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STC4609-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4609-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00063-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 24 de abril de 2023, en la acción de tutela formulada por Diana Barrantes Lenis contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y Pablo Echeverri Mesa y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 2012-00048.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el asunto referido.
Manifestó que Pablo Echeverri Mesa, en calidad de cesionario del crédito, adelanta proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 17 de enero de 2013 libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo del inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria 024- 1684.
Agregó que el 27 de febrero de 2023, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, solicitó a la Oficina de Registro de Santa Fe de Antioquia la declaración de caducidad de la inscripción de medida cautelar que recae sobre el citado inmueble, la que se aceptó mediante Resolución 006 de 2 de marzo de 2023.
Explicó que, por lo anterior, acudió ante el Juzgado de conocimiento a fin de que suspendiera la diligencia de remate programada para el 31 de marzo de 2023 en la ejecución aludida, petición que no fue atendida porque realizó la diligencia de remate y adjudicó el inmueble pese a que ya no está embargado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto la diligencia de remate y toda la actuación surtida a partir del día 16 de febrero de 2013 (sic) en que se señaló fecha y hora para el remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria # 024- 1684 ubicado en el municipio de Santafé de Antioquia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, además de solicitar declarar improcedente la acción de tutela, pues considera que ha actuado conforme a la ley, informó que la accionante a través de su apoderado judicial, ha elevado múltiples peticiones con la finalidad de suspender la diligencia de remate, y agregó que, en la actualidad, se encuentra pendiente de surtir el recurso de apelación que presentó contra el auto que decidió sobre la solicitud de suspensión de la diligencia y trámite incidental que fue concedido en el efecto devolutivo.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia indicó que el 12 de abril del año que avanza, tramitó el registro de la anotación de cancelación por caducidad de medida cautelar, de conformidad con la resolución N° 06 del 2 de marzo de 2023, por lo que solicitó negar la acción de tutela, por hecho superado, al haberse registrado la anotación descrita.
3. Pablo Echeverri Mesa, en calidad de vinculado, solicitó negar el amparo, tras advertir que, con las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario, en el cual actúa como demandante, no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la actora, y advirtió la existencia temeridad, en tanto, que, a su juicio, la accionante pretende dilatar el proceso con la presentación de múltiples acciones de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, negó la acción de tutela porque en la revisión del proceso observó, que las solicitudes dirigidas a cuestionar la firmeza de la liquidación del crédito, el avalúo del inmueble y la aprobación de la cesión del crédito, no satisfacen los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, en la medida en que, «no existe proximidad temporal entre las actuaciones judiciales que considera lesivas la reclamante y la proposición del resguardo que ahora decide la Sala» y además, «se observa que la gestora dejó fenecer las oportunidades procesales respectivas para controvertir el avalúo aportado y la liquidación del crédito y, por lo tanto, tampoco se satisface el mentado requisito, puesto que al censurarse en sede de tutela una irregularidad procesal es necesario que el actor la haya expuesto previamente ante el juez de conocimiento».
Ahora bien, respecto a las quejas encaminadas a atacar la diligencia de remate y la adjudicación del inmueble, como también el pronunciamiento del incidente de nulidad que propuso, expuso que fueron recurridos en apelación y, en ese orden se « torna impróspera la protección constitucional implorada en atención al carácter subsidiario y residual del remedio excepcional, puesto que, al encontrarse pendiente de resolución por el juez natural el mismo pedimento que anticipadamente se pretende sea resuelto en sede constitucional resulta prematura la acción de tutela para invocar alguna vulneración de prerrogativas fundamentales. Admitir lo contrario implicaría sustituir la senda que para encauzar las peticiones procesales ha establecido el Legislador y aceptar que el juzgador de tutela pueda entrometerse o actuar paralelamente al juez de conocimiento».
Finalmente, agregó que la actora aún cuenta con la posibilidad de recurrir, en reposición, el auto que decida sobre la aprobación de la almoneda.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante solicitó su revocatoria, reiterando sus inconformidades con las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado, por negar la suspensión de la diligencia y, porque pese a que concedió la apelación, continuó con la subasta y adjudicó el inmueble.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Diana Barrantes Lenis acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia en el proceso ejecutivo promovido en su contra, en tanto, que, no solo negó el aplazamiento de la diligencia de remate que solicitó, sino que la llevó a cabo y adjudicó el inmueble, pese a haberse concedido el recurso de apelación frente a la solicitud de nulidad, también presentada por la actora.
3. Revisado el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que, el recurso de apelación propuesto por la actora fue concedido en el efecto devolutivo en la diligencia de 31 de marzo de 2023, y tal como se observa de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se encuentra pendiente para ser resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia.
Lo expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022).
4. Se reitera que, contrario a lo expuesto en sede de impugnación por la inconforme, no se han agotado los mecanismos que tiene a su alcance, en tanto que, fue concedido el recurso de apelación, que corresponde resolver al Tribunal Superior de Antioquia, situación que enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. De otra parte, debe decirse que el reclamo de la accionante tampoco procede como mecanismo transitorio en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se logró concluir del expediente. (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en 9985-2022).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS