STC4867 2023

MAYO

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STC4867-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4867-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00059-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Carlos Miguel Álvarez  y Jairo Alonso Restrepo frente a la sentencia del 17 de abril de  2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Antioquia, en la acción de tutela que los  recurrentes instauraron contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito  de Ciudad Bolívar, extensiva a las demás partes e  intervinientes del proceso sucesorio No.  2017-00211-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores pretenden que se ampare su derecho fundamental al debido          proceso y, en consecuencia, se ordene “que          sea el Juzgado          Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, quien deba pagarle          las obligaciones contenidas en las tres letras de cambio reconocidas          a la señora LEIDY BOLIVAR OSPINA en el proceso de sucesión.          Y, que por sustracción de materia queda terminado el proceso          ejecutivo que se tramita en el juzgado CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de          Ciudad BOLIVAR con radicado 05101311300120180009400”          (SIC).  

En  sustento, señalaron que la señora Leidy Bolívar  Ospina es acreedora de tres letras de cambio que, en su momento,  Roberto Agudelo firmó en favor de Jose Asdrúbal  Bolívar. Manifestaron que dichos títulos le fueron  reconocidos el 27 de agosto de 2020 en la diligencia de inventarios y  avalúos efectuada en el proceso sucesorio que se adelanta en  el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar –  Antioquia debido al fallecimiento del señor Agudelo.  

Indicaron  que, a pesar del reconocimiento realizado, Leidy Bolívar  promovió juicio ejecutivo por las mismas letras ante el  Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, donde el  17 de marzo de 2021 se ordenó seguir adelante con la  ejecución. Expusieron que, en reiteradas ocasiones le han  solicitado definir por cuál jurisdicción quiere  adelantar el cobro de los cartulares; no obstante, aquella aduce que  tanto por la vía civil, como por la de familia, ya que la ley  no lo prohíbe. Consideran que, ello contraria el principio de  cosa juzgada.  

2.   El  Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar se opuso a la  prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no se cumple con  el requisito de subsidiariedad, toda vez que la sentencia que ordenó  seguir adelante con la ejecución no fue recurrida. Por su  parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar –  Antioquia remitió el enlace del dossier.  

El  abogado Iván Omar Peña, actuando como apoderado de la  señora Leidy Johana Bolívar, solicitó que el  amparo fuese denegado, al no hallarse probada la violación a  los derechos fundamentales de la actora.  

Carlos  Enrique Agudelo Solís, en calidad de parte como heredero y en  representación de Alberto Antonio Agudelo Solís, Luz  Stella Agudelo de Puerta, María Graciela Agudelo Solís,  Santiago de Jesús Agudelo Solís y Sofía Inés  Agudelo de Ortiz, coadyuvó el ruego implorado.  

4.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó  el amparo al estimar que no encontraba cumplido el requisito de  subsidiariedad.  

5.  Los actores impugnaron la decisión. Al respecto, adujeron que  no cuentan con ningún otro medio para impedir el cobro  simultáneo de los títulos valores.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse  que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez  que los promotores carecen de legitimación en la causa por  activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito  de cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso  ejecutivo 2018-00094 y pretender, en consecuencia, la terminación  de dicho litigio, ya que no son parte, ni terceros con interés  reconocido en el juicio reseñado.  

Recuerdese  que sobre  este requisito los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de  los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.  

Así,  una vez revisado el expediente materia de análisis se  corroboró que en el legajo ejecutivo figuran únicamente,  como interesados, por una parte, la señora Leidy Bolívar  Ospina, quien funge como ejecutante, y por la otra, Letty González  Lizcano, Alberto Antonio, Carlos Enrique, Luz Stella, María  Graciela, Santiago de Jesús y Sofía Inés Agudelo  Solís, en calidad de demandados.  

En  consecuencia, se observa con claridad que si bien es cierto que  Carlos  Miguel Álvarez y Jairo Alonso Restrepo son acreedores de la  sucesión del señor Roberto Agudelo Solís, no lo  es menos que ello no los habilita motu  proprio para  pretender la terminación del juicio del cual, se itera, no son  parte, lo que permite descartar su interés jurídico  para perseguir lo aquí suplicado.  

En  casos de similares contiendas, la Sala precisó que:  

(…)  al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012,  rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad.  00421-00).  

Visto  lo anterior, huelga concluir que no es viable que por esta senda se  ordene la terminación de un proceso “por  sustracción de materia”,  cuando la pretensión fue impulsada por personas ajenas a la  disputa judicial.  

2.  Colofón de lo expuesto,  se colige que no es factible analizar los ruegos plasmados por los  accionantes, como quiera que carecen de legitimación en la  causa por activa para su proposición. Sin más  consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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