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ATC464-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC464-2023
Radicación n.º 68001-22-13-000-2017-01556-05 (Aprobado en Sala extraordinaria de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1 el 25 de abril de 2023.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 21 de noviembre de 2017, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Sandra Marleny Blanco Figueroa, en representación de su hija L.M.R.B. En tal virtud, dispuso lo siguiente:
«(…) ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA (antes HOSPITAL MILITAR REGIONAL) en Bucaramanga, que en forma directa o por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar el trámite administrativo correspondiente para que en un término máximo de cinco (5) días se autoricen las valoraciones por gastroenterología pediátrica, neumología pediátrica, genetista, neurología y fisiatría y demás ordenadas por el médico tratante y que no le han sido realizadas, autorizaciones que deberán emitirse ante centros médicos o especialistas que efectivamente presten el servicio, sin que sea válido que se opongan situaciones de índole administrativa que no debe soportar la menor.
Que se autoricen y practiquen todos los procedimientos, cirugías, tratamientos, terapias, medicamentos, insumos y demás que ordene el médico tratante para la atención integral del diagnóstico de Síndrome de Down.
Que se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que correspondan en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta providencia» (Se resalta).
2. La incidentante, obrando en la prenotada calidad, nuevamente pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, expuso que:
«(…) [pido] me ayuden a q (sic) sanidad militar Bogotá haga el desembolso a la transportadora Saenz quien me transportó esos dos meses, los cuales [el] mismo Disan me pidió que alguien me transporte y yo busqu[é] la transportadora q (sic) antes mediante Disan y publicas (sic) me trasladaban por ello siendo conocedores de los derechos [su descendiente] debía cumplir sus terapias para no ver afectado su tratamiento busque (sic) de la ayuda de la misma (sic) transportadora a quien muy generosamente me transport[ó] y al cual no se ha llegado a cumplir el pago requerido y prestado Asia (sic) mi hija y yo no tengo cómo responderle a esa empresa y ya q Miami Disan me dijo q hacían el desembolsado,
(…) pido me colabore para q (sic) la empresa no tome mediadas (sic) jurídicas ya q (sic) no tengo cómo pagar ese transporte soy madre soltera con tres hijos q me ha sido muy difícil todo esto».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con auto de 6 de marzo de 2023, convocó a la interesada para que aclarara el alcance de su solicitud, así como a la agencia de transportes que prestó los servicios cuyo pago se reclama. De igual forma, llamó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, para que expusiera sus argumentos; así como al Comandante de Personal de esa entidad, Coronel Servio Fernando Rosales Caicedo, para que vigilara el acatamiento de la orden.
5. Así mismo, con decisión de 23 de marzo hogaño, se reiteró el requerimiento a los prenombrados, para que allegaran la información exigida. Durante el término, la gestora allegó certificación del Coordinador del Grupo de Gestión de Afiliación de la DISAN, en la que consta su estado de afiliación activo en el sistema, así como las facturas que soportan el valor del cobro y las constancias de asistencia a terapias durante los meses de octubre y noviembre de 2022.
6. Con decisión de 14 de abril posterior, el tribunal a quo inició formalmente el incidente de desacato en contra del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Adicionalmente, requirió al Coronel Servio Fernando Rosales Caicedo, como Comandante de Personal de esa entidad, para que inicie el procedimiento disciplinario pertinente.
7. Mediante resolución de 19 de abril del mismo año, se abrió a pruebas el trámite incidental.
8. Con providencia de 25 de abril de 2023, el precitado colegiado sancionó por desacato al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, como actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y multa de (1) SMMLV.
9. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC 13 en. 2000, rad. 8150, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de esta causa, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, quien se desempeña actualmente como Director de Sanidad del Ejército Nacional; siendo sancionado con un (1) día de arresto y multa de un (1) SMMLV.
4. Ciertamente, de la verificación de las órdenes que originaron esta específica actuación, esto es, «que se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que correspondan en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta providencia», la Sala advierte que confirmará la resolución sancionatoria de primer grado, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los mandatos impartidos, como pasa a explicarse.
En efecto, según la declaración de la reclamante –y de acuerdo con los memoriales complementarios y anexos adosados a esta causa, los cuales no fueron controvertidos por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues guardó absoluto silencio pese a haber sido debidamente enterado–, a la fecha de iniciar el presente asunto no se habían pagado los servicios de transporte en la forma prevista en el fallo; especialmente, en lo que concierne a los meses de octubre y noviembre de 2022, cuya documentación fue radicada oportunamente por la aquí censora, a la cual se le dio trámite por parte del Dispensario Médico de Bucaramanga (rad. n.º 2022-329023192903, 20 dic., f. 3, archivo 002 cd. ppal.); por lo que persiste la renuencia a efectuar el desembolso pertinente, sin explicación alguna sobre el particular.
En ese orden, se insiste, no se probó, por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, ni siquiera el adelantamiento de gestiones tendientes a solucionar la problemática evidenciada, lo que se muestra abiertamente injustificado, teniendo en cuenta que se trata de una orden judicial, cuya observancia ha tenido que ser reiterativamente exigida a través de incidentes por parte de la beneficiaria; por lo que deviene diáfano que, en esas condiciones, continúan las circunstancias trasgresoras de las garantías de la menor.
5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se ratificará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima al encartado de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 25 de abril de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Salvamento de Voto
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.º 68001-22-13-000-2017-01556-05
Con el debido respeto acostumbrado, me permito expresar los motivos de mi salvamento en los siguientes términos.
Encuentro que no hay una identidad absoluta entre el fondo de la petición, del reclamo y la pretendida conducta que se requiere del incidentado, se estima que el reclamo apunta en lo concreto a unas obligaciones de estirpe distinta de aquel comportamiento que se echa de menos en la persona cuestionada.
Por lo demás, también se percibe ambigüedad en el reclamo de la peticionaria. Por estas razones a pesar de la profundidad de las líneas del fallo presentado por la sala, me permito apartarme de esas reflexiones en los términos sucintos presentados.
De los señores Magistrados,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó en el año 2021, en atención a la remisión que hiciere la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander al citado tribunal, con fundamento en la prohibición de conocer de asuntos de tutela prevista en el Acto Legislativo n.º 2 de 2015.