ATC461 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC461-2023

        

ATC461-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01586-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Despacho  Civil Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la  acción de tutela interpuesta por Claudio Roberto Espinosa  Pinto contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de  Cundinamarca -sede operativa Chocontá-.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la acción de tutela dirigida a «JUEZ  MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C. (R)»1,  el actor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la  omisión de la accionada en dar una respuesta de fondo a su  solicitud.  

2.  El amparo correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y  Nueve Civil Municipal de Bogotá, el cual -con auto del 17 de  abril de 2023- resolvió rechazar el conocimiento de la  salvaguarda por falta de competencia. Manifestó que «los  hechos que dan cuenta de la presunta vulneración y sus efectos  ocurren en el municipio de Chocontá – Cundinamarca,  correspondiéndole el conocimiento de la presente tutela a los  Jueces Civiles Municipales de esa jurisdicción, respecto de la  contestación al derecho de petición»2.  

3.  El expediente fue entregado al Despacho Civil Municipal de Chocontá.  No obstante, con proveído del 19 de abril siguiente, indicó  que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Sostuvo que:  

En  este asunto, a pesar de que el actor solo señaló una  dirección electrónica, al tener su domicilio en Bogotá,  se colige que es esa ciudad en donde se presenta el desconocimiento  del derecho y sus efectos, por ende, los jueces de la misma los  competentes. En gracia de discusión que ocurrieran los hechos,  tanto en esa ciudad como en esta localidad, por lo tanto, los jueces  de ambas localidades competentes, ateniendo que el accionante decidió  elegir al juez de Bogotá para que asumiera el asunto, a quien  le fue repartida la tutela, el despacho remitente no podía  desprenderse del conocimiento de la acción.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009,  en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306  de 1992.  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que:  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad.  10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL.  Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor eligió  la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo. De  manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de la  accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad  del tutelante.  

4.  Por estas razones, se remitirá la presente acción de  tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta  el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Civil  Municipal de Chocontá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1Folio          3-5, archivo “0001EscritoAnexos.pdf”.   

2          Folio          18-19, ibidem.  

3          Archivo          “0004AutoProponeConflicto.pdf”.  

4          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *