ATC464 2023

MAYO

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ATC464-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC464-2023  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2017-01556-05 (Aprobado  en Sala extraordinaria de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga1  el  25 de abril de 2023.  

ANTECEDENTES  

1.        En  sentencia de 21 de noviembre de 2017, la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados  por Sandra Marleny Blanco Figueroa, en representación de su  hija L.M.R.B. En tal virtud, dispuso lo siguiente:  

«(…)  ORDENAR al DIRECTOR  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al  DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA (antes HOSPITAL MILITAR  REGIONAL) en Bucaramanga, que en forma directa o por medio de la  dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS  siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a  adelantar el trámite administrativo correspondiente para que  en un término máximo de cinco (5) días se  autoricen las valoraciones por gastroenterología pediátrica,  neumología pediátrica, genetista, neurología y  fisiatría y demás ordenadas por el médico  tratante y que no le han sido realizadas, autorizaciones que deberán  emitirse ante centros médicos o especialistas que  efectivamente presten el servicio, sin que sea válido que se  opongan situaciones de índole administrativa que no debe  soportar la menor.  

Que  se autoricen y practiquen todos los procedimientos, cirugías,  tratamientos, terapias, medicamentos, insumos y demás que  ordene el médico tratante para la atención integral del  diagnóstico de Síndrome de Down.  

Que  se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su  acompañante en transporte intermunicipal en los  desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte  redondo),  para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes,  procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por  el médico tratante, y a los que correspondan en cualquier otro  municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló  en la parte motiva de esta providencia»  (Se resalta).  

2. La  incidentante, obrando en la prenotada calidad, nuevamente pidió  el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese  sentido, expuso que:  

«(…)  [pido]  me ayuden a q (sic)  sanidad militar Bogotá haga el desembolso a la transportadora  Saenz quien me transportó esos dos meses, los cuales [el]  mismo Disan me pidió que alguien me transporte y yo busqu[é]  la transportadora q (sic)  antes mediante Disan y publicas (sic)  me trasladaban por ello siendo conocedores de los derechos [su  descendiente] debía  cumplir sus terapias para no ver afectado su tratamiento busque (sic)  de la ayuda de la misma (sic)  transportadora a quien muy generosamente me transport[ó] y al  cual no se ha llegado a cumplir el pago requerido y prestado Asia  (sic)  mi hija y yo no tengo cómo responderle a esa empresa y ya q  Miami Disan me dijo q hacían el desembolsado,  

(…)  pido me colabore para q (sic)  la empresa no tome mediadas (sic)  jurídicas ya q (sic)  no tengo cómo pagar ese transporte soy madre soltera con tres  hijos q me ha sido muy difícil todo esto».  

3.  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  con auto de 6 de marzo de 2023, convocó a la interesada para  que aclarara el alcance de su solicitud, así como a la agencia  de transportes que prestó los servicios cuyo pago se reclama.  De igual forma, llamó al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, para que  expusiera sus argumentos; así como al Comandante de Personal  de esa entidad, Coronel Servio Fernando Rosales Caicedo, para que  vigilara el acatamiento de la orden.  

5.  Así  mismo, con decisión de 23 de marzo hogaño, se reiteró  el requerimiento a los prenombrados, para que allegaran la  información exigida. Durante el término, la gestora  allegó certificación del Coordinador del Grupo de  Gestión de Afiliación de la DISAN, en la que consta su  estado de afiliación activo en el sistema, así como las  facturas que soportan el valor del cobro y las constancias de  asistencia a terapias durante los meses de octubre y noviembre de  2022.  

6.   Con decisión de 14 de abril posterior, el tribunal a  quo inició  formalmente el incidente de desacato en contra del  Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de  Director de Sanidad del Ejército Nacional. Adicionalmente,  requirió al Coronel Servio Fernando Rosales Caicedo, como  Comandante de Personal de esa entidad, para que inicie el  procedimiento disciplinario pertinente.  

7.   Mediante resolución de 19 de abril del mismo año, se  abrió a pruebas el trámite incidental.  

8.   Con providencia de 25 de abril de 2023, el precitado colegiado  sancionó por desacato al Brigadier General Edilberto Cortés  Moncada, como actual Director de Sanidad del Ejército  Nacional, con un (1) día de arresto y multa de (1) SMMLV.  

9.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su  conducta a los parámetros señalados por el fallador,  tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó  el proceso constitucional»  (CSJ  ATC 13 en. 2000, rad. 8150, reiterado entre otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se  le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese  mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de esta causa, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto en contra del  Brigadier  General Edilberto Cortés Moncada, quien se desempeña  actualmente como Director de Sanidad del Ejército Nacional;  siendo sancionado con un (1) día de arresto y multa de un (1)  SMMLV.  

4.   Ciertamente,  de la verificación de las órdenes que originaron esta  específica actuación, esto es, «que  se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su  acompañante en transporte intermunicipal en los  desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte  redondo),  para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes,  procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por  el médico tratante, y a los que correspondan en cualquier otro  municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló  en la parte motiva de esta providencia»,  la Sala advierte que confirmará la resolución  sancionatoria de primer grado, toda vez que no se acreditó el  cumplimiento de los mandatos impartidos, como pasa a explicarse.  

En efecto, según  la declaración de la reclamante –y de acuerdo con los  memoriales complementarios y anexos adosados a esta causa, los cuales  no fueron controvertidos por el  Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues guardó  absoluto silencio pese a haber sido debidamente enterado–,  a la fecha de iniciar el presente asunto no se habían pagado  los servicios de transporte en la forma prevista en el fallo;  especialmente, en lo que concierne a los meses de octubre y noviembre  de 2022, cuya documentación fue radicada oportunamente por la  aquí censora, a la cual se le dio trámite por parte del  Dispensario Médico de Bucaramanga (rad.  n.º 2022-329023192903, 20 dic., f. 3, archivo 002 cd. ppal.);  por lo que persiste la renuencia a efectuar el desembolso pertinente,  sin explicación alguna sobre el particular.  

En ese orden, se  insiste, no se probó, por parte del Director de Sanidad del  Ejército Nacional, ni siquiera el adelantamiento de gestiones  tendientes a solucionar la problemática evidenciada, lo que se  muestra abiertamente injustificado, teniendo en cuenta que se trata  de una orden judicial, cuya observancia ha tenido que ser  reiterativamente exigida a través de incidentes por parte de  la beneficiaria; por lo que deviene diáfano que, en esas  condiciones, continúan las circunstancias trasgresoras de las  garantías de la menor.  

5.  Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada  persiste, se ratificará el auto consultado, sin que lo aquí  decidido exima al encartado de cumplir la totalidad de requerimientos  dictados en la sentencia de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, CONFIRMA  la resolución  sancionatoria impuesta el 25 de abril de 2023, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su condición  de Director de Sanidad del Ejército Nacional.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Salvamento de Voto  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2017-01556-05  

Con  el debido respeto acostumbrado, me permito expresar los motivos de mi  salvamento en los siguientes términos.  

Encuentro  que no hay una identidad absoluta entre el fondo de la petición,  del reclamo y la pretendida conducta que se requiere del incidentado,  se estima que el reclamo apunta en lo concreto a unas obligaciones de  estirpe distinta de aquel comportamiento que se echa de menos en la  persona cuestionada.  

Por  lo demás, también se percibe ambigüedad en el  reclamo de la peticionaria. Por estas razones a pesar de la  profundidad de las líneas del fallo presentado por la sala, me  permito apartarme de esas reflexiones en los términos sucintos  presentados.  

De  los señores Magistrados,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó          en el año 2021, en atención a la remisión que          hiciere la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de          Santander al citado tribunal, con fundamento en la prohibición          de conocer de asuntos de tutela prevista en el Acto          Legislativo n.º 2 de 2015.  

      

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