STC4866 2023

MAYO

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STC4866-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4866-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00165-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  27 de abril de 2023, que negó la tutela interpuesta por María  Guadalupe Mejía Pemberty frente  al Juzgado  Civil del Circuito de Girardota,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de pertenencia radicado nº 2022-00310.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que se enteró de un proceso de pertenencia  – rad. 2022-310 – que cursa en el Juzgado Civil del  Circuito de Girardota en el que tiene interés y al cual no fue  vinculada, motivo por el cual, le otorgó poder a una abogada  para que la representara en el mismo; y, para esos efectos, la  mencionada profesional, el 10 de febrero de 2023, radicó en el  juzgado, vía correo electrónico, el poder y una  solicitud exigiendo ser notificada del trámite, copia del  expediente digital y/o acceso al link del proceso y que se declare la  nulidad de lo hasta allí surtido.  

Refirió  que posteriormente, dicha abogada sustituyó el poder a otro  profesional, quien insistió en las mismas peticiones; no  obstante, cuestionó que, «hasta  el momento no estoy notificada […]  desconociendo la integralidad del proceso, violentándose el  debido proceso»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Civil del Circuito de Girardota señaló que  adelanta el juicio de pertenencia rad. 2022-310, promovido por Miguel  Ángel Vásquez Yépez y Rosaura Mejía  Pemberty de Osorio, contra Julián Vásquez, Eduardo  López, Ramón Monsalve, María Guadalupe Mejía  Pemberty y personas indeterminadas. Relacionó lo acontecido en  dicha causa y, en cuanto a los reproches de la actora, informó  que, mediante providencia del 26 de abril de 2023 se pronunció  frente a lo pretendido por la actora; en esa decisión «(…)  tuvo en cuenta como canal de notificación el número del  aplicativo WhatsApp de la accionante, ordenándole a la  demandante proceder con la notificación, no se tuvo en cuenta  el poder allegado por la aquí accionante y, ante la  inexistencia de notificación realizada a la demandada, se  abstuvo de imprimir trámite a la solicitud de nulidad por  indebida notificación».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya  que, con el auto de 26 de abril de 2023, «(…)  la  pretensión constitucional de la accionante se encuentra  satisfecha en tanto decide la solicitud de notificación  alegada, al igual que los escritos mediante los cuales se allegaron  poder, sustitución y solicitud de nulidad (mientras se  notifica). De tal forma, le inquietud que motivó la demanda de  tutela, constituida fundamentalmente en la ausencia de decisión  por parte del despacho accionado, se encuentra resuelta y, sin que  esta providencia signifique que la Sala comparta el sentido de la  decisión adoptada».  

IMPUGNACIÓN  

La  quejosa manifestó impugnar el fallo de primer grado, sin  argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  planteado.  

Corresponde  a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las  prerrogativas de la actora al no haberse pronunciado frente a las  solicitudes que elevó (10 de febrero de 2023), pretendiendo  que se le notifique formalmente del proceso de pertenencia radicado  nº 2022-00310 (vinculación procesal), se autorice el  acceso al link del expediente digital y se declare la nulidad de lo  actuado.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores.  

3.        De  la Carencia actual de objeto.  

Ahora  bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15  feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

En  el sub  examine  se observa que la queja expuesta por la actora en el escrito tutelar  se centra en que el despacho judicial accionado no ha resuelto las  distintas solicitudes que radicó, por intermedio de sus  apoderados, con el propósito de obtener reconocimiento  procesal en la usucapión promovida por Miguel  Ángel Vásquez Yépez y Rosaura Mejía  Pemberty de Osorio, radicado 2022-00310.  

Sin  embargo, según informó la titular del despacho  convocado al contestar la presente demanda tutelar, el 26  de abril de 2023  se pronunció frente a las solicitudes de la actora.  

En  aquélla determinación, precisó que: la  notificación  personal del  auto admisorio del proceso de pertenencia con radicado  05308-31-03-001-2022-00310-00 respecto de la demandada María  Guadalupe Mejía Pemberty, no se ha surtido; autorizó un  canal digital de comunicación y ordenó al demandante  realizar los enteramientos en los términos establecidos en la  Ley 2213 de 2022; de otro lado, no tuvo en cuenta el escrito de poder  y sustitución allegado por la apoderada de Mejía  Pemberty al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 74 del  Código General del Proceso; finalmente, incorporó sin  trámite el escrito de nulidad,  mientras, precisamente, se completa el trámite de notificación  de todas las partes.  

Lo  anterior es suficiente para colegir, como lo hizo el tribunal a  quo,  que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión  fue solucionada en el transcurso de la primera instancia de esta  actuación, ya que, al absolverse por parte del estrado  judicial acusado – a través del auto reseñado –  los requerimientos de la interesada, pierde el auxilio su razón  de ser por sustracción de materia, tornándose  improcedente cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al  respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  independientemente  de que manifieste inconformidad con lo resuelto pues, en tal caso, le  corresponderá plantearla a través de los mecanismos de  impugnación procedentes.  

En  un asunto similar, donde se denunció la mora en el trámite  de un recurso formulado y éste fue resuelto antes del fallo de  la primera instancia tutelar, se dijo:  

«(…)  el pedimento que originó la actual formulación ya fue  definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante  anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso  vertical interpuesto contra la [decisión]  dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la  Corte que el motivó que generó la presentación  de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el  móvil de la lamentación del actor ya constituye un  “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de  amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa  censura»  (CSJ  STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018  abr. 19 de 2018, rad. 00870-00)  

De  esta forma, por no existir una conculcación actual de los  derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado, y al  evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante  el trámite del primer grado de esta acción, se  confirmará la desestimación del amparo.  

5.        Conclusión.  

El  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, pues incluso antes  de resolverse el asunto en primera instancia constitucional, la juez  accionada emitió el pronunciamiento demandado, lo que deviene  en carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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