Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4975-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4975-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00230-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por N.Z.A, en representación de su hija menor S.E.M.Z1, contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad y el representante legal de la sociedad Atí Asistencia Técnica Industrial S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y de los menores, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Narró que, en calidad de progenitora y representante legal de su hija, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra A.J.M.A. Relató que el 19 de julio de 2022, mediante correo electrónico notificó debidamente al ejecutado. Sin embargo, la autoridad cuestionada -con auto del 28 de septiembre siguiente- ordenó volver a notificar al demandado bajo el argumento de que no se tenía certeza sobre la notificación realizada, imponiendo requisitos que el legislador no estableció para tal fin. Inconforme con ello, impetró recurso de reposición. El Juez -con providencia del 24 de noviembre de 2022- mantuvo su postura. Se duele de la anterior determinación. Y de que la autoridad recriminada no se ha pronunciado sobre el requerimiento al segundo de los demandados, para que informe el trámite dado al oficio No. 1077 del 1° de junio de 2022.
2. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene «dejar sin valor ni efecto el auto proferido el veintiocho (28) de septiembre de 2022 y dar por notificado al ejecutado, así mismo, resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud elevada el pasado cinco (05) de septiembre de 2022; y al accionado ATI ASISTENCIA TECNICA INDUSTRIAL se sirva informar el trámite dado al oficio No. 1077 del primero (01) de junio de 2022, especificando si ha cumplido la orden judicial».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La sociedad ATI Asistencia Técnica Industrial S.A.S2. mencionó que el Juzgado encarado decretó el embargo y retención del 30% del salario y demás emolumentos que perciba el demandado. En razón a ello, informó que en «el acápite de PRUEBAS y ANEXOS del presente escrito, se encuentran indicados de forma clara las pruebas que el suscrito pretende hacer valer en el presente proceso. Dentro de las cuales, se encuentran los comprobantes de transferencia en donde se evidencia la fecha, valor, juzgado y número de proceso –entre otros– y que lleva a la conclusión inequívoca del debido cumplimiento de esta compañía con la medida cautelar emitida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C».
2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá3, luego de relatar sus actuaciones, pidió que se deniegue la acción constitucional. Adujo que no ha vulnerado los derechos del quejoso, toda vez que el proceso se adelanta con estricto cumplimiento de las exigencias legales y respetando el debido proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo denegó el amparo rogado. Consideró que «la decisión emitida por el Juez 6° de Familia de esta ciudad no resulta antojadiza o alejada de la realidad procesal, pues puede verse que la notificación de 19 de julio de 2022, hecha por la accionante, no cumple las exigencias legales que rigen las notificaciones personales electrónicas, pues al optar por el uso de correo electrónico, doña N.Z.A., debió probar el recibo de la misiva por el ejecutado, v.g.r., porque este así lo admita, o con la configuración para confirmar la recepción del mensaje en su correo electrónico o con el uso de los sistemas de confirmación de las empresas de servicio postal, pero lo cierto es que esto no ocurrió y, por eso, se le requirió para que efectuara, nuevamente, la notificación y para que acreditara su consumación mediante alguna de las modalidades descritas, exigencias con las cuales puede estar en desacuerdo la accionante, pero ello no basta para concluir que sus derechos fueron quebrantados y, por esa vía, acceder a la concesión del amparo».
Finalmente, respecto de la solicitud de requerir al pagador de la sociedad accionada, destacó que «tampoco se encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, pues, mediante auto de 28 de septiembre de 2022, el Despacho cuestionado se pronunció y la Secretaría libró un oficio con destino a dicha entidad, el cual está a disposición de la accionante para su retiro».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «la notificación personal realizada al ejecutado el pasado diecinueve (19) de junio de 2022, cumple a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos legales para su validez».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la libelista, con ocasión de los autos proferidos el 28 de septiembre de 2022 -con el cual se ordenó volver a notificar al demandado- y el 24 de noviembre siguiente -que confirmó la decisión recurrida-.
2. Se advierte la improcedencia de la acción de tutela dirigida contra el representante legal de la sociedad Ati Asistencia Técnica Industrial S.A.S. Ello pues, la accionante no se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente al representante legal de la sociedad. Además, el asunto que se ventila no gravita con respecto al habeas data.
3. Precisado lo anterior, y revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la providencia impugnada será revocada por las razones que se pasan a exponer.
3.1. La autoridad cognoscente -con auto del 24 de noviembre de 20224- resolvió no reponer el auto del 28 de septiembre de esa calenda, con el cual no se tuvo en cuenta la notificación remitida vía correo electrónico al demandado. Para ello, con apoyo en la sentencia C-420 de 2020 y el artículo 8° de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, resaltó las dos posibilidades con que cuenta la parte demandante para enterar de la existencia del proceso a su contraparte: «i) remitiéndole la información pertinente a la dirección electrónica suministrada como mensaje de datos, y, ii) notificándola personalmente mediante el envío de las comunicaciones respectivas (artículos 291 a 292 del Código General del Proceso) a la dirección física reportada».
3.2. Sin embargo, advirtió que al tratarse de notificación a la dirección electrónica no se requiere agotar el envío de citación para la notificación. No obstante, sí debe cumplirse con los siguientes requisitos: «a) afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar; b) informará como la obtuvo; y c) aportar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
3.3. Posteriormente, destacó que dicho precepto también hace una distinción entre «i) el acto de notificación propiamente dicho y ii) cuando empieza a contarse el término del que dispone el demandado para ejercer su defensa». Ello para explicar lo que viene. «En cuanto al primero indica que “la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”. Respecto al segundo establece que “los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. De consiguiente, mientras el iniciador no recepcione acuse de recibo del mensaje o se constate el acceso del destinario al mensaje, pese a que pueda tenerse por surtida la notificación, el término no empezará a contar». Por consiguiente, determinó que no es suficiente con verificar la fecha en que se remitió el mensaje de datos, sino que además es necesario constatar que el iniciador acuse recibido o que se acredite que el destinatario accedió al mensaje.
3.4. Por lo dicho, enfatizó que en el asunto no hay acuse de recibo del mensaje que contiene la notificación a la dirección electrónica y menos obra prueba de que el destinatario accedió al mensaje. Esto denota que el término del demandado no ha empezado a correr. Así las cosas, «como el acto de notificación y el término que ha de contabilizarse no se pueden escindir, si no se acredita lo segundo, lo primero carece de efectos jurídicos». Por lo expuesto, concluyó que «como en este caso es claro que “el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, no podrá tenerse por notificado en legal forma al demandado».
3.5. El Tribunal constitucional de primera instancia -con sentencia del 22 de marzo de 2023- consideró que la «decisión emitida por el Juez 6° de Familia de esta ciudad no resulta antojadiza o alejada de la realidad procesal, pues puede verse que la notificación de 19 de julio de 2022, hecha por la accionante, no cumple las exigencias legales que rigen las notificaciones personales electrónicas, pues al optar por el uso de correo electrónico, doña N.Z.A., debió probar el recibo de la misiva por el ejecutado».
4. De lo anotado, y pese al interesante análisis realizado, es preciso indicar que esta Sala no comparte tal postura. Ello pues, se observa que la ejecutante -con correo electrónico del 19 de julio de 2022- remitió a la autoridad cuestionada y al ejecutado la notificación en la cual se adjuntó la providencia en cuestión. De esta manera:
NOTIFICACIÓN PERSONAL PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS No. 11001311000620220030300 <jutunarosa@defensoria.edu.co>
Juan camilo Tunarosa Mojica
Mar 19/07/2022 2:07 PM
Para: Juzgado 06 Familia – Bogotá – Bogotá D.C. <flia06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co>;jary2909morales@gmail.com
<jary2909morales@gmail.com>
2 archivos adjuntos (3 MB)
01. 2022-00303 EJECUTIVO ALIM. .pdf; 02. AutoLibraMandamientoEjecutivo.pdf
Por consiguiente, se desatendió el criterio establecido por esta Corporación, que impone el deber al demandante de acreditar el envío de la providencia con lo cual se entiende efectuada la notificación -actuación que efectivamente realizo la ejecutante-. Al respecto, la Sala ha señalado que: «Memórese, en primer lugar, como lo ha expresado esta Corporación en unificación de su posición, que el deber que tiene el demandante es de acreditar “el envío” de la providencia, con lo que se presume efectuada la notificación, motivo por el cual no es necesario, para estos fines, acreditar la recepción del mensaje (STC 16733-2022, Reiterada en STC 1204-2023). En consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado dejar sin efectos los autos del 28 de septiembre de 2022, con el cual se ordenó volver a notificar al demandado y el del 24 de noviembre siguiente que confirmó tal determinación. Y, en su lugar, que se emita la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
5. Finalmente, en cuanto a la solicitud de requerir al pagador de la sociedad Atí Asistencia Técnica Industrial S.A.S., la Sala no encuentra vulneración alguna por parte del accionado. En efecto, El Juez -con auto del 28 de septiembre de 2022- ordenó «Por secretaría requiérase al pagador ATI ASISTENCIA TECNICA INDUTRIAL S.A.S a fin de que atienda el oficio No 1077 remitido vía email el pasado primero de junio del año que avanza. Recuérdesele las sanciones que acarrean su incumplimiento». Además, el representante legal de la mencionada sociedad -en respuesta a lo planteado en la presente acción tutelar-, allegó las consignaciones efectuadas para el trámite, desde el 7 de octubre de 2022.
6. En definitiva, se revocará el fallo impugnado únicamente en lo tocante con los autos proferidos el 28 de septiembre de 2022 y el 24 de noviembre siguiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada. Y, en su lugar, CONCEDER en parte el amparo implorado por N.Z.A., en representación de su hija menor S.E.M.Z.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dejar sin efectos los autos proferidos el 28 de septiembre de 2022 y el 24 de noviembre siguiente. Y, en su lugar, emita la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Confirmar en lo demás la providencia dictada por la Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 22 de marzo de 2023.
CUARTO: Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Aclaración de Voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00230-01
1. Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debo manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimió en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, pero me aparto parcialmente de su motivación.
2. Ello en la medida en que, en el numeral segundo de las consideraciones de la referida providencia, se indicó que «[s]e advierte la improcedencia de la acción de tutela dirigida contra el representante legal de… Ati Asistencia Técnica Industrial S.A.S. Ello pues, la accionante no se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente al representante legal de la sociedad. Además, el asunto que se ventila no gravita con respecto al habeas data», afirmación que no comparto, por las razones que paso a exponer.
3. En primer lugar, la demanda de tutela se dirigió, específicamente, contra la persona jurídica «ATI ASISTENCIA TECNICA INDUSTRIAL SAS», más no contra su representante legal, circunstancia que parece desconocerse en la decisión de la cual me aparto.
4. De otro lado, la queja que involucraba a la prenotada persona jurídica de derecho privado, que no a su representante legal, como sostuve en precedencia, tiene una estrecha relación con el cumplimiento de una medida cautelar decretada dentro del proceso judicial objeto de censura, por lo que debía ser analizada de fondo, con miras a constatar la existencia de la vulneración al debido proceso que invocó la peticionaria; examen que, valga anotar, se llevó a cabo en el numeral quinto de la sentencia de la cual disiento parcialmente, en el que la Sala descartó la existencia de la trasgresión, atendiendo que, de la contestación allegada por la referida entidad, se extractó que ya se dio cumplimiento a la cautela, que era lo que, en últimas, perseguía la promotora.
5. Así las cosas, evidente es que la consideración de la que me aparto (numeral segundo de la providencia), no resulta armónica con el caso analizado ni es necesaria para resolver la controversia planteada, por lo que debió ser excluida de la decisión.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 1-3. Anexo 07RespuestaEmpresaA T I S.A.S. pdf
3 Folio 1-3. Anexo TUTELA H TRIBUNAL 2023-230 (eje alimentos 2022-00303).pdf. Carpeta 06RespuestaJuzgado06Familia
4 Folio 1-4. Anexo 10AutoNoRepone.pdf. Subcarpeta 01. CDNO PPAL. Carpeta 06RespuestaJuzgado06Familia