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STC4867-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4867-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00059-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Miguel Álvarez y Jairo Alonso Restrepo frente a la sentencia del 17 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso sucesorio No. 2017-00211-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene “que sea el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, quien deba pagarle las obligaciones contenidas en las tres letras de cambio reconocidas a la señora LEIDY BOLIVAR OSPINA en el proceso de sucesión. Y, que por sustracción de materia queda terminado el proceso ejecutivo que se tramita en el juzgado CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de Ciudad BOLIVAR con radicado 05101311300120180009400” (SIC).
En sustento, señalaron que la señora Leidy Bolívar Ospina es acreedora de tres letras de cambio que, en su momento, Roberto Agudelo firmó en favor de Jose Asdrúbal Bolívar. Manifestaron que dichos títulos le fueron reconocidos el 27 de agosto de 2020 en la diligencia de inventarios y avalúos efectuada en el proceso sucesorio que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar – Antioquia debido al fallecimiento del señor Agudelo.
Indicaron que, a pesar del reconocimiento realizado, Leidy Bolívar promovió juicio ejecutivo por las mismas letras ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, donde el 17 de marzo de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Expusieron que, en reiteradas ocasiones le han solicitado definir por cuál jurisdicción quiere adelantar el cobro de los cartulares; no obstante, aquella aduce que tanto por la vía civil, como por la de familia, ya que la ley no lo prohíbe. Consideran que, ello contraria el principio de cosa juzgada.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no fue recurrida. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar – Antioquia remitió el enlace del dossier.
El abogado Iván Omar Peña, actuando como apoderado de la señora Leidy Johana Bolívar, solicitó que el amparo fuese denegado, al no hallarse probada la violación a los derechos fundamentales de la actora.
Carlos Enrique Agudelo Solís, en calidad de parte como heredero y en representación de Alberto Antonio Agudelo Solís, Luz Stella Agudelo de Puerta, María Graciela Agudelo Solís, Santiago de Jesús Agudelo Solís y Sofía Inés Agudelo de Ortiz, coadyuvó el ruego implorado.
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al estimar que no encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad.
5. Los actores impugnaron la decisión. Al respecto, adujeron que no cuentan con ningún otro medio para impedir el cobro simultáneo de los títulos valores.
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que los promotores carecen de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito de cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo 2018-00094 y pretender, en consecuencia, la terminación de dicho litigio, ya que no son parte, ni terceros con interés reconocido en el juicio reseñado.
Recuerdese que sobre este requisito los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.
Así, una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que en el legajo ejecutivo figuran únicamente, como interesados, por una parte, la señora Leidy Bolívar Ospina, quien funge como ejecutante, y por la otra, Letty González Lizcano, Alberto Antonio, Carlos Enrique, Luz Stella, María Graciela, Santiago de Jesús y Sofía Inés Agudelo Solís, en calidad de demandados.
En consecuencia, se observa con claridad que si bien es cierto que Carlos Miguel Álvarez y Jairo Alonso Restrepo son acreedores de la sucesión del señor Roberto Agudelo Solís, no lo es menos que ello no los habilita motu proprio para pretender la terminación del juicio del cual, se itera, no son parte, lo que permite descartar su interés jurídico para perseguir lo aquí suplicado.
En casos de similares contiendas, la Sala precisó que:
(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Visto lo anterior, huelga concluir que no es viable que por esta senda se ordene la terminación de un proceso “por sustracción de materia”, cuando la pretensión fue impulsada por personas ajenas a la disputa judicial.
2. Colofón de lo expuesto, se colige que no es factible analizar los ruegos plasmados por los accionantes, como quiera que carecen de legitimación en la causa por activa para su proposición. Sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS