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STC4141-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4141-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00060-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de marzo de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Cilia María Azcárate Sanclemente contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, la Sociedad Promotora AIKI S.A.S, Bancolombia S.A., y Adolfo León Vargas Guzmán, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2022-00051-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y vivienda digna, supuestamente conculcadas por el estrado acusado en desarrollo del ejecutivo nº 2021-00051-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que Bancolombia S.A., promovió ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el aludido juicio contra la Promotora AIKI S.A.S., y otros.
Aduce, que respecto de esos bienes celebró promesa de compraventa con la Sociedad Promotora AIKI S.A.S y pagó el 100% del precio pactado; precisa que éstos le fueron entregados el 6 de noviembre de 2020, no obstante, asegura que dicha compañía ha dilatado el proceso de escrituración.
Reprocha, que el 9 de diciembre de 2022 la autoridad convocada dispuso una cautela sobre los predios que son de su propiedad, desconociendo que ella no tiene ninguna obligación pendiente de pago con la demandante en ese recaudo, por lo que considera que debe dejarse sin efecto esa determinación.
Manifiesta, que es «adulta mayor» y que invirtió en ese proyecto de vivienda todos sus ahorros, por lo que considera que de materializarse las cautelas ordenadas se le causaría un «perjuicio irremediable».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se disponga (i) el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el apartamento identificado con matrícula nº 370-978570; (ii) «ORDENAR el desglose de su vivienda que se encuentra localizada en la Carrera 21 F 2 A-30, Proyecto Urbanístico Mirador de Farallones Etapa 1 – Apartamento 502 Torre A Etapa I subetapa I, identificada con la Matrícula inmobiliaria No. 370-978570, del proceso en que ha sido incluida»; y (iii) «ORDENAR la entrega del Oficio que levante las medidas cautelares que pesan sobre su vivienda y se ordene la escrituración para que de esta manera no vuelva a ser vinculada a proceso jurídico alguno en contra de los demandados SOCIEDAD PROMOTORA AIKI, ACCION FIDUCIARIA, ADOLFO LEÓN VARGAS GUZMÁN Y OTROS».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo constitucional, destacó que «mediante providencia del 9 de diciembre de 2022 se decretó el secuestro de los bienes inmuebles objeto de la hipoteca ejecutada y que hacen parte del PROYECTO URBANÍSTICAO MIRADOR DE FARALLONES ETAPA 1M».
En cuanto a los hechos descritos por la tutelante manifiesta que estos no han sido objeto de debate en el proceso ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que el actuar del juzgado convocado no vulnera las garantías que reclama la promotora.
IMPUGNACIÓN
La formuló accionante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial, agregó que el tribunal a quo no le dio ningún valor a las pruebas que aportó.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer, inicialmente, si la memorialista está facultada para cuestionar a través de esta excepcional senda constitucional las determinaciones adoptadas en el recaudo nº 2022-00051-00 que adelanta Bancolombia S.A., contra la compañía Promotora AIKI S.A.S., y otros, y, de superarse lo anterior, analizar si las medidas cautelares dispuestas en ese litigio afectan las prerrogativas de la gestora.
2. La legitimación en la causa.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3. Caso concreto.
3.1. Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo, concluye la Sala que es improcedente el auxilio, por las razones que a continuación se compendian:
Inicialmente, habrá de destacarse que la accionante carece de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas en virtud del hipotecario que origina el reclamo constitucional ya que la actuación desplegada en ese juicio sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que aquella no detenta, según se extracta de las pruebas recopiladas.
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente: «(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes».
2. En todo caso, la actora cuenta con la posibilidad de comparecer al trámite y formular oposición frente a la diligencia de secuestro para hacer valer la posesión que dice detentar sobre el inmueble, lo cual refuerza la improcedencia de este mecanismo excepcional, al existir un mecanismo de defensa idóneo.
Sobre la improcedencia de la tutela para tratar temáticas respecto de las cuales la parte interesada ha contado y aún tiene a su disposición medios de defensa cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la constitucional, ha dicho y reiterado que el juez del amparo no puede arrogarse facultades que le compete al ordinario, toda vez que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC1896-2023, 1° mar., rad. 00699-00).
Con el entendimiento anterior, la salvaguarda tendría cabida solo cuando quien la promueve ya se dirigió ante la autoridad competente para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece, ya que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3.3. Finalmente, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que aún está disponible, la querellante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01). Acótese que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en el sub-júdice esos elementos determinantes no se acreditaron, no hay lugar a pronunciamiento adicional.
4. Conclusión.
Así las cosas, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en la medida que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las determinaciones proferidas en el proceso n° 2022-00051-00, aunado a que cuenta con otra vía y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones examinadas en esta instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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