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STC4349-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4349-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00538-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Tecnitanques Ingenieros SAS y Trapeze SAS frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las Sociedades Trapeze S.A.S y Tecnitanques Ingenieros S.A.S, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia, y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario en el que las empresas recurrentes resultaron condenadas por culpa patronal al pago solidario de $382.764.549.
En consecuencia, solicitaron revocar «la sentencia adiada el veintidós (22) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) emitida por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN No 3, la cual decide no casar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C el día 31 de agosto de 2021», y «se proceda al estudio de fondo del recurso extraordinario de casación(…)».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan:
2.1. Los señores Álvaro Hincapié Vallejo, Luz Mery Rodríguez Andrade, Line Gisela, Lilibeth y Jhonier Andrés Hincapié Rodríguez, presentaron demanda ordinaria laboral contra las sociedades demandantes, pretendiendo que se declarara la culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 15 de julio de 2017, en el que perdió la vida el trabajador Luis Hincapié Rodríguez, y se ordenara el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia del siniestro.
2.2. Con sentencia del 16 de junio de 2021 el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, tras hallar acreditados los elementos esenciales de la culpa patronal, condenó a las sociedades a la indemnización correspondiente, proveído confirmado el 31 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2.3. Contra la anterior determinación, las sociedades condenadas interpusieron recurso extraordinario de casación, aduciendo que, el Tribunal «omitió de manera tajante pronunciarse sobre un punto fundamental de la sentencia que sí fue interpelado», esto es, los perjuicios materiales por los que fueron condenadas, que en su sentir, no se encontraban debidamente acreditados.
2.4. El 22 de febrero de 2023 la Sala acusada de esta Corte, decidió no casar la sentencia recurrida, toda vez que «si las empresas encartadas consideraban que había sido materia de la apelación el punto de la prueba de los perjuicios materiales, concretamente del lucro cesante han debido solicitar la adición del fallo de segundo nivel, (…) sin que sea apropiado como lo pretende a través de los cuatro cargos, subsanar mediante el recurso extraordinario, la inactividad en las instancias».
2.5. La gestora acudió al mecanismo de tutela, aduciendo que la autoridad judicial accionada incurrió en «defecto procedimental por exceso ritual manifestó (sic)», comoquiera que, la Sala de Descongestión que decidió no casar la sentencia recurrida «se limitó a pronunciarse exclusivamente sobre los yerros procedimentales, omitiendo de manera tajante el fondo sustancial del asunto en cita (…) dejando Incólume una decisión judicial que tasa unos perjuicios materiales (…) a favor de la madre del occiso (…) los cuales no se encuentran debidamente acreditado (sic) ni en primera ni segunda instancia».
En consecuencia, solicitó revocar la providencia del 22 de febrero de 2023, la cual no casó la sentencia recurrida, y se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro 3. De esta Corporación, que «haga un pronunciamiento sustancial y de fondo del caso sub examine».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Germán Marín Barajas, vinculado al presente trámite, pidió conceder la salvaguarda porque, en su sentir, la decisión criticada «se limita echarle la culpa o responsabilidad del fracaso de la defensa al abogado, y se guarda un prudente silencio respecto de los Magistrados del Tribunal que dejaron de cumplir con su deber de decidir la apelación en forma integral y como la plantea el abogado Marin de forma oral y por escrito».
2. El profesional del derecho Leonardo Magno Amaya Hernández, actuando en calidad de apoderado de los demandantes del proceso ordinario laboral incoado contra las sociedades hoy accionantes, solicitó desestimar el amparo. Adujo que la demanda carece de relevancia constitucional, «toda vez que lo que busca es la atacar una declaración judicial de carácter económico, y, por tanto, no se evidencia una vulneración a un derecho fundamental, y menos que esta presunta vulneración tenga relevancia Constitucional como lo exige la doctrina, la jurisprudencia y la Ley».
Además, manifestó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto «el mayor reparo que enfatiza el accionante, hace relación a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral, donde decidió el recurso de apelación interpuesto por las partes. Si la hoy actora pretendía invocar una vulneración a un derecho fundamental en este proceso, debió dirigir la acción de tutela contra este fallo de segunda instancia (…)».
3. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Corte también exigió negar la protección porque su providencia se profirió «ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que la sentencia reprochada «se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural».
LA IMPUGNACIÓN
Las sociedades demandantes impugnaron el fallo insistiendo en sus planteamientos iniciales. Agregaron que, el a quo constitucional centró su análisis en una vía de hecho procedimental absoluta, desconociendo que lo alegado por aquellas fue una vía de hecho por exceso ritual manifiesto.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia de 22 de febrero de 2023 (SL246-2023), no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, explicó los motivos por los cuales no observó una ausencia de motivación de la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, específicamente, en punto a la prueba del lucro cesante, aspecto sobre el cual precisó que:
(…) se aprecia que el tribunal, se limitó estrictamente a disertar sobre los perjuicios morales, no efectuó análisis alguno sobre el lucro cesante futuro, sin que en ese momento procesal las empresas llamadas a juicio y ahora recurrentes elevaran algún reparo o solicitud, toda vez, que si consideraban que era materia de la apelación, debieron en ese instante solicitar la adición o complementación del fallo de segundo nivel, en los términos del artículo 287 del CGP, otrora canon 311 del CPC.
Seguidamente, agregó el estrado acusado que:
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como también de la valoración de las pruebas recaudadas, concluyendo que, la falta de pronunciamiento del juez de segundo nivel respecto de la prueba de los perjuicios materiales obedeció a que, desde su entendimiento, tal temática no hacía parte del debate a resolver.
En ese orden, en punto al argumento del accionante de que «el apoderado judicial en la primera instancia del proceso ordinario laboral sí manifestó su inconformidad respecto con los perjuicios materiales, (…) situación que fue pasada por alto en todas las instancias y en el recurso extraordinario de casación», la Sala accionada precisó que lo que se reprocha no es no haber recurrido tal asunto, sino el no realizar la solicitud de adición en el momento oportuno para manifestar dicha inconformidad, sin que sea posible subsanar esa inactividad, a través del mecanismo extraordinario de casación.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una vía de hecho, específicamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la especialidad laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.
Por tanto, se impone mantener el fallo refutado el cual goza de presunción de acierto y legalidad máxime tratándose de órganos de cierre, a menos que sean visibles los yerros sustantivos, fácticos o adjetivos que harían procedente de manera excepcional este medio de amparo.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS