Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4901-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4901-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00153-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de abril de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Pabón Pabón contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur y el Primero Civil del Circuito de Simití, ambos del departamento de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -mediante apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Narró que el 5 de octubre de 2022, promovió demanda ejecutiva de la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal atacado, el cual -con proveído del 23 de noviembre de 2022- resolvió inadmitir la demanda. consideró que en esta no se indicó en poder de quien está el documento original, es decir, la letra de cambio objeto del litigio en concordancia con el artículo 245 del C.G.P. Además, destacó que en «el libelo de notificaciones se señala la dirección física de la parte demandada, sin embargo, no se expresa si se conoce o desconoce la dirección electrónica, de la forma que lo preceptúa el artículo 82 No. 10 y su parágrafo primero».
2.1. Inconforme con esa determinación, presentó recurso de reposición. el Juzgado -con auto del 14 de febrero de 2023- resolvió mantener su postura. Por tanto, el 21 de febrero siguiente, presentó recurso de apelación, pretendiendo lo siguiente:
«•REVOCAR, ACLARAR, o MODIFICAR el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre dos mil veintidós (2022) notificado el 15 de febrero mediante estado electrónico No 04, mediante el cual se INADMITE LA DEMANDA EJECUTIVA DE CARLOS ANDRES PABON P. CONTRA CAROLINA SARMIENTO JIMENEZ, Y AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR por considerar que LA DEMANDA no reúne los requisitos del art. 82 # 10 del CGP y por no especificar la posesión del título.
• Solicito de manera amable y comedida sírvase dar cumplimiento al artículo 90 inciso 6 CGP.
• Solicito de manera amable y comedida sírvase activar los mecanismos de defensa de los derechos humanos fundamentales, ante la evidente violación del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como la tutela efectiva de los derechos adquiridos.
• Sírvase admitir la demanda ejecutiva singular por cumplir los requisitos del art 82 CGP.
• Solicito sírvase enviar las diligencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como lo dispone el art 121 del CGP.
• Sírvase declarar el exceso de ritual manifiesto en le tramite de admisión de la demanda ejecutiva.
• Sírvase declarar la violación al debido proceso al dar traslado mediante estado electrónico del recurso de reposición cuando se solicita medidas cautelares previas».
2.2. Alzada que no ha sido resuelta.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene la admisión de la demanda y se conceda lo planteado en el recurso de apelación.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur 1, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que no hay circunstancia alguna que haya quebrantado el debido proceso del accionante. Por el contrario, tuvo las oportunidades procesales que otorga el ordenamiento procesal para ejercer los mecanismos legales con plenas garantías. Razón por la cual solicitó que se deniegue el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo. Destacó la «falta de legitimación activa, pues “el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le[s] den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «el día 11 de abril de 2023, se dio respuesta al auto admisorio de la tutela, puntualizando que, en el poder inicial, poder ejecutivo se me facultó para interponer acciones en ocasión a las posibles violaciones a los derechos fundamentales con relación a la demanda ejecutiva con radicado No. 13688-40-89-001- 2022-00323-00». Por lo tanto, aportó poder especial y pidió continuar con la acción de tutela. Reiteró lo pretendido en el sentido de «Ordenar que, se admita la demanda ejecutiva con radicado 13688-40-89-001-2022-00323-00, garantizando el derecho fundamental al acceso a la justicia».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del libelista, con ocasión del proveído dictado el 23 de noviembre de 2022, que inadmitió la demanda y el del 14 de febrero de 2023, que se rechazó el recurso de reposición propuesto, así como la demanda.
2. De entrada es preciso anotar que lo decidido en primer grado por el Tribunal constitucional no se advierte contrario a las demostraciones arrimadas en dicha instancia. Sin embargo, se observa que el apoderado se encuentra legitimado para representar al gestor, debido a que adosó, con el escrito impugnatorio, el poder especial que lo faculta para ejercer la defensa de las prerrogativas constitucionales del libelista.
3. Aclarado lo anterior, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que la inconformidad expuesta por el quejoso radica en el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal encarado -el 23 de noviembre de 2022-, con el cual decidió inadmitir la demanda por falta de requisitos formales. Inconforme con esa determinación, formuló recurso de reposición. La autoridad referida -con auto del 14 de febrero de 2023- resolvió «PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial del demandante en contra del proveído de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por las razones anotadas. SEGUNDO: RECHAZAR la presente demanda ejecutiva por las razones antes enunciadas».
Frente a tal determinación, el 21 de febrero siguiente, el actor presentó recurso de apelación, el cual, está pendiente de resolución.
4. En ese orden, la Sala destaca la improcedencia del ruego incoado, por cuanto el Juzgado del Circuito debatido no se ha pronunciado sobre la apelación planteada por el libelista. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
5. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Folio 59-63. Anexo EXPEDIENTE UNIFICADO TUTELA 2023-00153.pdf