STC4140 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4140-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

 STC4140-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02416-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 29 de noviembre de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por Alfredo de Jesús  Buendía Jiménez contra la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad  y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

En  consecuencia, solicita «declarar  la nulidad de la sentencia SL 3020-2022, del 10 de agosto de 2022, y  en su defecto ordenar a la Sala emitir una nueva… donde se  respete el mandato legal del punto décimo del laudo arbitral  de 1977, para ordenar liquidar el cálculo actuarial con base  en el promedio salarial que deveng[ó] durante el último  año de servicios, como establece la liquidación final  que efectuó la empresa y que no es objeto de debate».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Alfredo de Jesús Buendía Jiménez promovió  juicio ordinario laboral contra  Asesores en Derecho SAS,  en calidad de mandataria en representación de Panflota de la  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA,  Colpensiones, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,  como administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduciaria La  Previsora SA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  Panflota y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, con miras a que se declarara que fue trabajador de la  Flota Mercante Grancolombiana SA, hoy Compañía de  Inversiones de la Flota Mercante SA, se le ordenara a Asesores en  Derecho SAS expedirle la resolución del bono pensional o  cálculo actuarial que le correspondía por el tiempo  laborado, se condenara a Fiduprevisora SA a pagarle a Colpensiones el  título pensional o el cálculo actuarial por los  servicios prestados y esta última los tuviera en cuenta para  el reconocimiento de la pensión o indemnización  sustitutiva, además de los perjuicios materiales y morales, lo  extra y ultra petita y costas.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Veintinueve  Laboral del Circuito de Bogotá,  el que dictó sentencia el 6 de septiembre de 2018, en la que  declaró que el demandante laboró para la Flota Mercante  desde el 3 de septiembre de 1977 al 2 de marzo de 1983, que la  Federación de Cafeteros debía responder por el valor  del cálculo actuarial que elaborara Colpensiones en virtud de  lo establecido en el parágrafo del artículo 148 de la  Ley 222 de 1995, hoy artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, y que  este último ente lo efectuara, absolviendo en las demás  pretensiones y en el pago de perjuicios. Esta decisión fue  apelada.  

2.3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 16  de mayo de 2019 modificó el fallo de primer grado, en el  sentido de condenar a la demandada Asesores  en Derecho SAS a expedir los correspondientes actos administrativos  tendientes al reconocimiento del cálculo actuarial en favor  del demandante.  

2.4.  Tras ser recurrida en casación esa providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 10  de agosto de 2022 no la  casó.  

2.5.  Indicó  el accionante que la Sala acusada  falló  en su deber de ordenar liquidar el cálculo actuarial, tomando  como salario de referencia para liquidar el último salario, en  los términos establecidos en el parágrafo del artículo  4° del Decreto 1887 de 1994, en conexidad con el punto 10 del  Laudo Arbitral de 1977.  

2.6.  Adujo que nació el 29 de junio de 1951, por lo que contaba con  71 años de edad; que laboró en la Flota Mercante  Grancolombiana SA, hoy Compañía de Inversiones de la  Flota Mercante SA, con un contrato de trabajo a término  indefinido, entre el 3 de septiembre de 1977 y el 10 de marzo de  1983, es decir, 286.46 semanas.  

2.7.  Sostuvo que la aludida Compañía no efectuó los  aportes a pensiones; que en el laudo arbitral de 16 de junio de 1977  se decidió el conflicto colectivo entre la Unión de  Marineros Mercantes Unimar y la Flota Mercante Grancolombiana SA, en  donde se determinó que las pensiones de jubilación se  liquidarían con estricta sujeción a las disposiciones  legales y que las que estuvieran a cargo de la empresa serían  con base en el promedio de salarios devengados en los últimos  doce meses de servicios prestados efectivamente.  

2.8.  Afirmó que en la liquidación final efectuada por la  empresa se estipuló que durante el último año de  servicio devengó un salario promedio de US 521,11; que se  encontraba afiliado a Colpensiones; y que solicitó la  inclusión del cálculo actuarial, lo que le fue  denegado, por lo que insturó el juicio criticado.  

2.9.  Anotó que la sentencia de segundo grado no accedió a  liquidar el cálculo actuarial con base en el promedio salarial  devengado durante el último año de servicios; y que la  casación incurrió en error al no apreciar el punto  décimo del laudo arbitral de 1977 que consignaba que el  salario para liquidar la pensión de jubilación era el  promedio devengado durante el último año de servicios  prestados efectivamente.  

2.10.  Refirió que dicha decisión desvió el tema a una  discusión inexistente sobre los factores que componen el  salario y así afirmar «en  forma contra evidente que en el Laudo Arbitral de 1977 no se  consignaron cuales conceptos salariales integraban la remuneración…»,  lo que era falso y no se encontraba en discusión al no ser un  tema de casación, denegando la justicia e indicando que  carecía de competencia para pronunciarse sobre los factores  que conformaban el salario.  

2.11.  Señaló que se incurrió en falsa motivación;  que el promedio del salario son los últimos doce meses  prestados efectivamente, pues como lo precisó el mencionado  laudo un marinero que trabaja sabados, domingos y festivos, tenía  derecho a disfrutar de 90 días de vacaciones, lo que también  se podía ver afectado con permisos y licencias.  

2.12.  Adujo que se confundió lo ordenado en el referido laudo  arbitral y se desvió el análisis hacía una  inexistente discusión sobre los factores que constituían  el salario, incurriendo en notorio error manifiesto; que se invirtió  la carga de la prueba al exigirle al trabajador que demostrara que la  remuneración que recibía por su trabajo era salario; y  que unos eran los parámetros bajo los que se tenía en  cuenta el tiempo laborado en entidades públicas y privadas  para acceder a la pensión y, otro era el salario de referencia  para liquidar el bono pensional.  

2.13.  Agregó que en su caso el salario para la pensión y por  extensión el de referencia era el punto décimo del  laudo arbitral de 1977; que la casación versaba sobre la  violación de dicho punto décimo, lo que conlleva a la  transgresión del artículo 4º del Decreto 1887 de  1994; que se confundió lo dispuesto en el punto primero con el  décimo; y que no discutió los rubros incluidos por la  empresa, pues las partes aceptaban el salario promedio que devengó  el último año de servicios.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia indicó que  el asunto fue estudiado de fondo en todas las instancias; que se  pretendía sustituir la jurisdicción competente; que no  existían requisitos formales y sustanciales para la  procedencia del resguardo; que la discusión planteada era de  orden legal; que algunos de los argumentos expuestos se encaminaban a  discutir aspectos ya analizados o no planteados en el juicio; y que  no había transgresión de prerrogativa esencial alguna.  

2.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó  su desvinculación del presente trámite excepcional,  pues no tenía competencia para resolver solicitudes de  carácter administrativo como la entrega del depósito  judicial reclamado, ni tenía la función de  administrador de pensiones; que se pretendía reabrir un debate  concluido, en el que se respetaron las garantías  constitucionales; y que la tutela no era una instancia adicional.  

3.  Fiduprevisora SA deprecó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues no se dirigía  en su contra y actuó conforme a la normativa aplicable.  

4.  Colpensiones refirió que esta no era la vía para  satisfacer el derecho reclamado por el actor; que no se cumplía  con las causales de procedibilidad del resguardo; que existía  cosa juzgada; y que no se había materializado la transgresión  de las prerrogativas esenciales.  

5.  El Juzgado Veintinueve  Laboral del Circuito de Bogotá señaló que los  hechos y pretensiones se dirigían frente a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente, frente a la  sentencia que no casó el fallo del ad-quem;  que no se encontraba trámite pendiente por surtir; que las  decisiones emitidas se ajustaban a derecho; que no se conculcó  prerrogativa esencial; que no se daban los presupuestos de  procedencia del amparo; y que quedaba atento a lo que se resolviera.  

6.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación aseveró que no hizo parte ni  fue llamado al juicio criticado; que lo debatido en el proceso era un  asunto que le correspondía a Colpensiones; y que solicitaba su  desvinculación de esta acción excepcional.  

7.  La  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación adujo que se remitía a las  consideraciones expuestas en la sentencia criticada; que no incurrió  en vulneración de garantía fundamental alguna; y que la  decisión emitida no era caprichosa ni arbitraria, sino el  resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial  vigente.  

8.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que  el accionante no demostró que se configurara un defecto  específico que estructurara una vía de hecho; que la  providencia emitida en casación no estaba fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios; que la demanda fue planteada de forma  deficiente; que el promotor del amparo pasó por alto presentar  una explicación jurídica en aras de desdibujar las  tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda;  que se precisó que el recurso extraordinario no era una  tercera instancia; que la exigencia de argumentación mínima  y coherente no podía considerarse una barrera formal ni  obstáculo para el ejercicio del derecho; que no se advertía  contravía con el ordenamiento jurídico en lo concluido  por la Sala convocada, en tanto que pese a la técnica  deficiente en la presentación de la demanda, confrontó  la coyuntura planteada por el actor; que esta acción  excepcional no era una instancia adicional; que era evidente la  discrepancia de la parte demandante con la determinación  emitida, lo que no prosperaba en sede constitucional; y que no  cumplía con los presupuestos de procedencia del resguardo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que la Sala acusada no solo vulneró  las normas que regulaban los aportes obligatorios al sistema de  pensiones sino también las que estipulan el reconocimiento de  los derechos pensionales, «introduciendo  artificialmente requisitos que inventa y que por supuesto no están  contemplados en la ley, a fin de perjudicar al trabajador»;  que la autoridad acusada introdujo el requisito de que en la  convención colectiva se debía estipular taxativamente  que las remuneraciones pactadas como salario, lo constituían  para la tasación de la pensión; que la Ley 100 de 1993  no disponía que existieran dos clases de salario; y que lo  considerado por «el  Tribunal y ahora por la Corte Suprema de Justicia insulta la  inteligencia de un abogado laboralista».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce  arbitraria, pues señaló que:  

…le  corresponde a la Sala determinar, si el salario a tener en cuenta  para el cálculo actuarial es el último devengado por el  actor.  

Es  sabido que, cuando en el recurso de casación el cargo se eleva  por la vía indirecta, corresponde al censor la demostración  del yerro manifiesto en la valoración de las pruebas  calificadas, bien por tergiversación de su contenido o por  ignorancia de las mismas, para lo cual debe individualizar los  elementos de convicción y precisar en qué consiste la  alegada falencia (CSJ SL2170-2022), explicando de qué manera  su correcto entendimiento o su simple valoración, hubiese  destruido la presunción en su contra, variando así la  decisión.  

Bajo  esa premisa, se indica como prueba no apreciada, el laudo arbitral de  16 de junio de 1977, argumento este que da la espalda a la sentencia  cuestionada, ya que, por el contrario, fue en ese instrumento que  gravitó el análisis del ad quem sobre los conceptos  salariales, de lo cual concluyó que en aquella fuente, no se  consignaron cuáles integraban la remuneración. Es  decir, no cabe predicar yerro alguno por una supuesta ausencia de  apreciación del documento.  

Ahora,  si se coligiera que lo que se aduce es una valoración indebida  del elemento de convicción, era tarea del recurrente, además  de la individualización del medio de prueba, el señalamiento  de aquél contenido que a su juicio fue distorsionado,  demostrando la trascendencia del error y su incidencia en la decisión  final, lo que no realizó.  

Adicionalmente,  cuando anuncia el acápite: «De los factores  constitutivos de salario (…)», expone: «Al  interior de la Flota Mercante Grancolombiana, la retribución  laboral se componía de aquellos factores que estaban señalados  en sus cuerpos convencionales o laudos arbitrales», solo  procede a mencionar sendos instrumentos colectivos del año  1954 e incluso el instrumento convencional de 1957, sin hacer el  correspondiente ejercicio de confrontación, como lo exige la  vía de los hechos seleccionada.  

La  falencia advertida en torno a los errores de técnica del  recurso extraordinario, se evidencia aún más, cuando en  la demostración de la acusación, afirma que el juzgador  se halló en una «preterición de documentos»,  lo que ilustra lo general y abstracto del ataque; renglón  seguido dice que se alejan de un «estudio jurídico»,  es decir, el censor agrega argumentos de este linaje, e incurre en  una mixtura de vías.  

Más  aún, alega también que para la determinación de  lo que constituía salario, debió tenerse en cuenta lo  adoctrinado en la sentencia CSJ SL5159-2018, ante lo cual baste con  precisar que se trata de un argumento del todo ajeno a la vía  indirecta en la que se propuso la acusación, y por tanto,  incompatible con el análisis por el que se propugna.  

Si  lo anterior no fuera suficiente, debe advertirse que el Tribunal  razonó que no era procedente tomar como base el último  salario para la elaboración del cálculo actuarial, por  ser un tema, que no fue discutido en el proceso, tampoco incluido en  la demanda inicial, inferencia sobre la cual no se presenta reproche  alguno en la demanda que sustenta el recurso extraordinario.  

De  manera que la Sala carece de competencia para pronunciarse con  relación a la integración de los factores que debieron  conformar el salario, a su vez base para la elaboración de los  cálculos actuariales ordenados.  

Sin  embargo y pese a que el cargo se eleva por la senda fáctica,  debe traerse a colación lo esbozado en la providencia CSJ  SL2340-2022, según la cual, para la liquidación del  cálculo actuarial, se deben tener en cuenta los salarios de  los períodos en los cuales no hubo afiliación por parte  del empleador, no cómo lo plantea el censor, esto es, tomando  el último percibido…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una  diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la  determinación criticada, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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