Asistente Jurídico Inteligente
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STC4868-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4868-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00535-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Camila Alejandra Rojas Lemus contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía esencial de petición, supuestamente conculcada por la autoridad acusada, por cuanto no ha emitido respuesta en relación con la solicitud radicada el 23 de enero de 2023, tendiente a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada.
2. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada que «que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que profirió la Resolución nº 4148 de 2023, por medio de la cual reconoció́ el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Camila Alejandra Rojas Lemus, decisión comunicada a la interesada mediante correo electrónico el 11 de mayo hogaño.
Debido a lo anterior, solicitó que el amparo fuera denegado por tratarse de un hecho superado.
2. La Universidad Libre se opuso a la prosperidad del auxilio relievando que «con los argumentos que se han expuesto, se demuestra que los hechos sobre los cuales se sustenta la demanda no son hechos jurídicos voluntarios de la Universidad Libre que puedan ser catalogados como generadores de un perjuicio irremediable en la persona de la demandante y por tanto, la acción de tutela no es procedente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura conculcó la prerrogativa reclamada por la promotora, toda vez, que al momento de presentación del amparo, esto es el 8 de mayo de 2023, no se había pronunciado en relación con la solicitud que presentó tendiente a que reconociera su judicatura, como requisito alternativo para optar al título de abogada.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, supuestamente, no ha procedido a avalar la práctica jurídica realizada por Camila Alejandra Rojas Lemus, por lo que la convocante no ha podido culminar el proceso que le permita graduarse como abogada.
No obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante resolución nº 4148, de 11 de mayo de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reconoció la referida práctica jurídica, determinación que fue puesta en conocimiento de la promotora en esa misma data, a través de correo electrónico.
Por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se negará por improcedente el resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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