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STC4813-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4813-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01885-00
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00033.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara «conceder agencias en derecho a [su] favor en segunda instancia a fin de que [se le] garantice el art 29 CN».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal concedió el amparo invocado en la acción popular que el gestor promovió contra Juan Carlos Pareja Pérez, propietario del establecimiento de comercio “Brillantes Joyería” y mandó, previa verificación de la Secretaría de Planeación Municipal, las adecuaciones necesarias o ajustes a la rampa construida en ese local para garantizar el acceso de las personas que se movilizan en sillas de ruedas, según el concepto que para ese fin emita el ente territorial (6 abr. 2022), determinación que Herrera Hoyos apeló porque “pese a que la acción salió avante gracias a su gestión (…) [se] n[egó] agencias en derecho a su favor, desconociendo el artículo 365-1 del C.G.P.” –rad. 2022-00033-.
El superior revocó parcialmente esa determinación y, en su lugar, condenó al demandado a pagarle al precursor costas procesales de la primera instancia y no impuso dicho rubro en esa sede (17 en. 2023).
El querellante controvirtió la última providencia, en tanto, la Magistratura fustigada “cree poder negar las agencias en derecho a [su] favor en segunda instancia y consigna de manera ingenua en derecho (…) que se niega[n] (…) pues la sentencia no se revo[ó] en su integridad”, sin embargo, “olvida” que ese fue el único reparo frente al fallo primigenio y, por tanto, “la ley impone, manda y ordena conceder” tal rogativa.
La Procuraduría 06 Judicial Civil II se opuso al éxito de la guarda.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte la improcedencia del resguardo, al evidenciarse la temeridad de Gerardo Alonso, quien ya había interpuesto frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el auxilio n.° 2023-00475 con similares hechos y pretensiones a los traídos en esta ocasión.
En efecto, de los elementos de convicción allegados al dossier, se extrae que en aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento de la garantía esencial al «debido proceso» por parte de dicha Corporación, en razón a que «se niega a reconocer a [su] favor agencias en derecho en segunda instancia, pese a que [la] alzada se amparó en lo exclusivamente pedido (…) su apelación salió avante (…) olvid[ó] el mandato legal artículo 365-1 CGP».
Esta Sala desestimó el ruego (STC1163-2023, 15 feb.), tras advertir que la postura del ad quem, esto es, «no asignar tal estipendio, en tanto, la sentencia no se revoc[ó] en su integridad, solo se modific[ó] en forma parcial (numeral 4°, artículo 365 CGP)», no era el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
La anterior resolución la convalidó la Sala de Casación Laboral en el mismo sentido (STL699-2023, 15 mar.).
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Herrera Hoyos persiste y busca la custodia del mismo atributo con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente a ese tópico se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC16320-2022 y en STC2025-2023).
2.- En conclusión, el ruego no puede prosperar.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS