STC4813 2023

MAYO

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STC4813-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4813-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01885-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal y  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00033.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al  «debido  proceso»  para  que se ordenara «conceder  agencias en derecho a [su] favor en segunda instancia a fin de que  [se le] garantice el art 29 CN».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que  reposa en el paginario, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal concedió el amparo invocado en la acción  popular que el gestor promovió contra Juan Carlos Pareja  Pérez, propietario del establecimiento de comercio “Brillantes  Joyería” y  mandó, previa verificación de la Secretaría de  Planeación Municipal, las adecuaciones necesarias o ajustes a  la rampa construida en ese local para garantizar el acceso de las  personas que se movilizan en sillas de ruedas, según el  concepto que para ese fin emita el ente territorial (6 abr. 2022),  determinación que Herrera Hoyos apeló porque “pese  a que la acción salió avante gracias a su gestión  (…) [se] n[egó] agencias en derecho a su favor,  desconociendo el artículo 365-1 del C.G.P.” –rad.  2022-00033-.  

El  superior revocó parcialmente esa determinación y, en su  lugar, condenó al demandado a pagarle al precursor costas  procesales de la primera instancia y no impuso dicho rubro en esa  sede  (17 en. 2023).  

El  querellante controvirtió la última providencia, en  tanto, la Magistratura fustigada “cree  poder negar las agencias en derecho a [su] favor en segunda instancia  y consigna de manera ingenua en derecho (…) que se niega[n]  (…) pues la sentencia no se revo[ó] en su integridad”,  sin embargo, “olvida”  que  ese fue el único reparo frente al fallo primigenio y, por  tanto, “la  ley impone, manda y ordena conceder” tal  rogativa.  

La  Procuraduría 06 Judicial Civil II se opuso al éxito de  la guarda.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se  advierte la improcedencia del resguardo, al evidenciarse  la temeridad de Gerardo Alonso, quien ya había interpuesto  frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el auxilio  n.°  2023-00475 con  similares  hechos y pretensiones a los traídos en esta ocasión.  

En  efecto, de  los elementos de convicción allegados al dossier,  se extrae que  en aquella oportunidad denunció  el presunto quebrantamiento  de la garantía esencial al  «debido  proceso»  por  parte de dicha Corporación, en razón a que «se  niega a reconocer a [su] favor agencias en derecho en segunda  instancia, pese a que [la] alzada se amparó en lo  exclusivamente pedido (…) su apelación salió  avante (…) olvid[ó] el mandato legal artículo  365-1 CGP».  

Esta  Sala desestimó el ruego (STC1163-2023,  15  feb.),  tras  advertir que la postura del ad  quem,  esto es, «no  asignar tal estipendio, en tanto, la sentencia no se revoc[ó]  en su integridad, solo se modific[ó] en forma parcial (numeral  4°, artículo 365 CGP)»,  no era el  resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del  ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

La  anterior resolución la convalidó la Sala de Casación  Laboral en  el mismo sentido (STL699-2023,  15  mar.).  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  Herrera Hoyos persiste y busca la custodia del mismo atributo  con  idénticos supuestos fácticos a los allá  esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  «indebida»,  ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.  

Frente  a ese tópico se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021, STC16320-2022 y en STC2025-2023).  

2.-  En conclusión, el ruego no puede prosperar.  

   

DECISIÓN   

   

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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