STC4141 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4141-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4141-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00060-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  28 de marzo de 2023, que negó la acción de tutela  promovida por Cilia  María Azcárate Sanclemente  contra  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad,  la  Sociedad Promotora AIKI S.A.S, Bancolombia S.A., y  Adolfo León Vargas Guzmán,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio nº 2022-00051-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, y vivienda digna,          supuestamente          conculcadas por el estrado acusado en desarrollo del ejecutivo nº          2021-00051-00.

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,          que Bancolombia S.A., promovió ante el Juzgado Octavo Civil          del Circuito de Cali el aludido juicio contra la Promotora AIKI          S.A.S., y otros.  

Aduce,  que respecto de esos bienes celebró promesa de compraventa con  la Sociedad Promotora AIKI S.A.S y pagó el 100% del precio  pactado; precisa que éstos le fueron entregados el 6 de  noviembre de 2020, no obstante, asegura que dicha compañía  ha dilatado el proceso de escrituración.  

Reprocha,  que el 9 de diciembre de 2022 la autoridad convocada dispuso una  cautela sobre los predios que son de su propiedad, desconociendo que  ella no tiene ninguna obligación pendiente de pago con la  demandante en ese recaudo, por lo que considera que debe dejarse sin  efecto esa determinación.  

Manifiesta,  que es «adulta mayor» y que  invirtió en ese proyecto de vivienda todos sus ahorros, por lo  que considera que de materializarse las cautelas ordenadas se le  causaría un «perjuicio irremediable».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se disponga (i)          el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el          apartamento identificado con matrícula nº 370-978570;          (ii) «ORDENAR          el desglose de su vivienda que se encuentra          localizada en la Carrera 21 F 2 A-30, Proyecto Urbanístico          Mirador de Farallones Etapa 1 – Apartamento 502 Torre A Etapa          I subetapa I, identificada con la Matrícula inmobiliaria No.          370-978570, del proceso en que ha sido incluida»;          y (iii)          «ORDENAR          la entrega del Oficio que levante las medidas cautelares que pesan          sobre su vivienda          y se ordene la escrituración para que de esta manera no          vuelva a ser vinculada a proceso jurídico alguno en contra de          los demandados SOCIEDAD PROMOTORA          AIKI,          ACCION FIDUCIARIA, ADOLFO LEÓN VARGAS GUZMÁN Y OTROS».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, hizo un  recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el  reclamo constitucional, destacó que «mediante  providencia del 9 de diciembre de 2022 se decretó el secuestro  de los bienes inmuebles objeto de la hipoteca ejecutada y que hacen  parte del PROYECTO URBANÍSTICAO MIRADOR DE FARALLONES ETAPA  1M».  

En  cuanto a los hechos descritos por la tutelante manifiesta que estos  no han sido objeto de debate en el proceso ejecutivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que el actuar del juzgado  convocado no vulnera las garantías que reclama la promotora.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló accionante reiterando los argumentos aducidos en el  escrito inicial, agregó que el tribunal a  quo  no le dio ningún valor a las pruebas que aportó.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a esta Corporación establecer, inicialmente, si la  memorialista está  facultada para cuestionar a través de esta excepcional senda  constitucional las determinaciones adoptadas en el recaudo nº  2022-00051-00  que adelanta Bancolombia  S.A., contra la compañía Promotora AIKI S.A.S., y  otros, y,  de superarse lo anterior, analizar si las medidas cautelares  dispuestas en ese litigio afectan las prerrogativas de la gestora.  

            

2. La          legitimación en la causa.  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los  presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es  el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o  por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá  ser ejercido «en  todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí  resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

            

3. Caso          concreto.  

3.1.  Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud de  amparo, concluye la Sala que es improcedente el auxilio, por las  razones que a continuación se compendian:  

Inicialmente,  habrá de destacarse que la accionante carece de legitimación  para cuestionar las decisiones adoptadas en virtud del hipotecario  que origina el reclamo constitucional ya  que la actuación desplegada en ese juicio sólo atañe  a las partes allí involucradas, condición que aquella  no detenta, según se extracta de las pruebas recopiladas.  

En  un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se  expuso lo siguiente: «(…) en  el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite  su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de  actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los  extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros  intervinientes».  

                              

2. En                  todo caso, la actora cuenta con la posibilidad de comparecer al                  trámite y formular oposición frente a la diligencia                  de secuestro para hacer valer la posesión que dice detentar                  sobre el inmueble, lo cual refuerza la improcedencia de este                  mecanismo excepcional, al existir un mecanismo de defensa idóneo.    

Sobre  la improcedencia de la tutela para tratar temáticas  respecto de las cuales la parte interesada ha  contado y aún tiene a su disposición medios de defensa  cuya  idoneidad y eficacia no admiten reproche,  la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la constitucional, ha  dicho y reiterado que el  juez del amparo no puede arrogarse facultades que le compete al  ordinario, toda vez que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC1896-2023,  1° mar., rad. 00699-00).  

Con  el entendimiento anterior, la salvaguarda tendría cabida solo  cuando quien la promueve ya se dirigió ante la autoridad  competente para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o  la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo  cual acá no acontece, ya que  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros medios de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.3.  Finalmente, tampoco procede la acción como mecanismo  transitorio, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que aún está disponible, la querellante no  probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal  evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  Acótese que la  concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11), y como en el sub-júdice  esos elementos determinantes no se acreditaron, no hay lugar a  pronunciamiento adicional.  

            

4. Conclusión.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en  la medida que  la  accionante carece de legitimación en la causa por activa para  cuestionar las determinaciones proferidas en el proceso n°  2022-00051-00, aunado a que cuenta con otra vía y no acreditó  la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones examinadas en  esta instancia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *