplinario en su contra; que la accionante no informó  que en dicho trámite, el 17 de agosto de 2021, la Sala  Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría  General de la Nación confirmó el fallo absolutorio,  dándose por terminado el debate que planteó la quejosa;  que existía cosa juzgada; y que su vinculación a esta  acción excepcional carecía de fundamento.  

2.  La Procuraduría Doce Judicial Penal con Funciones Mixtas  señaló que no se estructuraba ningún hecho  constitutivo de transgresión de los derechos fundamentales.  

3.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales indicó que  no se conculcó derecho fundamental alguno; que no incurrió  en actuación irregular, ni se presentaban los presupuestos de  procedencia del resguardo.  

4.  La Dirección Territorial de Salud de Caldas sostuvo que no le  constaban los supuestos fácticos narrados; que no había  violado garantía esencial alguna; que no tenía  participación en las actuaciones adelantadas por las entidades  accionadas; que existía falta de legitimación en la  causa por pasiva; y que deprecaba su desvinculación del  presente trámite excepcional.  

5.  La Fiscalía Quince Seccional de Manizales realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y refirió que no se había  transgredido ninguna prerrogativa fundamental; que las decisiones  emitidas se tomaron con base en los elementos materiales probatorios  allegados y sustentados, al punto que el juez lo avaló y el  Tribunal lo confirmó; y que no encontraba fundamentos para su  vinculación a esta tutela.  

6.  La Sala Penal Tribunal Superior de esa ciudad indicó que  conoció de una tutela interpuesta por la ahora accionante, la  que fue denegada por no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad; que no había conculcado derecho fundamental  alguno; y que todas las actuaciones se habían desplegado con  observancia del ordenamiento jurídico.  

Posteriormente,  en respuesta adicional, indicó que resolvió del recurso  de apelación impetrado contra la decisión de precluir  la investigación penal adelantada, en la que confirmó  lo decidido en primer grado; que se pretendía reabrir un  debate definido, en el que se garantizó el debido proceso; y  que dicha providencia se fundó en la normatividad y  jurisprudencia aplicable.  

7.  La Fiscalía Novena Seccional del mismo lugar relató el  trámite que se surtió en esa dependencia.  

8.  La Universidad de Caldas tras pronunciarse frente a los hechos de la  demanda, solicitó su desvinculación, en tanto que no  tuvo injerencia en los hechos que supuestamente violaron los derechos  fundamentales de la gestora.  

9.  Cesar  Augusto López Londoño y María Yuliana Osorio  Parra,  quienes  dicen actuar en su condición de apoderados de  Ricardo Gómez Giraldo y María del Pilar Escobar Potes,  allegaron  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que los habilite para representar a dichos  vinculados.  

10. El Comité  de Convivencia Laboral de la Universidad de Caldas informó  sobre las actuaciones adelantadas en punto a la queja presentada por  la promotora.  

11. El Juzgado  Sexto de Familia de esa ciudad adujo que conoció de una tutela  interpuesta por la ahora actora, en la que dictó sentencia el  28 de septiembre de 2012. Remitió copia de dicho fallo.  

12. La  Procuraduría General de la Nación solicitó se  denegara el resguardo por no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que el régimen de responsabilidad  disciplinaria disponía de distintos mecanismos de defensa, e  incluso una vez emitida la decisión con la que culminara el  mismo, podía acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa para controvertir dicho acto.  

13. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó  el amparo al considerar que  las  decisiones criticadas no se ofrecían caprichosas o infundadas,  pues contaban con suficiente argumentación jurídica y  probatoria que lograba explicar con detalle las razones por las que  fue precluida la investigación de los delitos de injuria y  falsedad ideológica en documento público; que el  primero porque se le dio un alcance correcto al contenido de los  artículos 83, 84 y 86 del Código Penal sobre los  cálculos de prescripción de esa conducta tipificada en  el artículo 222 del Código Penal, así como el  segundo al analizar de forma razonable la concurrencia de las  causales 4 y 6, al valorar los elementos materiales probatorios de  una profusa investigación, en donde además de  determinarse que los investigados no suscribieron el escrito tildado  como espurio, las anotaciones consignadas en los mismos, obedecían  a una información que obraba en la institución  educativa en punto a las actividades profesionales de la docente, a  partir de lo que se descartó la tipicidad del comportamiento;  que no se advertía el compromiso de los derechos del  accionante; que sobre lo atinente a la investigación  disciplinaria adelantada por el supuesto acoso laboral, advertía  que si bien la accionante ningún reproche concreto enfiló,  más allá de aducir que había acudido a distintas  instancias judiciales y administrativas para hacer valer sus  derechos, sin especificar acción u omisión alguna de  parte de esas autoridades al emitir las decisiones a favor de los  disciplinados, lo cierto era que no se cumplía con el  requisito de la inmediatez, en tanto que la absolución  presentada en ese trámite se dictó el 19 de mayo de  2019 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia  Administrativa, la que fue confirmada el 17 de agosto de 2021 por la  Procuraduría General de la Nación, mientras que la  tutela se presentó un año después.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que las  fiscalías que asumieron las investigaciones «se  esforzaron por realizar el más mínimo esfuerz[o] para  llegar a una decisión de fondo, solo se limitaron a solicitar  una preclusión de la investigación, y ante tant[a]  insistencia, por fin se la concedieron»,  transgrediendo sus derechos; que la exposición pública  de su hoja de vida e historia clínica en las diferentes  audiencias, sin autorización, conculcaba su dignidad, pues  solo tenía como fin su desacreditación, «máxime  cuando el delito de injuria fue una maniobra de la Fiscalía  para dilatar su actuar, ya que la denuncia se fundamentó en  falsedad ideológica en documento público y no por  injuria»;  y que se debían dejar sin validez las decisiones emitidas por  los despachos judiciales accionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En el caso que  concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 12 de agosto de 2022, tras hacer referencia  a la preclusión en el marco de la Ley 906 de 2004, la  normatividad y jurisprudencia aplicable, consideró que:  

…En  lo que atañe al delito de injuria, argumentó la fiscal  que se configura la causal primera “Imposibilidad de iniciar o  continuar el ejercicio de la acción penal”, en el  entendido que la acción se encuentra prescrita, para lo cual  recordó que los hechos objeto de estudio, esto es, la  contestación suscrita por los aquí indiciados, fue  aportada al trámite constitucional el 20 de septiembre de  2012.  

Pues  bien, es menester resaltar que se trata de un aspecto objetivo que no  requiere mayores disquisiciones, en tanto que es un tópico que  ha descrito el Legislador como una causal de extinción de la  acción penal, conforme a las limitaciones que tienen los  operadores de justicia para tramitar un proceso judicial.  

Se  tiene que el punible de injuria contempla como pena previamente  aumentada mediante la Ley 890 de 2004, la de prisión de  dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses; en el caso  particular han transcurrido cerca de diez años desde la  ocurrencia de los hechos -20 de septiembre de 2012-, situación  que indica que se ha superado con creces el límite máximo  que tenía el Estado para juzgar penalmente a los aquí  indiciados por la citada conducta de injuria.  

Ciertamente,  el marco fáctico del particular asunto se delimita en la fecha  anunciada, aspecto que evidencia la configuración de la  prescripción a todas luces, por cuanto el extremo final de la  pena referida comprende cuatro (04) años y seis (06) meses  privativos de la libertad, los cuales ubican con exactitud el término  prescriptivo el 20 de septiembre de 2017, al tenor del art. 83 del  Código Penal que en todo caso no será inferior a cinco  años el término prescriptivo.  

En  ese sentido, no cabe otra apreciación al respecto, más  que confirmar la configuración de la causal invocada por la  fiscalía “Imposibilidad de iniciar o continuar el  ejercicio de la acción penal”, de conformidad a lo  previsto en los artículos 83 de la norma sustantiva penal y 77  del C. de P.P., que predican la extinción de la acción  penal por haberse configurado el fenómeno de la prescripción.  

Ahora,  en punto de la inconformidad planteada por el recurrente frente al  análisis de las causas que llevaron a superar el término  prescriptivo del delito de Injuria, que endilgó directamente a  los actos dilatorios de la fiscalía, es menester recordar que  el tópico atacado concierne a un estudio eminentemente  objetivo en el que no es posible hacer un reproche extensivo frente  al actuar de los sujetos procesales, máxime si no se dio  inicio siquiera a un proceso penal, en tanto que el asunto de marras  llegó únicamente hasta la etapa de indagación;  luego, si lo que pretende el representante de víctimas es la  apertura de una investigación disciplinaria en contra de los  presuntamente responsables de la prescripción, bien puede  solicitarla presentando la queja ante la jurisdicción  competente, si así lo considera procedente toda vez que no es  requisito que deba hacerse por compulsa de copias, tal como lo  solicitó.  

Por  otra parte, la fiscalía invocó las causales cuarta  “Atipicidad del hecho investigado” y sexta “Imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia” frente al  injusto penal de falsedad ideológica en documento público,  con fundamento en la insuficiencia de los elementos materiales  probatorios recaudados para demostrar la materialidad de la conducta  y desvirtuar la presunción de inocencia de los indiciados,  aunado a que no contempló como falsas las afirmaciones  consignadas en la contestación a la acción de tutela,  así como tampoco estimó que el asunto fuera de interés  para el derecho penal.  

Con  el fin de resolver los interrogantes planteados por el recurrente en  punto de la configuración de la conducta punible y la  inoperancia de la investigación frente a la “falsedad”  o “error” en el contenido del documento cuestionado, es  necesario hacer referencia al aspecto subjetivo de la conducta  punible, en tanto que el núcleo de la discusión  particular recae en la intención y el conocimiento de los  indiciados para consignar una falsedad en el escrito por ellos  firmado.  

Lo  anterior, por cuanto el aspecto objetivo que comprende la calidad de  servidor público del sujeto activo –rector y directora  del departamento de salud pública- y la expedición de  un documento público, no fueron objeto de discusión en  esta instancia, siendo necesario anotar que únicamente se hará  referencia al contenido de la contestación de la tutela, no  así frente al documento anexo también cuestionado,  puesto que este último no fue suscrito por los aquí  indiciados.  

Bien,  el componente subjetivo obedece al análisis de los aspectos  cognitivo y volitivo del autor de la conducta punible, esto es, el  elemento del dolo que resulta indispensable para que se configure el  tipo penal aquí investigado.  

Para  el injusto de falsedad ideológica en documento público  la Corte Suprema ha indicado “se requiere dolo, única  modalidad prevista para la mencionada conducta (CSJ SP, 31 oct. 2018,  rad. 48.907)-. Por tanto, debe coexistir en el sujeto activo  conocimiento de la ilegalidad de la conducta y decidida voluntad de  generar un documento demostrativo de la realidad, que falta a la  verdad o la omite.”  

Mírese  que en el presente asunto se precisó que la falsedad  aparentemente consignada por los señores Ricardo y María  del Pilar en la controvertida contestación de la tutela se  concretó al indicarse que: “Como se puede observar de lo  anterior, no solo es su salud la que le preocupa, sino también  que el día viernes y sábado no pueda atender su  compromiso en el posgrado (horas de más, que son pagadas por  fuera de la labor académica), lo que nos lleva a plantearnos  lo siguiente: será que la labor docente que desarrolla en los  posgrados, no le afecta su estado de salud?…”., lo cual fue  producto de una información que reposaba en los sistemas  informáticos de la Universidad de Caldas; toda vez que así  fue ampliamente acreditado de los elementos materiales probatorios  recolectados por el ente acusador.  

A  través de las entrevistas rendidas por… y los informes  de actos investigativos…, se dio a conocer que la información  referida a la forma de pago de las asignaturas de Ética y  Bioética dictadas por la docente Zoila Rosa, fue enviada desde  la Vicerrectoría Académica y que, además,  contenía un error de digitación que, posteriormente,  fue replicado para dar respuesta a la acción de tutela;  asimismo, mediante los referidos actos se realizó trazabilidad  a los medios informáticos de la entidad, lográndose una  explicación acerca de las formas de pago denominadas como  “Incentivo” y “Orden de servicio” que, en  algunos casos, obedecían a la distribución y  responsabilidad del presupuesto entre los diferentes departamentos de  la institución.  

Igualmente,  se pudo establecer que los indiciados no fueron quienes redactaron el  documento en cita, en tanto que dicha función fue delegada a  otros funcionarios que, a su vez, requirieron del soporte de la  información obrante en el sistema electrónico o bases  de datos de la Universidad para brindar las declaraciones o razones  dirigidas al juez de tutela.  

Se  advierte entonces que tanto el señor Ricardo como la señora  María del Pilar obraron conforme a su ejercicio como  servidores públicos, en el entendido que suscribieron un  documento sin conocer el origen errado de la información en  atención a que la misma se encontraba consignada en las bases  de datos de la Institución educativa para la que laboraban.  

Lo  anterior se traduce en que no actuaron con dolo al consignar  afirmaciones inexactas que respondían al hecho sexto del  escrito tutelar, pues de ningún elemento analizado se alcanza  a extraer la intención de aquellos de lesionar el bien  jurídico tutelado de la fe pública.  

Frente  a tal proceder no es posible reprochar la acción de suscribir  un documento donde se certificó una información que se  encontraba incorporada previamente en las bases de datos de la  universidad, lo cual no constituye un delito, siendo pertinente  recordar que el derecho penal es la ultima ratio para sancionar las  conductas que ameriten el reproche penal dada la deliberalidad para  afectar el bien jurídicamente tutelado, máxime cuando,  como se acaba de decir, el fundamento de lo consignado en el  cuestionado aparte, reposaba en los sistemas informáticos de  la universidad.  

Puntualizando que:  

…para  la Sala, los indiciados actuaron acorde a las atribuciones propias de  sus cargos y con base en información previamente obtenida, sin  que en momento alguno hayan tenido el objetivo de incluir en su  escrito una falsedad que, además de agraviar a la entonces  accionante, llevara al juez de tutela a tomar una decisión  contraria a la realidad con base en el aparte que se le pretende  enrostrar la falsedad ideológica en documento público.  

En  ese sentido, tal como lo consideró la juez de instancia, no se  habla en el presente asunto de que no hayan existido los hechos, sino  que los mismos no se adecúan en un tipo penal, puntualmente  porque no se avizora la tipicidad que se exige para predicar la  configuración de la conducta punible descrita en el artículo  286 del código penal, en lo que atañe al dolo, esto es,  desde el aspecto volitivo y cognitivo para ejecutar los hechos  constitutivos de la infracción y querer su realización,  para poder endilgarse al sujeto activo de la acción,  responsabilidad penal.  

Así  las cosas, con la anterior causal, esto es, la atipicidad del hecho  investigado, sería suficiente para confirmar la preclusión  de la investigación por el ante-citado punible. Sin embargo,  para no dejar en el tintero la otra causal, es decir, la  imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, que se  refiere en la sexta invocada, es menester hacer énfasis en los  actos investigativos desplegados por la fiscalía, en tanto que  para la acreditación de tal tópico se requirió  el estudio de los elementos materiales probatorios e información  legalmente obtenidos, con el fin de establecer si, en efecto,  aquellos no alcanzan la suficiencia necesaria para superar el umbral  de probabilidad de verdad exigido para formular imputación.  

Es  así como después de revisado el dossier la Sala  encontró que a pesar de los múltiples traslados del  asunto entre diferentes delegados fiscales desde la radicación  de la denuncia hasta el año 2018, existió un constante  ejercicio del ente acusador para poner en movimiento sus facultades  investigativas, puesto que obran en el cartulario diversas órdenes  a policía judicial con su respectivo informe de gestión  (27 de febrero de 2013, 17 de marzo de 2014, 5 de junio de 2015, 19  de agosto de 2016, 29 de mayo de 2018), a través de las cuales  se obtuvo un amplio caudal probatorio como entrevistas, seguimiento  de sistemas informáticos y recaudo de documentos; así  como también fueron encontrados informes ejecutivos y actas de  reunión que hacían constar el estado del proceso y las  actividades pendientes por realizar (6 de mayo de 2015, 6 de febrero  de 2017).  

Con  tales rudimentos se pretendía identificar el origen y los  motivos de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación  de la tutela y, asimismo, extraer información que permitiera  conocer la intención de los indiciados. Pero del contenido de  los elementos analizados, se tiene que tal como se mencionó en  diversos momentos de la indagación, las afirmaciones  cuestionadas tuvieron su fundamento en información ya  recaudada en el sistema de la institución educativa, sin que  en momento alguno se logre evidenciar un actuar doloso y menos que  haya existido conocimiento previo de parte de los indiciados que lo  que reportaban en la contestación de la acción de  tutela, en parte, no correspondía a la realidad.  

Las  piezas contentivas de la información recolectada, a pesar de  su gran volumen, no logran desvirtuar la presunción de  inocencia que se predica en cabeza de los señores Ricardo  Gómez y María del Pilar Escobar. Es decir, que de  ninguno de sus apartes se puede extraer con probabilidad de verdad  que los indiciados con conocimiento de causa quisieron trasgredir la  norma penal, por lo que debe recordarse que la fiscalía debe  contar con suficiente evidencia física e información  legalmente obtenida para sustentar una formulación de  imputación, su consecuente acusación y juicio; lo cual  en el caso particular brilla por su ausencia y por ende no se dan a  cabalidad los elementos estructurales de la conducta punible como es  que sea típica, precisamente, por ausencia de dolo como se  indicó en precedencia.  

Igualmente,  el representante de víctimas reclamó una investigación  integral en pro de la víctima; sobre lo cual, la Sala resalta,  que dicha investigación se observó permanente y  suficiente durante toda la indagación, pues obran en el  expediente pluralidad de oficios y aporte de pesquisas que  contribuyeron al impulso del proceso y el conocimiento de situaciones  que tenían relación directa con la investigación.  De manera que no se avizora desconocimiento de que la víctima  podía tener un papel activo durante el proceso concatenado con  el actuar de la fiscalía, tal como ocurrió en el asunto  de marras, en tanto que no se observa negación por parte del  ente acusador frente a la colaboración de la víctima.  Pero tal situación investigativa no puede ser camisa de fuerza  para que la acción penal deba adelantarse a toda costa hasta  llegar a formular imputación, acusación y juicio; aun  cuando no se tenga asidero jurídico para ello. De ahí,  que en el asunto que concita la atención de la Sala, no se  comparten los argumentos del apelante para revocar la decisión  de instancia y, por el contrario, se considera que razonablemente lo  que debe imperar, igualmente, es la causal invocada de imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia dada la ausencia de  prueba que actualice en su integridad los elementos constitutivos de  la conducta punible, investigada.  

Y señalando  que:  

Como  acotación final, cabe resaltar que los tópicos aducidos  por el apelante en relación con un acoso laboral y al uso  indebido de la historia clínica de la denunciante, no tienen  incidencia alguna en la decisión aquí revisada, puesto  que lo único que se ha discutido en esta instancia es la  configuración de las causales de preclusión invocadas  por la fiscalía que requerían el análisis de  aspectos objetivos y subjetivos de los tipos penales precitados.  Además, tal como lo enseña la jurisprudencia antes  citada, la víctima estaba facultada para presentar pruebas o  información para oponerse a la preclusión, lo cual no  aconteció como tampoco en su argumentación de la  apelación hace referencia a razones concretas que indiquen la  real ocurrencia de los hechos bajo la perspectiva de conducta  punible, hasta el punto de considerar que debió profundizarse  en el sentido de endilgar la supuesta falsedad, incluso, en modalidad  culposa. Sobre lo cual la Sala resalta que esta figura no fue  prevista por el legislador para el punible de falsedad ideológica  en documento público.  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en  las providencias censuradas; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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