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ATC460-2023
ATC460-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01532-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá y el Despacho Catorce Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Juan Mario Gutiérrez Aparicio contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida a «Zipaquirá (Cundinamarca) (…) JUEZ DE TUTELA -REPARTO»1, el actor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la omisión de las accionadas en darle una respuesta a su solicitud.
2. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá -con auto del 13 de abril de 2023- resolvió rechazar el conocimiento de la salvaguarda por falta de competencia. Manifestó que «Conforme a los hechos descritos en la tutela, se evidencia que la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante acaeció en la ciudad de Bogotá DC., por parte de SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA y GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA»2.
3. El Despacho Catorce Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 18 de abril siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor eligió Zipaquirá para radicar la solicitud de amparo, pues en ese lugar está domiciliado -sitio donde produce efectos la presunta vulneración-. De manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de las accionadas pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad del tutelante.
4. Por estas razones, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Zipaquirá, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1Folio 19-21, archivo “001ExpedienteAccionTutela.pdf”.
2 Folio 24, ibidem.
3 Archivo “002ConflictoCompetencia.pdf”.
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.