STC4609 2023

MAYO

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STC4609-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

 STC4609-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00063-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 24 de  abril de 2023, en la acción de tutela formulada por Diana  Barrantes Lenis contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe  de Antioquia, trámite al que fueron vinculados la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y Pablo  Echeverri Mesa y citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo hipotecario con radicado n° 2012-00048.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la          protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por          la autoridad judicial accionada, en el asunto referido.  

Manifestó  que Pablo Echeverri Mesa, en calidad de cesionario del crédito,  adelanta  proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 17 de enero de  2013 libró mandamiento de pago y decretó medida  cautelar de embargo del inmueble de su propiedad identificado con la  matrícula inmobiliaria 024- 1684.  

Agregó  que el 27 de febrero de 2023, conforme lo establecido en el artículo  64 de la Ley 1579 de 2012, solicitó a la Oficina de Registro  de Santa Fe de Antioquia la declaración de caducidad de la  inscripción de medida cautelar que recae sobre el citado  inmueble, la que se aceptó mediante Resolución 006 de 2  de marzo de 2023.  

Explicó  que, por lo anterior, acudió ante el Juzgado de conocimiento a  fin de que suspendiera la diligencia de remate programada para el 31  de marzo de 2023 en la ejecución aludida, petición que  no fue atendida porque realizó la diligencia de remate y  adjudicó el inmueble pese a que ya no está embargado.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó «dejar          sin efecto la diligencia de remate y toda la actuación          surtida a partir del día 16 de febrero de 2013 (sic)          en          que se señaló fecha y hora para el remate del inmueble          identificado con la matrícula inmobiliaria # 024- 1684          ubicado en el municipio de Santafé de Antioquia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, además  de solicitar declarar improcedente la acción de tutela, pues  considera que ha actuado conforme a la ley, informó que la  accionante a través de su apoderado judicial, ha elevado  múltiples peticiones con la finalidad de suspender la  diligencia de remate, y agregó que, en la actualidad, se  encuentra pendiente de surtir el recurso de apelación que  presentó contra el auto que decidió sobre la solicitud  de suspensión de la diligencia y trámite incidental que  fue concedido en el efecto devolutivo.  

2.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de  Antioquia indicó que el 12 de abril del año que avanza,  tramitó el registro de la anotación de cancelación  por caducidad de medida cautelar, de conformidad con la resolución  N° 06 del 2 de marzo de 2023, por lo que solicitó negar la  acción de tutela, por hecho superado, al haberse registrado la  anotación descrita.  

3.  Pablo Echeverri Mesa, en calidad de vinculado, solicitó negar  el amparo, tras advertir que, con las actuaciones adelantadas en el  proceso ejecutivo hipotecario, en el cual actúa como  demandante, no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la  actora, y advirtió la existencia temeridad, en tanto, que, a  su juicio, la accionante pretende dilatar el proceso con la  presentación de múltiples acciones de tutela.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, negó la acción de  tutela porque en la revisión del proceso observó, que  las solicitudes dirigidas a cuestionar la firmeza de la liquidación  del crédito, el avalúo del inmueble y la aprobación  de la cesión del crédito, no satisfacen los requisitos  de la inmediatez y subsidiariedad, en  la medida en que, «no  existe proximidad temporal entre las actuaciones judiciales que  considera lesivas la reclamante y la proposición del resguardo  que ahora decide la Sala» y  además, «se  observa que la gestora dejó fenecer las oportunidades  procesales respectivas para controvertir el avalúo aportado y  la liquidación del crédito y, por lo tanto, tampoco se  satisface el mentado requisito, puesto que al censurarse en sede de  tutela una irregularidad procesal es necesario que el actor la haya  expuesto previamente ante el juez de conocimiento».  

Ahora  bien, respecto a las quejas encaminadas a atacar la diligencia de  remate y la adjudicación del inmueble, como también el  pronunciamiento del incidente de nulidad que propuso, expuso que  fueron recurridos en apelación y, en ese orden se «  torna  impróspera la protección constitucional implorada en  atención al carácter subsidiario y residual del remedio  excepcional, puesto que, al encontrarse pendiente de resolución  por el juez natural el mismo pedimento que anticipadamente se  pretende sea resuelto en sede constitucional resulta prematura la  acción de tutela para invocar alguna vulneración de  prerrogativas fundamentales. Admitir lo contrario implicaría  sustituir la senda que para encauzar las peticiones procesales ha  establecido el Legislador y aceptar que el juzgador de tutela pueda  entrometerse o actuar paralelamente al juez de conocimiento».  

Finalmente,  agregó que la actora aún cuenta con la posibilidad de  recurrir, en reposición, el auto que decida sobre la  aprobación de la almoneda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante solicitó su revocatoria,  reiterando sus inconformidades con las actuaciones adelantadas por el  Juzgado accionado, por negar la suspensión de la diligencia y,  porque pese a que concedió la apelación, continuó  con la subasta y adjudicó el inmueble.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, entre otros, que se          observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y,          por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa          judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual          del amparo. (STC11845-2021,          STC1526-2022 y STC6747-2022).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Diana Barrantes Lenis acude          a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de          los derechos fundamentales que considera vulnerados con las          actuaciones del Juzgado          Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia en el proceso          ejecutivo promovido en su contra,          en tanto, que, no solo negó el aplazamiento de la diligencia          de remate que solicitó, sino que la llevó a cabo y          adjudicó el inmueble, pese a haberse concedido el recurso de          apelación frente a la solicitud de nulidad, también          presentada por la actora.  

            

3. Revisado          el expediente digital allegado a este trámite, se advierte          que, el recurso de apelación propuesto por la actora          fue concedido en el efecto devolutivo en la diligencia de 31 de          marzo de 2023, y tal como se observa de la consulta          efectuada en la página web          de la Rama Judicial, se encuentra pendiente para ser resuelto por el          Tribunal Superior de Antioquia.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra  en curso, situación que impide al Juez constitucional  anticiparse a la adopción de la determinación que debe  proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar  de otra manera, desconocería el carácter residual de  esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación. (CSJ.  STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022  y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «le  es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (CSJ. STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022,  STC11069-2022).  

4. Se  reitera que, contrario a lo expuesto en sede de impugnación  por la inconforme, no se han agotado los mecanismos que tiene a su  alcance, en tanto que, fue concedido el recurso de apelación,  que corresponde resolver al Tribunal Superior de Antioquia, situación  que  enmarca esta  acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  

5.  De  otra parte, debe decirse que el reclamo de la accionante tampoco  procede como mecanismo transitorio en aras de evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela,  lo que tampoco se logró concluir del expediente. (CSJ.  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  9985-2022).  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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