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STC4635-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4635-2023 1
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00248-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 22 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela impulsada por Pedro contra el Juzgado Segundo de Familia de esta misma capital.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó el pronto respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «IGUALDAD…, PROTE[C]CI[Ó]N DE LA FAMILIA y (…) concordantes», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.
Y en concreto, que se «reduzca la cuota» existente o fijar «nueva» asignación, dentro del expediente de disminución de alimentos de menor de edad -seguido en paralelo con reclamo ejecutivo- n.° «20…-00…».
2. Como sustento manifestó, grosso modo, que ante el despacho accionado se surte el descrito litigio, por demanda suya contra María -como madre de su pequeño hijo Martín-, con el fin de procurar una rebaja de la cuota alimentaria pactada por conciliación entre ambos, en favor del niño, en octubre de 2016.
Relató que la agencia judicial en cita, con auto de 24 de febrero de 2022, hubo de desestimar la disminución de alimentos que él pidiera como «medida provisional»; decisión ratificada en virtud de providencia de 24 de marzo siguiente, en sede de reposición que en vano propuso.
Criticó el tutelante, entonces, «la negativa del juzgado» respecto de la petición provisoria en comento, pues en estricto compendio, dicho ente dispensador de justicia quiso pasar por alto las dificultades económicas que ha atravesado desde 2021 para el cumplimiento de la cuota inicial, conforme lo acreditaban las pruebas, máxime si tiene otras dos hijas menores por las cuales ver. Por lo demás adujo que es menester acoger la disminución demandada.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El estrado de familia requerido se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración y de prontitud frente a la solución adversa de la súplica alimentaria provisional, así como merced a que está en curso la contienda en disenso. Compartió enlace de las foliaturas.
2. María también se mostró en contra de la prosperidad del ruego de amparo, porque no es de recibo la supuesta falta de solvencia del acá promotor.
3. El par Juzgado Noveno y Banco Agrario de Colombia enunciaron, por aparte, que las censuras les son extrañas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que no es oportuna en torno a la negación de la cuota provisoria. Y en gracia de discusión, por hallarse sub judice el libelo de reducción alimentaria, en donde deberá blandirse el debate aquí traído con relación a la pertinencia o no de la disminución puesta de relieve.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien persistió en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten trasgredidos o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en algunas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por obviedad, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Es del caso advertir sobre la vocación de insubsistencia del ruego de marras, porque, como lo previno el a-quo constitucional, amén de fluir intempestiva la queja contra los autos de 24 de febrero y 24 de marzo de 2022 (nugatorios de la petición de rebaja provisional de alimentos del acá inicialista), por el paso de más de los seis (6) meses jurisprudencialmente admitidos2 para el oportuno acudimiento en sede de amparo a fin de atacar tales providencias, lo cierto es que de cara a la alegación tendiente a que se reduzca la cuota alimentaria, es el juicio de disminución el escenario propicio para perseverar en ello; contienda que está pendiente de resolución de fondo acerca del punto, después del decreto oficioso de pruebas en audiencia de 25 de abril postrero.
Luego, lo anterior con más veras ha de impedir cualquier irrupción de la justicia iusfundamental, aún bajo el ropaje de la conjuración de un perjuicio irremediable, máxime si el pleito de disminución en cita está en curso y, por contera, el implemento del epígrafe fluye operante sólo ante la ausencia de alternativas óptimas de apoyo, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos…»3. En sintonía, también se tiene labrado que,
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… –Se destacó– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ag., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos de los menores involucrados; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
3 CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01.