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ATC461-2023
ATC461-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01586-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Claudio Roberto Espinosa Pinto contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca -sede operativa Chocontá-.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida a «JUEZ MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C. (R)»1, el actor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la omisión de la accionada en dar una respuesta de fondo a su solicitud.
2. El amparo correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el cual -con auto del 17 de abril de 2023- resolvió rechazar el conocimiento de la salvaguarda por falta de competencia. Manifestó que «los hechos que dan cuenta de la presunta vulneración y sus efectos ocurren en el municipio de Chocontá – Cundinamarca, correspondiéndole el conocimiento de la presente tutela a los Jueces Civiles Municipales de esa jurisdicción, respecto de la contestación al derecho de petición»2.
3. El expediente fue entregado al Despacho Civil Municipal de Chocontá. No obstante, con proveído del 19 de abril siguiente, indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
En este asunto, a pesar de que el actor solo señaló una dirección electrónica, al tener su domicilio en Bogotá, se colige que es esa ciudad en donde se presenta el desconocimiento del derecho y sus efectos, por ende, los jueces de la misma los competentes. En gracia de discusión que ocurrieran los hechos, tanto en esa ciudad como en esta localidad, por lo tanto, los jueces de ambas localidades competentes, ateniendo que el accionante decidió elegir al juez de Bogotá para que asumiera el asunto, a quien le fue repartida la tutela, el despacho remitente no podía desprenderse del conocimiento de la acción.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor eligió la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo. De manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de la accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad del tutelante.
4. Por estas razones, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Chocontá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1Folio 3-5, archivo “0001EscritoAnexos.pdf”.
2 Folio 18-19, ibidem.
3 Archivo “0004AutoProponeConflicto.pdf”.
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.