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AC1320-2023 (2023-01559-00)
AC1320-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01559-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja1 y el Despacho Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Concreservicios S.A.S. contra La Arboleda Construcciones S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOYACA –TUNJA. – (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en las facturas de venta aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar del cumplimiento de la obligación y por el domicilio de las partes»2.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja3 -con auto del 26 de enero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
De la revisión del libelo demandatorio, que la parte actora fija la competencia para conocer de las diligencias en razón de la cuantía, el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes, la cual corresponde a la ciudad de Bogotá lo que permite concluir que este despacho judicial no es el competente para conocer del presente asunto.4
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Veintiuno de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 10 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
si bien es cierto se señala en el acápite de notificaciones de la demanda que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Bogotá, específicamente en la Calle 41 No. 2 – 61, lo cierto es que acorde al certificado de existencia y representación legal de la pasiva, se evidencia que la dirección de domicilio mencionada en realidad pertenece a la ciudad de Tunja Departamento de Boyacá. De manera seguida, en el escrito de la demanda que correspondió conocer por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja – Boyacá, la parte actora expresamente optó por el criterio de competencia por factor territorial del numeral primero del art. 28 del C.G.P. (…).5
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Tunja y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOYACA –TUNJA. – (REPARTO)», por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación y por el domicilio de las partes»6.
4.2. En segundo término, se destaca que si bien la ejecutante optó por ambos fueros -general y contractual- al presentar su demanda en Tunja reiteró su posición de escoger el domicilio del demandado como factor para atribuirle competencia a dicha autoridad.
4.3. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja7 -domicilio del demandado8-, en atención a la elección efectuada por la demandante al momento de presentar su escrito en dicha municipalidad. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Tunja para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja9.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Transitoriamente Juzgado Cuarto de pequeñas causas y competencia múltiple de Tunja.
2 Folio 1-8, archivo “001. PROCESO.pdf”.
3 Transitoriamente Juzgado Cuarto de pequeñas causas y competencia múltiple de Tunja.
4 Folio 33, ibidem.
5 Archivo “005. 2023-0273 CONFLICTO DE COMPETENCIA – territorial.pdf”.
6 Folio 1-8, archivo “001. PROCESO.pdf”.
7 Transitoriamente Juzgado Cuarto de pequeñas causas y competencia múltiple de Tunja.
9 Transitoriamente Juzgado Cuarto de pequeñas causas y competencia múltiple de Tunja.