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STC4866-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4866-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00165-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2023, que negó la tutela interpuesta por María Guadalupe Mejía Pemberty frente al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de pertenencia radicado nº 2022-00310.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que se enteró de un proceso de pertenencia – rad. 2022-310 – que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota en el que tiene interés y al cual no fue vinculada, motivo por el cual, le otorgó poder a una abogada para que la representara en el mismo; y, para esos efectos, la mencionada profesional, el 10 de febrero de 2023, radicó en el juzgado, vía correo electrónico, el poder y una solicitud exigiendo ser notificada del trámite, copia del expediente digital y/o acceso al link del proceso y que se declare la nulidad de lo hasta allí surtido.
Refirió que posteriormente, dicha abogada sustituyó el poder a otro profesional, quien insistió en las mismas peticiones; no obstante, cuestionó que, «hasta el momento no estoy notificada […] desconociendo la integralidad del proceso, violentándose el debido proceso»
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Civil del Circuito de Girardota señaló que adelanta el juicio de pertenencia rad. 2022-310, promovido por Miguel Ángel Vásquez Yépez y Rosaura Mejía Pemberty de Osorio, contra Julián Vásquez, Eduardo López, Ramón Monsalve, María Guadalupe Mejía Pemberty y personas indeterminadas. Relacionó lo acontecido en dicha causa y, en cuanto a los reproches de la actora, informó que, mediante providencia del 26 de abril de 2023 se pronunció frente a lo pretendido por la actora; en esa decisión «(…) tuvo en cuenta como canal de notificación el número del aplicativo WhatsApp de la accionante, ordenándole a la demandante proceder con la notificación, no se tuvo en cuenta el poder allegado por la aquí accionante y, ante la inexistencia de notificación realizada a la demandada, se abstuvo de imprimir trámite a la solicitud de nulidad por indebida notificación».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya que, con el auto de 26 de abril de 2023, «(…) la pretensión constitucional de la accionante se encuentra satisfecha en tanto decide la solicitud de notificación alegada, al igual que los escritos mediante los cuales se allegaron poder, sustitución y solicitud de nulidad (mientras se notifica). De tal forma, le inquietud que motivó la demanda de tutela, constituida fundamentalmente en la ausencia de decisión por parte del despacho accionado, se encuentra resuelta y, sin que esta providencia signifique que la Sala comparta el sentido de la decisión adoptada».
IMPUGNACIÓN
La quejosa manifestó impugnar el fallo de primer grado, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas de la actora al no haberse pronunciado frente a las solicitudes que elevó (10 de febrero de 2023), pretendiendo que se le notifique formalmente del proceso de pertenencia radicado nº 2022-00310 (vinculación procesal), se autorice el acceso al link del expediente digital y se declare la nulidad de lo actuado.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la Carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
En el sub examine se observa que la queja expuesta por la actora en el escrito tutelar se centra en que el despacho judicial accionado no ha resuelto las distintas solicitudes que radicó, por intermedio de sus apoderados, con el propósito de obtener reconocimiento procesal en la usucapión promovida por Miguel Ángel Vásquez Yépez y Rosaura Mejía Pemberty de Osorio, radicado 2022-00310.
Sin embargo, según informó la titular del despacho convocado al contestar la presente demanda tutelar, el 26 de abril de 2023 se pronunció frente a las solicitudes de la actora.
En aquélla determinación, precisó que: la notificación personal del auto admisorio del proceso de pertenencia con radicado 05308-31-03-001-2022-00310-00 respecto de la demandada María Guadalupe Mejía Pemberty, no se ha surtido; autorizó un canal digital de comunicación y ordenó al demandante realizar los enteramientos en los términos establecidos en la Ley 2213 de 2022; de otro lado, no tuvo en cuenta el escrito de poder y sustitución allegado por la apoderada de Mejía Pemberty al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso; finalmente, incorporó sin trámite el escrito de nulidad, mientras, precisamente, se completa el trámite de notificación de todas las partes.
Lo anterior es suficiente para colegir, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue solucionada en el transcurso de la primera instancia de esta actuación, ya que, al absolverse por parte del estrado judicial acusado – a través del auto reseñado – los requerimientos de la interesada, pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, independientemente de que manifieste inconformidad con lo resuelto pues, en tal caso, le corresponderá plantearla a través de los mecanismos de impugnación procedentes.
En un asunto similar, donde se denunció la mora en el trámite de un recurso formulado y éste fue resuelto antes del fallo de la primera instancia tutelar, se dijo:
«(…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la [decisión] dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (CSJ STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018 abr. 19 de 2018, rad. 00870-00)
De esta forma, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se confirmará la desestimación del amparo.
5. Conclusión.
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, pues incluso antes de resolverse el asunto en primera instancia constitucional, la juez accionada emitió el pronunciamiento demandado, lo que deviene en carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS