Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4634-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4634-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02598-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Rosa Elena Ortiz Rodríguez contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-014-2017-00708-00 (Rad. Interno 90621).
I.ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó se deje sin efectos los veredictos de instancia y la sentencia CSJ SL3617-2022 (6 sep.) y, en consecuencia, se ordene al Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconozca la sustitución pensional.
En sustento, adujo que convivió por más de 27 años con el causante Humberto Martínez Rodríguez hasta su óbito (16 ene. 2007), quien venía disfrutando de la pensión de jubilación reconocida por Ferrocarriles Nacionales. Contó que, al deceso de aquél, la entidad le sustituyó la prestación en calidad de esposa a María Belén de Martínez (res. 1619 de 3 de ag. 2007), quien a su vez también falleció el 27 de julio de 2013. Narró que instó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, ante las evasivas del fondo prestacional acudió a un resguardo para que se emitiera el acto administrativo correspondiente, que fue nugatorio de sus aspiraciones (Res. 0946 de 7 de jun. 2016).
Ante esa situación acudió a la justicia ordinaria laboral y el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta urbe, quien no accedió a sus pedimentos (16 dic. 2019), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (30 jun. 2020), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL3617-2022, 6 sep).
Se dolió de que en su caso hubo una indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en contra de sus anhelos.
2. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. Quien fungió como apoderado de la actora coadyuvó en la demanda de tutela.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la súplica al concluir que la decisión de casación censurada era razonable.
4. Recurrió la convocante sin expresar las razones de disentimiento. A la fecha de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.
II.CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora, como pasa a explicarse.
Pues bien, revisada la providencia CSJ SL3617-2022 (6 sep. 2022), con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por Rosa Elena Ortiz Rodríguez contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los tres ataques formulados por la aquí accionante, el colegiado de cierre en materia del trabajo comenzó por resaltar que en las instancias quedó probado que «(…) (i) mediante la Resolución n.º 0326 del 9 de abril de 1974 Ferrocarriles Nacionales reconoció la pensión de jubilación a Humberto Martínez Rodríguez; (ii) quien falleció el 16 de enero de 2007 y (iii) que entre el causante y la demandante existió una relación, fruto de la cual nacieron dos hijos».
Ahora, la queja de la gestora gira en torno a la valoración probatoria desarrollada por la magistratura de casación en lo atinente a que, según aseveró, la convivencia fue debidamente acreditada.
Es así como al adentrarse en el estudio de las censuras resaltó que debía reiterar «el entendimiento correcto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en el que se establecen los requisitos mínimos que debe satisfacer la compañera permanente del pensionado para acceder a la prestación señalada».
Más adelante y con base en lo señalado en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se resaltó que para ser beneficiario/a de la pensión de sobrevivientes debía acreditarse la convivencia por al menos cinco años antes del deceso, puntualizó:
(…) Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada […] (subraya la Sala).
Establecido el marco normativo, al descender al caso en estudio relievó,
[l]a recurrente pretende excusar este requisito con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1094-2003, sin embargo, olvida que en dicha providencia se declaró la exequibilidad de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin eximir a quien solicite la pensión, cumplir la exigencia de la convivencia en el término ya señalado. En esa medida, no es posible invocar este pronunciamiento constitucional para justificar la procedencia de la pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de sus requisitos.
En un caso de contornos similares, que habrá de leerse de forma armónica con la actual postura de esta Sala (CSJ SL1730-2020), la sentencia CSJSL 5046-2018 se refirió a la decisión de la Corte Constitucional así:
Ahora bien, esa realidad no puede verse alterada por lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 1094 de 2003, como se alega en el tercer cargo, pues allí nunca se estableció la regla jurídica reivindicada por la censura, con fuerza de cosa juzgada constitucional, en virtud de la cual el presupuesto de la convivencia es exigible únicamente en los casos de fallecimiento del pensionado, pues, por el contrario, allí se destacó la libertad con la que cuenta el legislador para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y qué requisitos le son exigibles, entre otros, el de un tiempo mínimo de convivencia (subraya la Sala).
Y en esa línea de pensamiento al ocuparse del estudio de las probanzas allegadas y denunciadas en sede de casación (testimonios e interrogatorio de parte, registros civiles de los hijos comunes y documentales) infirió que,
(…) Sobre el interrogatorio de parte y las declaraciones de Zulma Esther Tomas de Gutiérrez, Celina María Gutiérrez Thomas y Sandra Milena López González, se recuerda que, su análisis solo es procedente en la casación del trabajo cuando se ha demostrado el error de hecho con los medios hábiles, y en tanto ello no aconteció, no es posible su ponderación (CSJ SL1189-2015).
Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo:
[…] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente. (SL4346-2018).
En relación con el interrogatorio de parte, esta Sala ha explicado en múltiples ocasiones que solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (CSJ SL10880-2017; CSJ SL10756-2017; CSJ SL848-2019 y CSJ SL 29 julio 2008, radicación 32044, entre otras).
(…) Sobre los certificados de nacimiento de los hijos comunes de la pareja Rosa Helena Martínez Ortiz y Humberto Martínez Ortiz, no tienen relevancia probatoria frente a los supuestos hechos que se pretende validar, pues corroboran la relación jurídica entre los identificados y sus padres, hecho que no se discute en el caso bajo análisis.
Contrario a lo afirmado por la recurrente, para acceder a la pensión de sobrevivientes no basta con acreditar la procreación hijos en común, es indispensable demostrar los cinco años de convivencia consagrados en la ley.
(…) En cuanto a los documentos señalados como no valorados, la mayoría dan cuenta del proceso de reclamación de la pensión surtido por la demandante, por ende, en virtud de la máxima de que nadie puede crear su propia prueba, de ellos no se deriva nada a su favor.
No puede aceptarse el argumento de que el Tribunal no valoró piezas procesales como la demanda o su contestación, pues del análisis efectuado se entiende que sí fueron estudiadas, lo que sucede es que con ellas no se logró probar la convivencia de la pareja en los términos exigidos por la ley.
Para en esa línea argumentativa concluir que
Tampoco pasa desapercibido para la Corte que la accionante reclama la pensión de sobrevivientes con posterioridad al deceso de María Belén de Martínez, cónyuge supérstite del causante, a quien se le reconoció la prestación. De manera que, la demandante aspira a sustituirse en una pensión que ya fue concedida, lo cual no es permitido por la normativa vigente.
Puestas en este orden las cosas, considera la Sala que la desestimación de los medios suasorios de los que se duele la promotora de ninguna manera sacrificó la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procedimentales, ni es un exceso ritual manifiesto, pues como se ha reiterado en numerosas sentencias de la homóloga en lo laboral, la prueba testimonial no está clasificada como idónea en casación, de acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, respecto a los cuales no corresponde al juez constitucional determinar o no su conveniencia1 (SL3536-2021, SL1469-2021, SL1218-2021, entre otras).
Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial sí valoró las pruebas existentes en el expediente, lo que condujo a que concluyera que las mismas no daban cuenta de la convivencia por el término mínimo que establece la ley de la allá demandante con el mencionado pensionado, aunado a que, como lo señaló la magistratura de cierre en lo laboral, pretendió una sustitución de una pensión que ya había sido concedida y en este orden de ideas resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia es que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora estima que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC1981-2018, STC11767-2022, reiterada entre muchas en STC1453-2023).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Norma que además fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140-95 donde se determinó que: (…) establece unos requisitos que -como se explicó- responden a la naturaleza misma del litigio en asuntos del trabajo y, en especial, a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y libre formación del convencimiento, los cuales han sido definidos por el legislador en diversos artículos del Código de Procedimiento Laboral. Para esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las razones por las que no es posible acusar en casación un error de hecho en la apreciación de medios probatorios diferentes a los contemplados en la norma en comento. Además, debe agregarse que las consideraciones respecto de la conveniencia o no de este tipo de reglamentaciones, escapan la competencia del juez de constitucionalidad, e inclusive llevarían a que un pronunciamiento en dicho sentido permitiera que se definieran no sólo las reglas de un proceso, sino que también la competencia de los diferentes órganos judiciales, con lo cual se quebrantaría en forman flagrante el artículo 113 de la Constitución, al invadirse una materia -se repite- de competencia exclusiva del Congreso de la República.