STC4975 2023

MAYO

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STC4975-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4975-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00230-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2023, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por N.Z.A, en representación  de su hija menor S.E.M.Z1,  contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad y el representante  legal de la sociedad Atí Asistencia Técnica Industrial  S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, libre acceso a la administración de  justicia y de los menores, presuntamente vulnerados por la autoridad  censurada. Narró que, en calidad de progenitora y  representante legal de su hija, presentó demanda ejecutiva de  alimentos contra A.J.M.A. Relató que el 19 de julio de 2022,  mediante correo electrónico notificó debidamente al  ejecutado. Sin embargo, la autoridad cuestionada -con auto del 28 de  septiembre siguiente- ordenó volver a notificar al demandado  bajo el argumento de que no se tenía certeza sobre la  notificación realizada, imponiendo requisitos que el  legislador no estableció para tal fin. Inconforme con ello,  impetró recurso de reposición. El Juez -con providencia  del 24 de noviembre de 2022- mantuvo su postura. Se duele de la  anterior determinación. Y de que la autoridad recriminada no  se ha pronunciado sobre el requerimiento al segundo de los  demandados, para que informe el trámite dado al oficio No.  1077 del 1° de junio de 2022.  

2.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que se ordene «dejar  sin valor ni efecto el auto proferido el veintiocho (28) de  septiembre de 2022 y dar por notificado al ejecutado, así  mismo, resolver lo que en derecho corresponda respecto de la  solicitud elevada el pasado cinco (05) de septiembre de 2022; y al  accionado ATI ASISTENCIA TECNICA INDUSTRIAL se sirva informar el  trámite dado al oficio No. 1077 del primero (01) de junio de  2022, especificando si ha cumplido la orden judicial».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La sociedad ATI Asistencia Técnica Industrial S.A.S2.  mencionó que el Juzgado encarado decretó el embargo y  retención del 30% del salario y demás emolumentos que  perciba el demandado. En razón a ello, informó que en  «el  acápite de PRUEBAS y ANEXOS del presente escrito, se  encuentran indicados de forma clara las pruebas que el suscrito  pretende hacer valer en el presente proceso. Dentro de las cuales, se  encuentran los comprobantes de transferencia en donde se evidencia la  fecha, valor, juzgado y número de proceso –entre otros–  y que lleva a la conclusión inequívoca del debido  cumplimiento de esta compañía con la medida cautelar  emitida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C».  

2.  El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá3,  luego de relatar sus actuaciones, pidió que se deniegue la  acción constitucional. Adujo que no ha vulnerado los derechos  del quejoso, toda vez que el proceso se adelanta con estricto  cumplimiento de las exigencias legales y respetando el debido  proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  denegó el amparo rogado. Consideró que «la  decisión emitida por el Juez 6° de Familia de esta ciudad  no resulta antojadiza o alejada de la realidad procesal, pues puede  verse que la notificación de 19 de julio de 2022, hecha por la  accionante, no cumple las exigencias legales que rigen las  notificaciones personales electrónicas, pues al optar por el  uso de correo electrónico, doña N.Z.A., debió  probar el recibo de la misiva por el ejecutado, v.g.r., porque este  así lo admita, o con la configuración para confirmar la  recepción del mensaje en su correo electrónico o con el  uso de los sistemas de confirmación de las empresas de  servicio postal, pero lo cierto es que esto no ocurrió y, por  eso, se le requirió para que efectuara, nuevamente, la  notificación y para que acreditara su consumación  mediante alguna de las modalidades descritas, exigencias con las  cuales puede estar en desacuerdo la accionante, pero ello no basta  para concluir que sus derechos fueron quebrantados y, por esa vía,  acceder a la concesión del amparo».  

Finalmente,  respecto de la solicitud de requerir al pagador de la sociedad  accionada, destacó que «tampoco  se encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales  alegados, pues, mediante auto de 28 de septiembre de 2022, el  Despacho cuestionado se pronunció y la Secretaría libró  un oficio con destino a dicha entidad, el cual está a  disposición de la accionante para su retiro».  

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  promotora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.  No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «la  notificación personal realizada al ejecutado el pasado  diecinueve (19) de junio de 2022, cumple a cabalidad todos y cada uno  de los presupuestos legales para su validez».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por la libelista, con ocasión  de los  autos proferidos el 28 de septiembre de 2022 -con el cual se ordenó  volver a notificar al demandado- y el 24 de noviembre siguiente -que  confirmó la decisión recurrida-.  

2.  Se advierte la improcedencia de la acción de tutela dirigida  contra el representante legal de la sociedad Ati Asistencia Técnica  Industrial S.A.S. Ello pues, la accionante no se encuentra en  situación de subordinación o indefensión frente  al representante legal de la sociedad. Además, el asunto que  se ventila no gravita con respecto al habeas data.  

3.  Precisado lo anterior, y revisada la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  providencia impugnada será revocada por las razones que se  pasan a exponer.  

3.1.  La  autoridad cognoscente -con auto del 24 de noviembre de 20224-  resolvió no reponer el auto del 28 de septiembre de esa  calenda,  con el cual no se tuvo en cuenta la notificación remitida vía  correo electrónico al demandado. Para ello, con apoyo en la  sentencia C-420 de 2020 y el artículo 8° de la ley 2213  del 13 de junio de 2022, resaltó las dos posibilidades con que  cuenta la parte demandante para enterar de la existencia del proceso  a su contraparte: «i)  remitiéndole la información pertinente a la dirección  electrónica suministrada como mensaje de datos, y, ii)  notificándola personalmente mediante el envío de las  comunicaciones respectivas (artículos 291 a 292 del Código  General del Proceso) a la dirección física reportada».  

3.2.  Sin embargo, advirtió que al tratarse de notificación a  la dirección electrónica no se requiere agotar el envío  de citación para la notificación. No obstante, sí  debe cumplirse con los siguientes requisitos: «a)  afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la  petición, que la dirección electrónica o sitio  suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar; b)  informará como la obtuvo; y c) aportar las evidencias  correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la  persona por notificar».  

3.3.  Posteriormente, destacó que dicho precepto también hace  una distinción entre «i)  el acto de notificación propiamente dicho y ii) cuando empieza  a contarse el término del que dispone el demandado para  ejercer su defensa». Ello  para explicar lo que viene. «En  cuanto al primero indica que “la notificación se  entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje”.  Respecto al segundo establece que “los términos  empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de  recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario  al mensaje”. De consiguiente, mientras el iniciador no  recepcione acuse de recibo del mensaje o se constate el acceso del  destinario al mensaje, pese a que pueda tenerse por surtida la  notificación, el término no empezará a contar».  Por  consiguiente, determinó que no es suficiente con verificar la  fecha en que se remitió el mensaje de datos, sino que además  es necesario constatar que el iniciador acuse recibido o que se  acredite que el destinatario accedió al mensaje.  

3.4.  Por lo dicho, enfatizó que en el asunto no hay acuse de recibo  del mensaje que contiene la notificación a la dirección  electrónica y menos obra prueba de que el destinatario accedió  al mensaje. Esto denota que el término del demandado no ha  empezado a correr. Así las cosas, «como  el acto de notificación y el término que ha de  contabilizarse no se pueden escindir, si no se acredita lo segundo,  lo primero carece de efectos jurídicos». Por  lo expuesto, concluyó que «como  en este caso es claro que “el servidor de destino no envió  información de notificación de entrega”, no podrá  tenerse por notificado en legal forma al demandado».  

3.5.  El Tribunal constitucional de primera instancia -con sentencia del 22  de marzo de 2023- consideró que la «decisión  emitida por el Juez 6° de Familia de esta ciudad no resulta  antojadiza o alejada de la realidad procesal, pues puede verse que la  notificación de 19 de julio de 2022, hecha por la accionante,  no cumple las exigencias legales que rigen las notificaciones  personales electrónicas, pues al optar por el uso de correo  electrónico, doña N.Z.A., debió probar el recibo  de la misiva por el ejecutado».  

4.  De lo anotado, y pese al interesante análisis realizado, es  preciso indicar que esta Sala no comparte tal postura. Ello pues, se  observa que la ejecutante -con correo electrónico del 19 de  julio de 2022- remitió a la autoridad cuestionada y al  ejecutado la notificación en la cual se adjuntó la  providencia en cuestión. De esta manera:  

NOTIFICACIÓN  PERSONAL PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS No. 11001311000620220030300  <jutunarosa@defensoria.edu.co>  

Juan  camilo Tunarosa Mojica  

Mar  19/07/2022 2:07 PM  

Para:  Juzgado 06 Familia – Bogotá – Bogotá D.C.  <flia06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co>;jary2909morales@gmail.com  

<jary2909morales@gmail.com>  

2  archivos adjuntos (3 MB)  

01.  2022-00303 EJECUTIVO ALIM. .pdf; 02.  AutoLibraMandamientoEjecutivo.pdf  

Por  consiguiente, se desatendió el criterio establecido por esta  Corporación, que impone el deber al demandante de acreditar el  envío de la providencia con lo cual se entiende efectuada la  notificación -actuación que efectivamente realizo la  ejecutante-. Al respecto, la Sala ha señalado que: «Memórese,  en primer lugar, como lo ha expresado esta Corporación en  unificación de su posición, que el deber que tiene el  demandante es de acreditar “el envío” de la  providencia, con lo que se presume efectuada la notificación,  motivo por el cual no es necesario, para estos fines, acreditar la  recepción del mensaje (STC  16733-2022, Reiterada en STC 1204-2023).  En consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado dejar sin  efectos los autos del 28 de septiembre de 2022, con el cual se ordenó  volver a notificar al demandado y el del 24 de noviembre siguiente  que confirmó tal determinación. Y, en su lugar, que se  emita la decisión que en derecho corresponda, teniendo en  cuenta lo expuesto en esta providencia.  

5.  Finalmente, en cuanto a la solicitud de requerir al pagador de la  sociedad Atí Asistencia Técnica Industrial S.A.S., la  Sala no encuentra vulneración alguna por parte del accionado.  En efecto, El Juez -con auto del 28 de septiembre de 2022- ordenó  «Por  secretaría requiérase al pagador ATI ASISTENCIA TECNICA  INDUTRIAL S.A.S a fin de que atienda el oficio No 1077 remitido vía  email el pasado primero de junio del año que avanza.  Recuérdesele las sanciones que acarrean su incumplimiento».  Además, el representante legal de la mencionada sociedad -en  respuesta a lo planteado en la presente acción tutelar-,  allegó las consignaciones efectuadas para el trámite,  desde el 7 de octubre de 2022.  

6.  En definitiva, se revocará el fallo impugnado únicamente  en lo tocante con los autos  proferidos el 28 de septiembre de 2022 y el 24 de noviembre  siguiente.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR PARCIALMENTE la  sentencia impugnada. Y, en su lugar, CONCEDER  en parte  el amparo implorado por N.Z.A.,  en representación de su hija menor S.E.M.Z.  

SEGUNDO:  Ordenar  al  Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dejar sin efectos los autos  proferidos el 28 de septiembre de 2022 y el 24 de noviembre  siguiente. Y, en su lugar, emita la decisión que en derecho  corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO:  Confirmar  en  lo demás la providencia dictada por la Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 22 de marzo de  2023.  

CUARTO:  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Aclaración de Voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00230-01  

1. Con el mayor  respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión  debo manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimió  en segunda instancia la acción de tutela de la referencia,  pero me aparto parcialmente de su motivación.  

2. Ello en la  medida en que, en el numeral segundo de las consideraciones de la  referida providencia, se indicó que «[s]e  advierte la improcedencia de la acción de tutela dirigida  contra el representante legal de… Ati Asistencia Técnica  Industrial S.A.S. Ello pues, la accionante no se encuentra en  situación de subordinación o indefensión frente  al representante legal de la sociedad. Además, el asunto que  se ventila no gravita con respecto al habeas data»,  afirmación que no comparto, por las razones que paso a  exponer.  

3.  En primer lugar, la demanda de tutela se dirigió,  específicamente, contra la persona jurídica «ATI  ASISTENCIA TECNICA INDUSTRIAL SAS»,  más no contra su representante legal, circunstancia que parece  desconocerse en la decisión de la cual me aparto.  

4. De otro lado,  la queja que involucraba a la prenotada persona jurídica de  derecho privado, que no a su representante legal, como sostuve en  precedencia, tiene  una estrecha relación con el cumplimiento de una medida  cautelar decretada dentro del proceso judicial objeto de censura, por  lo que debía ser analizada de fondo, con miras a constatar la  existencia de la vulneración al debido proceso que invocó  la peticionaria;  examen que, valga anotar, se llevó a cabo en el numeral quinto  de la sentencia de la cual disiento parcialmente, en el que la Sala  descartó la existencia de la trasgresión, atendiendo  que, de la contestación allegada por la referida entidad, se  extractó que ya se dio cumplimiento a la cautela, que era lo  que, en últimas, perseguía la promotora.  

5. Así las  cosas, evidente es que la consideración de la que me aparto  (numeral segundo de la providencia), no resulta armónica con  el caso analizado ni es necesaria para resolver la controversia  planteada, por lo que debió ser excluida de la decisión.  

Fecha ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16          de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil          de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de          esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          Folio 1-3. Anexo 07RespuestaEmpresaA T I S.A.S. pdf  

3          Folio 1-3. Anexo TUTELA H TRIBUNAL 2023-230 (eje alimentos          2022-00303).pdf. Carpeta 06RespuestaJuzgado06Familia  

4          Folio 1-4. Anexo 10AutoNoRepone.pdf. Subcarpeta 01. CDNO PPAL.          Carpeta 06RespuestaJuzgado06Familia      

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