SC111 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC111-2023 (2022-04114-00)

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

SC111-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04114-00  

(Aprobado en sesión de  treinta de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Al amparo de lo  dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del  Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de  exequatur que elevó Jaime Alonso López Giraldo.  

ANTECEDENTES  

2.        En sustento de  sus súplicas, relató que contrajo matrimonio civil con  la señora Ramos Amézquita el 18 de septiembre de 2010 y  que no procrearon hijos, que presentó demanda de divorcio en  contra de su esposa y que mediante la sentencia cuya homologación  se pretende, se declaró disuelto el matrimonio por divorcio.  

3.        La solicitud de  exequatur fue admitida por auto de 12 de enero de 2023,  disponiéndose la citación de la señora Lorena  Yasmín Ramos Amézquita, quien, una vez notificada,  guardó silencio.  

4.        Del escrito  inicial también se corrió traslado a la Procuraduría  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que no efectuó  pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  del pronunciamiento anticipado.  

De acuerdo con el  precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas  pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta  viable definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido el traslado se decretarán  las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas. En efecto, de  conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de  Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada,  total o parcial “en cualquier estado  del proceso”, entre otros eventos,  “Cuando no hubiere pruebas por  practicar”, siendo este el supuesto  que como se había antelado se edificó en el caso que  hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver  de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer  de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en  CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).  

2.        El  exequatur  de  sentencias extranjeras.  

2.1.        Comoquiera  que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su  cumplimiento constituye una  expresión de la soberanía  del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional,  entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito  de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa  juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el  cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo  de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio  territorial de cada Estado.  

Ello conllevaría,  prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas  por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el  que fueron proferidas2.  Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a  los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen  constantes vínculos jurídicos de toda índole  –familiares, comerciales, etc.– entre personas que  habitan en países diferentes.  

Ante ese panorama,  los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera  excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por  autoridades extranjeras. De entre ellos, el legislador patrio se  decantó por conferir «a las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria (…) la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia» (artículo 605 del Código  General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos  requisitos previstos en las leyes procedimentales.  

Como punto de  partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión  foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho  territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales  nacionales.  

En palabras de la  Sala,  

«(…)  la facultad de administrar justicia dentro del  territorio de la República es una función reservada  privativamente a los funcionarios investidos –en forma  permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal  razón, en línea de principio rector, las sentencias  dictadas en otros países no producen efectos directos en  Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a  condición de que exista con el país cuyo juez o  Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así  lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de  tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le  confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por  jueces colombianos –reciprocidad legislativa–»  (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).  

2.2        Ahora bien,  además de la reciprocidad –que puede ser legislativa o  diplomática, según el reconocimiento de los fallos  nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la  ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos a  una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la  concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya verificación  fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del  trámite de exequatur:  

(i)        Que el  fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos  sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento  de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a  homologar;  

(ii)        Que lo  decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden  público, «exceptuadas las de  procedimiento»;  

(iii)        Que  el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no  sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y  

(iv)        Que en  Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni  sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

Por último,  y con el propósito de garantizar el carácter definitivo  de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta  se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre  ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen,  y que se hubiera realizado la debida citación del convocado,  si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de  naturaleza contenciosa.  

3.        Caso  Concreto  

En  la materia rige el Convenio entre Colombia y España para el  cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo  de 19083,  pacto internacional que fue incorporado al ordenamiento patrio  mediante la Ley 7 de esa misma anualidad.  

En  esa norma se prevé que «[l]as  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, [sean]  ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos  siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén  ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas  en el País en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan  a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su  ejecución».  

Consecuente  con lo anterior, emerge evidente la reciprocidad diplomática  por la que se averigua, máxime si se repara en que, como se  explicará infra,  las dos exigencias establecidas en el instrumento de derecho  internacional público se encuentran satisfechos en la presente  causa.  

3.2.        Verificación  de los requisitos del exequatur.  

Según  se expuso, la homologación de fallos foráneos exige  tanto la acreditación de la reciprocidad previamente  analizada, como la satisfacción de los requerimientos que  prevé el canon 606 del Código General del Proceso,  análisis que emprenderá la Sala seguidamente:  

(i)        Dado  que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia  extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que  se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  juicio.  

(ii)        El  divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, ni se probó que cursara en  este país proceso alguno sobre el mismo punto. Además,  habiendo sido convocada la contraparte dentro del juicio contencioso  adelantado en España, se cumplió con la citación  de que trata el artículo 606-6 ya citado.  

(iii)        Así  mismo, obra en el  expediente la constancia de firmeza de la decisión judicial  que ocupa la atención de la Corte, emitida por la Subdirectora  General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional  de la Dirección General de Cooperación Jurídica  Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de  España, documento que cumple los requerimientos del tratado  binacional tantas veces referido4.  

(iv)        No  obstante, el exequatur no puede salir avante, porque la  decisión de los jueces extranjeros se fincó en una  regla jurídica que es contraria al orden público  colombiano, como pasa a explicarse.  

Para  acceder a la solicitud de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia  n.º 5 de Marbella, aplicó las disposiciones de los  artículos 81 y 86 del Código Civil español5,  que prevén:  

«Artículo  86.  Se  decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la  forma de celebración del matrimonio, a petición de uno  solo de los cónyuges, de  ambos  o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los  requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81».  

«Artículo  81. Se  decretará judicialmente la separación cuando existan  hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se  hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus  progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del  matrimonio:  

1.º  A petición de ambos cónyuges o de uno con el  consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la  celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará  una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo  90 de este Código.  

2.º  A petición de uno solo de los cónyuges, una vez  transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.  No será preciso el transcurso de este plazo para la  interposición de la demanda cuando se acredite la existencia  de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad,  la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge  demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros  del matrimonio.  

A  la demanda se acompañará propuesta fundada de las  medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.»  

En  tal virtud, la legislación española no contempla  causales de divorcio, como si lo hace nuestra normativa, sino que  establece la procedencia del divorcio a petición (i)  de uno solo de los cónyuges,  (ii) de  ambos cónyuges, o (iii) de  uno con el consentimiento del otro.  

En  este caso, la parte actora no informó a la Corte cuál  de las tres posibilidades fue la que se dio dentro del trámite  llevado a cabo en España, a pesar de que expresamente se le  pidió dicha claridad a través de auto de fecha 2 de  diciembre de 2022, donde se requirió al solicitante para que  informara si el divorcio fue decretado a petición de uno sólo  de los cónyuges, sin consentimiento del otro.  

Ahora  bien, además de la falta de información del solicitante  ante el expreso requerimiento del Despacho, encuentra la Sala que en  el expediente no obra ningún elemento de juicio que permita  inferir que el divorcio se dio por el mutuo consentimiento de los  cónyuges, o a petición del señor López  Giraldo con el consentimiento de la señora Ramos Amézquita.  

Conforme  a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la demanda de  divorcio fue promovida por Jaime Alonso López Giraldo, que el  trámite que se dio al proceso fue contencioso y que una vez  notificada la convocada, contestó la demanda mediante  apoderado judicial. La sentencia a homologar no menciona en modo  alguno que los cónyuges hayan presentado un convenio  regulador, el cual debe acompañar la demanda de divorcio  cuando aquella se presenta por ambos cónyuges o por uno con el  consentimiento del otro, tal como lo ordena el numeral 1° del  artículo 81 del Código Civil Español, arriba  transcrito.  

Tampoco  se encuentra en el texto de la sentencia referencia alguna respecto a  un posible allanamiento o aquiescencia de la demandada de donde pueda  concluirse el mutuo acuerdo, hipótesis indispensable en la  medida en que en nuestro ordenamiento jurídico, el divorcio  unilateral no está permitido, siendo necesaria la  configuración de alguna de las causales consagradas en el  artículo 154 del Código Civil para que proceda la  disolución del vínculo matrimonial, entre las que se  encuentra el mutuo consentimiento de los cónyuges.  

Ahora  bien, contrario a lo que manifiesta el solicitante, no existe en el  expediente prueba de que en el proceso adelantado en el Reino de  España se hubiese acreditado la separación de hecho de  los cónyuges desde el año 2014, siendo esa una simple  afirmación contenida en el escrito subsanatorio de la demanda,  carente de sustento probatorio.  

Así las  cosas, en este caso la parte interesada no acreditó que el  divorcio decretado en España se haya dado de mutuo acuerdo,  siendo tal carga probatoria de su exclusiva competencia.  

Dicha comprobación  resultaba imprescindible para atender la solicitud de homologación  de la sentencia en la medida en que en nuestro país no existe  el divorcio incausado y por ende, su decreto a instancias de uno sólo  de los cónyuges no corresponde con ninguno de los motivos de  disolución del vínculo contemplados en la legislación  nacional, al punto que ninguna  autoridad judicial colombiana podría declarar la disolución  de un matrimonio atendiendo simplemente la petición unilateral  del esposo, limitación que se constituye en una barrera de  orden público erigida por el legislador como método  para dotar de cierta estabilidad a la institución matrimonial.  

Y  siendo ello así, el principio de soberanía impediría  homologar un fallo de divorcio extranjero  fincado en un  motivo de divorcio no contemplado en nuestra legislación.  

4.        Conclusión.  

Comoquiera que el  fallo extranjero no armoniza con las disposiciones internas de orden  público, se negará su homologación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.        NEGAR  el  exequatur  de  la sentencia que el 28  de septiembre de 2020 profirió el Juzgado de Primera Instancia  No. 5 de Marbella, Reino de España, en el juicio de divorcio  promovido  por Jaime Alonso López Giraldo contra  Lorena Yasmín Ramos Amézquita.  

SEGUNDO.        Sin  costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código  General del Proceso).  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(En comisión de  servicios)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019,          5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre          otras.  

2          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas». DEVIS,          Hernando. Teoría General del Proceso.          Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.  

3          Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la          página web de la Cancillería          (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579).  

4          Que, en lo pertinente,          dispone: «[l]a          primera de [esas]          circunstancias [que          la sentencia sea          definitiva y que esté ejecutoriada…]          se comprobará          por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia          y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el          correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la          de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo,          acreditado en el lugar de la legalización».  

5          https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con

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