ATC503 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC503-2023

        

ATC503-2023  

Radicación  N° 730012213  000 2023 00095 01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  tramitar la  impugnación del  fallo proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de  abril de 2023,  en  la acción de tutela que Nelson Ferney Serrano Mendoza formuló  contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, trámite al  que se dispuso la vinculación de las partes e interesados en  el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2010-00033, si  no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la  nulidad que pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante reclama la protección de su derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad  accionada en el trámite atrás referido.  

2.  En compendio, sostuvo que, el pasado 31 de enero, radicó en la  secretaría del juzgado accionado solicitud de entrega y  devolución de los títulos judiciales que le fueron  descontados con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos que  se adelantó en su contra y que se encuentran a disposición  del Banco Agrario de Colombia, conforme a la respuesta entregada por  esta última entidad de fecha 3 de marzo de 2023.  

Agregó  que, hasta la data de formulación de la presente tutela, el  funcionario accionado no ha resuelto de fondo su petición.  

Como  fundamento de lo expuesto solicitó, se ordene al Juzgado  Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, para que, dentro del término  de 48 horas, proceda a resolver de fondo la petición  presentada el 31 de enero de 2023 y se disponga la entrega de los  títulos judiciales descontados durante los años 2008 y  2009, según la información suministrada por el Banco  Agrario de Colombia.  

3.  La presente acción de tutela correspondió por reparto a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien  la admitió a trámite mediante auto del 30 de marzo de  2023, ordenando la notificación del despacho accionado y de  las partes dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la  Cooperativa Nacional de Recaudo.  

4.  El a  quo  mediante fallo del 18 de abril de 2023, negó el amparo tras  considerar que  

«  Al revisar la actuación, encuentra la Sala, que en efecto el  accionante formuló solicitud el 31 de enero de 2023, la cual  se agregó al proceso y se tramitó, dictándose  auto de fecha 6 de febrero del año en curso, a través  del cual se ordenó oficiar a la Sección de nómina  y/o pagaduría y dirección de prestaciones sociales del  Ejercito Nacional, para que informe y aclare a qué concepto  pertenecen los títulos judiciales relacionados en el escrito  del demandado, indicando que una vez aclarado lo solicitado por la  entidad requerida, se resolverá de fondo sobre la entrega de  los citados títulos judiciales, requerimiento que fue hecho  mediante oficio 095 de 23 de febrero de 2023»  

5.  Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó  reiterando que persiste la vulneración a su derecho  fundamental de petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo  preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,  por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos  del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la  competencia y la debida integración de la causa por pasiva.  

3.  Conforme lo expuesto, se considera necesaria la vinculación  del Banco Agrario de Colombia, comoquiera que la petición de  la que se duele el actor, la fundamenta en la información que  refiere el, obtuvo de la entidad bancaria, razón por la cual,  su intervención podría incidir en la decisión  que se adoptaría en esta instancia constitucional.  

4.  La informalidad de la que está dotada la tutela no puede  implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por  expreso mandato constitucional están sometidas todas las  actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la  Constitución Política] de manera que, el juez que la  conoce, como director del proceso, está obligado a -entre  otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o  jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación  ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden  de amparo, para que puedan intervenir en el trámite,  pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y  solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso  del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.  

5.  Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se  impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a  quo,  se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma  al Banco Agrario de Colombia, previas las constancias de rigor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de abril de  2023,  para que se  rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma al  Banco Agrario de Colombia  y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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