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STC4351-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4351-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00491-01
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Leider Alberto Peña Ramírez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00166.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso (defensa y contradicción)», para que:
i. Se «Anule la sentencia del 16 de febrero de 2023 reciba a través del correo electrónico (sec02sptsupmdl@cendoj.ramajudicial.gov) de parte de LA SALA ONCE DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, en la que decidió denegar por improcedente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la sentencia de primera instancia pronunciada por el JZUGADO VEINTITRÉS (23) PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA»;
ii. Se «declare la nulidad de todo lo actuado por parte de LA SALA ONCE DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, a partir del auto admisorio de la respectiva impugnación (segundad instancia) que incluya la posibilidad de notificarme del auto admisorio», para conocer a quien corresponda enviar los memoriales y el respectivo escrito de impugnación para poder ejercer e interponer de mi parte en el trámite del proceso de impugnación mi derecho constitucional de defensa y contradicción».
iii. Se «Ordene notificarme en debida forma en mi calidad de Accionante para poder participar, ejercer e interponer en el trámite del proceso de impugnación el derecho constitucional de defensa y contradicción».
En sustento adujo que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín «denegó por improcedente» la «acción de tutela» (rad. 2022-00166) que interpuso contra la Constructora Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H.S.A., la empresa Camargo Correa Infra LTDA, Camargo Correa Infra Construcoes S.A.» y Empresas Públicas de Medellín – EPM, en la que requirió el reintegro a un cargo igual o de mejores condiciones al que ejercía antes que se terminara la relación laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo (19 dic. 2022).
Señaló que impugnó esa determinación, pero el juzgado y el Tribunal «nunca remitieron» a su correo electrónico o a la dirección registrada en la demanda tuitiva «el auto por el cual se admitió la respectiva impugnación, como tampoco se me remitió el auto a quien correspondió dirimir el asunto en segunda instancia».
Sostuvo que el 16 de febrero de 2023 «[recibió] una comunicación a través del correo electrónico (sec02sptsupmdl@cendoj.ramajudicial.gov) de parte de la Sala Once de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín – Antioquia con dos (2) archivos adjuntos», en la que se le notificaba sentencia de segunda instancia que mantenía incólume la de primer grado. Iteró que en esa «etapa procesal, es decir impugnación de la cual no se me notificó del auto admisorio y mucho menos a quien correspondió dirimir el asunto para ejercer mi derecho de defensa (…)».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder y comunicó que el 16 de febrero de 2023 «emitió la decisión en sede de segunda instancia, confirmando lo resuelto en la primera», lo que «fue debidamente notificada al accionante el 17 de febrero siguiente, al correo (…) aportado por LEIDER ALBERTO (…) en el escrito de tutela».
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín se opuso al ruego y pidió declarar su improcedencia, ya que, el 16 de enero de 2023 Peña Ramírez solicitó «se le informara que había resuelto sobre la impugnación del fallo de tutela», por lo que «se le informó que se daría trámite al mismo y se remitiría la carpeta al Tribunal Superior de Medellín por ser los competentes para desatar el recurso de apelación»; memoró que el 13 de febrero de ese mismo año, «el accionante envió nuevamente solicitud de información a que magistrado correspondió la apelación (…) por lo que se le [dio] respuesta indicándole que el Tribunal tiene 20 días hábiles para resolver la apelación y se le [remitió] copia del acta de reparto» en la cual podía constatar lo información implorada.
Porvenir S.A y el Ministerio del Trabajo requirieron no acceder a las suplicas por «improcedentes».
La Nueva EPS rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3-. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el pedimento superlativo porque «el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito Con Funciones Mixtas de Medellín, no lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Leider Alberto Peña Ramírez», puesto que «estuvo enterado de la actuación surtida por la segunda instancia antes de la emisión de la sentencia, pudiendo oponerse o anexar información o documentación si a bien lo tenía, circunstancia que no sucedió, dejando fenecer tal lapso temporal, resultando inviable que por este mecanismo excepcional pretenda revivir una etapa ya concluida».
4.- El actor apeló con argumentos similares a los del escrito liminar e insistió en que se reconozcan las pretensiones allí incoadas.
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por consiguiente, la convalidación de lo resuelto en primera fase, porque no se advierte la vulneración de las garantías esenciales del querellante por parte de la autoridad confutada.
1.1.- Peña Ramírez se duele de la falta de «notificación» del auto que concedió la «impugnación» que interpuso contra el veredicto expedido el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín en la «acción de tutela» n° 2022-00166, del cual asegura, no tuvo conocimiento hasta ser noticiado de la «sentencia» del Tribunal.
Sin embargo, la prueba adosada al dossier, muestra que el gestor si se enteró del trámite surtido a su remedio vertical, así como también «a quien correspondió dirimir el asunto» en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dado que antes de que se le «notificara» el fallo de este, elevó dos (2) «peticiones» al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, a saber:
– En la primera (16 en. 2023), afirmó estar «esperando la respuesta sobre la impugnación», y en esa oportunidad, el iudex respondió «me permito informarle que se procederá a remitir el expediente ante el Tribunal Superior de Medellín, Superior funcional de este despacho y es a quien le corresponde resolver el recurso de apelación, el cual tiene un término de 20 días hábiles para resolver de conformidad con el decreto 2591 de 1991» (16 en. 2023).
– En la segunda (13 feb.), anheló «se me informe a quien le correspondió tramitar decidir el proceso de impugnación de segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, ya que no me han notificado al magistrado que le correspondió el asunto. Espero por favor se me informe de la situación”, a lo que le contestó «Le remito acta de reparto del tribunal, igualmente, le informo que el Tribunal cuanta con 20 días hábiles para proferir la decisión en segunda instancia» (13 feb.).
Significa entonces, que no es cierto, como aduce el impulsor, que no haya sido «notificado» de que su «impugnación» fue admitida, su remisión al superior y del Magistrado ponente que solventaría la alzada, por lo que ninguna «acción y/u omisión» puede endilgarse en ese sentido a los despachos judiciales cuestionados.
Esta Colegiatura ha sostenido que para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC649-2023).
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01, reiterado en STC11741-2022 y STC649-2023).
2.- En ese orden, se avalará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS