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AC1325-2023 (2023-00222-00)
AC1325-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00222-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría Cuarta de Familia de Mosquera, Cundinamarca y la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 de la ciudad de Bogotá, para conocer del trámite administrativo de restablecimiento de derechos promovido en favor de la niña Juanita1.
ANTECEDENTES
1.- La Comisaría Cuarta de Familia de Mosquera, mediante providencia de 8 de septiembre de 2022, inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la referida niña, y para el efecto, fijó como medida provisional su ubicación en la modalidad de hogar sustituto de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006.
Posteriormente, en auto de 18 de noviembre de 2022, se modificó la medida de restablecimiento de derechos, se resolvió entregar la menor al cuidado de su progenitora, teniendo en cuenta que, conforme al estudio social con visita domiciliaria, entrevista y valoración psicológica realizada, era apta para ejercer su cuidado, además se ordenó «remitir el presente PARD al ICBF, centro zonal Engativá, Bogotá DC.».
Por lo anterior, se suscribió el «ACTA DE ENTREGA A LA FAMILIA DE ORIGEN CON LA SEÑORA [JUANA] (…)», respecto de quien se dejó constancia de que su residencia está en el barrio Santa Rosita de la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá.
2.- Recibida la actuación en la Defensoría de Familia Centro Zonal Engativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se ordenó el traslado del expediente a la Comisaría Décima de Familia de Engativá II, con el fin de «que continúen adelantando las diligencias administrativas a que haya lugar, dado que la violencia desplegada se encuentra en el ámbito familiar, por lo que está inmersa en las competencias de la Comisaría de Familia».
Por su parte, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1, mediante providencia de 29 de diciembre de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento y resolvió devolver la actuación a la Comisaría Cuarta de Familia de Mosquera, con fundamento en que es la autoridad competente para definir la situación jurídica de la niña.
Sostuvo que, una vez ha sido radicada la competencia en un determinado despacho, este deberá asumir la responsabilidad hasta su terminación, y su alteración injustificada afecta los principios de celeridad del proceso e inmediación, máxime que ya se habían decretado y practicado pruebas.
3.- Recibido el expediente por la Comisaría Cuarta de Familia de Mosquera, en auto del pasado 6 de enero, se resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia.
Para el efecto, manifestó que, «quien debe continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de acuerdo a la competencia territorial definida en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, es la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, lugar en donde se encuentra la NNA» y, por tanto, dicha Comisaría «y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá -Regional Bogotá del ICBF-, no pueden desligarse de su deber legal y poner en riesgo los derechos fundamentales de la NNA».
4.- El Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en proveído de 17 de enero de 2023, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, al establecer que se trata de un conflicto suscitado entre dos autoridades administrativas pertenecientes a diferentes distritos judiciales.
5.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dado que están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y que pertenecen a distintos distritos judiciales (AC1664-2021, AC5558-2022).
2.- De conformidad con el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…) al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente».
Por su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece la denominada competencia en atención al factor territorial de los funcionarios administrativos que conocen del restablecimiento de derechos de menores afectados, dispone que, «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», disposición respecto de la cual, la Sala ha explicado que, «no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre», el niño, niña o adolescente» (AC1664-2021, negrilla fuera de texto).
La asignación de competencia para ese trámite ante la autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial protección, garantiza «la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).
3.- Aplicando las anteriores nociones y teniendo en cuenta que, como medida de restablecimiento de derechos se ordenó la ubicación de la niña en un medio familiar a cargo de su progenitora, de quien no se tiene noticia diferente a que reside en la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá, es forzoso concluir que, la competencia en atención al factor territorial para adelantar el citado trámite se radicó en la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1, como pasa a explicarse.
Cuando se inició el trámite, la niña residía en Mosquera y por esta razón, la competencia en ese momento era de la Comisaría Cuarta de Familia de dicho municipio, atendiendo que era la autoridad del lugar de donde se encontraba la menor (artículo 97 de la Ley 1098 de 2006), y por lo tanto, en principio se debía adelantar allí el proceso hasta su culminación, de conformidad con el principio procesal denominado perpetuatio jurisditionis que «significa (…) que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle»2.
No obstante, sobrevino una circunstancia excepcional que implicó el forzoso traslado de la menor, se modificó la medida provisional consistente en su ubicación en un medio familiar a cargo de su progenitora, quien reside en la localidad de Engativá en la ciudad de Bogotá, acontecer que varió la competencia fijada, y la radicó en la autoridad administrativa de la zona, esto es la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1, tema que no fue objeto de discusión por parte de esta última, a pesar de que la Defensoría de Familia Centro Zonal Engativá, remitió las diligencias por relacionar con «violencia desplegada (…) en el ámbito familiar, por lo que está inmersa en las competencias de la Comisaría de Familia».
Cabe precisar, el principio de jurisdicción perpetua sede ante la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, tema sobre el que la Sala ha explicado que, «es posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC4442-2019), y en providencia más reciente, se reiteró que, «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad. 2021-01652-00, reiterado en AC5558-2022).
4.- La anterior conclusión comulga con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia su acceso a la administración de justicia en el lugar actual de su residencia, permitiendo materializar entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
5.- Desde esta óptica, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte corresponde la competencia a la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1, autoridad del lugar donde se encuentra la niña en restablecimiento de derechos, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 2126 de 2021, en concordancia con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del trámite de restablecimiento de derechos de la referencia es la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1, a la que se enviará de inmediato la actuación.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad administrativa, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Comisaría Cuarta de Familia de Mosquera y a la Defensoría de Familia Centro Zonal Engativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág. 101.