STC4624 2023

MAYO

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STC4624-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4624-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00494-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 13 de abril de 2023, en la acción  de tutela promovida por Stella Valencia Castillo contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad y la  sociedad Vigías Servicios Integrales SAS, y citadas las partes  e intervinientes en el amparo constitucional nº 2022-00057.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al mínimo vital y  «desconocimiento  del precedente  de la Corte Constitucional»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que la señora  Valencia Castillo promovió anterior acción de tutela  contra la sociedad Vigías Servicios Integrales SAS, Comfenalco  Valle, Compañía de Seguros Bolívar SA y  Colpensiones, con el fin de obtener el pago de las incapacidades  médicas derivadas del accidente laboral que presentó el  21 de octubre de 2019.  

El  Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, en sentencia de 11 de enero  de 2023 concedió el amparo y ordenó a la  Empresa Vigías Servicios Integrales SAS, emitir las  autorizaciones necesarias para el pago de las incapacidades  concedidas desde el 1º de mayo de 2022, decisión que  impugnó el  representante legal de Vigías Servicios Integrales SAS,  y revocó el 2  de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su  lugar, la negó por improcedente.  

Adujo  que, en el fallo de segunda instancia, la Corporación  accionada «incurrió  en graves falencias, de relevancia constitucional, el resuelve de la  tutela es incompatible con la Constitución».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su  lugar, confirmar la providencia proferida por el Juzgado Trece Penal  del Circuito de esa ciudad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, defendió la  razonabilidad de su decisión y manifestó que se  encuentra conforme a derecho y a la subsidiariedad de la acción  de tutela. Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente,  habida cuenta que se cuestiona un fallo de tutela y que la actora  puede acudir al trámite de revisión ante la Corte  Constitucional.  

2.  Colpensiones, indicó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la accionada y que los hechos narrados no están  relacionados con su competencia, por tal razón, solicitó  su desvinculación de este trámite.  

3.  La Sociedad Vigías SAS solicitó negar el amparo por  improcedente, por estar dirigido contra otra acción de tutela  y por desconocer la institución de la cosa juzgada.  

4.  La Compañía de Seguros Bolívar SA, manifestó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y que ha  suministrado de manera oportuna las prestaciones asistenciales y  económicas que esta ha requerido para su tratamiento.  Afirmaciones con las que pidió negar la presente acción.  

5.  La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, requirió  su desvinculación de la presente solicitud de amparo por falta  de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que  está dirigida, exclusivamente, a revocar la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo por dirigirse en contra de un trámite de igual  naturaleza, en la que se expone la inconformidad de la accionante con  la decisión adoptada.  

Destacó  que la acción de tutela objeto de queja, fue remitida a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación  ante la cual, la actora podrá insistir en la protección  de sus garantías fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, reiterando los argumentos iniciales, a  los que adicionó citas de la Corte Constitucional relacionadas  con el reconocimiento y pago de incapacidades ordenadas en acciones  de tutela.  

Agregó  que, la decisión atacada afecta su derecho al mínimo  vital, en tanto, le impide recibir el pago de las incapacidades  reconocidas por su médico tratante y derivadas del accidente  laboral que le ocasionó una pérdida de capacidad  laboral del 30.20%.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar          una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que          se controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Stella  Valencia Castillo acude  a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que  considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la sentencia proferida el  2  de marzo de 2023 en  la acción de tutela nº 2022-00057 que formuló  contra la sociedad  Vigías Servicios Integrales SAS, Comfenalco Valle, Compañía  de Seguros Bolívar SA y Colpensiones.  

            

4. Al          respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente          confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una          acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas          por el fallador constitucional, con una acción de la misma          naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se          configura ninguno de los presupuestos enunciados por la          jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en          especial no          se encuentra demostrado que la determinación censurada          hubiera sido el producto de una situación de fraude.  

            

4. Con          todo, se observa que la demandante tiene a su alcance la revisión          del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo          de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos          expuestos por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta          que el          expediente actualmente se encuentra en trámite en la Corte          Constitucional para surtir ese procedimiento (T9307045), lo          que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad,          que siempre debe acompañar a la tutela.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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