STC4901 2023

MAYO

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STC4901-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4901-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00153-01  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el  17 de abril de 2023, con la cual se declaró improcedente la  acción de tutela promovida por Carlos Andrés Pabón  Pabón contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Rosa  del Sur y el Primero Civil del Circuito de Simití, ambos del  departamento de Bolívar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -mediante apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados  por las autoridades censuradas.  

2.  Narró que el 5 de octubre de 2022, promovió demanda  ejecutiva de la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal  atacado, el cual -con proveído del 23 de noviembre de 2022-  resolvió inadmitir la demanda. consideró que en esta no  se indicó en poder de quien está el documento original,  es decir, la letra de cambio objeto del litigio en concordancia con  el artículo 245 del C.G.P. Además, destacó que  en «el  libelo de notificaciones se señala la dirección física  de la parte demandada, sin embargo, no se expresa si se conoce o  desconoce la dirección electrónica, de la forma que lo  preceptúa el artículo 82 No. 10 y su parágrafo  primero».  

2.1.  Inconforme con esa determinación, presentó recurso de  reposición. el Juzgado -con auto del 14 de febrero de 2023-  resolvió mantener su postura. Por tanto, el 21 de febrero  siguiente, presentó recurso de apelación, pretendiendo  lo siguiente:  

«•REVOCAR,  ACLARAR, o MODIFICAR el auto de fecha veintitrés (23) de  noviembre dos mil veintidós (2022) notificado el 15 de febrero  mediante estado electrónico No 04, mediante el cual se  INADMITE LA DEMANDA EJECUTIVA DE CARLOS ANDRES PABON P. CONTRA  CAROLINA SARMIENTO JIMENEZ, Y AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA EJECUTIVA  SINGULAR por considerar que LA DEMANDA no reúne los requisitos  del art. 82 # 10 del CGP y por no especificar la posesión del  título.  

• Solicito  de manera amable y comedida sírvase dar cumplimiento al  artículo 90 inciso 6 CGP.  

• Solicito  de manera amable y comedida sírvase activar los mecanismos de  defensa de los derechos humanos fundamentales, ante la evidente  violación del derecho al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, como la tutela efectiva de los  derechos adquiridos.  

• Sírvase  admitir la demanda ejecutiva singular por cumplir los requisitos del  art 82 CGP.  

• Solicito  sírvase enviar las diligencias a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, como lo dispone el art 121 del  CGP.  

• Sírvase  declarar el exceso de ritual manifiesto en le tramite de admisión  de la demanda ejecutiva.  

• Sírvase  declarar la violación al debido proceso al dar traslado  mediante estado electrónico del recurso de reposición  cuando se solicita medidas cautelares previas».  

2.2.  Alzada que no ha sido resuelta.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que se ordene la admisión de la  demanda y se conceda lo planteado en el recurso de apelación.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur  1,  luego de relatar sus actuaciones, manifestó que no hay  circunstancia alguna que haya quebrantado el debido proceso del  accionante. Por el contrario, tuvo las oportunidades procesales que  otorga el ordenamiento  procesal para ejercer los mecanismos legales con plenas garantías.  Razón por la cual solicitó que se deniegue el amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  declaró improcedente el amparo. Destacó la «falta  de legitimación activa, pues “el poder conferido para la  promoción o para la defensa de los intereses en un determinado  proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes,  así los hechos que le[s] den fundamento a estos tengan origen  en el proceso inicial».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «el  día 11 de abril de 2023, se dio respuesta al auto admisorio de  la tutela, puntualizando que, en el poder inicial, poder ejecutivo se  me facultó para interponer acciones en ocasión a las  posibles violaciones a los derechos fundamentales con relación  a la demanda ejecutiva con radicado No. 13688-40-89-001-  2022-00323-00». Por  lo tanto, aportó poder especial y pidió continuar con  la acción de tutela. Reiteró lo pretendido en el  sentido de «Ordenar  que, se admita la demanda ejecutiva con radicado  13688-40-89-001-2022-00323-00, garantizando el derecho fundamental al  acceso a la justicia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del libelista, con ocasión  del proveído dictado el 23 de noviembre de 2022, que inadmitió  la demanda y el del 14 de febrero de 2023, que se rechazó el  recurso de reposición propuesto, así como la demanda.  

2.  De entrada es preciso anotar que lo decidido en primer grado por el  Tribunal constitucional no se advierte contrario a las demostraciones  arrimadas en dicha instancia. Sin embargo, se observa que el  apoderado se encuentra legitimado para representar al gestor, debido  a que adosó, con el escrito impugnatorio, el poder especial  que lo faculta para ejercer la defensa de las prerrogativas  constitucionales del libelista.  

3.  Aclarado lo anterior, esta Sala advierte la improcedencia de la  acción constitucional, en razón a que el ruego  implorado deviene prematuro.  En  efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que la  inconformidad expuesta por el quejoso radica en el auto proferido por  el Juzgado Promiscuo Municipal encarado -el 23 de noviembre de 2022-,  con el cual decidió inadmitir la demanda por falta de  requisitos formales. Inconforme con esa determinación, formuló  recurso de reposición. La autoridad referida -con auto del 14  de febrero de 2023- resolvió «PRIMERO:  RECHAZAR el recurso de reposición formulado por el apoderado  judicial del demandante en contra del proveído de fecha  veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022), por las razones anotadas. SEGUNDO: RECHAZAR la presente  demanda ejecutiva por las razones antes enunciadas».  

Frente  a tal determinación, el 21 de febrero siguiente, el actor  presentó recurso de apelación, el cual, está  pendiente de resolución.  

4.  En ese orden, la Sala destaca la improcedencia del ruego incoado, por  cuanto el Juzgado del Circuito debatido no se ha pronunciado sobre la  apelación planteada por el libelista. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

5.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Folio          59-63. Anexo EXPEDIENTE UNIFICADO TUTELA 2023-00153.pdf      

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