STC4351 2023

MAYO

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STC4351-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4351-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00491-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Leider Alberto Peña Ramírez  instauró contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa urbe  y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00166.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al  «debido  proceso (defensa y contradicción)»,  para  que:  

i.  Se  «Anule  la sentencia del 16 de febrero de 2023 reciba a través del  correo electrónico (sec02sptsupmdl@cendoj.ramajudicial.gov) de  parte de LA SALA ONCE DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, en la que decidió  denegar por improcedente la sentencia de primera instancia y, en su  lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la  sentencia de primera instancia pronunciada por el JZUGADO VEINTITRÉS  (23) PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA»;  

ii.  Se  «declare  la nulidad de todo lo actuado por parte de LA SALA ONCE DE DECISIÓN  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, a  partir del auto admisorio de la respectiva impugnación  (segundad instancia) que incluya la posibilidad de notificarme del  auto admisorio»,  para conocer a quien corresponda enviar los memoriales y el  respectivo escrito de impugnación para poder ejercer e  interponer de mi parte en el trámite del proceso de  impugnación mi derecho constitucional de defensa y  contradicción».  

iii.  Se  «Ordene  notificarme en debida forma en mi calidad de Accionante para poder  participar, ejercer e interponer en el trámite del proceso de  impugnación el derecho constitucional de defensa y  contradicción».  

En  sustento adujo que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de  Medellín «denegó  por improcedente»  la «acción  de tutela»  (rad. 2022-00166) que interpuso contra la Constructora  Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H.S.A., la empresa Camargo  Correa Infra LTDA, Camargo Correa Infra Construcoes S.A.» y  Empresas Públicas de Medellín – EPM,  en la que requirió el reintegro a un cargo igual o de mejores  condiciones al que ejercía antes que se terminara la relación  laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo (19 dic.  2022).  

Señaló  que impugnó esa determinación, pero el juzgado y el  Tribunal «nunca  remitieron» a  su  correo electrónico o a la dirección registrada en la  demanda tuitiva «el  auto por el cual se admitió la respectiva impugnación,  como tampoco se me remitió el auto a quien correspondió  dirimir el asunto en segunda instancia».  

Sostuvo  que  el  16 de febrero de 2023 «[recibió]  una comunicación a través del correo electrónico  (sec02sptsupmdl@cendoj.ramajudicial.gov) de parte de la Sala Once de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín –  Antioquia con dos (2) archivos adjuntos», en  la que se le notificaba sentencia de segunda instancia que mantenía  incólume la de primer grado. Iteró que en esa «etapa  procesal, es decir impugnación de la cual no se me notificó  del auto admisorio y mucho menos a quien correspondió dirimir  el asunto para ejercer mi derecho de defensa (…)».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín defendió  la legalidad de su proceder y comunicó que el  16 de febrero de 2023 «emitió  la decisión en sede de segunda instancia, confirmando lo  resuelto en la primera»,  lo que  «fue  debidamente notificada al accionante el 17 de febrero siguiente, al  correo (…) aportado por LEIDER ALBERTO (…) en el  escrito de tutela».  

El  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixtas de  Medellín se opuso al ruego y pidió declarar su  improcedencia, ya que, el 16 de enero de 2023 Peña Ramírez   solicitó «se  le informara que había resuelto sobre la impugnación  del fallo de tutela»,  por lo que «se  le informó que se daría trámite al mismo y se  remitiría la carpeta al Tribunal Superior de Medellín  por ser los competentes para desatar el recurso de apelación»;  memoró que el 13 de febrero de ese mismo año, «el  accionante envió  nuevamente  solicitud de información a que magistrado correspondió  la apelación  (…)  por  lo que se le [dio] respuesta indicándole que el Tribunal tiene  20 días hábiles para resolver la apelación y se  le [remitió] copia del acta de reparto»  en la cual podía constatar lo información implorada.  

Porvenir  S.A y el Ministerio del Trabajo requirieron no acceder a las suplicas  por «improcedentes».  

La  Nueva EPS rogó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3-.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el  pedimento superlativo porque «el  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito Con Funciones Mixtas de  Medellín, no lesionó el derecho fundamental al debido  proceso de Leider Alberto Peña Ramírez»,  puesto que  «estuvo  enterado de la actuación surtida por la segunda instancia  antes de la emisión de la sentencia, pudiendo oponerse o  anexar información o documentación si a bien lo tenía,  circunstancia que no sucedió, dejando fenecer tal lapso  temporal, resultando inviable que por este mecanismo excepcional  pretenda revivir una etapa ya concluida».  

4.-  El  actor apeló con argumentos similares a los del escrito liminar  e insistió en que se reconozcan las pretensiones allí  incoadas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  éxito y, por consiguiente, la convalidación de lo  resuelto en primera fase, porque no se advierte la vulneración  de las garantías esenciales del querellante por parte de la  autoridad confutada.  

1.1.-  Peña  Ramírez se duele de la falta de «notificación»  del auto que concedió la «impugnación»  que interpuso contra el veredicto expedido el 19 de diciembre de 2022  por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín  en la «acción  de tutela»  n° 2022-00166, del cual asegura, no tuvo conocimiento hasta ser  noticiado de la «sentencia»  del Tribunal.  

Sin  embargo, la prueba adosada al dossier,  muestra que el gestor si se enteró del trámite surtido  a su remedio vertical, así como también «a  quien correspondió dirimir el asunto»  en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dado que  antes de que se le «notificara»  el fallo de este, elevó dos (2) «peticiones»  al Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, a saber:  

–  En la primera (16  en. 2023),  afirmó estar «esperando  la respuesta sobre la impugnación»,  y  en esa oportunidad, el  iudex  respondió «me  permito informarle que se procederá a remitir el expediente  ante el Tribunal Superior de Medellín, Superior funcional de  este despacho y es a quien le corresponde resolver el recurso de  apelación, el cual tiene un término de 20 días  hábiles para resolver de conformidad con el decreto 2591 de  1991» (16  en. 2023).  

–  En la segunda (13  feb.),  anheló «se  me informe a quien le correspondió tramitar decidir el proceso  de impugnación de segunda instancia de la acción de  tutela de la referencia, ya que no me han notificado al magistrado  que le correspondió el asunto. Espero por favor se me informe  de la situación”,  a lo que le contestó «Le  remito acta de reparto del tribunal, igualmente, le informo que el  Tribunal cuanta con 20 días hábiles para proferir la  decisión en segunda instancia»  (13  feb.).  

Significa  entonces, que no es cierto, como aduce el impulsor, que no haya sido  «notificado»  de que su «impugnación»  fue  admitida, su remisión al superior y del Magistrado ponente que  solventaría la alzada, por lo que ninguna «acción  y/u omisión»  puede endilgarse en ese sentido a los despachos judiciales  cuestionados.  

Esta  Colegiatura ha sostenido que para  la prosperidad del resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y  STC649-2023).  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  20 jun. 2019, rad. 00231-01, reiterado en STC11741-2022 y  STC649-2023).  

2.-  En  ese orden, se avalará la providencia refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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