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STC4935-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4935-2023
Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00046-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo del 25 de abril de 2023, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de distrito judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Orlando José Serpa Teherán contra el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Sincé, extensiva a los demás intervinientes en el proceso con radicado n.º 70742-31-89-001-2016-00087-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se protegiera su derecho a la información y el debido Proceso administrativo consagrado en la Constitución Política, para que la parte accionada diera respuesta completa a la petición por éste elevada el 21 de marzo del año en curso. Aunado a lo anterior, solicitó que fueran compulsadas copias a la Procuraduría General por las presuntas faltas disciplinarias cometidas por el sujeto pasivo de la acción.
Como fundamento, manifestó que en calidad de periodista solicitó al juzgado requerido información del proceso con radicación no. 2016-00087-00, específicamente: «1) Nombre del apoderad@ judicial de la señora Antonia cuello romero, ó quien la represente en el proceso. 2) Nombre del apodera@ judicial de la Señora Yidis Montes quien Obra como demandante. 3) Sírvase certificarme señoría, quien (sic) figura como secretario general de este Juzgado y desde que fecha está Vinculado al cargo judicial. 4) Quienes (sic) figuran dentro del proceso judicial, como guardas secuestres o albacea u curador, de los Bienes que forman parte de este Proceso. 5) Indíqueme la etapa actual en la que se encuentra el Proceso».
Afirmó, que si bien recibió respuesta el día 13 de abril hogaño, la misma fue despachada de manera escueta, espuria e incompleta «apelando el ente a aplicativos de ley no correspondientes al caso».
2. Ante dichas afirmaciones el convocado comunicó que la respuesta a la petición del accionante fue dada de conformidad con los presupuestos que dispone el artículo 16 de la ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 1755 de 2015), y como no se acreditó en la solicitud “las razones en las que fundamenta [la] petición” se negó la referida. Adicionalmente, remitió copia de la contestación antedicha y el link del expediente digital del proceso en el marco del cual se elevó la solicitud de información.
3. El Tribunal concedió el amparo. Consideró que existió una afectación al debido proceso puesto que la petición que elevó Orlando José Serpa no debió ser atendida de conformidad con la Ley 1755 de 2015 sino según lo dispuesto en el artículo 115 del Código General del Proceso. Clarificó que lo requerido en el caso concreto se enmarcaba dentro del supuesto de las solicitudes que los jueces deben dar alcance en concordancia con los términos y etapas procesales previstos para tal efecto en el respectivo proceso, pues requería «el despliegue de una actividad judicial por parte del secretario o del juez».
4. El juzgado impugnó la decisión. Indicó que atendió al fallo de tutela proferido por el tribunal y el día 28 de abril del año en curso expidió certificación de conformidad con el articulo 115 del CGP, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada a este decurso constitucional se vislumbra necesario revocar la decisión del tribunal por existir una carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese sentido, comoquiera que el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Sincé emitió certificación en el proceso con radicado no. 70742-31-89-001-2016-00087-00, a través de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de primera instancia y el artículo 115 del CGP, dio respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en la solicitud de información por el gestor, carecería de sentido emitir una orden relativa al asunto bajo estudio. A partir de lo anterior, es posible concluir que la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada o cuando menos variaron sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a la salvaguarda.
En este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que:
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre otras).
Así las cosas, como se anticipó el veredicto de primer grado debe revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para DENEGAR el amparo por hecho superado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS