ATC460 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC460-2023

        

ATC460-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01532-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil Municipal de Zipaquirá y el Despacho Catorce  Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de la  acción de tutela interpuesta por Juan Mario Gutiérrez  Aparicio contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de  Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la acción de tutela dirigida a «Zipaquirá  (Cundinamarca) (…) JUEZ DE TUTELA -REPARTO»1,  el actor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  de petición, debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión  de la omisión de las accionadas en darle una respuesta a su  solicitud.  

2.  Repartido el asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá  -con auto del 13 de abril de 2023- resolvió rechazar el  conocimiento de la salvaguarda por falta de competencia. Manifestó  que «Conforme  a los hechos descritos en la tutela, se evidencia que la presunta  vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la  accionante acaeció en la ciudad de Bogotá DC., por  parte de SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA y  GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA»2.  

3.  El Despacho Catorce Civil Municipal de Bogotá -con proveído  del 18 de abril siguiente- indicó que no le correspondía  asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que:  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad.  10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL.  Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor eligió  Zipaquirá para radicar la solicitud de amparo, pues en ese  lugar está domiciliado -sitio donde produce efectos la  presunta vulneración-. De manera que, ninguna injerencia tiene  la ubicación de las accionadas pues, como se explicó,  debe prevalecer la voluntad del tutelante.  

4.  Por estas razones, se remitirá la presente acción de  tutela a la autoridad judicial de Zipaquirá, para que le  imparta el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil Municipal de Zipaquirá.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Catorce  Civil Municipal de Bogotá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1Folio          19-21, archivo “001ExpedienteAccionTutela.pdf”.  

2          Folio          24, ibidem.  

3          Archivo          “002ConflictoCompetencia.pdf”.  

4          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

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