STC4935 2023

MAYO

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STC4935-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4935-2023  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2023-00046-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo del 25 de abril de 2023,  dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de distrito judicial de Sincelejo, en  la acción de tutela promovida por Orlando José Serpa  Teherán contra el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Sincé,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso con  radicado n.º  70742-31-89-001-2016-00087-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se protegiera su derecho a la  información y el debido Proceso administrativo consagrado en  la Constitución Política, para que la parte accionada  diera respuesta completa a la petición por éste elevada  el 21 de marzo del año en curso. Aunado a lo anterior,  solicitó que fueran compulsadas copias a la Procuraduría  General por las presuntas faltas disciplinarias cometidas por el  sujeto pasivo de la acción.  

Como  fundamento, manifestó que en calidad de periodista solicitó  al juzgado requerido información del proceso con radicación  no. 2016-00087-00, específicamente: «1)  Nombre del apoderad@ judicial de la señora Antonia cuello  romero, ó quien la represente en el proceso. 2) Nombre del  apodera@ judicial de la Señora Yidis Montes quien Obra como  demandante. 3) Sírvase certificarme señoría,  quien (sic)  figura como secretario general de este Juzgado y desde que fecha está  Vinculado al cargo judicial. 4) Quienes (sic)  figuran dentro del proceso judicial, como guardas secuestres o  albacea u curador, de los Bienes que forman parte de este Proceso. 5)  Indíqueme la etapa actual en la que se encuentra el Proceso».  

Afirmó,  que si bien recibió respuesta el día 13 de abril  hogaño, la misma fue despachada de manera escueta, espuria e  incompleta «apelando  el ente a aplicativos de ley no correspondientes al caso».  

2.  Ante dichas afirmaciones el convocado comunicó que la  respuesta a la petición del accionante fue dada de conformidad  con los presupuestos que dispone el artículo 16 de la ley 1437  de 2011 (modificada por la Ley 1755 de 2015), y como no se acreditó  en la solicitud “las  razones en las que fundamenta [la]  petición”  se negó la referida. Adicionalmente, remitió copia de  la contestación antedicha y el link del expediente digital del  proceso en el marco del cual se elevó la solicitud de  información.  

3.  El  Tribunal concedió el amparo. Consideró que existió  una afectación al debido proceso puesto que la petición  que elevó Orlando  José Serpa no  debió ser atendida de conformidad con la Ley 1755 de 2015 sino  según lo dispuesto en el artículo 115 del Código  General del Proceso. Clarificó que lo requerido en el caso  concreto se enmarcaba dentro del supuesto de las solicitudes que los  jueces deben dar alcance en concordancia con los términos y  etapas procesales previstos para tal efecto en el respectivo proceso,  pues requería «el  despliegue de una actividad judicial por parte del secretario o del  juez».  

4. El  juzgado impugnó la decisión. Indicó que atendió  al fallo de tutela proferido por el tribunal y el día 28 de  abril del año en curso expidió certificación de  conformidad con el articulo 115 del CGP, razón por la cual se  configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De la  evidencia allegada a este decurso constitucional se vislumbra  necesario revocar  la decisión del tribunal por existir una carencia actual de  objeto por hecho superado.  

En  ese sentido, comoquiera que el Juzgado  Promiscuo Del Circuito De Sincé  emitió  certificación en el proceso con radicado no.  70742-31-89-001-2016-00087-00,  a través de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el  fallo de primera instancia y el artículo 115 del CGP, dio  respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en la solicitud de  información por el gestor, carecería de sentido emitir  una orden relativa al asunto bajo estudio. A partir de lo anterior,  es posible concluir que la situación fáctica que  originó el amparo ya fue superada o cuando menos variaron  sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a la salvaguarda.  

En  este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando  puntualizó que:  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021,  STC2537-2023  entre otras).  

Así  las cosas, como se anticipó el veredicto de primer grado debe  revocarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para DENEGAR  el amparo por hecho superado.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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