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SC120-2023 (2019-00843-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00843-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC120-2023
Radicación N.º 11001-02-03-000-2019-00843-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por María Morela González, respecto del fallo de filiación paterna proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Padrón (España) -el 28 de marzo de 2014-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitante, por medio de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2. Del soporte de la solicitud y las pruebas allegadas, se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. Ramón Mene Martínez (Q.E.P.D.) y Ceferina González Amaya, sostuvieron una relación sentimental entre los años 1967 a 1968. Fruto de ello, nació la aquí gestora el 11 de octubre de 1968, quien conoció a su padre biológico en 1988 por cuanto su madre así se lo manifestó. Sin embargo, «volvió a tener noticias de él en el año 1996».
2.2. La actora interpuso demanda de filiación paterna, en contra de María Rosa y Elena Mene Uzal –hijas del fallecido-, con el fin de que se declarara como descendiente de Ramón Mene Martínez. El asunto fue conocido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Padrón –España-, el cual, una vez surtidas las actuaciones de rigor, con fallo del 28 de marzo de 2014 resolvió decretar que «Ramón Mene Martínez es el padre biológico de la señora María Morela González, por lo que los apellidos de ésta pasarán a ser de ahora en adelante Mene González […]», con base en el dictamen de la prueba de ADN, que proporcionó una probabilidad de paternidad del «98.9%».
2.3. Anexo al escrito inicial, se arrimaron documentos como el registro civil de nacimiento1, ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación y copia de la contestación emitida por la Cancillería colombiana al derecho de petición referente a la acreditación de la reciprocidad diplomática y legislativa2.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales3, el 23 de abril de 2019 fue admitida la solicitud. Y, en el mismo proveído, se ordenó correr traslado al extremo pasivo de la actuación, así como al Ministerio Público. Entidad que, en término, a través de la delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, concluyó que:
«Ante la ausencia del requisito esencial de la acreditación de la legitimación en la causa de las demandadas en el juicio de filiación extramatrimonial, cuya sentencia se solicita sea homologada por vía de exequátur por la Corte, puede aseverarse que no hay lugar a tal declaración, pues se tiene claro que tiene todas las exigencias formales y sustanciales previstas en la normativa aludida deben satisfacerse en conjunto, y ante la ausencia de una sola de ellas, hará improcedente un pronunciamiento estimatorio de la pretensión de reconocimiento de la sentencia extranjera en el contexto jurídico colombiano, luego, en ejercicio de la agencia fiscal, solicito que se deniegue el exequátur demandado».
2. Ante la imposibilidad de notificación -personal y aviso- de María Rosa y Elena Mene Uzal, se procedió a su emplazamiento –el 4 de junio de 2019-4. Surtido el mismo, y sin contestación de las convocadas, se les designó curador ad litem para garantizar las prerrogativas de defensa y contradicción5. En consecuencia, el curador contestó la demanda6. Sin embargo, esta Corte –el 12 de julio de 2022- no tuvo en cuenta dicho escrito por presentarse fuera de los términos que establece el numeral 3° del artículo 607 del Código General del Proceso7.
3. Con auto del 12 de julio de 2022, se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y España existe tratado vigente sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en causas civiles. Además, se requirió al cuerpo diplomático de Colombia en Madrid, remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia de los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido en ese territorio la ejecución de providencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de filiación.
4. Finalmente, se dispuso –con auto del 13 de septiembre de 2022- allegar a la presente causa certificación de ejecutoria de la determinación objeto de homologación, de conformidad con lo previsto en el acuerdo internacional suscrito entre el Reino de España y Colombia8.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha plasmado que:
«Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 feb. 2018. Rad. 2016-01173-00. Reiterado en SC439-2021).
Asimismo, ha señalado que:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137, 15 ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00, reiterado en CSJ SC439-2021).
2. Bajo ese panorama, es procedente el fallo anticipado. Ello pues, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el juicio, incluso, hasta la etapa de alegaciones finales como lo establece el numeral 4º del artículo 607 del C.G.P. Y, si bien el Ministerio Público presentó contradicciones al respecto –por cuanto no encuentra acreditada la legitimación por pasiva-, también lo es que no elevó petición alguna sobre pruebas en esta causa.
3. La Corte, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a las decisiones extranjeras se debe:
«[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]» (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
4. En el presente asunto, la Cancillería Nacional destacó que:
«[…] una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constató la existencia del “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrito en Madrid, Reino de España, el 30 de mayo de 1908; actualmente vigente entre los dos Estados y del cual se remite una copia para los fines pertinentes»9.
Así las cosas, se observa que existe pacto vigente entre las dos naciones. Por tanto, se vislumbra cumplida la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa, como así fue advertido en precedencia.
6. Sin embargo, la Sala advierte que las estipulaciones del tratado bilateral no se encuentran acreditas en el presente asunto. En efecto, se encuentra ausente la certificación a que alude el artículo 2° del mentado acuerdo internacional, que establece que la firmeza de la decisión sujeta a homologación «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización»11 (se resalta).
En el punto, cabe precisar que si bien en la determinación foránea12 la autoridad encargada indicó que «ha adquirido el carácter de firme», lo cierto es que dicha manifestación no satisface lo convenido por España y Colombia en 1908, pues la firmeza de la decisión se comprueba con la certificación expedida por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia -hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones de España – Ministerio de Justicia. En un caso de similar temperamento, la Sala sostuvo que
En el sub lite para acreditar la ejecutoria de la sentencia a convalidar se aportó por los solicitantes i) el fallo en la que se indicó “[s]iendo firme la sentencia respecto a la declaración de divorcio, líbrese exhorto al Sr. Juez del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio para su anotación conforme a lo previsto en el artículo 755 de la nueva L.E.C.”; y ii) un «testimonio» rendido por el «Secretario Judicial» del Juzgado foráneo No. BC98340467.
Sin embargo, dichos documentos no satisfacen lo convenido en 1908 por España y Colombia, por cuanto la firmeza de la providencia judicial se constata con la certificación expedida por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, hoy la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones de España – Ministerio de Justicia, entidad autorizada de conformidad con el ordenamiento jurídico para dar cuenta, con plena certeza, que la sentencia a homologar está en ejecutoriada, lo que aquí no se cumplió, por lo que tampoco se atiende al presupuesto semejante que dispone la legislación patria en el artículo 606 del C.G. del P. (SC563-2022).
7. Para terminar, se destaca que la actora adosó a la presente causa sendas solicitudes con las cuales requirió -vía correo electrónico- el documento que demuestre «la ejecutoria del fallo extranjero»13, por cuanto así se dispuso con auto del 13 de septiembre de 2022. Frente a ello, la convocante requirió a esta Corporación exhortar «a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España [para que expida] la constancia de ejecutoría que se requiere en este proceso»14. Sin embargo, dicha solicitud no puede ser acogida en esta sede porque carece de mérito, pues es una carga exclusiva de la parte interesada, incluso, desde el momento de la presentación de la demanda –numeral 3° del artículo 606 en concordancia con el numeral 2° del canon 607 del Código General del Proceso-.
8. En una palabra, aun si la solicitud de exequátur cumpliera a plenitud los presupuestos adicionales que consagran los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, es inviable otorgar efecto jurídico a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Padrón (España) -el 28 de marzo de 2014-, porque no se aportó la prueba idónea para acreditar la firmeza de la determinación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la concesión de la solicitud de exequátur de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Padrón (España) el 28 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Sin costas en la actuación. Por Secretaría, archívense las diligencias.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2 del expediente.
2 Folios 8 a 9 Ibídem.
3 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso.
4 Folio 68.
5 Folios 99 a 100
6 Folio 105. El curador ad litem se notificó personalmente el 24 de septiembre de 2021.
7 Folio 116. El curador ad litem presentó escrito de «contestación de la demanda» el 10 de octubre de 2021.
8 Folio 137.
9 Consecuencial 53. PDF 0035oficios.pdf. Expediente digital.
10 La Sala, reiteradamente, ha dispuesto que dicho acuerdo internacional resulta elemento normativo suficiente para acreditar la reciprocidad diplomática. Tal como ha quedado establecido en sentencias: SC1794-2022, SC1167-2022, SC1257-2022, SC714-2022, SC1072-2022, SC940-2022, SC551-2022, SC563-2022, SC562-2022, SC4121-2021, SC4157-2021, SC4052-2021, SC4377-2021, SC4045-2021, SC4048-2021, SC3618-2021, SC3403-2021, SC439-2021, SC571-2021, SC572-2021. Entre otras.
11 Hoy, Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España.
12 Folio 4.
13 Folios 139 a 167.
14 Folios 144 a 145.
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