AC 1321 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1321-2023 (2023-01584-00)

        

AC1321-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01584-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro, Cuarto Civil del  Circuito de Bogotá y el Despacho Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá, atinente al conocimiento de la demanda de  imposición de servidumbre eléctrica promovida por  Hidralpor S.A.S. ESP contra Darío, Rodrigo y William Echeverri  Giraldo.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, la imposición de servidumbre de conducción de  energía eléctrica «sobre  el predio 210 de la Vereda La Laja identificado con Matrícula  Inmobiliaria No. 020-19500 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Rionegro (Antioquia)».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en razón al «lugar  de ubicación del inmueble»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Rionegro -con auto del 15 de mayo de  20182-  resolvió admitirla. No obstante, el 23 de noviembre de 2022  manifestó que se apartaría del conocimiento del asunto  por falta de competencia. Argumentó que:  

ni  siquiera en esta etapa del proceso le es posible a este Juzgado  ignorar los criterios decantados por la jurisprudencia al resolver  las discusiones surgidas en torno a cuáles son los juzgados  competentes para conocer de este tipo de trámites, pues se ha  concluido que debe dársele prevalencia al factor subjetivo de  la competencia, por estar involucrada una entidad pública en  el asunto, y en esa medida no puede predicarse que operó el  principio de la “perpetuatio jurisdictionis”: lo que  conlleva a que el Despacho esté obligado a declararse  incompetente para resolver el litigio y deba ordenar la remisión  del expediente a la autoridad judicial correspondiente tan pronto  como advierta lo sucedido.3  

3.  Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición  y en subsidio apelación, indicando que «en  el marco de la ley 142 de 1994 está facultada para LA  EJECUCIÓN, CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO DE PROYECTOS  HIDROELECTRICOS, como es nuestro caso, pero dicha actividad NO la  convierte en una entidad de carácter público pues ya  que NO ES SOCIA NI MANEJA DINEROS PÚBLICOS. Su capital está  constituido todo con recursos de carácter público»4.  Sin embargo, el juez rechazó de plano por improcedentes los  medios de defensa interpuestos5.  

4.  Remitido el expediente, el Despacho Cuarto Civil del Circuito de  Bogotá -con proveído del 7 de febrero de 2023- señaló  que no le correspondía asumir este asunto. Expuso que  «efectivamente  la entidad demandante es una entidad de derecho público, solo  que su domicilio según el Certificado de Existencia y  Representación allegado al momento de la presentación  de la demanda no es la ciudad de Bogotá sino el municipio de  Chía»6.  

5.  Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  -con auto del 21 de marzo de 2023- rehusó también el  conocimiento del proceso y promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Manifestó  que:  

HIDRALPOR  S.A.S. ESP, es una empresa de servicios públicos, constituida  como una sociedad anónima por acciones simplificadas conforme  a la Ley 142 de 1994, está constituida por aportes estatales y  de capital privado, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C.  Si bien, el  juzgado remisor aduce que dicha entidad tuvo su domicilio el  municipio de Chía, lo cierto es que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Rionegro, al momento de remitir el proceso a sus  homólogos de Bogotá tuvo en cuenta el certificado de  existencia y representación de la entidad, según el  cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá, por lo  que no puede ser de recibo lo dicho en este punto por el juez  remisor.7  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia, Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  Por un lado, para el caso específico de la imposición  de servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del  lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al  respecto, prescribe que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres  (…) será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (Se subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «…  conocerá  en forma privativa el  juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se subraya).  

3.1.  Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

3.2.  De tal manera que habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la  ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020 en el cual se  concluyó que  en los procesos donde se ejerciten derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de esta, como  regla de principio.  

5.  Ahora, el asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso de imposición de servidumbre eléctrica  promovido por Hidralpor S.A.S. ESP contra Darío, Rodrigo y  William Echeverri Giraldo sobre un predio ubicado en Rionegro. No  obstante, se descarta que la sociedad demandante ostente la calidad  de entidad pública. Ello pues, de acuerdo con el certificado  de existencia y representación legal aportado8  y los datos que reposan en su sitio web9-  la composición accionaria de esta tiene origen en capital  privado lo que le da dicha naturaleza. Sumado a que, esto fue  afirmado por la parte actora en el escrito que sustentó los  recursos de reposición y apelación10.  

Por  lo anterior, no le era dable a la autoridad judicial con asiento en  Rionegro desprenderse del conocimiento del asunto por cuanto se  configuró el principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  En efecto, al ser la parte actora de naturaleza jurídica  privada y al estar ubicado el inmueble objeto de la litis en  Rionegro, es aplicable al caso el fuero privativo contenido en el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso11  y el asunto ya había sido admitido por el juez referido.  

6.  Por estas razones, se remitirán las presentes diligencias al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, para que continúe  con el conocimiento del asunto.  

III.  DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Rionegro.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bogotá  y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “0010Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “011AdmisorioyOtrasActuaciones.pdf”.   

3          Archivo          “044AutoRechazaFaltaCompetencia.pdf”.   

4          Archivo          “0047RecursoReposicion.pdf”.  

5          Archivo          “0049AutoRechazaPlanoRecursos.pdf”.  

6          Archivo          “0054AutoJdoBogotaRechazaOrdenaRemisión.pdf”.  

7          Archivo          “0059AutoPromueveConflicto.pdf”.   

8          Archivo          “0043CertificadoExistenciaRepresentancionLegal.pdf”.  

9          “(…) Tras su viabilidad y con la finalidad de darle          vida al proyecto, se da paso a la creación de HIDRALPOR          S.A.S. E.S.P. como una iniciativa privada, constituida y financiada          con recursos propios de la sociedad conformada por Topco, Mincivil,          Gavillera Albania y First Alliance Group (…)”.          https://hidralpor.com/acerca-de-hidralpor/

10          Archivo          “0047RecursoReposicion.pdf”: “HIDRALPOR S.A.S.          E.S.P en el marco de la ley 142 y 43 de 1994 está facultada          para LA EJECUCIÓN, CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO DE          PROYECTOS HIDROELÉCTRICOS, como es nuestro caso, pero dicha          actividad NO la convierte en una entidad de carácter público          pues ya que NO ES SOCIA NI MANEJA DINEROS PÚBLICOS. Su          capital está constituido todo con recursos de carácter          particular”.  

11          En          casos similares, ver: CSJ AC892-2021, 15 de marzo, rad.          2021-00477-00 y AC1188-2022, 25 de marzo, rad. 2022-00640-00.      

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