STC4610 2023

MAYO

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STC4610-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4610-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01728-00  

(Aprobado en sesión del  diecisiete  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que Hilda Rosa Pinzón  Pinzón y John Jairo Mesa Anaya promovieron  contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva  al Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de  Tierras de Bucaramanga y a las autoridades partes e intervinientes en  el proceso de restitución No. 2017-0102-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  accionantes solicitaron que se someta a revisión y se corrija  el fallo emitido por el Tribunal accionado en el proceso en comento.  

En  sustento señalaron que, en el año 2003, compraron el  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 321-19312; sin embargo, en el año 2017, Bernarda Márquez,  quien les vendió el predio, a través de familiares,  promovió un proceso de restitución de tierras respecto  de dicho bien. Señalaron que contrataron un abogado que no  cumplió adecuadamente con su labor, toda vez que no los  notificó del fallo del proceso de restitución proferido  en el año 2021, del cual tuvieron conocimiento sólo  cuando se inició la etapa de ejecución de la sentencia.  

Estiman  que la decisión proferida por el Tribunal tiene falencias,  toda vez que «resulta  muy sospechoso que la Señora BERNARDA MARQUEZ venda su  propiedad en el año 2003, protocolizada y registrada ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y que 14 años  después pretenda cobijarse por una ley de desplazamiento  forzado que no la cubre, para pretender de manera arbitraria  quitarnos la casa que nos vendió de manera libre y  voluntaria»;  además, el cuerpo colegiado no analizó el negocio de  compraventa que realizaron los aquí actores. También  insistieron en la defensa de su actuar de buena fe en la realización  del mencionado negocio.  

2.-  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta adujo que el amparo no cumple con  el requisito de inmediatez, toda vez que han pasado casi 2 años  desde que fue proferida la sentencia de 8 de julio de 2021 y más  de 9 meses desde que se efectivizó la diligencia de «entrega»  del predio objeto del proceso sucedida el 26 de julio de 2022.  

–  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que no cumple con el requisito  de inmediatez.  

Revisadas  las diligencias se halló que desde la emisión de la  sentencia proferida por el Tribunal accionado (8 julio 2021), e  incluso desde que se realizó la diligencia de entrega del  predio objeto de restitución (26 julio 2022), hasta la  formulación de esta acción (2 mayo 2023),  transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó  el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para  acudir a esta senda.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Destáquese  que la tardanza referida no resulta excusable al señalar que  el apoderado de los gestores no ejerció su labor en debida  forma, toda  vez  que ellos están facultados para denunciar tal situación  ante las autoridades disciplinarias respectivas.   En  eventos como ese, la Corte ha indicado:  

«(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)»  (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  STC8846-2021).  

Por  lo expuesto, se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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