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STC4081-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4081-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01416-00
(Aprobado en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Deisy Arango Susunaga y Alexander Galindo Susunaga instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a Offimédicas S.A., Medigen IPS S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00045.
ANTECEDENTES
Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa, para que se ordenara: «i).- Declarar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso dentro del proceso ejecutivo n. º 73001-31-03-004-2019-00045-01 (…).; ii).-Al Tribunal Superior (…) dictar una nueva sentencia (…); iii).- Cesar la ejecución dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué; iv.- levantar las medidas cautelares practicadas (…)».
En compendio adujeron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué conoció el compulsivo que Offimédicas S.A. promovió en su contra, al que comparecieron y formularon las excepciones de «falta de información», «buena y mala fe», «cobro de lo no debido» y «prescripción».
Señalaron que allí se discutió un contrato de transacción celebrado entre las partes y la falta de requisitos del título ejecutivo; además, se demostró que las sumas cobradas no eran las mismas registradas en los libros del Banco, por lo que «existe incongruencia en la sentencia de primera instancia con el mandamiento ejecutivo y con las pretensiones del demandante, además de las excepciones que se demuestran (…)».
Indicaron que la lid culminó con providencia de 11 de marzo de 2022, en que el a quo con apego en la jurisprudencia declaró probada «la falta de requisitos legales del título (…)»; no obstante, el Superior la revocó parcialmente y resolvió «declarar probada la excepción de prescripción a favor de Medigen y levantar las medidas cautelares, así mismo declaró improbadas las demás excepciones propuestas por Deisy Arango Susunaga y por último declaró probada la excepción de pago parcial».
2.- El Tribunal Superior de Ibagué manifestó que el 19 de agosto de 2022 «revocó el proveído del 11 de marzo del 2022 (…), teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente, la jurisprudencia y las pruebas aportadas donde se concluyó que, si bien al momento de diligenciar el titulo valor con espacios en blanco, la fecha de vencimiento de la obligación quedó incompleta, partiendo de su literalidad y acompasándose con la carta de instrucciones, tal obstáculo no era insalvable en éste caso, pues la incompletud en el llenado, no trae como consecuencia el decaimiento de la ejecución en curso, sino que obliga al juzgador a valorar el título como debió haber sido diligenciado. Y, respecto de la excepción de PRESCRIPCION se declaró a favor de una sola de las ejecutadas, en tanto, fue la única que la alegó, ordenándose continuar la ejecución respecto de los aquí accionantes. Finalmente, llamo la atención en el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto han transcurrido más de 8 meses, contados desde el momento en que se profirió la decisión que sirve de soporte a la queja constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material suasorio arrimado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que lo anhelado por Deisy Arango Susunaga y Alexander Galindo Susunaga es que se revoquen la sentencia de 11 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Cuarto civil del Circuito de Ibagué y la proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro del proceso n. º 2019-00045; sin embargo, entre la fecha de notificación de la última determinación, esto es 22 de agosto (estado nº 146) y la presentación del pliego superlativo (10 abr. 2023), transcurrió un lapso de siete (7) meses y diecisiete (17) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la queja supralegal, porque si los impulsores se demoraron en proponer este remedio constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho recriminado y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados.
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el veredicto STC3949-2021, en la medida que los quejosos no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento tuitivo.
2.- Ergo, surge impróspero el resguardo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Deisy Arango Susunaga y Alexander Galindo Susunaga.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS