STC4349 2023

MAYO

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STC4349-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4349-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00538-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez  (10) de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Tecnitanques Ingenieros  SAS y Trapeze SAS frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2023  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en  la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de  Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de la Corte  Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  Sociedades Trapeze S.A.S y Tecnitanques Ingenieros S.A.S, reclamaron  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «acceso  a la administración de justicia, y prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al no  casar la sentencia dictada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el juicio ordinario en el que las empresas  recurrentes resultaron condenadas por culpa patronal al pago  solidario de $382.764.549.  

En  consecuencia, solicitaron revocar «la  sentencia adiada el veintidós (22) de febrero de Dos Mil  Veintitrés (2023) emitida por  la Honorable  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE  DESCONGESTIÓN No 3, la cual decide no casar la sentencia  proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C el día 31 de agosto de 2021»,  y «se  proceda al estudio de fondo del recurso extraordinario de  casación(…)».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este caso los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.        Los  señores Álvaro Hincapié Vallejo, Luz Mery  Rodríguez Andrade, Line Gisela, Lilibeth y Jhonier Andrés  Hincapié Rodríguez, presentaron demanda ordinaria  laboral contra las sociedades demandantes, pretendiendo que se  declarara la culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 15  de julio de 2017, en el que perdió la vida el trabajador Luis  Hincapié Rodríguez, y se ordenara el pago de los  perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia del  siniestro.  

2.2.  Con sentencia del 16 de junio de 2021 el Juzgado Veintinueve Laboral  del Circuito de Bogotá, tras hallar acreditados los elementos  esenciales de la culpa patronal, condenó a las sociedades a la  indemnización correspondiente, proveído confirmado el  31 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.3.  Contra la anterior determinación, las sociedades condenadas  interpusieron recurso extraordinario de casación, aduciendo  que, el Tribunal «omitió  de manera tajante pronunciarse sobre un punto fundamental de la  sentencia que sí fue interpelado», esto  es, los perjuicios materiales por los que fueron condenadas, que en  su sentir, no se encontraban debidamente acreditados.  

2.4.  El 22 de febrero de 2023 la Sala acusada de esta Corte, decidió  no casar la sentencia recurrida, toda vez que «si  las empresas encartadas consideraban que había sido materia de  la apelación el punto de la prueba de los perjuicios  materiales, concretamente del lucro cesante  han  debido solicitar la adición del fallo de segundo nivel, (…)  sin que sea apropiado como lo pretende a través de los cuatro  cargos, subsanar mediante el recurso extraordinario, la inactividad  en las instancias».  

2.5.        La  gestora acudió al mecanismo de tutela, aduciendo  que la autoridad judicial accionada incurrió en «defecto  procedimental por exceso ritual manifestó (sic)»,  comoquiera que, la Sala de Descongestión que decidió no  casar la sentencia recurrida «se  limitó a pronunciarse exclusivamente sobre los yerros  procedimentales, omitiendo de manera tajante el fondo sustancial del  asunto en cita (…) dejando Incólume una decisión  judicial que tasa unos perjuicios materiales (…) a favor de la  madre del occiso (…) los cuales no se encuentran debidamente  acreditado (sic) ni en primera ni segunda instancia».  

En  consecuencia, solicitó revocar la providencia del 22 de  febrero de 2023, la cual no casó la sentencia recurrida, y se  ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión  Nro 3. De esta Corporación, que «haga  un pronunciamiento sustancial y de fondo del caso sub examine».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.          Germán Marín Barajas, vinculado al presente trámite,  pidió conceder la salvaguarda porque, en su sentir, la  decisión criticada «se  limita echarle la culpa o responsabilidad del fracaso de la defensa  al abogado, y se guarda un prudente silencio respecto de los  Magistrados del Tribunal que dejaron de cumplir con su deber de  decidir la apelación en forma integral y como la plantea el  abogado Marin de forma oral y por escrito».  

2.        El  profesional del derecho Leonardo  Magno Amaya Hernández, actuando en calidad de apoderado de los  demandantes del proceso ordinario laboral incoado contra las  sociedades hoy accionantes, solicitó desestimar el amparo.  Adujo que la demanda carece de relevancia constitucional, «toda  vez que lo que busca es la atacar una declaración judicial de  carácter económico, y, por tanto, no se evidencia una  vulneración a un derecho fundamental, y menos que esta  presunta vulneración tenga relevancia Constitucional como lo  exige la doctrina, la jurisprudencia y la Ley».  

Además,  manifestó que no cumple con el requisito de subsidiariedad,  por cuanto «el  mayor reparo que enfatiza el accionante, hace relación a la  sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en su  Sala Laboral, donde decidió el recurso de apelación  interpuesto por las partes. Si la hoy actora pretendía invocar  una vulneración a un derecho fundamental en este proceso,  debió dirigir la acción de tutela contra este fallo de  segunda instancia (…)».  

3.  La  Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de  esta Corte también exigió negar la protección  porque su providencia se profirió «ajustados  al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas  procedimentales generales y especiales que son de obligatorio  cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente  jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley  Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC  C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la sentencia reprochada  «se  emitió en aplicación de los principios de autonomía  e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela  entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por  el juez natural».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  sociedades demandantes impugnaron el fallo insistiendo  en sus planteamientos iniciales.  Agregaron que, el a  quo constitucional  centró  su análisis en una vía de hecho procedimental absoluta,  desconociendo que lo alegado por aquellas fue una vía de hecho  por exceso ritual manifiesto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  cuestionada providencia  de 22 de febrero de 2023 (SL246-2023), no luce arbitraria, habida  cuenta que la sede judicial acusada, explicó los motivos por  los cuales no  observó una ausencia de motivación de la sentencia  proferida por el fallador de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral, específicamente, en punto a la prueba del  lucro cesante,  aspecto sobre el cual precisó que:  

(…)  se aprecia que el tribunal, se limitó estrictamente a disertar  sobre los perjuicios morales, no efectuó análisis  alguno sobre el lucro cesante futuro, sin que en ese momento procesal  las empresas llamadas a juicio y ahora recurrentes elevaran algún  reparo o solicitud, toda vez, que si consideraban que era materia de  la apelación, debieron en ese instante solicitar la adición  o complementación del fallo de segundo nivel, en los términos  del artículo 287 del CGP, otrora canon 311 del CPC.  

Seguidamente,  agregó el estrado acusado que:  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como  también de la valoración de las pruebas recaudadas,  concluyendo que, la falta de pronunciamiento del juez de segundo  nivel respecto de la prueba de los perjuicios materiales obedeció  a que, desde su entendimiento, tal temática no hacía  parte del debate a resolver.  

En  ese orden, en punto al argumento del accionante de que «el  apoderado judicial en la primera instancia del proceso ordinario  laboral sí manifestó su inconformidad respecto con los  perjuicios materiales, (…) situación  que fue pasada por alto en todas las instancias y en el recurso  extraordinario de casación»,  la  Sala accionada precisó que lo que se reprocha no es no haber  recurrido tal asunto, sino el no realizar la solicitud de adición  en el momento oportuno para manifestar dicha inconformidad, sin que  sea posible subsanar esa inactividad, a través del mecanismo  extraordinario de casación.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose  la presencia de una vía de hecho, específicamente el  exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario  no halla recibo en esta sede excepcional.  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la especialidad laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela.  

Por  tanto, se impone mantener el fallo refutado el cual goza de  presunción de acierto y legalidad máxime tratándose  de órganos de cierre, a menos que sean visibles los yerros  sustantivos, fácticos o adjetivos que harían procedente  de manera excepcional este medio de amparo.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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