AC 1325 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1325-2023 (2023-00222-00)

        

AC1325-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00222-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la  Comisaría Cuarta de Familia de Mosquera,  Cundinamarca y la Comisaría Décima de Familia de  Engativá 1 de la ciudad de Bogotá, para conocer del  trámite administrativo de  restablecimiento de derechos  promovido en  favor de la niña Juanita1.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  Comisaría Cuarta de Familia de Mosquera, mediante providencia  de 8 de septiembre de 2022, inició proceso administrativo de  restablecimiento de derechos de la referida niña, y para el  efecto, fijó como medida provisional su ubicación en la  modalidad de hogar sustituto de conformidad con el artículo 59  de la Ley 1098 de 2006.  

Posteriormente,  en auto de 18 de noviembre de 2022, se modificó la medida de  restablecimiento de derechos, se resolvió entregar la menor al  cuidado de su progenitora, teniendo en cuenta que, conforme al  estudio social con visita domiciliaria, entrevista y valoración  psicológica realizada, era apta para ejercer su cuidado,  además se ordenó «remitir  el presente PARD al ICBF, centro zonal Engativá, Bogotá  DC.».  

Por  lo anterior, se suscribió el «ACTA  DE ENTREGA A LA FAMILIA DE ORIGEN CON LA SEÑORA [JUANA] (…)»,  respecto de quien se dejó constancia de que su residencia está  en el barrio Santa Rosita de la localidad de Engativá de la  ciudad de Bogotá.  

2.-  Recibida la actuación en la Defensoría de Familia  Centro Zonal Engativá del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, se ordenó el traslado del expediente a la Comisaría  Décima  de Familia de Engativá II,  con el fin de «que  continúen adelantando las diligencias administrativas a que  haya lugar, dado que la violencia desplegada se encuentra en el  ámbito familiar, por lo que está inmersa en las  competencias de la Comisaría de Familia».  

Por  su parte, la  Comisaría Décima  de Familia de Engativá 1,  mediante providencia de 29 de diciembre de 2022, se abstuvo de avocar  conocimiento y resolvió devolver la actuación a la  Comisaría Cuarta de Familia de Mosquera, con fundamento en que  es la autoridad competente para definir la situación jurídica  de la niña.  

Sostuvo  que, una vez ha sido radicada la competencia en un determinado  despacho, este deberá asumir la responsabilidad hasta su  terminación, y su alteración injustificada afecta los  principios de celeridad del proceso e inmediación, máxime  que ya se habían decretado y practicado pruebas.  

3.-          Recibido el expediente por la Comisaría Cuarta de Familia de  Mosquera, en auto del pasado 6 de enero, se resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió  el conflicto negativo de competencia.  

Para  el efecto, manifestó que, «quien  debe continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos de acuerdo a la competencia territorial definida en el  artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, es la Comisaría  Décima de Familia de Engativá I, lugar en donde se  encuentra la NNA» y,  por tanto, dicha Comisaría «y  la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá  -Regional Bogotá del ICBF-, no pueden desligarse de su deber  legal y poner en riesgo los derechos fundamentales de la NNA».  

4.-          El Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en proveído de 17  de enero de 2023, resolvió no avocar el conocimiento del  asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación,  al establecer que se trata de un conflicto suscitado entre dos  autoridades administrativas pertenecientes a diferentes distritos  judiciales.  

5.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-          La  Corte está habilitada para dirimir la presente colisión  de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código  General del Proceso, en concordancia con el artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, dado que están involucradas autoridades  administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y que  pertenecen a distintos distritos judiciales (AC1664-2021,  AC5558-2022).  

2.-          De conformidad con el artículo  4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1°  de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda  persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño  físico, psíquico, o daño a su integridad sexual,  amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión  por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…)  al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…),  una medida de protección inmediata que ponga fin a la  violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice  cuando fuere inminente».  

Por  su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, establece la denominada competencia en atención  al factor territorial de los funcionarios  administrativos que conocen del restablecimiento de derechos de  menores afectados, dispone que, «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente», disposición  respecto de la cual, la Sala ha explicado que,  «no  existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar «donde  se encuentre»,  el niño, niña o adolescente»  (AC1664-2021,  negrilla fuera de texto).  

La  asignación de competencia para ese trámite ante la  autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial  protección, garantiza «la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley»  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).  

3.-          Aplicando  las anteriores nociones y teniendo en cuenta que, como medida de  restablecimiento de derechos se ordenó la ubicación  de la niña en un medio familiar a cargo de su progenitora, de  quien no se tiene noticia diferente a que reside en la localidad de  Engativá de la ciudad de  Bogotá,  es  forzoso concluir que, la competencia en atención al factor  territorial para adelantar el citado trámite se radicó  en la  Comisaría Décima de Familia de Engativá 1,  como pasa a explicarse.  

Cuando  se inició el trámite, la niña residía en  Mosquera y por esta razón, la competencia en ese momento era  de la  Comisaría Cuarta de Familia de dicho municipio, atendiendo que  era la autoridad del lugar de donde se encontraba la menor (artículo  97 de la Ley 1098 de 2006), y  por lo tanto, en principio se debía adelantar allí el  proceso hasta su culminación,  de  conformidad con el principio procesal denominado perpetuatio  jurisditionis que  «significa  (…) que es la situación de hecho existente en el  momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia  para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores  puedan afectarle»2.  

No  obstante, sobrevino una circunstancia excepcional que implicó  el forzoso traslado de la menor, se modificó la medida  provisional consistente en su ubicación en un medio familiar a  cargo de su progenitora, quien reside en la localidad de Engativá  en la ciudad de  Bogotá, acontecer que varió la competencia fijada, y la  radicó en la  autoridad administrativa de la zona, esto es la Comisaría  Décima de Familia de Engativá 1, tema que no fue objeto  de discusión por parte de esta última, a pesar de que   la Defensoría de Familia Centro  Zonal Engativá, remitió las diligencias por relacionar  con «violencia  desplegada (…) en el ámbito familiar, por lo que está  inmersa en las competencias de la Comisaría de Familia».  

Cabe  precisar, el  principio de jurisdicción perpetua sede ante la prevalencia  del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes, tema sobre el que la Sala ha explicado que, «es  posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción  perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio  garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado»  (AC4442-2019), y   en providencia más reciente, se reiteró que, «[L]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en   que   el   interés   superior   de   éstos    se   vea   seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de  domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la  Corte» (AC2123-014;  reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad. 2021-01652-00,  reiterado en AC5558-2022).  

4.-  La  anterior conclusión comulga con la prevalencia de los derechos  e intereses superiores de los niños, niñas y  adolescentes, atendiendo que auspicia su acceso a la administración  de justicia en el lugar actual de su residencia, permitiendo  materializar entre otros, los mandatos contenidos en el artículo  9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos  a que, «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

5.-          Desde esta óptica, en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte corresponde la competencia a la  Comisaría Décima de Familia de Engativá 1,  autoridad del lugar donde se encuentra la niña en  restablecimiento de derechos, de conformidad con el artículo  2° de la Ley 2126 de 2021, en concordancia con el artículo  97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía  de su interés superior.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el competente para conocer del trámite de restablecimiento de  derechos de la referencia es  la  Comisaría Décima de Familia de Engativá 1,  a  la que se enviará de inmediato la actuación.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la señalada autoridad administrativa, para que  avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta  decisión a la Comisaría Cuarta  de Familia de Mosquera y a la Defensoría de Familia Centro  Zonal Engativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2           DEVÍS          ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal          Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág.          101.      

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