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STC4633-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4633-2023
Radicación n.° 86001-22-08-000-2023-00040-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el pasado 31 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Andrés Bastidas Chamorro contra el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n°. 2022-00062.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho al debido proceso que estima lesionado por la autoridad judicial convocada, toda vez que, al interior de la causa arriba citada1, mediante providencias de 1º de marzo de 2022 y 16 de marzo de 20232, se abstuvo «de imponer multas a la parte demandante quien ha estado radicando memoriales y oficios sin remitir[le] copias de los mismos», aduciendo que el numeral 14 del artículo 78 de Código General del Proceso fue derogado tácitamente por el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022.
2. A su juicio, las aludidas providencias adolecen de defecto sustantivo por cuanto «la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada». Frente a dicho tópico sostuvo:
«(…) el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso no solo no ha sido derogad[o], sino que es de aplicación obligatoria en todo proceso judicial… La obligación de remitir los oficios con copia a la contraparte tiene una finalidad clara y precisa, que es la de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de las partes involucradas en el proceso judicial. Por tanto, al no imponer las multas correspondientes, el juzgado accionado está vulnerando dichos derechos fundamentales (…)
(…) el hecho de que la ley 2213 del 2022, en su numeral tercero [sic], haya establecido la obligación de remitir copia de los memoriales a la contraparte sin hacer referencia a las multas, no puede ser considerado como una derogatoria tácita de la obligación establecida en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. Por el contrario… ambas normas se complementan entre sí para garantizar un debido proceso justo y equitativo (…)».
3. Solicita remover los efectos jurídicos de las determinaciones cuestionadas y ordenarle a la célula judicial cognoscente que, en su lugar, «imponga las respectivas multas a la parte demandante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del resguardo dado que «tanto [el accionante] como su apoderado judicial han tenido y tienen plena facilidad actual de conocer todo el trámite del proceso que garantiza plenamente su debido proceso y ejercicio en todo momento y de manera efectiva su derecho de defensa».
Al margen de lo anterior, dijo que las providencias cuestionadas contienen un criterio razonable, lo que descarta la presencia del defecto material alegado. Remitió enlace de acceso al expediente virtual.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal de Mocoa declaró improcedente la protección solicitada por carecer la acción de relevancia constitucional, en tanto «se trata de un asunto meramente legal que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente y que, por tanto, no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otra garantía fundamental del actor».
Para la colegiatura la controversia planteada «deviene de la interpretación que dio el juzgado de conocimiento al artículo 78 numeral 14 del C.G.P., en relación con el artículo 3 de la Ley 221 de 2022», la cual se encuentra amparada por los principios superiores de autonomía e independencia judicial, de allí que el examen que el actor pretende que se haga, «escapa de la órbita de competencia del juez constitucional».
Por demás, advirtió el a quo, no acreditó el gestor «de qué manera, dentro del proceso… se le ha impedido ejercer su derecho de defensa» dado que, ni siquiera, especificó a cuáles documentos no ha tenido acceso, resultando inviable «la exposición de afirmaciones genéricas y carentes de sustento».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Raúl Andrés Bastidas Chamorro, al no imponer multa a su contraparte en el juicio de restitución de inmueble 2022-00062, porque supuestamente ha allegado memoriales a la actuación sin remitirle copias de los mismos, con lo que a su juicio incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 78-14 del Código General del Proceso.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir el ejercicio hermenéutico o la sindéresis realizada por el juez cognoscente y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dichas actividades.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Del caso concreto
Como se indicó, Raúl Andrés Bastidas Chamorro soportó su reclamo constitucional en el hecho de que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado 2022-00062, en el que es demandado, no accedió a su petición de imponer multa a su contraparte por no atender el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.
De acuerdo con el precedente constitucional (CC SU128-2021) las controversias a resolver en sede de tutela deben versar sobre asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico, pues para atender estas cuestiones, el legislador diseñó diversos mecanismos al interior de la actuación ordinaria. En tal sentido, agregó la Corte, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando:
«(…) (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…)»
En el presente asunto, aun cuando a juicio del gestor, el auto de 1º de marzo de 2022 (ratificado el pasado 16 de marzo) adolece de defecto sustantivo por haberse inobservado una norma procesal que debía a ser aplicada, lo cierto es que el tema por esta vía planteado no pasó de ser una discusión estrictamente legal dado que, a lo que apuntó Bastidas Chamorro fue a hacer notar su divergencia en torno al criterio del juez cognoscente respecto de la aplicación del referido precepto.
En efecto, no demostró el actor cómo la imposición de la referida multa a su contraparte por, al parecer, inobservar el mandato consagrado en la disposición en cita, podría afectar su situación al interior del trámite confutado, pues, de un lado, no es el destinatario de la misma y, de otro, al margen de las razones que tuvo el funcionario judicial para no acceder a ella, aquel ni siquiera indicó cuáles fueron los documentos que no tuvo la oportunidad de conocer y la incidencia negativa de dicha situación en el ejercicio de su derecho al debido proceso, desde sus facetas de contradicción y defensa.
Además, no puede pasarse por alto que el juzgado querellado, en la providencia por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el allí demandado contra la negativa de irrogar la sanción económica, requirió a José Luis Mora Zambrano a efectos de que en adelante cumpliera el deber consagrado en la referida disposición legal lo que, a juicio de la Sala, es evidencia de que el titular del despacho fustigado ha cumplido adecuadamente sus funciones como director del proceso.
Así las cosas, según se verificó, la presente censura no involucró un «debate jurídico… en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (CC SU128-2021)» sino que estuvo encaminada a exponer la particular interpretación del gestor de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, de allí que el resguardo devenga improcedente, pues como tiene dicho la Sala,
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012)
5. Conclusión
Se ratificará la negativa del amparo, dada la intrascendencia del supuesto yerro pues la situación que se alega como anómala, no afectó los derechos fundamentales del actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Promovida en su contra por José Luis Mora Zambrano.
2 Esta última por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la primera.