STC4081 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4081-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4081-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01416-00  

(Aprobado  en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Deisy Arango Susunaga y Alexander Galindo  Susunaga instauraron  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué,  extensiva a Offimédicas S.A., Medigen IPS S.A. y  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00045.  

ANTECEDENTES  

Los  libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección  de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa, para que se  ordenara: «i).-  Declarar  sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso dentro del  proceso ejecutivo n. º 73001-31-03-004-2019-00045-01 (…).;  ii).-Al  Tribunal Superior (…) dictar una nueva sentencia (…);  iii).-  Cesar la ejecución dentro del proceso ejecutivo que se  adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué;  iv.-  levantar las medidas cautelares practicadas (…)».  

En  compendio adujeron que el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ibagué conoció el compulsivo que  Offimédicas S.A. promovió en su contra, al que  comparecieron y formularon las excepciones de «falta  de información», «buena y mala fe», «cobro  de lo no debido»  y  «prescripción».  

Señalaron  que allí se discutió un contrato de transacción  celebrado entre las partes y la falta de requisitos del título  ejecutivo; además, se demostró que las sumas cobradas  no eran las mismas registradas en los libros del Banco, por lo que  «existe  incongruencia en la sentencia de primera instancia con el mandamiento  ejecutivo y con las pretensiones del demandante, además de las  excepciones que se demuestran (…)».  

Indicaron  que la  lid  culminó con providencia de 11 de marzo de 2022, en que el a  quo con  apego en la jurisprudencia declaró probada «la  falta de requisitos legales del título (…)»; no  obstante, el Superior la revocó parcialmente y resolvió  «declarar  probada la excepción de prescripción a favor de Medigen  y levantar las medidas cautelares, así mismo declaró  improbadas las demás excepciones propuestas por Deisy Arango  Susunaga y por último declaró probada la excepción  de pago parcial».  

2.-  El  Tribunal Superior de Ibagué manifestó que el 19 de  agosto de 2022 «revocó  el proveído del 11 de marzo del 2022 (…), teniendo en  cuenta lo dispuesto en la normativa vigente, la jurisprudencia y las  pruebas aportadas donde se concluyó que, si bien al momento de  diligenciar el titulo valor con espacios en blanco, la fecha de  vencimiento de la obligación quedó incompleta,  partiendo de su literalidad y acompasándose con la carta de  instrucciones, tal obstáculo no era insalvable en éste  caso, pues la incompletud en el llenado, no trae como consecuencia el  decaimiento de la ejecución en curso, sino que obliga al  juzgador a valorar el título como debió haber sido  diligenciado. Y, respecto de la excepción de PRESCRIPCION se  declaró a favor de una sola de las ejecutadas, en tanto, fue  la única que la alegó, ordenándose continuar la  ejecución respecto de los aquí accionantes. Finalmente,  llamo la atención en el cumplimiento del requisito de  inmediatez, en tanto han transcurrido más de 8 meses, contados  desde el momento en que se profirió la decisión que  sirve de soporte a la queja constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  fundamento en el material suasorio arrimado al  infolio, pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía  especial.  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que lo anhelado por Deisy  Arango Susunaga y Alexander Galindo Susunaga  es que se revoquen la sentencia de 11 de marzo de 2022 emitida por el  Juzgado Cuarto civil del Circuito de Ibagué y la proferida el  19 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de esa misma ciudad, dentro del proceso n. º 2019-00045; sin  embargo,  entre  la fecha de notificación de la última determinación,  esto es 22 de agosto (estado nº 146) y la presentación  del pliego superlativo (10  abr. 2023),  transcurrió  un  lapso de siete (7) meses y diecisiete (17) días; esto es,  se  superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Colegiatura ha predicado  que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la queja supralegal, porque si  los impulsores se demoraron en proponer este remedio constitucional,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho recriminado y con repercusión directa  en los atributos esenciales implorados.  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  No obstante, en el  sub lite  no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el  veredicto STC3949-2021, en la medida que los  quejosos no  mencionaron  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este  instrumento tuitivo.  

2.-  Ergo, surge impróspero el resguardo rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Deisy  Arango Susunaga y Alexander Galindo Susunaga.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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