Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4140-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4140-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02416-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo de Jesús Buendía Jiménez contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita «declarar la nulidad de la sentencia SL 3020-2022, del 10 de agosto de 2022, y en su defecto ordenar a la Sala emitir una nueva… donde se respete el mandato legal del punto décimo del laudo arbitral de 1977, para ordenar liquidar el cálculo actuarial con base en el promedio salarial que deveng[ó] durante el último año de servicios, como establece la liquidación final que efectuó la empresa y que no es objeto de debate».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Alfredo de Jesús Buendía Jiménez promovió juicio ordinario laboral contra Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria en representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, Colpensiones, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduciaria La Previsora SA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con miras a que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana SA, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, se le ordenara a Asesores en Derecho SAS expedirle la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le correspondía por el tiempo laborado, se condenara a Fiduprevisora SA a pagarle a Colpensiones el título pensional o el cálculo actuarial por los servicios prestados y esta última los tuviera en cuenta para el reconocimiento de la pensión o indemnización sustitutiva, además de los perjuicios materiales y morales, lo extra y ultra petita y costas.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 6 de septiembre de 2018, en la que declaró que el demandante laboró para la Flota Mercante desde el 3 de septiembre de 1977 al 2 de marzo de 1983, que la Federación de Cafeteros debía responder por el valor del cálculo actuarial que elaborara Colpensiones en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, hoy artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, y que este último ente lo efectuara, absolviendo en las demás pretensiones y en el pago de perjuicios. Esta decisión fue apelada.
2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 16 de mayo de 2019 modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada Asesores en Derecho SAS a expedir los correspondientes actos administrativos tendientes al reconocimiento del cálculo actuarial en favor del demandante.
2.4. Tras ser recurrida en casación esa providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 10 de agosto de 2022 no la casó.
2.5. Indicó el accionante que la Sala acusada falló en su deber de ordenar liquidar el cálculo actuarial, tomando como salario de referencia para liquidar el último salario, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 4° del Decreto 1887 de 1994, en conexidad con el punto 10 del Laudo Arbitral de 1977.
2.6. Adujo que nació el 29 de junio de 1951, por lo que contaba con 71 años de edad; que laboró en la Flota Mercante Grancolombiana SA, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, con un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de septiembre de 1977 y el 10 de marzo de 1983, es decir, 286.46 semanas.
2.7. Sostuvo que la aludida Compañía no efectuó los aportes a pensiones; que en el laudo arbitral de 16 de junio de 1977 se decidió el conflicto colectivo entre la Unión de Marineros Mercantes Unimar y la Flota Mercante Grancolombiana SA, en donde se determinó que las pensiones de jubilación se liquidarían con estricta sujeción a las disposiciones legales y que las que estuvieran a cargo de la empresa serían con base en el promedio de salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente.
2.8. Afirmó que en la liquidación final efectuada por la empresa se estipuló que durante el último año de servicio devengó un salario promedio de US 521,11; que se encontraba afiliado a Colpensiones; y que solicitó la inclusión del cálculo actuarial, lo que le fue denegado, por lo que insturó el juicio criticado.
2.9. Anotó que la sentencia de segundo grado no accedió a liquidar el cálculo actuarial con base en el promedio salarial devengado durante el último año de servicios; y que la casación incurrió en error al no apreciar el punto décimo del laudo arbitral de 1977 que consignaba que el salario para liquidar la pensión de jubilación era el promedio devengado durante el último año de servicios prestados efectivamente.
2.10. Refirió que dicha decisión desvió el tema a una discusión inexistente sobre los factores que componen el salario y así afirmar «en forma contra evidente que en el Laudo Arbitral de 1977 no se consignaron cuales conceptos salariales integraban la remuneración…», lo que era falso y no se encontraba en discusión al no ser un tema de casación, denegando la justicia e indicando que carecía de competencia para pronunciarse sobre los factores que conformaban el salario.
2.11. Señaló que se incurrió en falsa motivación; que el promedio del salario son los últimos doce meses prestados efectivamente, pues como lo precisó el mencionado laudo un marinero que trabaja sabados, domingos y festivos, tenía derecho a disfrutar de 90 días de vacaciones, lo que también se podía ver afectado con permisos y licencias.
2.12. Adujo que se confundió lo ordenado en el referido laudo arbitral y se desvió el análisis hacía una inexistente discusión sobre los factores que constituían el salario, incurriendo en notorio error manifiesto; que se invirtió la carga de la prueba al exigirle al trabajador que demostrara que la remuneración que recibía por su trabajo era salario; y que unos eran los parámetros bajo los que se tenía en cuenta el tiempo laborado en entidades públicas y privadas para acceder a la pensión y, otro era el salario de referencia para liquidar el bono pensional.
2.13. Agregó que en su caso el salario para la pensión y por extensión el de referencia era el punto décimo del laudo arbitral de 1977; que la casación versaba sobre la violación de dicho punto décimo, lo que conlleva a la transgresión del artículo 4º del Decreto 1887 de 1994; que se confundió lo dispuesto en el punto primero con el décimo; y que no discutió los rubros incluidos por la empresa, pues las partes aceptaban el salario promedio que devengó el último año de servicios.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia indicó que el asunto fue estudiado de fondo en todas las instancias; que se pretendía sustituir la jurisdicción competente; que no existían requisitos formales y sustanciales para la procedencia del resguardo; que la discusión planteada era de orden legal; que algunos de los argumentos expuestos se encaminaban a discutir aspectos ya analizados o no planteados en el juicio; y que no había transgresión de prerrogativa esencial alguna.
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional, pues no tenía competencia para resolver solicitudes de carácter administrativo como la entrega del depósito judicial reclamado, ni tenía la función de administrador de pensiones; que se pretendía reabrir un debate concluido, en el que se respetaron las garantías constitucionales; y que la tutela no era una instancia adicional.
3. Fiduprevisora SA deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se dirigía en su contra y actuó conforme a la normativa aplicable.
4. Colpensiones refirió que esta no era la vía para satisfacer el derecho reclamado por el actor; que no se cumplía con las causales de procedibilidad del resguardo; que existía cosa juzgada; y que no se había materializado la transgresión de las prerrogativas esenciales.
5. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá señaló que los hechos y pretensiones se dirigían frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente, frente a la sentencia que no casó el fallo del ad-quem; que no se encontraba trámite pendiente por surtir; que las decisiones emitidas se ajustaban a derecho; que no se conculcó prerrogativa esencial; que no se daban los presupuestos de procedencia del amparo; y que quedaba atento a lo que se resolviera.
6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación aseveró que no hizo parte ni fue llamado al juicio criticado; que lo debatido en el proceso era un asunto que le correspondía a Colpensiones; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
7. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adujo que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia criticada; que no incurrió en vulneración de garantía fundamental alguna; y que la decisión emitida no era caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente.
8. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el accionante no demostró que se configurara un defecto específico que estructurara una vía de hecho; que la providencia emitida en casación no estaba fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios; que la demanda fue planteada de forma deficiente; que el promotor del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda; que se precisó que el recurso extraordinario no era una tercera instancia; que la exigencia de argumentación mínima y coherente no podía considerarse una barrera formal ni obstáculo para el ejercicio del derecho; que no se advertía contravía con el ordenamiento jurídico en lo concluido por la Sala convocada, en tanto que pese a la técnica deficiente en la presentación de la demanda, confrontó la coyuntura planteada por el actor; que esta acción excepcional no era una instancia adicional; que era evidente la discrepancia de la parte demandante con la determinación emitida, lo que no prosperaba en sede constitucional; y que no cumplía con los presupuestos de procedencia del resguardo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la Sala acusada no solo vulneró las normas que regulaban los aportes obligatorios al sistema de pensiones sino también las que estipulan el reconocimiento de los derechos pensionales, «introduciendo artificialmente requisitos que inventa y que por supuesto no están contemplados en la ley, a fin de perjudicar al trabajador»; que la autoridad acusada introdujo el requisito de que en la convención colectiva se debía estipular taxativamente que las remuneraciones pactadas como salario, lo constituían para la tasación de la pensión; que la Ley 100 de 1993 no disponía que existieran dos clases de salario; y que lo considerado por «el Tribunal y ahora por la Corte Suprema de Justicia insulta la inteligencia de un abogado laboralista».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce arbitraria, pues señaló que:
…le corresponde a la Sala determinar, si el salario a tener en cuenta para el cálculo actuarial es el último devengado por el actor.
Es sabido que, cuando en el recurso de casación el cargo se eleva por la vía indirecta, corresponde al censor la demostración del yerro manifiesto en la valoración de las pruebas calificadas, bien por tergiversación de su contenido o por ignorancia de las mismas, para lo cual debe individualizar los elementos de convicción y precisar en qué consiste la alegada falencia (CSJ SL2170-2022), explicando de qué manera su correcto entendimiento o su simple valoración, hubiese destruido la presunción en su contra, variando así la decisión.
Bajo esa premisa, se indica como prueba no apreciada, el laudo arbitral de 16 de junio de 1977, argumento este que da la espalda a la sentencia cuestionada, ya que, por el contrario, fue en ese instrumento que gravitó el análisis del ad quem sobre los conceptos salariales, de lo cual concluyó que en aquella fuente, no se consignaron cuáles integraban la remuneración. Es decir, no cabe predicar yerro alguno por una supuesta ausencia de apreciación del documento.
Ahora, si se coligiera que lo que se aduce es una valoración indebida del elemento de convicción, era tarea del recurrente, además de la individualización del medio de prueba, el señalamiento de aquél contenido que a su juicio fue distorsionado, demostrando la trascendencia del error y su incidencia en la decisión final, lo que no realizó.
Adicionalmente, cuando anuncia el acápite: «De los factores constitutivos de salario (…)», expone: «Al interior de la Flota Mercante Grancolombiana, la retribución laboral se componía de aquellos factores que estaban señalados en sus cuerpos convencionales o laudos arbitrales», solo procede a mencionar sendos instrumentos colectivos del año 1954 e incluso el instrumento convencional de 1957, sin hacer el correspondiente ejercicio de confrontación, como lo exige la vía de los hechos seleccionada.
La falencia advertida en torno a los errores de técnica del recurso extraordinario, se evidencia aún más, cuando en la demostración de la acusación, afirma que el juzgador se halló en una «preterición de documentos», lo que ilustra lo general y abstracto del ataque; renglón seguido dice que se alejan de un «estudio jurídico», es decir, el censor agrega argumentos de este linaje, e incurre en una mixtura de vías.
Más aún, alega también que para la determinación de lo que constituía salario, debió tenerse en cuenta lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL5159-2018, ante lo cual baste con precisar que se trata de un argumento del todo ajeno a la vía indirecta en la que se propuso la acusación, y por tanto, incompatible con el análisis por el que se propugna.
Si lo anterior no fuera suficiente, debe advertirse que el Tribunal razonó que no era procedente tomar como base el último salario para la elaboración del cálculo actuarial, por ser un tema, que no fue discutido en el proceso, tampoco incluido en la demanda inicial, inferencia sobre la cual no se presenta reproche alguno en la demanda que sustenta el recurso extraordinario.
De manera que la Sala carece de competencia para pronunciarse con relación a la integración de los factores que debieron conformar el salario, a su vez base para la elaboración de los cálculos actuariales ordenados.
Sin embargo y pese a que el cargo se eleva por la senda fáctica, debe traerse a colación lo esbozado en la providencia CSJ SL2340-2022, según la cual, para la liquidación del cálculo actuarial, se deben tener en cuenta los salarios de los períodos en los cuales no hubo afiliación por parte del empleador, no cómo lo plantea el censor, esto es, tomando el último percibido…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación criticada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS