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STC4610-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4610-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01728-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Hilda Rosa Pinzón Pinzón y John Jairo Mesa Anaya promovieron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución No. 2017-0102-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitaron que se someta a revisión y se corrija el fallo emitido por el Tribunal accionado en el proceso en comento.
En sustento señalaron que, en el año 2003, compraron el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 321-19312; sin embargo, en el año 2017, Bernarda Márquez, quien les vendió el predio, a través de familiares, promovió un proceso de restitución de tierras respecto de dicho bien. Señalaron que contrataron un abogado que no cumplió adecuadamente con su labor, toda vez que no los notificó del fallo del proceso de restitución proferido en el año 2021, del cual tuvieron conocimiento sólo cuando se inició la etapa de ejecución de la sentencia.
Estiman que la decisión proferida por el Tribunal tiene falencias, toda vez que «resulta muy sospechoso que la Señora BERNARDA MARQUEZ venda su propiedad en el año 2003, protocolizada y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y que 14 años después pretenda cobijarse por una ley de desplazamiento forzado que no la cubre, para pretender de manera arbitraria quitarnos la casa que nos vendió de manera libre y voluntaria»; además, el cuerpo colegiado no analizó el negocio de compraventa que realizaron los aquí actores. También insistieron en la defensa de su actuar de buena fe en la realización del mencionado negocio.
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta adujo que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han pasado casi 2 años desde que fue proferida la sentencia de 8 de julio de 2021 y más de 9 meses desde que se efectivizó la diligencia de «entrega» del predio objeto del proceso sucedida el 26 de julio de 2022.
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CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez.
Revisadas las diligencias se halló que desde la emisión de la sentencia proferida por el Tribunal accionado (8 julio 2021), e incluso desde que se realizó la diligencia de entrega del predio objeto de restitución (26 julio 2022), hasta la formulación de esta acción (2 mayo 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Destáquese que la tardanza referida no resulta excusable al señalar que el apoderado de los gestores no ejerció su labor en debida forma, toda vez que ellos están facultados para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como ese, la Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS