STC4634 2023

MAYO

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STC4634-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4634-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02598-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero  de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela promovida por Rosa Elena Ortiz Rodríguez  contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Laboral del  Circuito, ambos de esta ciudad, autoridades, partes y demás  intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-014-2017-00708-00  (Rad. Interno 90621).  

I.ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó se deje sin efectos los veredictos de  instancia y la sentencia CSJ SL3617-2022 (6 sep.) y, en consecuencia,  se ordene al Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia le reconozca la sustitución  pensional.  

En  sustento, adujo que convivió por más de 27 años  con el causante Humberto Martínez Rodríguez hasta su  óbito (16 ene. 2007), quien venía disfrutando de la  pensión de jubilación reconocida por Ferrocarriles  Nacionales. Contó que, al deceso de aquél, la entidad  le sustituyó la prestación en calidad de esposa a María  Belén de Martínez (res. 1619 de 3 de ag. 2007), quien a  su vez también falleció el 27 de julio de 2013. Narró  que instó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de  Colombia el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, no obstante, ante las evasivas del fondo prestacional  acudió a un resguardo para que se emitiera el acto  administrativo correspondiente, que fue nugatorio de sus aspiraciones  (Res. 0946 de 7 de jun. 2016).  

Ante  esa situación acudió a la justicia ordinaria laboral y  el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de esta urbe, quien no accedió a sus pedimentos (16  dic. 2019), apeló y el Tribunal confirmó lo así  resuelto (30 jun. 2020), postuló casación y la Corte no  casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL3617-2022, 6 sep).  

Se  dolió de que en su caso hubo una indebida  valoración probatoria, lo  que llevó al desenlace en contra de sus anhelos.  

2.  El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia  se opuso a las pretensiones y esgrimió la falta de  legitimación en la causa por pasiva. Quien fungió como  apoderado de la actora coadyuvó en la demanda de tutela.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la súplica al concluir que la decisión de casación  censurada era razonable.  

4.  Recurrió la convocante sin expresar las razones de  disentimiento. A la fecha de elaboración del proyecto no se  habían recibido manifestaciones adicionales.  

II.CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de  tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora, como pasa a  explicarse.  

Pues  bien, revisada  la providencia CSJ SL3617-2022  (6 sep. 2022),  con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por  Rosa Elena Ortiz Rodríguez contra el Fondo de Pasivo Social de  los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los  tres ataques formulados por la aquí accionante, el colegiado  de cierre en materia del trabajo comenzó por resaltar que en  las instancias quedó probado que «(…)  (i)  mediante la Resolución n.º 0326 del  9 de abril de 1974  Ferrocarriles  Nacionales reconoció  la pensión de jubilación a Humberto  Martínez Rodríguez; (ii)  quien  falleció el 16 de enero de 2007 y (iii)  que  entre el causante y la demandante existió una relación,  fruto de la cual nacieron  dos hijos».  

Ahora,  la queja de la gestora gira en torno a la valoración  probatoria desarrollada por la magistratura de casación en lo  atinente a que, según aseveró, la convivencia fue  debidamente acreditada.  

Es  así como al adentrarse en el estudio de las censuras resaltó  que debía reiterar «el  entendimiento correcto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,  que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en el que se  establecen los requisitos mínimos que debe satisfacer la  compañera permanente del pensionado para acceder a la  prestación señalada».  

Más  adelante y con base en lo señalado en la sentencia CSJ  SL1730-2020, en la que se resaltó que para ser beneficiario/a  de la pensión de sobrevivientes debía acreditarse la  convivencia por al menos cinco años antes del deceso,  puntualizó:  

(…)  Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma  acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes,  ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC  C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente  equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso  de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC  C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite  temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo  fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se  encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos  en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del  literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la  virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC  C1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.  

Y  es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el  literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el  art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y  contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de  convivencia de 5 años allí contenida, se  encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión  de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección  distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda  vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue  expresamente prevista por el legislador en la norma acusada […]  (subraya la Sala).  

Establecido  el marco normativo, al descender al caso en estudio relievó,  

[l]a  recurrente pretende excusar este requisito con fundamento en la  sentencia de la Corte Constitucional CC C-1094-2003, sin embargo,  olvida que en dicha providencia se declaró la exequibilidad de  los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,  sin eximir a quien solicite la pensión, cumplir la exigencia  de la convivencia en el término ya señalado. En esa  medida, no es posible invocar este pronunciamiento constitucional  para justificar la procedencia de la pensión de sobrevivientes  sin el cumplimiento de sus requisitos.  

En  un caso de contornos similares, que habrá de leerse de forma  armónica con la actual postura de esta Sala (CSJ  SL1730-2020), la  sentencia CSJSL 5046-2018 se refirió a la decisión de  la Corte Constitucional así:  

Ahora  bien, esa realidad no puede verse alterada por lo dispuesto en la  sentencia de la Corte Constitucional C 1094 de 2003, como se alega en  el tercer cargo, pues allí nunca se estableció la regla  jurídica reivindicada por la censura, con fuerza de cosa  juzgada constitucional, en virtud de la cual el presupuesto de la  convivencia es exigible únicamente en los casos de  fallecimiento del pensionado, pues, por el contrario, allí se  destacó la libertad con la que cuenta el legislador para  determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión  de sobrevivientes  y qué requisitos le son exigibles, entre otros, el de un  tiempo mínimo de convivencia  (subraya la Sala).  

Y en  esa línea de pensamiento al ocuparse del estudio de las  probanzas allegadas y denunciadas en sede de casación  (testimonios e interrogatorio de parte, registros civiles de los  hijos comunes y documentales) infirió que,  

(…)  Sobre  el interrogatorio de parte y las declaraciones de Zulma Esther Tomas  de Gutiérrez, Celina María Gutiérrez Thomas y  Sandra Milena López González, se recuerda que, su  análisis solo  es procedente en la casación del trabajo cuando se ha  demostrado el error de hecho con los medios hábiles, y en  tanto ello no aconteció, no es posible su ponderación  (CSJ  SL1189-2015).  

Así  lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre  otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo:  

[…]  los testimonios no son medios de convicción aptos para  estructurar con base en ellos, ataques en casación del  trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un  yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas  calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley  16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que  los jueces gozan de autonomía para formar libremente su  convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente  allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem  hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba  documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso  la testimonial, no representa una violación de la ley  adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo  61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.  (SL4346-2018).  

En  relación con el interrogatorio de parte, esta Sala ha  explicado en múltiples ocasiones que solo adquiere relevancia  probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le  perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo  mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no  existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme  al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (CSJ  SL10880-2017;  CSJ SL10756-2017; CSJ  SL848-2019 y CSJ  SL 29 julio 2008, radicación 32044,  entre otras).  

(…)  Sobre  los certificados de nacimiento de los hijos comunes de la pareja Rosa  Helena Martínez Ortiz y Humberto Martínez Ortiz, no  tienen relevancia probatoria frente a los supuestos hechos que se  pretende validar, pues corroboran la relación jurídica  entre los identificados y sus padres, hecho que no se discute en el  caso bajo análisis.  

Contrario  a lo afirmado por la recurrente, para acceder a la pensión de  sobrevivientes no basta con acreditar la procreación hijos en  común, es indispensable demostrar los cinco años de  convivencia consagrados en la ley.  

(…)  En  cuanto a los documentos señalados como no valorados, la  mayoría dan cuenta del proceso de reclamación de la  pensión surtido por la demandante, por ende, en virtud de la  máxima de que nadie puede crear su propia prueba, de ellos no  se deriva nada a su favor.  

No  puede aceptarse el argumento de que el Tribunal no valoró  piezas procesales como la demanda o su contestación, pues del  análisis efectuado se entiende que sí fueron  estudiadas, lo que sucede es que con ellas no se logró probar  la convivencia de la pareja en los términos exigidos por la  ley.  

Para  en esa línea argumentativa concluir que  

Tampoco  pasa desapercibido para la Corte que la accionante reclama la pensión  de sobrevivientes con posterioridad al deceso de María  Belén de Martínez,  cónyuge supérstite  del causante, a quien se le reconoció la prestación. De  manera que, la demandante aspira a sustituirse en una pensión  que ya fue concedida, lo cual no es permitido por la normativa  vigente.  

Puestas  en este orden las cosas, considera la Sala que la desestimación  de los medios suasorios de los que se duele la promotora de ninguna  manera sacrificó la prevalencia del derecho sustancial sobre  las normas procedimentales, ni es un exceso ritual manifiesto, pues  como se ha reiterado en numerosas sentencias de la homóloga en  lo laboral, la prueba testimonial no está clasificada como  idónea en casación, de acuerdo con los requisitos  exigidos por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, respecto a  los cuales no corresponde al juez constitucional determinar o no su  conveniencia1   (SL3536-2021,  SL1469-2021, SL1218-2021, entre otras).  

Lo  anterior permite colegir que la autoridad judicial sí valoró  las pruebas existentes en el expediente, lo que condujo a que  concluyera que las mismas no daban cuenta de la convivencia por el  término mínimo que establece la ley de la allá  demandante con el mencionado pensionado, aunado a que, como lo señaló  la magistratura de cierre en lo laboral, pretendió una  sustitución de una pensión que ya había sido  concedida y en este orden de ideas  resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia es que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora estima que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (CSJ  STC1981-2018, STC11767-2022, reiterada entre muchas en STC1453-2023).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

III.DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Norma que además fue declarada exequible por la Corte          Constitucional en sentencia C-140-95 donde se determinó que:          (…)          establece unos          requisitos que -como se explicó- responden a la naturaleza          misma del litigio en asuntos del trabajo y, en especial, a los          principios de oralidad, inmediación, publicidad y libre          formación del convencimiento,          los cuales han sido definidos por el legislador en diversos          artículos del Código de Procedimiento Laboral. Para          esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las          razones por las que no es posible acusar en casación un error          de hecho en la apreciación de medios probatorios diferentes a          los contemplados en la norma en comento. Además,          debe agregarse que las consideraciones respecto de la conveniencia o          no de este tipo de reglamentaciones,          escapan          la competencia del juez de constitucionalidad,          e inclusive llevarían a que un pronunciamiento en dicho          sentido permitiera que se definieran no sólo las reglas de un          proceso, sino que también la competencia de los diferentes          órganos judiciales, con lo cual se quebrantaría en          forman flagrante el artículo 113 de la Constitución,          al invadirse una materia -se repite- de competencia exclusiva del          Congreso de la República.      

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